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TA CUN - 11001334306120160018201-(06-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306120160018201-(06-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

BOGOTÁ D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

EXPEDIENTE: 110013343061201600182-01

DEMANDANTE: Alba Marina Gómez Ángel y otros DEMANDADO: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

APELACIÓN SENTENCIA

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2021, por el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Los señores Alba Marina Gómez Á ngel en nombre propio y en representación de Lizeth Caro lina e Isabella Henao Gómez; Carlos Arturo y Jorge Hernán Gómez Ángel; Alberto, Luis Alfonso, Adolfo Le ón y Fernando Gómez Giraldo; Mariela Gómez de Serna; y Rosa Amelia Ramírez Ángel , por medio de apoderado judicial, promovi eron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de indemnización por los presuntos daños y perj uicios causados por la supuesta privación injusta de la libertad de la señora Alba Gómez.

Administración Judicial , con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de indemnización por los presuntos daños y perj uicios causados por la supuesta privación injusta de la libertad de la señora Alba Gómez.

  1. Lo que se pretende:

La parte actora solicitó la declaratoria de responsabilidad administrativa de las demandadas por los graves perjuicios materiales, morales y po r elExpediente: 110013343061201600182-01

Demandante: Alba Marina Gómez Ángel y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Apelación sentencia

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daño a la vida en relación causados a los demandantes:

“con motivo de la privación injusta de la libertad de que fue objeto ALBA MARINA GÓMEZ ÁNGEL, por espacio de 877 días, ordenada por la Fiscalía 4 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Esp ecializados de Bogotá D.C. de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima; por cuenta también del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, donde finalmente y en decisión de este último Juzgado, se determinó la ABSOLUCIÓN, e n el hecho que motivó la v inculación al proceso penal, decisión adoptada mediante Sentencia de fecha 8 de marzo de 2.010, apelada por la Fiscalía y decida en segunda instancia mediante Sentencia de fecha 23 de agosto de 2.012, proferida por la Sala de Exti nción del Derecho de Dominio, adscrita a la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., quedando formal y materialmente ejecutoriada el 12 de octubre de 2.012, al no

de Exti nción del Derecho de Dominio, adscrita a la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., quedando formal y materialmente ejecutoriada el 12 de octubre de 2.012, al no interponer la Fiscalía General de la Nación Recurso E xtraordinario de Casación, dentro del proceso radicado en la Fiscalía #59397 y Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá #110010704002200700033, que se le siguió por los presuntos delitos de Lavado de Activos y Concierto para Delinquir”.

  1. Hechos:
  • La señora Alba Marina Gómez Ángel fue vinculada a un proceso penal por sus presuntas actividades comerciales censurables.
  • En razón de la investigación fue capturada el 10 de noviembre de 2005.

Se impuso medida privativa de la libert ad en su contra por los delitos de concierto para delinquir y lavado de activos.

  • El 31 de marzo de 2008 se le concedió la libertad provisional.
  • El 8 de marzo de 2010 se dictó sentencia absolutoria de primera instancia.

Esta fue confirmada el 23 de agosto de 2012.

  1. Contestación de la demanda:

1. Rama Judicial

La apoderada de la Rama Judicial contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Aclaró que los hechos se dieron en vigencia de la Ley 600 de 2000 según la cual la etapa de invest igación y la de juzgamiento se encontraban plenamente diferenciadas. La deExpediente: 110013343061201600182-01

Demandante: Alba Marina Gómez Ángel y otros

de juzgamiento se encontraban plenamente diferenciadas. La deExpediente: 110013343061201600182-01

Demandante: Alba Marina Gómez Ángel y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Apelación sentencia

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investigación se encontraba en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y la de juzgamiento en la de los jueces penales. En este sentido, afirmó:

“una vez la Fiscalía General de la Nación, califica el sumario y el proceso pasa a conocimiento de los jueces, estos tienen la obligación de surtir el proceso son sus ritualidades, etapas y términos legales, de manera que, su pronunciamiento sobre la responsabilidad de los inculpados tan solo puede darse en la sentencia, la que en este caso, profirió el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, absolviendo a la señora ALBA MARINA GOMEZ ANGEL y confirmado en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal.

