TA CUN - 11001334306120160018101-(12-08-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306120160018101-(12-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020)
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO EXPEDIENTE: 110013343061201600181 01
DEMANDANTE: LAURA NIETO HENAO Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Asunto: Sentencia de segunda instancia
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra la sentencia del 19 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61 ) Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Lo que se demanda
El 18 de marzo de 2016, los señores Ricardo Nieto Celis, Luz Dary Henao Gómez, quien actúa en nombre propio y en representación de la joven Laura Nieto Henao, los señores Gerardo Neto Pic ón y Leonor Celis de Nieto , por medio de apoderado, presentaron demanda bajo el medio d e control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con la finalidad de que se declare administrativamente responsable por las lesiones causadas a la joven Laura Nieto Henao, mientras realizaba sus estudios como cadete de la Escuela de Oficiales “José María Córdoba” del Ejército Nacional , por lo que form uló las siguientes pretensiones:
responsable por las lesiones causadas a la joven Laura Nieto Henao, mientras realizaba sus estudios como cadete de la Escuela de Oficiales “José María Córdoba” del Ejército Nacional , por lo que form uló las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación –Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, de los perjuicios ocasionados al demandante con motivo de las lesiones de la alumna LAURA NIETO HENAO, en hechos ocurridos el día 19 de enero de 2014 en la ciudad de Bogotá D.C, mientras se encontraba en Calidad de Cadete de la Escuela de Oficiales “JOSÉ MARÍA CÓRDOBA”, perteneciente al Ejército Nacional. Los hechos se encuentran detallados en el Informativo Administrativo por Lesiones del 2014 emitidos por el Comandante del Batallón de Cadetes No. 1.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior, la Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, reconozca y acceda a pagar a favor de los demandantes los PERJUICIOS MORALES, PERJUICIOS MATERIALES Y DAÑO A LA SALUD, que se les ocasionaron equivalente en pesos de las siguientes cantidades de SALARIOS Mínimos Legales Mensuales a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
PERJUICIOS MORALES
1. Para LAURA NIETO HENAO, el equivalente a DOSCIENTOS (200) salariosExpediente: 110013430161201600181 01
Demandante: Laura Nieto Henao y otro
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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Demandante: Laura Nieto Henao y otro
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la conciliación, en su calidad lesionada.
2. Para LUZ DARY HENAO GOME, en equivalentes a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la conciliación, en su calidad de madre de la lesionada.
3. Para RICARDO NIETO CELIS, el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la conciliación, en su calidad de padre de la lesionada.
4. Para LEONOR CELIS DE NIETO, el equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la conciliación, en su calidad de abuela paterna de la lesionada.
5. Para GERARDO NIETO PICON, el equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la conciliación, en su calidad de abuelo paterna de la lesionada.
