TA CUN - 11001334306120160020501-(10-07-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306120160020501-(10-07-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL - Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por la muerte de un conscripto (…) la Sala considera que en el presente caso se encuentra comprometida la responsabilidad de Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por la muerte de (…), pues, lo aquí demostrado fue que la víctima ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en perfectas condiciones de salud y durante la prestación del servicio adquirió la afección que posteriormente le comprometió la vida, lo cual hace que dadas las condiciones en que fue incorporado los daños sufridos le sean imputados a la demandada. (…) pese a que el soldado falleció por una enfermedad viral, la cual podría considerarse una enfermedad de origen común, observa esta colegiatura que la misma fue calificada, como indicó el recurrente como “en misión del servicio”, (…) al ser calificado como en misión del servicio fue porque la misma ocurrió por actos del mismo o por causas al inherentes, lo que, sin perjuicio a lo señalado en líneas anteriores, sin lugar a dudas conlleva a concluir que el fallecimiento del soldado Andrés Elías Álvarez ocurrió durante la prestación del servicio militar obligatorio por causas del servicio, pese a que, se reitera, una afección respiratoria pudiese calificarse como enfermedad de origen común. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños que sufren los soldados conscriptos, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Tercera. Consejero Ponente Jesús
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños que sufren los soldados conscriptos, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Tercera. Consejero Ponente Jesús María Carrillo Ballesteros. Sentencia de Junio 15 de 2000. Expediente 11614.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente Ricardo Hoyos Duque. Sentencia de mayo 7 de 2000;
expediente 10397. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCION B Consejero ponente:
DANILO ROJAS BETANCOURTH. Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-04949-01(18893).
Actor: JAIME ESCOBAR HERRERA Y OTROS. Demandado: NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Referencia: Exp. No. 110013343061201600205 01
Demandante: Sol Ángel Montes Alviz y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército
Nacional
Referencia: Exp. No. 110013343061201600205 01
Demandante: Sol Ángel Montes Alviz y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército
Nacional
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
(Apelación Sentencia) Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte2
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Referencia: Exp. No. 110013343061201600205 01
Demandante: Sol Ángel Montes Alviz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional actora contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2019, por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo de Bogotá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES El 1º de abril de 2016, los demandantes, por intermedio de apoderado judicial, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable por los daños sufridos mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes: HECHOS 1) El señor Andrés Elías Álvarez prestaba su servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería No. 37 “Guardia Presidencial”, con sede en Bogotá.
Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes: HECHOS 1) El señor Andrés Elías Álvarez prestaba su servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería No. 37 “Guardia Presidencial”, con sede en Bogotá. 2) El 9 de abril de 2014, el soldado manifestó tener complicaciones al respirar informándole al Cabo Tercero quien de inmediato lo llevó al establecimiento de sanidad militar. 3) Fue atendido en el establecimiento donde le diagnosticaron gripa y le dieron una incapacidad de 3 dias, no obstante, en hora de la noche ingresa nuevamente con dificultad respiratoria siendo remitido al Hospital Militar Central de Bogotá. 4) En el Hospital le diagnosticaron neumonía multilobar, sepsis de origen pulmonar e insuficiencia respiratoria. 5) A las 8:00 p.m. del 10 de abril de 2014, el soldado presentó paro cardiorespiratorio, le realizaron maniobras de reanimación, sin embargo, después de un segundo paro falleció. Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones:
II. PRETENSIONES “4.1. Declárese a LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL administrativamente responsable por el daño antijurídico causado a la parte demandante, con la muerte del SLB. ANDRES ELIAS ALVAREZ MONTES, misma que tuvo ocurrencia el día 10 de abril de 2014, en la ciudad de Bogotá, departamento de Cundinamarca, mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
MONTES, misma que tuvo ocurrencia el día 10 de abril de 2014, en la ciudad de Bogotá, departamento de Cundinamarca, mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
DAÑO MORAL3
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Referencia: Exp. No. 110013343061201600205 01
Demandante: Sol Ángel Montes Alviz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 4.2. Condénese a LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL a pagar, por concepto de PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS, los salarios mínimos legales que a continuación se indican y se reclaman por el daño causado a los demandantes, por la muerte del SLB.