Puede concluirse entonces que, la sentencia del juzgador de primera instancia y segunda instancia fueron las últimas consecuencias de la etapa de un proceso adelantado de conformidad con las ritualidades establecidas por la Consti tución y la ley como garantía del debido proceso, en el cual los despachos judiciales, valoraron las pruebas existentes conforme a las reglas de la sana crítica, de manera que, la decisión judicial se tomó en cumplimiento de las normas constitucionales y legales, tanto sustantivas como procedimentales aplicables para la época de los hechos.

Por ello, formuló las siguientes excepciones:

  • Falta de nexo de causalidad “entre las actuaciones y decisiones de los

legales, tanto sustantivas como procedimentales aplicables para la época de los hechos.

Por ello, formuló las siguientes excepciones:

  • Falta de nexo de causalidad “entre las actuaciones y decisiones de los jueces penales que intervinieron en el proceso p enal y el daño antijurídico reclamado por el demandante”.
  • Ausencia de causa petendi para demandar: “Con sujeción a los planteamientos esbozados en las anteriores excepciones, este medio exceptivo está llamado a prosperar, teniendo en cuenta que esta demanda nunca debió dirigirse contra la Nación – Rama Judicial –

Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial”.

  • Falta de agotamiento de la vía gubernativa: “Dentro del trámite de conciliación extrajudicial adelantado a nte la Procuraduría 146 Judicial II para Asuntos Administrativos, no se aportó certificación del INPEC, como se desprende del Acta del 30 de octubre de 2014”.
  • La innominada.

2. Fiscalía General de la Nación

El apoderado de la demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que en el presente caso se configura el eximente de responsabilidad de hecho de la víctima. Afirmó:Expediente: 110013343061201600182-01

Demandante: Alba Marina Gómez Ángel y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Apelación sentencia

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“Es de advertir que no siempre que se tenga sentencia absolutoria, aun tratándose de imputación objetiva el E stado tenga que responder, dado que habrá que examinar si el caso es susceptible de aplicar cualquier

Apelación sentencia

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“Es de advertir que no siempre que se tenga sentencia absolutoria, aun tratándose de imputación objetiva el E stado tenga que responder, dado que habrá que examinar si el caso es susceptible de aplicar cualquier eximente de responsabilidad. Con ello no se modifica de manera alguna el principio de presunción de inocencia, sino que corresponde a un proceso autónomo donde el juez puede valorar si opero (sic) alguna causal de fuerza mayor, caso fortuito o si la víctima contribuyó con su obrar a que se iniciara una investigación en su contra.

Aunque no se cuenta con todas las providencias del proceso penal en las cuales se absolvió a la aquí demandante, se cuenta con la sentencia de primera instancia la cual si bien trae en la parte resolutiva la absolución, lo cierto es que también hace una serie de señalamientos donde se manifiesta que en las comunicaciones intercepta das se tiene como hecho cierto que su lenguaje no corresponde al ámbito de comercio informar de divisas y se vislumbra en su forma de hablar algunos contenidos cifrados “que no obedecen a conservaciones regulares entre quienes efectúan negociaciones enmarcadas en la cotidianeidad legal”. (subrayamos) esto es, que se tiene demostrado que su conducta o forma de hablar no obedecía a la actividad ordinaria del cambista.

Si bien, se trajeron una serie de elementos materiales probatorios, el juez de instancia no tuvo la certeza necesaria para proferir sentencia condenatoria dado la rigurosidad en materia penal en su régimen probatorio. Por lo anterior, la absolución corresponde a un indubio pro reo, dado que la interceptación de la comunicación y la falta de ausc ultamiento de los

dado la rigurosidad en materia penal en su régimen probatorio. Por lo anterior, la absolución corresponde a un indubio pro reo, dado que la interceptación de la comunicación y la falta de ausc ultamiento de los dineros incautados de grandes sumas de dineros no permitieron materializar fácticamente el delito de lavado de activos, eso es, de señalar sumas concretas.”

