TA CUN - 11001334306120160020901-(05-03-2021)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306120160020901-(05-03-2021)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por los daños causados con la supuesta demora en la prestación de servicios de salud en centro carcelario / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOPor daños ocasionados a reclusos con ocasión del servicio de salud / DAÑO ESPECIAL
(…) las condiciones de indefensión en que se encuentran los reclusos del sistema carcelario en Colombia para el ejercicio de sus derechos implican que entre ellos y el Estado exist e una relación especial de sujeción, en virtud de la cual este ostenta los deberes de protección y reparación de daños frente a aquellos. Por lo tanto, puede imputarse responsabilidad patrimonial a la administración cuando los presos sufren alguna afectación a su vida o integridad, salvo que se acredite una causal eximente, lo que no impide abordar estas controversias bajo el título subjetivo de falla en el servicio, si se imputa una irregularidad en la conducta del demandado. (…) los daños ocasionados en l a vida o integridad corporal de una persona privada de la libertad en centro carcelario son imputables al Estado, salvo que hayan ocurrido por una causa extraña. Sin embargo, en los casos en que se acredite una falla del servicio, la controversia debe ser estudiada a través de un régimen subjetivo, lo que atribuye al demandante el deber de acreditar los elementos de la responsabilidad extracontractual. Lo anterior con la precisión de que, cuando el litigio versa sobre la prestación de un servicio médico a un recluso, el Estado es el llamado a demostrar que ha garantizado y respetado sus derechos; dado el control que ejerce sobre los medios de prueba relacionados con las condiciones de reclusión. (…) Así las
el Estado es el llamado a demostrar que ha garantizado y respetado sus derechos; dado el control que ejerce sobre los medios de prueba relacionados con las condiciones de reclusión. (…) Así las cosas, si las pruebas aportadas dan cuenta de una f alla en el servicio por parte de las autoridades administrativas accionadas, el casó será abordado bajo un régimen subjetivo de responsabilidad en el que los accionantes deben acreditar los demás elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado (daño y nexo de causalidad). En caso contrario, es decir, que no se advierta falla en el servicio, la imputación es objetiva y corresponde a las demandadas demostrar una causa extraña, para librarse del deber de reparar. (…) el señor Timoteo Hernández Guerra padeció una serie de afectaciones a su salud durante el período en que estuvo privado de la libertad, sin que recibiera de manera oportuna el tratamiento ordenado. Y, debido a que la afectación legítima al derecho a la libertad de locomoción no implica el desconocimiento de otros derechos como el de dignidad humana y el de la salud, para esta Sala es claro que tal padecimiento resulta antijurídico, puesto que el actor no estaba en el deber de soportar la dilación en su intervención quirúrgica. (…) El daño no resulta atribuible jurídicamente a la USPEC, pues la atención en salud de la población carcelaria no estaba a su cargo durante la época de los hechos, ni fácticamente a la RAMA JUDICIAL, pues su intervención mediante las providencias que negaron la su stitución de la pena, fue posterior a la fecha en que finalmente se efectuó la intervención quirúrgica al actor. En cuanto al INPEC y la EPS CAPRECOM EICE, el daño les es
que negaron la su stitución de la pena, fue posterior a la fecha en que finalmente se efectuó la intervención quirúrgica al actor. En cuanto al INPEC y la EPS CAPRECOM EICE, el daño les es atribuible a título de daño especial, pues la relación de sujeción que el actor tenía con ellas les imponía demostrar alguna circunstancia de exculpación para liberarse del deber de reparar, carga que no cumplieron. (…) Por ello, la Sala revocará la sentencia del 28 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrat ivo de Bogotá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, y, en su lugar, además de declarar la falta de legitimación en la causa de la USPEC, declarará la responsabilidad extracontractual del INPEC y la FIDUPREVISORA S.A., como sucesora procesal de la liquidada CAPRECOM EICE, por lo que se les ordenará el pago, en un 50% a cada una y de manera solidaria de los perjuicios que se determinarán en el siguiente capítulo. Además, respecto de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL se negarán las pretensiones, pues no se acreditó el nexo de causalidad entre sus actuaciones y el daño padecido. (…)NOTA DE RELATORÍA : Sobre el r égimen de responsabilidad patrimonial del Estado por daños ocasionados a reclusos, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de agosto de 2012, Exp. No. (25216). C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