ANDRES ELIAS ALVAREZ MONTES en las condiciones descritas en los hechos anteriormente mencionados. (…)
DAMNIFICADO CALIDAD S.M.L.M.V
. VALOR
ACTUAL
Sol Ángel Montes Alvis Madre 100 $64.435.000 Juan David Crespo Alvis Hermano 50 $32.217.500 Duvan Darío Montes Alvis Hermano 50 $32.217.500 Carlos Mario Montes Alvis Hermana (sic) 50 $32.217.500 María Victoria Alvis Martínez Abuela 70 $45.104.500
TOTAL 320 $206.192.000
DAÑO A LA VIDA DE RELACION 4.3. Condénese a LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL a pagar a la señora SOL ANGEL MONTES ALVIS, madre de la
víctima, JUAN DAVID CRESPO ALVIS, DUVAN MONTES ALVIS Y CARLOS
NACIONAL a pagar a la señora SOL ANGEL MONTES ALVIS, madre de la víctima, JUAN DAVID CRESPO ALVIS, DUVAN MONTES ALVIS Y CARLOS MARIO MONTES ALVIS, hermanos de la víctima, por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACION, los salarios mínimos legales mensuales vigentes que se indicarán a continuación, por el valor vigente en pesos al momento de la ejecución de la providencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses moratorios causados desde tal decisión. (…)
DAMNIFICADO CALIDAD S.M.L.M.V
. VALOR
ACTUAL
Sol Angel Montes Alvis Madre 100 $64.435.000 Juan David Crespo Alvis Hermano 50 $32.217.500 Duvan Dario Montes Alvis Hermano 50 $32.217.500 Carlos Mario Montes Alvis Hermana (sic) 50 $32.217.500
TOTAL 320 $206.192.000
DAÑO MATERIAL 4.4. Condénese a LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL a pagar a la señora SOL ANGEL MONTES ALVIS, madre de la víctima por concepto de PERJUICIOS MATERIALES en su modalidad de LUCRO CESANTE DEBIDO Y FUTURO, las sumas de dinero que cubran la supresión de la productividad económica que el SLB. ANDRES ELIAS ALVAREZ MONTES habría de suministrarles por el resto de su vida probable. (…)”
III. ACTUACIÓN PROCESAL4
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Referencia: Exp. No. 110013343061201600205 01
Demandante: Sol Ángel Montes Alviz y otros
(…)”
III. ACTUACIÓN PROCESAL4
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Referencia: Exp. No. 110013343061201600205 01
Demandante: Sol Ángel Montes Alviz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional La demanda fue presentada en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos el 1º de abril de 2016 (folio 35 c.1). Así, el asunto correspondió por reparto al Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, quien mediante auto del 20 de junio de 2016, admitió la demanda (folio 37 c.1). La audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se realizó el 27 de julio de 2017 (folios 96 a 104 c. 1). La audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se realizó el 21 de febrero de 2018 y en ella se corrió traslado para alegar de conclusión. (fl. 200 a 205 c.1) El 23 de enero de 2019, el Juzgado procedió a proferir el correspondiente fallo, resolviendo negar las pretensiones de la demanda (fl. 226 a 232 c. principal) El 6 de febrero de 2019, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión (folios 240 a 249 c. principal).
resolviendo negar las pretensiones de la demanda (fl. 226 a 232 c. principal) El 6 de febrero de 2019, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión (folios 240 a 249 c. principal). Mediante auto del 25 de febrero de 2019, se concedió el recurso de apelación. (fl. 330 c. principal) El proceso correspondió por reparto al magistrado sustanciador, quien mediante auto del 19 de marzo de 2019, admitió el recurso de apelación interpuesto (folio 340 a 341 c. principal). Finalmente, el 22 de abril de 2019, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (folio 350 a 351 c. principal).