Agregó:

“(sic) Si bien es cierto se observa que el juez señala que no hay solid ez probatoria para acreditar la comisión del delito de lavado de activos en cabeza de los implicados Alba Marina Gomez y Jesus David Henao Ramirez, también en cierto que de la valoración probatoria se demostró “que el perfil acreditado por cada uno de ello s de ninguna manera nos permite relevar la capacidad, conocimiento y experticia para ejercer una labor como la de cambistas o profesionales en manejos financieros internacionales (fls 223-10 y 15-11)”. (Subrayado fuera del texto original). La anterior afirmación, no se com padece en absoluto para ser propietarios y esposos unas casa de cambio valores de Colombia de armenia e inversiones y Divisas de Cali.

En este orden de ideas, los aquí demandantes debían estar al día con relación a todas las obligaciones cambiarias, esto es, estar debidamente facultados de conformidad con el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para la fecha en que ejercían su actividad, luego para ejercer sus operaciones debía estar debidamente acreditada para ejercer las mismas. Es por lo anterior, que se requiere del proceso penal en su plenitud para seguir ahondando en la calidad de dichos encausados como de la actividad que ejercían, dado que de demostrarse cualquier

las mismas. Es por lo anterior, que se requiere del proceso penal en su plenitud para seguir ahondando en la calidad de dichos encausados como de la actividad que ejercían, dado que de demostrarse cualquier incumplimiento o inconsistencia adicional a las q ue se han mencionada permitirán fortalecer el eximente de responsabilidad del HECHO DE LA VICTIMA.”Expediente: 110013343061201600182-01

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  1. Excepciones previas:

En audiencia inicial celebrada el 29 de agosto de 2018 el juzgado de primera instancia estudió y negó las siguientes excepciones:

“Falta de Legitimación en la causa por pasiva denominada ausencia de Causa Petendi para demandar propuesta por la Nación – Rama Judicial. (…)

En los hechos de la demanda se desprende que existen actuaciones en las que está involucrada la Rama Judicial, como por ejemplo la expedición de las sentencias de primera instancia del 8 de marzo de 2010 dentro del proceso penal No. 110010704002200700033 y de segunda instancia del 23 de agosto de 2012.

Siendo así, logra evidenciarse que dentro del plenario obran sendas imputaciones en contra de la Rama Judicial que hace necesaria su comparecencia para que ejerza su defensa y por medio del material probatorio dilucidad si le asiste o no responsabilidad en las premisas fácticas endilgadas a esa institución.

(…) Inepta de manda por falta de los requisitos legales denominada Falta de agostamiento de vía gubernativa propuesta por la Nación – Rama

fácticas endilgadas a esa institución.

(…) Inepta de manda por falta de los requisitos legales denominada Falta de agostamiento de vía gubernativa propuesta por la Nación – Rama Judicial.

(…) Al efecto, únicamente habría cabida a tener probada la excepción propuesta por la parte demandante siempre que no ex istiera la documental aportada a folios 568 del expediente, según la cual la Procuraduría 146 Judicial II para Asuntos Administrativos declaró fallida la etapa prejudicial y agotado el requisito de procedibilidad. En consecuencia respect o a la ad ucida falta de “certificación del INPEC” está no inválida la actuación adelantada ante el ministerio público, además de que es dicha entidad la garante del procedimiento contractual””.

  1. Pruebas aportadas:

De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado1, las copias simples aportadas al proceso se presumirán auténticas, en concordancia con lo señalado en el artículo 246 del CGP, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.