B. PERJUICIOS MATERIALES:
Condenar a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, a pagar a favor de la joven LAURA NIETO HENAO, los perjuicios materiales que sufrió con motivo de las lesiones causadas en hechos ocurridos en la Escuela Milit ar de Cadetes “José María Córdoba” el día 19 de enero de 2014:
ITEM CONCEPTO-DAÑOS MATERIALES VALOR TOTAL
1. ESCUELA MILITAR Bienestar Derecho a la matricula Derechos complementarios
Cadetes “José María Córdoba” el día 19 de enero de 2014:
ITEM CONCEPTO-DAÑOS MATERIALES VALOR TOTAL
1. ESCUELA MILITAR Bienestar Derecho a la matricula Derechos complementarios Fondo de permanencia Fondo de mantenimiento
$4.859.000 $4.859.000
2. Lavandería $460.000 $460.000
3. CURSO DE INGLES DE CARÁCTER
OBLIGATORIO (BERLITZ ESMIC)
$554.600 $554.600
4. MATRICULA DE LA ESCUELA
MILITAR
$3.844.40 $3.844.40
5. ALMACÉN DEL CADETE EQUIPO $6.056.000 $6.056.000
6. ALMACÉN DE INCORPORACIÓN $138.000 $138.000
7. INSCRIPCIÓN DE INCORPORACIÓN $60.000 $60.000
8. VACUNACIÓN PARA ENTRAR A LA
ESCUELA MILITAR
$610.000 $610.000
9. CERTIFICADO DE NATACIÓN COMO
REQUISITO PARA ENTAR A LA
ESCUELA MILITAR
$50.000 $50.000
10. PASAPORTE $135.000 $135.000
B2. DAÑO MATERIAL, BAJO LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE,
CONSOLIDADO Y FUTURO:
Como consecuencia de lo anterior, que LA NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJÉRCITO NACIONAL sea condenado a pagar a favor de LAURA NIETO HENAO, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES por lucro cesante consolidado y futuro el monto resultante de la aplicación de los siguientes criterios:
(…)
NIETO HENAO, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES por lucro cesante consolidado y futuro el monto resultante de la aplicación de los siguientes criterios:
(…)
EL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: Se tomara desde la ocurrencia del hecho hasta la presentación probable de la demanda. (…)Expediente: 110013430161201600181 01
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Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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Por lo tanto se pretende lo siguiente:
CONVOCANTE EXPECTATIVA
DE VIDA DE LA
VÍCTIMA
PERDIDA DE LA
CAPACIDAD
LABORAL LAURA NIETO HENAO 60 AÑOS 30.04% Ingreso base de liquidación de la victima Lucro cesante Consolidado Lucro cesante futuro Valor total $778.944 $21.534.004 $154.539.374 $176.073.378
Para un total, por perjuicios materiales a favor de la joven LAURA NIETO HENAO, por la suma equivalente a $16.767.000 (Daño Emergente) más $176.073.378 (Lucro Cesante Consolidado y Luc ro Cesante Futuro) igua l a
CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL
TRECIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS
M/CTE ($192.840.378)
C. DAÑO A LA SALUD
Para LAURA NIETO HENAO, el equivalente a DOSCIENTOS (200) salarios mínimos legales mensuales vigente a la fecha de la ejecutoria de la conciliación, en su calidad lesionada.
C. DAÑO A LA SALUD
Para LAURA NIETO HENAO, el equivalente a DOSCIENTOS (200) salarios mínimos legales mensuales vigente a la fecha de la ejecutoria de la conciliación, en su calidad lesionada.
TERCERA: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJERCITO NACIONAL –dará cumplimiento a la sentencia de conformidad a lo señalado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y actualizar los valores condenados conforme a los ajustes del artículo 187 del CPACA.
CUARTO: INTERESES Se pagará a la totalidad de los demandantes lo interes es que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento.
Con fundamento en lo dispuesto en el art. 1653 del CC, todo gasto se imputará primero a indemnización.
Se pagarán intereses moratorios desde el momento de la ejecutoria y hasta el pago dela indemnización.
QUINTO: Que se condene en costas a la parte demandada.
2. Hechos y fundamentos de la demanda
Señaló que, para el día 9 de enero de 2019, la joven Laura Nieto Henao, ingresó a la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdoba”, con el fin de recibir la formación y capacitación como oficial del Ejército Nacional, para ello fue sometida a una serie de exámenes médicos y físicos rigurosos para ser aceptada, los cuales aprobó satisfactoriamente.
Indicó que, para el 17 de enero de 2019, a la cadete le fue impuesta una serie de ejercicio s de alta dificultar y esfuerzo, generando comienzos de
rigurosos para ser aceptada, los cuales aprobó satisfactoriamente.