MAGISTRADA PONENTE: CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Radicación: 11001-33-43-061-2016-00209-01
Demandantes:
TIMOTEO HERNÁNDEZ GUERRA; SANDRA PATRICIA
CUÉLLAR ASPRILLA; VÍCTOR ORLANDO Y LUIS ALBERTO
HERNÁNDEZ GUERRA ; RICHAR FERNANDO, EDUAR
TIMOTEO, YEISON EDUARDO Y WILBER ALFONSO
HERNÁNDEZ CANISALES ; Y CLAUDIA LILIANA HERNÁNDEZ
JIMÉNEZ
Demandados:
NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, INSTITUTO NACION AL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), UNIDAD DE
SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC) , Y
SOCIEDAD ANÓNIMA FIDUCIARIA LA PREVISORA
(FIDUPREVISORA S.A.) [COMO VOCERA DE LA LIQUIDADA
CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –
CAPRECOMEICE]
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Referencia: APELACIÓN DE SENTENCIA
Tema: PRESUNTA DEMORA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE
SALUD EN CENTRO CARCELARIO
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Referencia: APELACIÓN DE SENTENCIA
Tema: PRESUNTA DEMORA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE
SALUD EN CENTRO CARCELARIO
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 28 de octubre de 2019 , mediante la cual el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo de Bogotá negó las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA
1.1.1. Medio de control (ff. 1 a 12). Los señores Timoteo Hernández Guerra; Sandra Patricia Cuéllar Asprilla; Víctor Orlando y Luis Alberto Hernández Guerra;Demandantes: TIMOTEO HERNÁNDEZ GUERRA y otros Demandados: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y otros Expediente: 11001-33-43-061-2016-00209-01
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Richar Fernando, Eduar Timoteo, Yei son Eduardo y Wilber Alfonso Hernández Canisales; y Claudia Liliana Hernández Jiménez promueven medio de control de reparación directa, conforme al artícul o 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPA CA), contra l a Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), Unidad de Servicios Penit enciarios y Carcelarios (USPEC) y la liquidada Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM), para que se acojan las siguientes peticiones.
Penitenciario y Carcelario (INPEC), Unidad de Servicios Penit enciarios y Carcelarios (USPEC) y la liquidada Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM), para que se acojan las siguientes peticiones.
1.1.2. Pretensiones. Declarar la responsabilidad patrimonial de las demandadas por la omisión de un tratami ento médi co oportuno que debía recibir el señor Timoteo Hernández Guerra y, en consecuen cia, condenarlas a indemnizarlos así: a todos los demandantes, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes ( en adelante smlmv) por los perjuicios morales ; y a favor de l afect ado directo 300 smlmv por daño a la salud y así como por «daño emergente futuro, los gasto s médicos y a sistenciales que sea necesario cubrir a efectos de lograr su recuperación y garantía de sus condiciones vitales mínimas».
1.1.3. Fundamentos fácticos.
Timoteo He rnández Guerra fue recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario del municipio de La Mesa (Cundinamarca) desde el 26 de julio de 2011 y hasta el 20 de febrero de 2014, cuando el Juzgado de Ejecuci ón de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot ( Cundinamarca) le concedió el beneficio de libertad condicional. El 30 de mayo d e 20 14 obtuvo su li beración definitiva por extinción de la pena.
El 5 de marzo de 2012 (durante su reclusión ), el actor fue remitido al Hospital Pedro León Álvarez La Mesa (Cundinamarca) por un fuerte dolor abdominal, que,
extinción de la pena.