  • Documentos pertenecientes al proceso penal adelantado en contra de Alba Gómez (folio 21 a 74, 103 a 338 cuaderno 1, 339 a 497 cuaderno 2).

1 Sentencia de 28 de agosto de 2013, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 25.022, Consejero Ponente Enrique Gil Botero.Expediente: 110013343061201600182-01

Demandante: Alba Marina Gómez Ángel y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Apelación sentencia

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  • Documentos comerciales y relacionados de la sociedad Inversiones y Divisas Compañía Ltda. y de la señora Alba Gómez (folio 75 a 102, cuaderno 1). - Certificación de José Aranzález y contrato de prestación de servicios de Jesus Henao (folio 498 a 503, cuaderno 2). - Pólizas judicial y constancia secretarial del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá (folio 504 a 529, cuaderno 2). - Registros civiles de la parte actora y partida de matrimonio (folio 530 a 542, 743 a 745 cuaderno 2). - Constancia y declaraciones extrajuicio (folio 543 a 549, cuaderno 2). - Informe de estudio psico emocional (folio 550 y 551, cuaderno 2). - Certificaciones laborales y de ingresos de Alba Gómez (folio 552 a 560, cuaderno 2). - Constancia respecto de vehículo automotor (folio 564, cuaderno 2).
  1. Trámite de primera instancia
  • La demanda fue radicada el 18 de dic iembre de 2014 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (folio 527, cuaderno 2) . Mediante auto de 11 de diciembre de 2015 el Magistrado Fernando Guzmán García ordenó la remisión del expediente por competencia territorial a esta Corporación (folio 628, cuaderno 2).
  • En este Tribunal, a su vez, con providencia de 8 de febrero de 2016, se

ordenó la remisión del expediente por competencia territorial a esta Corporación (folio 628, cuaderno 2).

  • En este Tribunal, a su vez, con providencia de 8 de febrero de 2016, se remitió el proceso por el factor cuantía a los Juzgados Administrativos de Bogotá (folio 638, cuaderno 2).
  • Correspondió entonces por reparto el proceso al Juz gado 61

Administrativo de Bogotá (folio 645, cuaderno 2). Este, previa petición de la parte actora, con proveído de 13 de junio de 2016 ordenó su remisión al Juzgado 3º Administrativo de Bogotá para que se acumulara al expediente de radicado 11001333603420150035100 (folio 647, cuaderno 2).

  • El 14 de julio de 2016 el Juzgado 3º Administrativo de Bogotá negó la acumulación del proceso por considerar que no se cumplían los

presupuestos para ello (folio 652, cuaderno 2):

“toda vez que el expediente no. 11001 -3343-061-2016-00182-00 tramitado por el Juzgado 61 Administrativo de Oralidad de Bogotá se encuentra pendiente para resolver la procedencia o no de la admisión de laExpediente: 110013343061201600182-01

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demanda, por tanto al no haberse trabajo la Litis, aun no existe proceso respecto al cual decidir sobre la acumulación”.

  • La demanda fue admitida mediante auto de 16 de noviembre de 2016

(folio 667, cuaderno 2).

demanda, por tanto al no haberse trabajo la Litis, aun no existe proceso respecto al cual decidir sobre la acumulación”.

  • La demanda fue admitida mediante auto de 16 de noviembre de 2016

(folio 667, cuaderno 2).

  • Luego de su notificación, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda el 9 de mayo de 2017 y la Rama Judic ial el 15 de mayo del mismo año (folio 677 y 689, cuaderno 2, respectivamente).
  • El 23 de junio de 2017 la parte actora nuevamente solicitó acumulación del proceso con el de radicado 2015 -00351 (folio 697, cuaderno 2) . Con auto de 11 de julio de 2017 el juzgado negó la petición pues, para ese entonces, el Juzgado 3º Administrativo ya había señalado fecha y hora para la celebración de la audiencia in icial en el referido expediente (folio 701, cuaderno 2).
  • El 29 de agosto de 2018 se celebró audiencia inicial (folio 720, cuaderno 2). Los días 8 de mayo y 19 de noviembre de 2019 se llevó a cabo audiencia de pruebas. En la última oportunidad se corrió traslado a las partes para presentar sus ale gatos de conclusión por escrito (folio 760 y 798, cuaderno 2, respectivamente).
  1. Sentencia apelada