Indicó que, para el 17 de enero de 2019, a la cadete le fue impuesta una serie de ejercicio s de alta dificultar y esfuerzo, generando comienzos de peritonitis, por lo que le dieron una incapacidad de una duración de 10 días, prohibiéndole de manera expresa que realizara actividades como: trotar, saltar, realizar flexiones de piernas, tarkwondo y no uso de botas, de acuerdo a la prescripción del médico Edna Johana Moreno Linares.Expediente: 110013430161201600181 01
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Informó que, aun con la prescripción médica, para la fecha del 19 de enero de la misma anualidad, los instructores y superiores impusieron el desarrollo de un entrenamiento físico fuerte que generó un sobresfuerzo que causó un grave dolor en la tibia, haciendo necesario su traslado al dispensario para ser valorada, diagnosticándole de comienzos de peritonitis y con posterioridad fue tendinitis Aquiles derecha.
Precisó que, ante los hechos narrados se registró el informativo administrativo por lesiones No. 066145 del 19 de enero de 2014, emitido por el comandante del batallón de cadetes No. 01, en la que se detalló que fue por causa y razón del servicio.
Informó que, ante las deficiencias en la salud que presentó la cadete, se levantó el acta de Junta Médico Laboral No. 72717 del 16 de septiembre de
por causa y razón del servicio.
Informó que, ante las deficiencias en la salud que presentó la cadete, se levantó el acta de Junta Médico Laboral No. 72717 del 16 de septiembre de 2014, en la que se estableció una pérdida de capacidad laboral del 30.04%, estableciendo que la causa y razón es por el servicio y la declaración de no apto para la actividad militar.
Destacó que, los superiores de la cadete Laura Nieto Henao le informaron que no puede continuar con sus estudios en la Escuela Militar de Cadetes “José María Córdoba”, sin embargo, nunca hubo un comunicado formal de dicha disposición.
Manifestó que, mediante Resolución No. 189921 del 11 de febrero de 2015 se declaró que no había lugar al reconocimiento y pago de indemnización por disminución de la capacidad laboral, de acuerdo al expediente No. 226471 de 2015 a favor de la cadete Laura Nieto Henao, ante lo cual interpuso los recursos procedentes que fueron resueltos a través de la Resolución No. 194960 del 6 de mayo de 2015.
Indicó que, mediante la Resolución No. 105 del 4 de mayo de 2015, se declaró como no apta a la cadete Laura Nieto Henao, de acuerdo a los resultados del Acta Junta Médico Laboral No. 72717 de 16 de septiembre de 2014.
3. Trámite procesal en primera instancia
-Por acta individual de reparto del 18 de marzo de 2016 , el asunto le correspondió al Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá (Fl. 128, c1).
-Por acta individual de reparto del 18 de marzo de 2016 , el asunto le correspondió al Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá (Fl. 128, c1).
-En auto del 27 junio de 2016, se inadmitió la demanda por no haber aportado el registro civil de nacimiento de Laura Nieto Celis y para que se allegue en un solo documento el traslado de la demanda (Fl. 130, c1).
-Mediante escrito de 11 de julio de 2016, el apoderado de la parte demandante subsanó la demanda (Fls. 131-135, c1).Expediente: 110013430161201600181 01
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-En auto de 8 de agosto de 2016, se resolvió admitir la demanda y se ordenó la notificación a las partes (Fls. 136 y 137, c1).
-En auto del 18 de diciembre de 2017, se requirió a la Coordinadora de la oficina de apoyo para los juzgado s administrativos con el fin de que proporcione la constancias de entrega de los traslados de la demanda de la referencia a efecto de determinar si la demanda fue contestada o no, para continuar el trámite (Fls. 156 y 157, c1).
-En auto de 12 de marzo de 2018, se adicionó al numeral segundo del auto admisorio al otorgar un plazo de 10 días para que remita copia de la demanda a la entidad Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional (Fls. 164 y 165, c1).
admisorio al otorgar un plazo de 10 días para que remita copia de la demanda a la entidad Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional (Fls. 164 y 165, c1).
