TA CUN - 11001334306120160020701-(06-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306120160020701-(06-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C., Seis (06) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 11001 – 33 – 43 – 061 – 2016 – 00207 – 01
Demandante: BDO AUDIT AGE S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y UNIÓN
TEMPORAL SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
FORENSE 2015
Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Instancia: SEGUNDA
Sistema: ORALIDAD
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, contra la sentencia de veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Tercera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA
El escrito de la demanda fue presentado ante los Jueces Administrativos del Distrito Judicial de Bogotá el 04 de abril de 2016 (f. 32 C.1), y fue subanada el 6 de julio de 2016 (fol. 53 -87 c.1), la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y
Judicial de Bogotá el 04 de abril de 2016 (f. 32 C.1), y fue subanada el 6 de julio de 2016 (fol. 53 -87 c.1), la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:Radicado: 11001 33 43 061 2016 00207 00
Accionante: BDO AUDIT AGE SA.
Accionado: Superintendencia Nacional de Salud Sentencia de segunda instancia
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1.1. De las pretensiones
"Primera: Que se declare la nulidad absoluta del Contrato de Consultoría No. 130 de 2015 celebrado el 4 de Septiembre de 2015 por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y la UNIÓN TEMPORAL SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD FORENSE 2015, cuyo objeto consiste en "Realizar auditoría forense a los Operadores de Apuestas Permanentes o Chance, del Juego de Lotería Tradicional o Billetes, Licoreras Oficiales y Concesionarios de Licores previamente seleccionados por la Superintendencia Nacional de Salud...
Segunda: Que como consecuencia de la prosperidad de la anterior pretensión se condene a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD a pagar los perjuicios ocasionados a BDO AUDIT S.A. en su modalidad de daño emergente, los cuales ascienden a la suma de Treinta y Cinco Millones
Novecientos Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Tres pesos (C0/$35.934.803), que corresponden a los costos incurridos por la demandante para la preparación y presentación de su propuesta dentro del Concurso de Méritos Abierto No. CM-14-
(C0/$35.934.803), que corresponden a los costos incurridos por la demandante para la preparación y presentación de su propuesta dentro del Concurso de Méritos Abierto No. CM-142015 y la atención del mismo; y que también se condene a pagarle los perjuicios ocasionados a BDO AUDIT S.A. en su modalidad de lucro cesante, los cuales ascienden a la fecha de presentación de esta demanda a la suma de Ciento Treinta y Nueve Pesos (Col$134.100.049) y que corresponden al cien (100%) de la utilidad dejada de recibir bajo el contrato del que debía ser adjudicataria la demandante en el Concurso de Méritos Abierto No. CM-14-201, p or ser la propuesta presentada por BDO AUDIT S.A. la de mayor puntaje obtenido dentro del mencionado Concurso de Méritos.
Tercera: Que en el evento de que salgan avante a las pretensiones, se condene e n costas a la
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. (...)
1.2. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda (ff. 57-74 C.1) es el que a continuación se sintetiza.
El 1 de julio de 2015 la Superintendencia Nacional de Salud publicó en el SECOP el proyecto de pliego de condiciones y anexo 1 del proceso de concurso de méritos No. CM -14-2015, cuyo objeto era realizar la selección de quien realizaría la auditoria forense a los operadores de apuestas permanentes o chance, juego deRadicado: 11001 33 43 061 2016 00207 00
Accionante: BDO AUDIT AGE SA.
auditoria forense a los operadores de apuestas permanentes o chance, juego deRadicado: 11001 33 43 061 2016 00207 00
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lotería tradicional o billetes, licoreras oficiales y concesionarios de licores seleccionados por la entidad.
Dentro del pliego de condiciones se estableció que el proceso de selección sería desarrollado de conformidad con el Decreto 1082 de 2015, determinando como el puntaje máximo ser ía de 1000 puntos, distribuidos en 200 por acreditación de experiencia específica exigida, 700 puntos para quien acreditara experiencia y formación requerida del equipo de trabajo y 100 puntos para quien acreditara una oferta total de servicios nacionales.