Surtidos los trámites de rigor , el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia el 27 de mayo de 20212, mediante la cual se resolvió:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

profirió sentencia de primera instancia el 27 de mayo de 20212, mediante la cual se resolvió:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas (…)”

El a quo fundamentó su decisión en la consideración que, si bien en el proceso se encuentra demostrada la privación de la libertad de la señora Gómez, no se probó qu e la misma hubiera sido injusta, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

“Es justo señalar, que el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 dispone que se impondría medida de aseguramiento cuando aparecieran por lo menos 2 indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente

2 Actuación virtual.Expediente: 110013343061201600182-01

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producidas.

Dicha condición s e encontraba más que cumplida inclusive desde el momento mismo de ser proferida la orden de allanamiento, tal como se evidencia no solo en la providencia que la decretó, sino que además se encuentra establecida en la Resolución de Acusación del 3 de noviem bre de 2006, puesto que los informes de policía judicial, los reportados por la DEA y las interceptaciones telefónicas determinaron los siguientes indicios graves:

o El 13 de abril de 2005 fueron incautados $320.000.000 en un vehículo en el que se movilizaban la señora Alba Marina Gómez Ángel y su esposo, en compañía de otro de los sindicados en el proceso 2007-00033.

el que se movilizaban la señora Alba Marina Gómez Ángel y su esposo, en compañía de otro de los sindicados en el proceso 2007-00033. o Obraban interceptaciones de conversaciones entre los procesados en donde se utilizaba un lenguaje cifrado, que no es común entre quienes ejercen las actividades comerciales reportadas (conversación como la del fl. 54 de la Resolución de Acusación, 157 expediente). o La presentación de eventos de tres presuntas operaciones de cambio ilegal de divisas, anunciadas en la resolución de acusación en el folio 56 de la Resolución de Acusación. o Sumado a ello, el perfil de la señora Gómez Ángel y el de su esposo no daba cuenta de ser personas que se dedicaran a la actividad cambiaria, al tratarse de personas que son bachilleres y cuyas actividades económicas anteriores se relacionaron con la administración de parqueaderos y taxista.

Todas estas situaciones, se configuran en circunstancias que dan lugar a la configuración de más de 2 indicios graves en el actuar de la señora Gómez Ángel, situaciones q ue, si bien no fueron ignoradas en sede judicial, en sentencias de primera y segunda instancia no fueron suficientes para establecer la responsabilidad penal, lo cual no implicaba necesariamente que no resultaran válidas para imponer la medida preventiva de reclusión en centro carcelario”.

Añadió:

“Se itera que no es intensión (sic) de este despacho debatir la presunción de inocencia, sin embargo, no se puede ignorar que conforme a las reglas de la experiencia las conductas no resultaban adecuadas para el tipo de negocios desarrollados.

“Se itera que no es intensión (sic) de este despacho debatir la presunción de inocencia, sin embargo, no se puede ignorar que conforme a las reglas de la experiencia las conductas no resultaban adecuadas para el tipo de negocios desarrollados.

Revisado el plenario se observa que la sociedad cambiaria Inversiones y Divisas y Compañía LTDA, solamente recibió la autorización de la DIAN para su funcionamiento, hasta el 13 de octubre de 2005, fecha que es posterior a l 13 de abril de 2005 fecha en la que les incautaron $320.000.000; resultando aún más extraño que casi un mes más tarde en el curso de la diligencia de allanamiento del 10 de noviembre de 2005, contaran con $17.500 dólares en las instalaciones de su casa, ello sumado a que tenían vehículos de alta gama y portaban armas, crean una percepción de sospecha válida por parte de las autoridades, máxime cuando se contaban con interceptaciones de conversaciones poco regulares y cifradas.