-En auto de 19 de junio de 2018, el Juzgado dispuso fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial; y dio por no contestada la demanda, por parte de la entidad accionada (Fls. 248 y 259, c1).
-El 10 de octubre de 2018, se llevó a cabo la audiencia inicial que trata el artículo 180 del CPACA (Fls. 265-270, c1).
-El 4 de junio de 2019, se llevó a cabo la audiencia de pruebas de acuerdo al artículo 181 del CPACA (Fls. 281-284, c1).
-Mediante escrito del 18 de junio de 2019, el apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión, en los que destacó las declaraciones rendidas por los testigos y solicita se acceda a las pretensiones de la demanda (Fls. 301-307, c1)
-Mediante escrito del 19 de junio de 2019, el apoderado del Ejército Nacional presentó alegatos de conclusión en los que solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
Manifestó que, en cuanto a las declarac iones rendidas por el señor Camilo Andrés Hernández Tovar, quedó claro que no tenía conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre la ocurrencia de los hechos, pues se limitó a establecer que había visto que la cadete Laura Nieto estuvo lesionada más no sabía su causa.
circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre la ocurrencia de los hechos, pues se limitó a establecer que había visto que la cadete Laura Nieto estuvo lesionada más no sabía su causa.
Indicó q ue, la cadete Laura Nieto Henao no fue expuesta a ejercicios diferentes que conlleven a un esfuerzo mayor o adicional al resto de sus compañeros, por el contrario, aun estando con la incapacidad decidió realizar los ejercicios, generando una complicación aun mayor de su lesión, pese a que no hubo una orden de sus superiores.
Aseguró que, la demandante ingresó de manera voluntaria a la escuelaExpediente: 110013430161201600181 01
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Militar de Cadetes “General José María Córdoba”, lo que conlleva a la realización de un entrenamiento físico , donde debe tener un rendimiento óptimo, capacitación doctrinal y misiones encomendadas, en cumplimiento del fin que le concede la constitución al Ejército Nacional.
Precisó que, está demostrado en el proceso que a la joven Laura Nieto Henao asumió de manera vo luntaria al Ejército Nacional asumiendo las implicaciones que lleva la vida militar y las exigencias que están previstas para esa profesión, sumado al hecho de que la Junta Médico Laboral no demuestra el daño antijurídico alegado en la demanda, pues no se tiene certeza de los hechos que lo causaron.
Señaló que, aun cuando la responsabilidad está sujeta a la posición de garante que se tiene con los cadetes, lo cierto es que existe un riesgo común
certeza de los hechos que lo causaron.
Señaló que, aun cuando la responsabilidad está sujeta a la posición de garante que se tiene con los cadetes, lo cierto es que existe un riesgo común que puede causarse de manera sencilla, pues no fue expuesta a un riesgo superior a cualquier otro estudiante.
Agregó que, no está demostrado dentro del proceso la causa de la lesión, por lo que no se tiene certeza que ésta pueda ser atribuible a la entidad accionada, y en todo caso, teniendo en consideración el tip o de actividad que desempeñaba está dentro de un riesgo de la órbita de su actividad militar, ni que la entidad hubiera incurrido en una actuación que genere el daño. (Fls. 308-310, c1).
-El 19 de diciembre de 2019, el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administr ativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, en la que decide negar las pretensiones de la demanda. (Fls. 316-321, c2).
-Mediante escrito de 22 de enero de 2020, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación en el que solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda (Fls. 328-340, c2).
-En aut o de 27 de enero de 2020, se concedió recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia de primera instancia (Fl. 341, c1).
5. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá, en
interpuesto por el demandante en contra de la sentencia de primera instancia (Fl. 341, c1).
5. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del 19 de diciembre de 2019, resolvió negar las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
Indicó que, de acuerdo con las pruebas aportadas en el proceso está demostrado el daño antijurídico causado a Laura Henao Nieto, que se acreditó con el Acta de la Junta Médico Laboral No. 72717 del 16 de septiembre de 2014, en virtud de la cual se declaró no apto para la actividadExpediente: 110013430161201600181 01
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militar, lo que causó su desvinculación a la Escuela Militar de Cadetes “General José María Cordoba”.