En el mismo sentido, el pliego de condiciones contemplaba que para acreditar y calificar el factor de experiencia, el requisito habilitante consistía en que los proponentes interesados debían demostrar su experiencia de conformidad con el Decreto 1082 de 2015 y la Ley 1150 de 2007, es decir que en 5 contratos cumplieran con que el objeto relacionado con auditorias financieras o económicas, contable o revisoría fiscal desarrolladas dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Al concurso de méritos de presentaron, la Unión Temporal Superintendencia LTDA. y BDO Audit S.A Nacional de Salud Forense 2015, el Consorcio Auditar 2015, Haggen Audit
Frente al proyecto de pliego se presentaron diversas observaciones por parte de los postulantes relaciona dos con la acreditación de experiencia específica de los
Haggen Audit
Frente al proyecto de pliego se presentaron diversas observaciones por parte de los postulantes relaciona dos con la acreditación de experiencia específica de los proponentes. En respuesta a una de ellas, manifestó la entidad la necesidad de contar con quien tuviese experiencia especifica en la ejecución de auditorías forenses.
El 15 de julio de 2015 a través de la Resolución No. 001223 la Superintendencia Nacional de Salud dio apertura al concurso de méritos publicando el pliego final en donde dentro de los requisitos habilitantes se exigía acreditar en el Registro Único de Proponentes una experiencia mínima de 5 contratos y que su objeto fuera la realización de auditorías financieras, económicas o contables o revisora fiscal dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud y/o Empresas Industriales y Comerciales del Estado.Radicado: 11001 33 43 061 2016 00207 00
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Igualmente, se mantuvo el sistema de calificación de relacionado con la experiencia específica del proponente, en donde se daban hasta 200 puntos a aquel proponente que acreditara experiencia especifica en la realización de auditorías forenses en los últimos 8 años con hasta 9 contratos.
El 17 de julio de 2015 se llevó a cabo la audiencia de aclaración del pliego de condiciones y de respuestas a las observaciones dadas por la entidad , y el 21 de julio de 2015 se publicó en el SECOP el acta de audiencia de aclaración. De dicho documento se desprendió que para la acreditación de experiencia científica que
condiciones y de respuestas a las observaciones dadas por la entidad , y el 21 de julio de 2015 se publicó en el SECOP el acta de audiencia de aclaración. De dicho documento se desprendió que para la acreditación de experiencia científica que cada uno de los miembros de las Uniones Temporales y los Consorcios debían acreditar mínimo un contrato que sumado a los demás permita verificar la experiencia y conocimiento para la ejecución del contrato.
El 22 de julio de 2015 fue emitida la adenda No. 1 al pliego de condiciones en el cual se mantuvo la condición de la realización de 9 contratos en auditoria forense en los últimos 10 años.
El 27 de julio de 2015 fue emitida la adenda No. 2 que modificaba el cronograma del proceso de selección.
El 28 de julio de 2015 se emitió la adenda No. 3 al pliego de condiciones en la cual se refirió a los requisitos habilitantes técnicos y a los criterios de calificación de experiencia técnica especifica, en torno a las certificaciones exigidas para demostrar dichos puntos. Igualmente modificó lo relacionado con los criterios de calificación y otorgamiento de puntaje, precisando que se debía revisar la experiencia especifica en auditorias forenses en los últimos 10 años, que para el caso de consorcios y uniones temporales se tendría en cuenta la sumatoria de experiencia de sus integrantes, siempre y cuando la participación hubiere sido igual o superior a 25%.
El pliego de con diciones igualmente exigía la acreditación de un director de proyecto, que requería una formación académica en administración de empresas,
experiencia de sus integrantes, siempre y cuando la participación hubiere sido igual o superior a 25%.
El pliego de con diciones igualmente exigía la acreditación de un director de proyecto, que requería una formación académica en administración de empresas, contaduría pública, economía, administración pública, finanzas, ingeniería de sistemas, derecho o ingeniería industrial, así como especialización y/o maestría en áreas de gerencia de proyectos, auditoria, administración o finanzas.Radicado: 11001 33 43 061 2016 00207 00
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En relación con el puntaje de calificación del equipo de trabajo se estableció un máximo de 700 puntos de los cuales se otorgarían 300 punto s a quien tuviese un director de proyecto que cumplirá con las condiciones establecidas en la sección 5.4-3 del documento, especialmente en lo atienen a la acreditación e experiencia de 3 o más años en auditoria forense y en coordinación de proyectos, diagnósticos, identificación, evaluación de riesgos, entre otros, y una experiencia general de 6 años como directores o jefes de proyectos en auditorias.