IV. PRUEBAS Se destacan: Registro civil de nacimiento y de defunción de Andrés Elías Álvarez. (fl. 1 y 2 c.2) Registro civil de nacimiento de los demandantes. (fl. 4, 6, 8,10 y 12 c.2) Informe administrativo por muerte. (fl. 15 c.2) Constancia de agotamiento de requisito de procedibilidad. (fl. 17 a 24 c.2) Historia clínica del hospital militar central (fl. 40 a 154 c. principal)
V. SENTENCIA APELADA El Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia
proferida el 23 de enero de 2019, resolvió lo siguiente (fl. 226 a 232 c. principal): PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda (…)” El juzgador de primera instancia sostuvo que si bien estaba acreditada la enfermedad que padeció el soldado y que la misma había comenzado a manifestarse en el periodo en el que estaba prestando servicio militar obligatorio, no era posible constatar que dicha dolencia hubiese surgido por causa, razón o con ocasión del servicio.5
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Referencia: Exp. No. 110013343061201600205 01
Demandante: Sol Ángel Montes Alviz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Indicó que no existía prueba que permitiera establecer que el virus fue contraído en la institución o que no hubo un cuidado adecuado a la patología del soldado que resultara endilgable a la entidad.
VI. RECURSO DE APELACIÓN -. La parte actora en el recurso de apelación indicó que del acervo probatorio era posible concluir que el soldado ostentaba la calidad de soldado bachiller y que su muerte ocurrió en misión del servicio como lo estableció el Informativo Administrativo por muerte.
Adujo que se debía tener en cuenta que inicialmente la entidad tuvo ánimo conciliatorio y que si bien la enfermedad era de origen común, en el informativo por muerte se estableció que había ocurrido en misión del servicio, aduciendo que el soldado se encontraba bajo cuidado y custodia de la entidad castrense.
VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
muerte se estableció que había ocurrido en misión del servicio, aduciendo que el soldado se encontraba bajo cuidado y custodia de la entidad castrense.
VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN -. La parte actora en su escrito de alegatos reiteró lo señalado en su escrito de apelación. (fl. 361 a370 c. principal) -. La parte demandada, precisó que la enfermedad padecida por el soldado había sido de origen común y no tenía relación alguna con la prestación del servicio militar obligatorio, lo que se corroboró, a su juicio, con el protocolo del dictamen de medicina legal que concluyó que la neumonía pulmonar había sido consecuencia de una o varias gripas mal cuidadas. (fl. 373 a 380 c. principal) -. El Ministerio Público no rindió concepto.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1.PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Encuentra la Sala, que es procedente el medio de control de reparación directa prevista en el artículo 140 del CPACA, toda vez que se pretende la declaratoria de responsabilidad de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, por los presuntos daños causados durante la prestación de su servicio militar obligatorio. 1.2 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL El literal I) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla que el medio de control de reparación directa “ deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del
control de reparación directa “ deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que compruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (…)” En cuanto a la contabilización del término de caducidad, la jurisprudencia del H.6
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Referencia: Exp. No. 110013343061201600205 01
Demandante: Sol Ángel Montes Alviz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Consejo de Estado ha expuesto: “De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños sufridos por la señora Alfaro Ulchur el día 28 de febrero de 1996, al dejar en su cuerpo una compresa cuando fue sometida a una cirugía, la cual le fue retirada en otro procedimiento quirúrgico el día 5 de septiembre del mismo año, lo que significa que la parte demandante tenía hasta el día 5 de septiembre de 1998 para presentar oportunamente su demanda, y como ello se hizo el 2 de octubre de 1997, resulta evidente que el