Sostuvo que, no se demostraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos sobre los cuales se fundamenta la demanda, en la medida en que no hay una prueba que acredite que hubo una orden de los superiores de la entonces cadete Lau ra Henao Nieto, que permita establecer que la habrían obligado a realizar una serie de ejercicios que fueron prohibidos por el médico tratante.
Aseguró que, dentro del plenario se pudo determinar que, la misma demandante decidió no atender las restriccio nes que estableció el médico tratante lo que implica un desconocimiento de su autocuidado y la incapacidad médica, hacerse presente en el campo a sabiendas que las
demandante decidió no atender las restriccio nes que estableció el médico tratante lo que implica un desconocimiento de su autocuidado y la incapacidad médica, hacerse presente en el campo a sabiendas que las actividades que realizaba generaba un riesgo a su salud.
Precisó que, se presume la legali dad de los actos administrativos en virtud de los cuales se negó la indemnización en favor de Laura Nieto Henao.
6. Del recurso de apelación
El 22 de enero de 2019 , el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, dentro del cual solicita se revoque la misma y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
Manifestó que, de las pruebas aportadas en el proceso es posible establecer que la entidad accionada incumplió su deber de garantizar la integridad física de la joven Laura Nieto Henao, quien al momento de los hechos era menor de edad, lo que a su criterio constituye una violación de los principios constitucionales y legales, y una responsabilidad del Estado por falla en el servicio.
Indicó que, el ad quem debe tener en cuenta que la contestación de la demanda no se presentó dentro de la oportunidad procesal, de acuerdo a los términos del CPACA y del CGP.
Informó que, hay una indebida valoración del material probatorio allegado al proceso, pues no se tuvo en cuenta la incapacidad médica del 17 de enero de 2014, emitida por la doctora Edna Johana Moreno, y las actuaciones de los superiores de la cadete Laura Nieto Henao quienes la impusieron la realización de una serie de ejercicios de entrenamiento físico que generó una
de 2014, emitida por la doctora Edna Johana Moreno, y las actuaciones de los superiores de la cadete Laura Nieto Henao quienes la impusieron la realización de una serie de ejercicios de entrenamiento físico que generó una afectación permanente, aun cuando la joven recién había ingresado a le escuela militar.
Precisó que, de acuerdo a las declaraciones rendidas por Camilo Andrés Hernández Tovar como alférez de la Escuela Militar de Cadetes “GeneralExpediente: 110013430161201600181 01
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José María Córdoba”, se tiene que se emitió una orden por parte de sus superiores, quienes la presionaron con la amenaza que de no realizar los ejercicios podría perder el semestre.
Señaló que, dado que la prescripción médica fue recetada por un médico del dispensario de la Escuela Militar en la que estudiaba la cadete Laura Nieto Henao, sus superiores debieron tomar las medidas necesarias para cumplir a cabalidad con los cuidados exigidos, quienes continuaron con las órdenes del entrenamiento físico.
Sostuvo que, en los términos del artículo 2347 del Código Civil, la responsabilidad no solo se deriva de sus propias acciones sino que también en aquellos que estuvieron a su cuidado, lo que para el caso de los estudiantes que hacen parte de una institución educativa implica el velar por salvaguardar la integridad de sus estudiantes, máxime cuando se trata de menores de edad, que te nía un tipo de complicación en su salud que le impidiera realizar ciertas actividades que fue obligada a ejecutar.
por salvaguardar la integridad de sus estudiantes, máxime cuando se trata de menores de edad, que te nía un tipo de complicación en su salud que le impidiera realizar ciertas actividades que fue obligada a ejecutar.