El 29 de julio de 2015 fue emitida la adenda No. 5 al pliego de condiciones modificando nuevamente los as pectos relacionados con la experiencia qu e debía ser acreditada por los proponentes y el equipo de trabajo.
Entre el 29 de julio y el 4 de agosto de 2015 la Superintendencia Nacional de Salud emitió consolidados de respuestas las observaciones presentadas, de las cuales se obtuvo la claridad en los requisitos para la acreditación de los requisitos
Entre el 29 de julio y el 4 de agosto de 2015 la Superintendencia Nacional de Salud emitió consolidados de respuestas las observaciones presentadas, de las cuales se obtuvo la claridad en los requisitos para la acreditación de los requisitos habilitantes y de experiencia especifica del proponente relacionada con que debía tener contratos ejecutados en los últimos 10 años que tuvieran por objeto la auditoria forense, financiera, económica, contable o revisora fiscal en Empresas Industriales y Comerciales del Estado, diagnóstico, identificación, administración, evaluación de riesgos operativos y financieros en el Sistema Social en Salud y/o auditorias en Empresas Industriales y Comerciales del Estado.
El 5 de agosto de 2015 la Superintendencia Nacional de Salud emitió acta de cierre del concurso de meros, que publico el 8 de agosto de 2015.
El 13 de agosto de 2015 se publicaron los informes preliminares jurídicos, financieros y técnicos, en donde el único proponente que no cumpl ía con la experiencia requerida era a Unión Temporal Superintendencia Nacional de Salud Forense 2015, ya que uno de sus miembros, la sociedad Ad alid Corp S.A.S. no tenía con la experiencia necesaria con el objeto del pliego de condiciones.
En el mismo informe se presentó como proponente habilitado con mayor calificación BDO Audit S.A.
El 20 de agosto de 2015 los participantes presentaron sus observaciones al pliego de condiciones, siendo la discusión principal en que se debía mantener laRadicado: 11001 33 43 061 2016 00207 00
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de condiciones, siendo la discusión principal en que se debía mantener laRadicado: 11001 33 43 061 2016 00207 00
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inhabilitación de la Unión Temporal Superintendencia Nacional de Salud Forense 2015, al considerar que Adalid Corp S.A.S. como miembro de la misma no cumplía con la experiencia específica requerida.
El 20 de agosto de 2015 se expidió la adenda No. 6 que fijó fecha para la realización de la audiencia de adjudicación.
El 24 de agosto de 2015 fue realizada la primera parte de la audiencia de adjudicación en la que se entregó un informe en la que se concluyó que BDO seguía en primer lugar y la Unión Temporal Superintendencia Nacional de Salud Forense 2015 se encontraba inhabilitada.
Durante el receso de la audiencia de adjudicación la Unión Temporal Superintendencia Nacional de Salud Forense2015 presentó certificación de un contrato distinto con Fiduagraria, documento con el cual pretendía subsanar la inhabilidad presentada.
Al reanudarse la audiencia, BDO Audit S.A. continuaba en primer lugar, pero la Unión Temporal Superintendencia Nacional de Salud Forense 2015 se encontraba habilitada, irregularidad sobre la que se pronunció la primera, indicando que el nuevo contrato certificado no obraba en el RUP, que tampoco tenía fecha de inicio o terminación.
En el curso de la audiencia la Unión Temporal Superintendencia Nacional de Salud
habilitada, irregularidad sobre la que se pronunció la primera, indicando que el nuevo contrato certificado no obraba en el RUP, que tampoco tenía fecha de inicio o terminación.
En el curso de la audiencia la Unión Temporal Superintendencia Nacional de Salud Forense 2015 solicitó la asignación de puntaje adicional de 60 puntos por la experiencia del Director del Proyecto, pese a que no cumplía con tal requisito al tratarse de un revisor fiscal.
El 25 de agosto de 2015 se reanudó la audiencia de adjudicación en la cual se analizaron las observaciones presentadas el 24 de agosto de 2015, de las cuales concluyeron que la Unión Temporal Superintendencia Nacional de Salud Forense 2015 tenía el mismo puntaje de BDO Audit S.A., ya se había tenido en cuenta la experiencia por la cual inicialmente habían sido inhabilitados y adicionalmente se adujo que el Director del Proyecto presentado por la Unión Temporal Superintendencia Nacional de Sa lud Forense 2015 cumplía con lo exigido por laRadicado: 11001 33 43 061 2016 00207 00
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entidad, aun cuando certificó ser revisor fiscal y no las calidades exigidas por el pliego de condiciones, presentando además documentos extemporáneos para ello.