septiembre del mismo año, lo que significa que la parte demandante tenía hasta el día 5 de septiembre de 1998 para presentar oportunamente su demanda, y como ello se hizo el 2 de octubre de 1997, resulta evidente que el ejercicio de la acción fue dentro del término previsto por la ley, máxime que en la contabilización del término de caducidad se tiene en cuenta la fecha de conocimiento del daño, no así el de la ocurrencia del hecho que dio origen al mismo.”1 (Subrayado fuera del texto) De lo anterior, observa la Sala que el hecho generador de la presunta responsabilidad de la entidad demandada se concretó el 10 de abril de 2014 (fecha del fallecimiento de Andrés Elías Álvarez), por lo que el término de caducidad empezaría a contarse al día siguiente a esa fecha, entonces, se tiene que la parte actora tenía en principio hasta el 11 de abril de 2016, para presentar la demanda. Entonces, como la demanda fue radicada el 1º de abril de 2016, debe concluirse que se interpuso dentro del término legalmente establecido y previo agotamiento de requisito de procedibilidad. 1.3 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa ha sido definida por la jurisprudencia, como la titularidad de los derechos de acción y de contradicción. A su turno ha sido clasificada en legitimación de hecho y material, la primera de ellas referida al interés conveniente y proporcionado del que se da muestra al inicio del proceso, la segunda objeto de prueba y que le otorgará al actor la posibilidad de salir avante en las pretensiones solicitadas, previo análisis de otras condiciones. Sobre este punto ha expuesto el H. Consejo de Estado: “(…) Varios y reiterados han sido los pronunciamientos de la Sección
salir avante en las pretensiones solicitadas, previo análisis de otras condiciones. Sobre este punto ha expuesto el H. Consejo de Estado: “(…) Varios y reiterados han sido los pronunciamientos de la Sección Tercera tendientes a diferenciar los dos aspectos medulares de la figura de la legitimación en la causa. Así ha dicho que en la reparación directa, la legitimación en la causa está dada por la condición de damnificado del demandante, hablándose de legitimación de hecho, originada en la simple alegación de esa calidad en la demanda, como lo prevé el artículo 86 del C. C. A., al señalar “la persona interesada podrá”, siendo entonces ese interés mínimo, suficiente para accionar y para proponerlo 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, doce (12) de mayo de dos mil once (2011), expediente 19835, M.P. Hernán Andrade Rincón.7
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Referencia: Exp. No. 110013343061201600205 01
Demandante: Sol Ángel Montes Alviz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional en la instancia procesal de inicio del juicio, en contraste con el presupuesto de sentencia favorable de las pretensiones que constituye la legitimación material, la cual se desprende de la prueba efectiva de la condición de damnificado, que le permitirá a quien demandó obtener, con la satisfacción de otros supuestos, la favorabilidad de las pretensiones. Puede ocurrir entonces que la afirmación de hecho en la demanda y a términos del artículo 86 del C. C. A, de que la parte
con la satisfacción de otros supuestos, la favorabilidad de las pretensiones. Puede ocurrir entonces que la afirmación de hecho en la demanda y a términos del artículo 86 del C. C. A, de que la parte demandante se crea “interesada” (legitimación de hecho en la causa) no resulte cierta en el proceso, y por lo tanto no demuestre su legitimación material en la causa (…)”2 1.3.1. Legitimación en la causa por activa La señora SOL ANGEL MONTES ALVIS, se encuentra legitimada en la causa por activa, en calidad de madre de Andrés Elías Álvarez Montes, de acuerdo a su registro civil de nacimiento con el cual se acredita tal parentesco visible a folio 1 c.2. Los jóvenes, DUVAN DARÍO MONTES ALVIS Y CARLOS MARIO MONTES ALVIS, se encuentran legitimadas en la causa por activa, en calidad de hermanos de Andrés Elías Álvarez Montes, de acuerdo a los registros civiles de nacimiento que dan cuenta de tal calidad visible a folios 8 y 10 c.2. Por su parte, JUAN DAVID CRESPO ALVIS, se encuentra legitimado en la causa por activa, en calidad de tío de Andrés Elías Álvarez Montes, de acuerdo a su registro civil de nacimiento (fl. 6 c.2) En este punto, la Sala debe aclarar que si bien dentro del plenario obra declaración extraproceso de la señora María Victoria Alvis (fl. 14 c.2) en el cual manifiesto: “registramos con nuestros apellidos a mi nieto JUAN DAVID CRESPO ALVIS quien nació el día 22 de Noviembre de 1990, en el Minicipio de Caucasia, y