Aseguró que, en caso de que no prosperen los argumentos que presentó anteriormente, se determine la concurrencia de culpas entre la entidad demandada y la conducta de Laura Nieto H enao, de acuerdo a los lineamientos del Consejo de Estado, para lo cual citó acápites de algunas sentencias en las que se ha tratado el asunto.
7. Pruebas aportadas:
-Copia del informativo administrativo por lesiones del 17 de septiembre de 2014 (Fl. 26, c1)
-Copia de la Junta Médico Laboral No. 72717 del 16 de septiembre de 2014, que se le practicó a Laura Nieto Henao (Fls. 27 y 28, c1)
-Copia de la cédula de ciudadanía de Laura Nieto Henao (Fl. 29, c1).
-Copia del formato de dispensario médico del 17 de enero de 2014 y de la incapacidad médica del 17 de enero del mismo año, firmado por la doctora Edna Johana Moreno (Fl. 30, c1).
-Formatos de la excusa de servicios temporales de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para la joven Laura Nieto Henao (Fls. 31 y 32, c1)
-Copia de la Resolución No. 189921 del 11 de febrero de 2015, por medio del cual declaró que no hay lugar al reconocimiento de la indemnización por disminución de capacidad laboral de Laura Nieto Henao (Fls. 34 y 35, c1).
del cual declaró que no hay lugar al reconocimiento de la indemnización por disminución de capacidad laboral de Laura Nieto Henao (Fls. 34 y 35, c1).
-Copia de la Resolución No. 194960 del 5 de mayo de 2015 por medio del cual resolvió el recurso de reposición en el cual confirmó la decisiónExpediente: 110013430161201600181 01
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recurrida (Fls. 36-38, c1).
-Copia del oficio No. 20155320381541 del 29 d e abril de 2015, en lo que concierne al recibido del recurso de reposición en contra de la Resolución No. 189921 del 11 de febrero de 2015 (Fl. 39, c1).
-Copia de las notas de enfermería de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que hace parte de la historia clínica de Laura Nieto Henao (Fls. 4046, c1).
-Copia de los exámenes de RM ART MMI de la pelvis. Rodilla. Pie cuello pie del 12 de marzo de 2014 (Fl. 47, c1).
-Copia de los exámenes RM del pie derecho e izquierdo, que se le practicó a Laura Nieto Henao el 27 de junio de 2014 (Fls. 48 y 49, c1).
-Copia de la boleta de salida del dispensario médico de Laura Nieto Henao, del 19 de febrero de 2014 (Fl. 49, c1).
-Copia del concepto de ortopedia del doctor Leonardo A. Nieto Rueda,
-Copia de la boleta de salida del dispensario médico de Laura Nieto Henao, del 19 de febrero de 2014 (Fl. 49, c1).
-Copia del concepto de ortopedia del doctor Leonardo A. Nieto Rueda, respecto al estado de salud de Laura Nieto Henao (Fl. 49, c1).
-Copia de las consignaciones que realizaron para la matrícula y demás gastos de educación de Laura Nieto Henao (Fls. 51-56, c1).
-Copia del registro civil de nacimiento de Ricardo Nieto Celis (Fl. 57, c1).
-Documento denominado certificado de salario devengado por un subteniente de armas del Ejército Nacional (Fl. 58, c1).
-Copia del oficio No. 14689 del 15 de diciembre de 2015, por medio del cual la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdoba”, por medio del cual dio respuesta a la petición en lo que respecta a la documentación de Laura Nieto Henao (Fls. 59 y 60, c1).
-Copia simple del oficio No. 37216 del 2 de abril de 2014, relacionado con el informe que rindió la Subteniente Alejandra Martínez Galindo respecto de los hechos de Laura Nieto Henao (Fl. 68, c1).
-Copia de la historia clínica de Laura Nieto Henao (Fls. 63-118, c1).