El factor de desempate se fijó bajo el sistema de balotas resultando favorecida la Unión Temporal Superintendencia Nacional de Salud Forense 2015, co n la cual la entidad contratante suscribió el Contrato de Consultoría No.130 de 2015.
Unión Temporal Superintendencia Nacional de Salud Forense 2015, co n la cual la entidad contratante suscribió el Contrato de Consultoría No.130 de 2015.
1.3. De los argumentos de la parte demandante
Sostiene que el contrato objeto de la demanda adolece de las causales de nulidad señaladas en los numerales 2 y 3 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, violando de esta forma la constitución y la ley, y actuando con abuso y desviación de poder.
Afirmó que el trámite de a djudicación del Concurso de Mérito Abierto No. CM -142015, vulneró las condiciones establecidas en el pliego en lo relativo a la acreditación de experiencia de los proponentes y del director de proyecto, al habilitar y adjudicar el contrato a la Unión Temporal Superintendencia Nacional de Salud Forense 2015, toda vez que se tuvo en cuenta documentos presentados con posterioridad al momento de ser aportadas las propuestas, momento para el cual insiste la Unión Temporal no cumplía con los requisitos necesarios para el proyecto planteado.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1.Superintendencia Nacional de Salud
Se opone a las pretensiones de la demanda, presentando como argumentos de defensa las siguientes excepciones.
Inexistencia de presupuestos para la prosperidad de la pretensión de nulidad frente al contrato de consultoría No. 130 de 2015, en razón a que no se encuentra configurados los elementos necesarios para imputar responsabilidad a la entidad, y mucho menos pa ra invocar una pérdida de oportunidad en la adjudicación del
al contrato de consultoría No. 130 de 2015, en razón a que no se encuentra configurados los elementos necesarios para imputar responsabilidad a la entidad, y mucho menos pa ra invocar una pérdida de oportunidad en la adjudicación del contrato.Radicado: 11001 33 43 061 2016 00207 00
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Inepta demanda por omisión de requisitos, en el sentido que no existe una expresión clara y precisa del concepto de violación, y de la determinación de las causales de nulidad de las que manifiesta adolece el contrato objeto de la demanda.
De otra parte, refiere que no es cierto que la Unión Temporal Superintendencia Nacional de Salud Forense 2015 fuese irregular, en el entendido que si bien en principio no cumplía con la experiencia exigida, puesta en conocimiento dicha situación a los proponentes, hay lugar a las subsanaciones a que haya lugar, situación que se presentó en el asunto en estudio.
Por último, objetó los perjuicios solicitados en razón a que no existe certeza del daño, por ende de los perjuicios.
2.2. Unión Temporal Superintendencia Nacional de Salud Forense 2015
Afirmó que como proponente dentro del contrato de méritos abierto No. cm -142015, cumplía con los requisitos habilitantes determinados en el pliego de condiciones.
Presentó como excepciones:
-Ineptitud sustantiva de la demanda, en razón a que la demanda no cumple con los
2015, cumplía con los requisitos habilitantes determinados en el pliego de condiciones.
Presentó como excepciones:
-Ineptitud sustantiva de la demanda, en razón a que la demanda no cumple con los requisitos señalado en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, dado que no son claros los fundamentos de derecho en los cuales basa la nulidad aludida.
-Cumplimiento de los requisitos habilitantes en el proceso de selección de concurso de méritos abiertos No. CM -14-2015, señalando que cumplía con los requisitos de experiencia exigidos, presentando nuevamente la comparación entre lo re querido por el pliego de condiciones y las certificaciones aportadas.