“registramos con nuestros apellidos a mi nieto JUAN DAVID CRESPO ALVIS quien nació el día 22 de Noviembre de 1990, en el Minicipio de Caucasia, y quien en la actualidad es portador de la cedula de ciudadanía No. 1.001.533.194, esta declaración la hago con el fin dejar (sic) constanica y él porque registramos a JUAN DAVID CRESPO ALVIS ya antes mencionado, quiero agregar que su señora madre SOL ANGEL MONTES ALVIZ portadora de la Cedula de Ciudadania No. 64.573.886 de Sincelejo, no se encontraba en este municipio en el momento de que el joven ya antes mencionado fue registrado, para procesos de estudios de carácter urgente, tuvimos la necesidad de registrarlo” Dicha prueba no es suficiente para desvirtuar lo contenido en el registro civil de nacimiento, que es un documento público que se presume legal y mucho menos es la prueba pertinente para probar un parentesco. Sobre la prueba del parentesco, el Consejo de Estado ha hecho las siguientes precisiones3: 2 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez - Bogotá, D.C. 10 De Agosto De 2005 - Radicación Número: 44001-23-31-000-1994-03444-01(13444) 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 12 de noviembre de 2014. C.P. Jaime Orlando Santofimio. Exp. 291398
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Referencia: Exp. No. 110013343061201600205 01
C.P. Jaime Orlando Santofimio. Exp. 291398
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Referencia: Exp. No. 110013343061201600205 01
Demandante: Sol Ángel Montes Alviz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional “Sobre el tema, vale decir que el registro del estado civil, el cual comprende, entre otros, los nacimientos, matrimonios y defunciones, como función del Estado, se estableció en 1883, con la expedición del Código Civil.
Posteriormente, con la expedición la Ley 57 de 1887, sobre adopción de códigos y unificación de la legislación nacional, en el artículo 22, se estableció tener y admitir como pruebas principales del estado civil, respecto de nacimientos, matrimonios o defunciones de personas bautizadas, casadas, o muertas en el seno de la iglesia católica, las certificaciones que con las formalidades legales expidieran los respectivos sacerdotes párrocos, insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales. A partir de la vigencia de la Ley 92 de 15 de junio de 1938, los documentos referidos pasaron a ser supletorios y se determinó en el artículo 18 ibídem que sólo tendrían el carácter de pruebas principales del estado civil respecto de los nacimientos, matrimonios, defunciones, reconocimientos y adopciones, que se verifiquen con posterioridad a la señalada ley, las copias auténticas de las partidas del registro del estado civil, expedidas por los notarios, el alcalde municipal, los funcionarios consulares de Colombia en el exterior y los
verifiquen con posterioridad a la señalada ley, las copias auténticas de las partidas del registro del estado civil, expedidas por los notarios, el alcalde municipal, los funcionarios consulares de Colombia en el exterior y los corregidores e inspectores de policía, quienes quedaron encargados de llevar el registro del estado civil de las personas. Finalmente con el Decreto Ley 1260 de 1970, se estableció como prueba única del estado civil, para los nacimientos, matrimonios y defunciones ocurridos después de su vigencia, las copias auténticas de los registros civiles. Así las cosas, la prueba del estado civil y la acreditación del parentesco deberá hacerse con el documento que corresponda. En este sentido el precedente de la Sala ha sostenido: “En vigencia del artículo 347 del C.C., y la Ley 57 de 1887, el estado civil respecto de personas bautizadas, casadas o fallecidas en el seno de la Iglesia, se acreditaba con los documentos tomados del registro del estado civil, o con las certificaciones expedidas por los curas párrocos, pruebas que, en todo caso, tenían el carácter de principales. Para aquellas personas que no pertenecían a la Iglesia Católica, la única prueba principal era la tomada del registro del estado civil. Con la entrada en vigencia de la Ley 92 de 1.938 se estableció la posibilidad de suplir la falta de las pruebas principales por supletorias. Para acudir a éstas últimas, era necesario demostrar la falta de las primeras. Esta demostración consistía en una certificación sobre la inexistencia de la prueba principal, expedida por el