-Constancia del Oficial B -1 emitido por la Escuela Militar de Cadetes de ingreso de Laura Nieto Henao, de fecha del 9 de enero de 2014, (Fls. 119 y 120, c1).
-Constancia del ingreso de Laura Nieto Henao y la causa de su retiro de la
ingreso de Laura Nieto Henao, de fecha del 9 de enero de 2014, (Fls. 119 y 120, c1).
-Constancia del ingreso de Laura Nieto Henao y la causa de su retiro de la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdoba” (Fl. 121, c1).Expediente: 110013430161201600181 01
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-Copia de la constancia de pagos que realizó Laura Nieto Henao durante el tiempo en que estuvo en la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdoba” (Fl. 122, c1).
-Copia del registro civil de nacimiento de Laura Nieto Henao (Fl. 134, c1).
-Declaraciones rendidas por el señor Camilo Andrés Hernández Tovar que fue recibida en la audiencia de pruebas que tuvo lugar el día 4 de junio de 2019 (Fls. 281-284, c1).
-Copia del oficio No. 20183172485921 del 19 de diciembre de 2018, dentro del cual informa los salarios de un subteniente (Cuaderno de pruebas).
8. Trámite Segunda instancia
- Por auto del 28 de febrero de 2020, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia y se corrió traslado para alegar de conclusión (Fl. 340, c2).
-Las partes dentro del proceso guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
En principio, de conformidad con el artículo 328 del Código General del
instancia y se corrió traslado para alegar de conclusión (Fl. 340, c2).
-Las partes dentro del proceso guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
En principio, de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, el estudio del recurso de apelación se centrará en los argumentos expuestos por el apelante, sin lugar a analizar aspectos que no fueron objetos del recurso de alzada.
Aclarado lo anterior, en este acápite se realizará lo siguiente: (i) el análisis de los presupuestos procesales, (ii) se establecerá el problema jurídico a resolver, (iii) se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso y (iv) se estudiará el caso concreto sometido a estudio.
1. Presupuestos procesales
Competencia
La Sala es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá de conformidad con lo preceptuado en el artículo 153 del CPACA (Ley 1437 de 2011).
En atención a que en el sub judice solamente la parte demandante interpuso recurso de apelación, la Sala dará aplicación al artículo 328 1 del CGP, sin
1 Art. 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.Expediente: 110013430161201600181 01
Demandante: Laura Nieto Henao y otro
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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los casos previstos por la ley.Expediente: 110013430161201600181 01
Demandante: Laura Nieto Henao y otro
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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perjuicio del examen oficioso sobre los hechos constitutivos de las excepciones, según lo dispone el artículo 187 del CPACA, y la revisión de los presupuestos procesales.
Procedibilidad
Considera la Sala que las pretensiones van encaminadas a que se decida el presente asunto por la vía de reparación directa lo cual resulta procedente, toda vez que el sub lite versa sobre la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por las lesiones causadas a la señora Laura Nieto Henao mientras hacía parte de la institución como cadete de la Escuela Militar “General José María Córdoba”, generándole una pérdida de capacidad laboral del 30.5%, los cuales se enmarcan dentro de los supuestos establecidos en el artículo 140 del CPACA.
Legitimación en la causa
Por activa
La señora Laura Nieto Henao está legitimad a en la causa como víctima directa según consta en la historia clínica y el acta de la junta médico laboral No. 72717 de 16 de septiembre de 2014.
La señora Luz Dary Henao Gómez y el señor Ricardo Nieto Celis , se encuentran legitimados en la causa por activa, como padres de la víctima directa, el cual está acreditado con el registro de nacimiento que obra a folio 34 del cuaderno 1.
La señora Leonor Celis de Nieto y el señor Gerardo Nieto Rincón , están
directa, el cual está acreditado con el registro de nacimiento que obra a folio 34 del cuaderno 1.
La señora Leonor Celis de Nieto y el señor Gerardo Nieto Rincón , están legitimados en la causa po
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