2.1. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.Radicado: 11001 33 43 061 2016 00207 00
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3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 20 de agosto de 2019 , el Juzgado 61 Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera (ff. 290-312 C.2) resolvió negar las pretensiones de la demanda, argumentando lo siguiente:
Luego del análisis probatorio, el a quo declaró la caducidad del medio de control respecto de la pretensión segunda, argumentando que al encontrarse relacionada con la nulidad del acto de adjudicación, esto es, el reconocimiento de perjuicios materiales por la adjudicación del contrato, para dicha pretensión el término de la
respecto de la pretensión segunda, argumentando que al encontrarse relacionada con la nulidad del acto de adjudicación, esto es, el reconocimiento de perjuicios materiales por la adjudicación del contrato, para dicha pretensión el término de la caducidad ha de contarse, a partir de la ejecutoria del acto administrativo que adjudicó el concurso de mérito abierto No. CM14 -2015 a la Unión Temporal Superintendencia Nacional de Sal ud Forense 2015, el cual se dio mediante Resolución No. 001592 del 25 de agosto de 2015, cobrando firmeza a partir del 26 de agosto de 2015, luego las partes contaban hasta el 27 de diciembre de 2015 para presentar la demanda, y al radicarse el 4 de abril se encuentra sobre dicha pretensión caducado el medio de control.
Ahora bien, sobre la pretensión de nulidad absoluta del Contrato de Consultaría No. 130 de 2015, argumentó que no existe dentro del proceso causal probada para la declaratoria de nulidad del mismo, ya que el acto administrativo previos al contrato se encuentran en firme, y gozan de presunción de legalidad.
De otra parte, explica que dentro del proceso no se observa una incapacidad por parte de la Unión Temporal Superintendencia de Salud Forense 2015 para haber ejecutado el contrato de consultoría No. 130 de 2015, y a que cada una de las sociedades que la componían contemplaban en su objeto social actividades relacionadas con la auditoria forense que se debía reali zar, y así fue ejecutado el mismo.
Finalmente, en cuanto la tacha del testimonio de Luis Fernando Reyes abogado y Director Jurídico de BDO Audit S.A., señaló que su relato fue espontáneo, claro y
mismo.
Finalmente, en cuanto la tacha del testimonio de Luis Fernando Reyes abogado y Director Jurídico de BDO Audit S.A., señaló que su relato fue espontáneo, claro y coherente, dado que dentro del proceso obran medios de prue ba de coinciden con lo narrado por el testigo, por lo que negó la tacha propuesta sobre dicho testimonio.
La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:Radicado: 11001 33 43 061 2016 00207 00
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PRIMERO: DECLARAR la caducidad del medio de control con respecto a la pretensión segunda de la subsanación de la demanda, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NEGAR la tacha de imparcialidad propuesta sobre el
testimonio de Luis Fernando Reyes.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTA: Sin condena en costas
(…)”
4. DEL TRÁMITE PROCESAL
La Sentencia de Primera Instancia fue notificada a través de correo electrónico el 23 de agosto de 2019 (ff. 313-319 C.2), la parte demandada presentó recurso de apelación (ff. 323-339 C.2), y se concedió la alzada por auto del 14 de septiembre de 2020 y se envió el e xpediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente (f. 341 C.2).
de 2020 y se envió el e xpediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente (f. 341 C.2).
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador (f. 343 C.2); en auto de 29 de septiembre de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto, por auto electrónico del 24 de noviembre de 2021 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para presentar sus alegatos de conclusión, y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
El disenso de la parte demandada con el fallo de Primera Instancia se centra así:
En cuanto a la caducidad decretada sobre la pretensión segunda de la demanda subsanada, refiere que si la Resolución de adjudicación data del 25 de agosto de 2015, y la convocatoria del trámite de conciliación se hizo el 18 de noviembre de 2015, fecha en la que no había operado la caducidad, como tampoco para la fecha en que se presentó la demanda, donde no estaba caducada la pretensión segunda-Radicado: 11001 33 43 061 2016 00207 00
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Refiere que no es ajustado a derecho indicar que los perjuicios solicitados en la pretensión segunda, se encuentra relacionada con la adjudicación del concurso de méritos, situación que se produjo con la Resolución No. 001592, cuando los
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Refiere que no es ajustado a derecho indicar que los perjuicios solicitados en la pretensión segunda, se encuentra relacionada con la adjudicación del concurso de méritos, situación que se produjo con la Resolución No. 001592, cuando los perjuicios reclamados tiene un origen netamente contractual, por lo que la pretendida caducidad no tiene razón de prosperar, máxime cuando fue el accionar del juzgado quien indujo a la actora a reformular las pretensiones de la demanda, conforme al escrito de subsanación de la mismaDe otra parte, sobre las pretensiones de nulidad del contrato de consultoría No. 130 de 2015, señaló que la empresa ADALID parte del consorcio a quien se adjudicó el contrato, no acreditó la experiencia requerida para el caso, y pese a eso la administración erróneamente la habilitó como si gozará de él, pues la certificación que presentó esta con la Empresa de Licores de Cundinamarca correspondía a una “asesoría jurídica” y no una “auditoria forense” como establecía los términos exigidos en la Adenda No. 3 del pliego de condiciones , no obstante, la Superintendencia luego de haberla señalado como no habilitada, avaló dicha certificación como auditoria forense, generando un daño a la hoy demandante, al señalar que ADALID cumplía con los requisitos establecidos en el pliego, otorgándole a la que Unión temporal un puntaje que terminó empatando a BDO, situación que se dirimió por el sistema de balotas.