principales por supletorias. Para acudir a éstas últimas, era necesario demostrar la falta de las primeras. Esta demostración consistía en una certificación sobre la inexistencia de la prueba principal, expedida por el funcionario encargado del registro civil, que lo era el notario, y a falta de éste, el alcalde. Por su parte, el Decreto 1260 de 1.970 estableció como prueba única para acreditar el estado civil de las personas, el registro civil de nacimiento” Aun en reciente jurisprudencia la Sala dijo: “Sobre el particular, al ocuparse de regular los asuntos atinentes a las “PRUEBAS DEL ESTADO CIVIL”, el Decreto - ley 1260 de 1970, en su artículo 105, determina: “Artículo 105.- Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente9
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Referencia: Exp. No. 110013343061201600205 01
Demandante: Sol Ángel Montes Alviz y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos. En caso de pérdida o destrucción de ellos, los hechos y actos se probarán con las actas o los folios reconstruidos o con el folio resultante de la nueva inscripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 100”. Para eliminar cualquier duda en relación con el alcance y el carácter imperativo de la norma transcrita, el mismo estatuto en cita determina, a la altura de su
inscripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 100”. Para eliminar cualquier duda en relación con el alcance y el carácter imperativo de la norma transcrita, el mismo estatuto en cita determina, a la altura de su artículo 106: “Artículo 106.- Ninguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro”. Sobre el punto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia del 22 de enero del 2008, señaló: “Así pues, cuando el estado civil se aduce como fuente de derechos y de obligaciones (artículo 1° Decreto 1260 de 1970) es necesario acudir a su régimen probatorio establecido en los artículos 101 y siguientes del Decreto 1260 de 1970”. Con fundamento en lo anterior puede concluirse entonces que el registro civil de nacimiento constituye el documento idóneo para acreditar de manera idónea, eficaz y suficiente la relación de parentesco con los progenitores de una persona, comoquiera que la información consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto” Ahora bien, el Decreto Ley 1260 de 1970 – Estatuto del Registro del Estado
documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto” Ahora bien, el Decreto Ley 1260 de 1970 – Estatuto del Registro del Estado Civil de las Personas, determinó que el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, de donde se desprende su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley. En relación con su origen, dijo la normatividad ibídem, que esta situación se deriva de los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificación legal que de ellos se haga, todo lo cual, debe constar en el registro del estado civil, para cuyo efecto, mediante el citado Estatuto, el legislador reglamentó lo concerniente al registro del estado civil de los colombianos y a las inscripciones que allí deben efectuarse; así, previó que están sujetos a registro los hechos y los actos relativos al estado civil de las personas, dentro de los cuales incluyó de manera especial los nacimientos, los matrimonios y las defunciones56 , inscripciones que sólo son válidas cuando cumplen con el lleno de los requisitos legales. Entonces, la señalada normatividad, que reglamentó todo lo relacionado al registro del estado civil de las personas, en su título VI consagró lo relacionado al registro civil de nacimiento, expuso los hechos y actos que deben inscribirse y quienes deben efectuar la inscripción, entre los cuales se encuentran: 1. El padre, 2. La madre, 3. Los demás ascendientes, 4. Los parientes mayores más
al registro civil de nacimiento, expuso los hechos y actos que deben inscribirse y quienes deben efectuar la inscripción, entre los cuales se encuentran: 1. El padre, 2. La madre, 3. Los demás ascendientes, 4. Los parientes mayores más próximos, 5. El director o administrador del establecimiento público o privado en que haya ocurrido, 6. La persona que haya recogido al recién nacido abandonado, 7. El director o administrador del establecimiento que se haya hecho cargo del recién nacido expósito y 8. El propio interesado mayor de diez y ocho años. Asimismo se det
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