En cuanto al análisis del b eneficio de libertad condicional, revisadas las pruebas del plenario no se encuentra desproporcionalidad en la negativa de conformidad con los argumentos esbozados en su momento”.Expediente: 110013343061201600182-01

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Por ello, el juzgado concluyó:

“Dadas las condiciones anteriores, se debe establecer que la medida de aseguramiento resultaba proporcional, razonable y legal, diferente es que las investigaciones de la Fiscalía General de la Nación

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Por ello, el juzgado concluyó:

“Dadas las condiciones anteriores, se debe establecer que la medida de aseguramiento resultaba proporcional, razonable y legal, diferente es que las investigaciones de la Fiscalía General de la Nación hubiesen quedado cortas para establecer la configuración de los delitos de lavado de activos y con cierto para delinquir, ya que los juzgadores de primera y segunda instancia si bien advierten la existencia de conductas sospechosas, no poseían la suficiencia probatoria para determinar que ello fuera inequívocamente la comisión de los delitos deprecados”.

  1. Recurso de apelación

Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso oportunamente3 recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, argumentando:

“(sic) En la sentencia impugnada, la señora Jueza, ciertamente que en ejercicio de la Jurisprudencia del Consejo de Estado en la Sentencia SU del 15 de agosto de 2018, que le exige al Juez Administrativo a realizar valoraciones propias del Juez Penal, en lo que respecta a la privación injusta de la libertad, expresa su criterio ba sada en el acervo probatorio, donde colige que no hay lugar a establecer la responsabilidad de las entidades demandadas, porque la decisión jurisdiccional de la Fiscalía de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra de ALBA MARINA GÓMEZ ÁNGEL, estuvo rodeada de legalidad al evidenciarse los siguientes indicios graves: copio textualmente.

1. “El 13 de abril de 2005 fueron incautados $320.000.000 en un vehículo en

legalidad al evidenciarse los siguientes indicios graves: copio textualmente.

1. “El 13 de abril de 2005 fueron incautados $320.000.000 en un vehículo en el que se movilizaban la señora Alba Marina G ómez Ángel y su esposo, en compañía de otro de los sindicados en el proceso 2007 -00033”. Estos hechos, así como los describe la señora Jueza, no son ciertos. Lo que se evidencia en el proceso es que dicho dinero lo transportaba el señor CARLOS ALBERTO TAMA YO HENAO conocido como “Navidad” en un vehículo particular, pero allí no se encontraba ni ALBA MARINA GÓMEZ ÁNGEL ni el esposo de ella JESÚS DAVID HENAO RAMÍREZ. Además, el señor CARLOS ALBERTO TAMAYO HENAO nunca hizo parte como sindicado o acusado del pro ceso 2007-00033. Este es un error de hecho por falso juicio de existencia. Pero sobre este hecho, que para la Jueza es un indicio grave, se diluyó al demostrarse el origen licito del dinero, el cual nunca hizo parte de la investigación ni de ninguna otra q ue se hubiera abierto por Lavado de Activos. Al justificarse la procedencia del dinero, despareció el indicio grave.

2. “Obraban interceptaciones de conversaciones entre los procesados en donde se utilizaba un lenguaje cifrado, que no es común entre quienes ejercen las actividades comerciales reportadas (conversación como la

3 Actuación virtual. La sentencia fue notificada personalmente el 30 de mayo de 2021 y el recurso se presentó el 4 de junio del mismo año.Expediente: 110013343061201600182-01