Finalmente, afirma que la sentencia desconoció lo indicado en el pliego de condiciones sobre los requisitos habilitantes, sobre los cuales a lo largo del proceso
situación que se dirimió por el sistema de balotas.
Finalmente, afirma que la sentencia desconoció lo indicado en el pliego de condiciones sobre los requisitos habilitantes, sobre los cuales a lo largo del proceso precontractual la entidad aseguró no validar la experiencia como revisor fiscal o que no la iba a homologar para los efectos de director de proyecto, sin embargo lo avaló como tal.
Por lo anterior, solicit a sea revocada la sentencia apelada y se acceda a las pretensiones de la demanda.Radicado: 11001 33 43 061 2016 00207 00
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6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1. De la parte demandante
Emplea idénticos argumentos a los expuestos en el escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia.
6.2. De la parte demandada
6.2.1. Superintendencia Nacional de Salud
Solicita sea confirmada la sentencia apelada, en razón a que tal como indicó el a quo sobre la segunda pretensión operó la caducidad del medio de control. En igual sentido, respecto de las pretensiones de nulidad del contrato objeto de la demanda, del que insiste no se acreditó q ue las decisiones tomadas por la entidad fueran irregulares o inclinadas a favorecer a uno de los proponentes, pues como se puede verificar en las actas de audiencia pública, dando aplicación a lo establecido en el artículo 9 del Decreto 019 de 2012 el artículo 9 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo, y en estricto apego
verificar en las actas de audiencia pública, dando aplicación a lo establecido en el artículo 9 del Decreto 019 de 2012 el artículo 9 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo, y en estricto apego al debido proceso y el principio de trasparencia, se podía perfectamente acreditar la experiencia de 6 años al director del proyecto propuesto por la Unión Temporal Superintendencia Nacional de Salud Forense 2015, a partir de los soportes que se tenían en otro concurso de méritos.
Además, argumentó que en la audiencia de adjudicación se otorgó a los proponentes las garantías suficientes para poder hacer las observaciones y subsanaciones correspondientes, todas las observaciones y documentos presentados por los proponentes fueron puestos de presente, fuer on de conocimiento de todas las partes intervinientes pudieron igualmente ser observados y fueron debidamente reevaluados bajo la aplicación de los principios de transparencia, economía, responsabilidad e igualdad de oportunidades para todos los proponentes.
Por lo anterior, concluye señalando que la inconformidad del demandante radica en que por azar este no obtuvo la adjudicación, no obstante, si se revisa el procesoRadicado: 11001 33 43 061 2016 00207 00
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puede corroborarse que los oferentes participantes en el proceso, tuvieron las oportunidades descritas en el pliego de condiciones, lo que se demuestra precisamente con lo sucedido en la audiencia de adjudicación, donde al final de todas las observaciones, aclaraciones y subsanaciones presentadas por todos los
oportunidades descritas en el pliego de condiciones, lo que se demuestra precisamente con lo sucedido en la audiencia de adjudicación, donde al final de todas las observaciones, aclaraciones y subsanaciones presentadas por todos los oferentes, dos de los oferentes BDO AUDIT y la UNIÓN TEMPORAL SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD FORENSE 2015, quedaron habilitados y empatados en condiciones de igualdad para poder resultar ser el adjudicatario del contrato acá demandado.
6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
6.4. Del concepto del Ministerio Público
Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
1.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer que litigios debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el material disponiendo que las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir,
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