Demandante: Alba Marina Gómez Ángel y otros

4 de junio del mismo año.Expediente: 110013343061201600182-01

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del fl. 54 de la Resolución de Acusación, 157 expediente). Debe quedar claro aquí que el proceso penal con el radicado 2007 -00033, según es fácil evidenciarlo, no se adelantó únicamente e n contra de la señora ALBA MARINA GÓMEZ ÁNGEL, sino en contra de 27 personas más capturadas y otra docena aproximada de personas sin capturar. Que, además, hubo varios “EVENTOS” en diferentes partes del país y que no guardaron relación de causalidad con re specto a las interceptaciones de conversaciones telefónicas. Fuera de esto, esta prueba documental, fue cuestionada en el proceso penal por quebrantamiento de la cadena de custodia y convertida en ilegal. Así que este indicio tampoco milita en contra de mi prohijada ALBA MARINA GÓMEZ ÁNGEL.

3. “La presentación de eventos de tres presuntas operaciones de cambio ilegal de divisas, anunciadas en la resolución de acusación en el folio 56 de la Resolución de Acusación ”. La empresa y casa de cambios “inversiones y Diivisas” estaba legalmente constituida y tenía su establecimiento de comercio abierto al público. Así que ella nunca ejerció el cambio ilegal de divisas. Por esa razón le fueron devueltos los $320.000.000,oo. Luego entonces, tampoco ese es un indicio grave.

4. “Sumado a ello, el perfil de la señora Gómez Ángel y el de su esposo no daba cuenta de ser personas que se dedicaran a la actividad

$320.000.000,oo. Luego entonces, tampoco ese es un indicio grave.

4. “Sumado a ello, el perfil de la señora Gómez Ángel y el de su esposo no daba cuenta de ser personas que se dedicaran a la actividad cambiaria, al tratarse de personas que son bachilleres y cuyas actividades económicas anteriores se relacionaron con la administración de parqueaderos y taxista ”. Olvida la señora Jueza que la casa de cambios es un establecimiento de comercio que le pertenecía a la empresa Inversiones y Divisas y Cía Ltda”, empresa legalmente constituida cuyos socios eran JESÚS DAVID HENAO RAMÍREZ y JORGE HERNÁN GÓMEZ ÁNGEL, como se puede evidenciar en los documentos que se adjuntaron a este proceso contenciosos administrativo. Que la señora ALBA MARINA GÓMEZ ÁNGEL era la administradora de dicha casa de cambios y que percibía salario de la e mpresa. Que no necesariamente para constituir una empresa los socios tengan que ser expertos con estudios universitarios o posgrado en la actividad de bienes o servicios que ofrece la empresa, pues pueden ser simplemente quienes aportan el capital y se rodean de personas expertas. De allí que predicar como indicio grave que la señora ALBA MARINA GÓMEZ ÁNGEL, al ser administradora de un parqueadero, allí mismo en el lugar donde funcionaba la casa de cambios y administradora de dicha casa de cambios, no colma ba las expectativas para dedicarse a la actividad cambiaria, resulta una argumentación que no consulta las reglas de la experiencia, ni la lógica, ni el sentido común”.

Agregó:

cambios, no colma ba las expectativas para dedicarse a la actividad cambiaria, resulta una argumentación que no consulta las reglas de la experiencia, ni la lógica, ni el sentido común”.

Agregó:

“Pero lo más grave es que la medida de aseguramiento de detención preventiva y la Resolución de Acusación en contra de ALBA MARINA GÓMEZ ÁNGEL, no fue por los cuatro “indicios” que menciona la Jueza en la sentencia de primera instancia. Fue únicamente por las interceptaciones telefónicas y la incautación de $320.000.000,oo. Con eso s elementos se predicó que ALBA MARINA GÓMEZ ÁNGEL estaba incursa en Lavado de Activos y Concierto para Delinquir Agravado. De allí que la imposición de medida privativa de la libertad fue desproporcionada, irrazonable y en consecuencia legal. Indicios que con sensatez nunca tuvieron la entidad de ser graves y por lo tanto la actuación de la Fiscalía General de la Nación y laExpediente: 110013343061201600182-01 Demand

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