El 5 de marzo de 2012 (durante su reclusión ), el actor fue remitido al Hospital Pedro León Álvarez La Mesa (Cundinamarca) por un fuerte dolor abdominal, que, según diagnóstico, obedecía a una «HERNIA INSIC IONAL DE PARED ABDOMINAL, la cual debía ser sometida a cirugía ». El 18 de abril siguiente, sin que hubiera «sido posible llevar a cabo la cirugía », en el mismo centro médico le fue hallada «una nueva hernia, que conlleva a emitir orden de cirugía URGENTE».
Afirman que el 26 de julio de 2012 solicitó al lNPEC «adelantar las gestiones necesarias para poder practicarse la cirugía de carácter urgente; sin e mbargo,Demandantes: TIMOTEO HERNÁNDEZ GUERRA y otros Demandados: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y otros Expediente: 11001-33-43-061-2016-00209-01
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nunca se obtuvo respuesta por parte de la Entidad».
Que, debido a la falta de atenc ión, el 21 de marzo de 2013 solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot (Cundinamarca) la sustitución de su pena por una «reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave»; petición que el despacho judicial ne gó bajo el entendido que « no presenta [ba] un estado grave por enfermedad », con funda mento en un dictamen de la unidad local de Medicina Legal de La Mesa.
Agregan que, aunque en la respectiva providencia el referido juzgado de ejecución
que « no presenta [ba] un estado grave por enfermedad », con funda mento en un dictamen de la unidad local de Medicina Legal de La Mesa.
Agregan que, aunque en la respectiva providencia el referido juzgado de ejecución de penas remitió a la Dirección del Establecimiento Carcelario de La Mesa el dictamen, para que siguiera las instrucciones en él impartidas:
a la fecha en que se emite el dic tamen mé dico legal, y en general en el expediente no se encuentra pronunciamiento alguno de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, ni solicitud o comunicaci ón dirigida a esta entidad por parte del lNPEC o del Juzgado de Ejecuci ón de P enas de Girardot, teniendo en cuenta que tal entidad fue creada por el Decreto 4150 del 3 de noviembre de 2011 con el objeto de gestionar y operar el suministro de bienes y prestación de los servicios requeridos.
Aseveran que el establecimiento carcelario de La Mesa presentaba «condiciones degradantes de reclusi ón por el hacinamiento, la falt a de instalaciones sanitarias adecuadas para la población reclusa, la falta de agua potable y de agua en general para el aseo de los baños, para lavar la ropa y los ut ensilios de comer»; lo que implicó para el actor tener que cargar baldes con agua para su aseo, actividad que ponía en riesgo su salud por las hernias que padecía.
1.1.4. Fundamentos jurídicos. Afirman que las entidades accionadas «violaron la Constitución y las normas supr anacionales como la Carta Internacional de Derechos Humanos de la ONU el Pacto Int ernacional de Derechos Civiles y
1.1.4. Fundamentos jurídicos. Afirman que las entidades accionadas «violaron la Constitución y las normas supr anacionales como la Carta Internacional de Derechos Humanos de la ONU el Pacto Int ernacional de Derechos Civiles y Políticos, que prohíben expresamente los tratos y las penas crueles o degradantes»; así como «las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobr e Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) del 13 de mayo de 1977».
Lo anterior, al incumplir su o bligación de proveer condiciones dignas al actorDemandantes: TIMOTEO HERNÁNDEZ GUERRA y otros Demandados: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y otros Expediente: 11001-33-43-061-2016-00209-01
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«haciendo caso omiso a las indicaciones dadas por Medicina Legal de tomar las medidas necesarias de garantizar el trata miento adecuado a l a enfermedad diagnosticada».
Agregan que los gastos en que incurra e l demandante para su tratamiento, aun después de obtener su libertad, «deben ser reconocidos de manera anticipada bajo el concepto de daño emergente futuro, toda vez qu e los m ismos se derivan de un daño antijuridico ocasionado por las entidades demandadas».
1.2. Contestaciones de la demanda
bajo el concepto de daño emergente futuro, toda vez qu e los m ismos se derivan de un daño antijuridico ocasionado por las entidades demandadas».
1.2. Contestaciones de la demanda
USPEC (ff. 131 a 160). Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda en su contra, bajo el entendido que recae sobre el Jefe de Gobierno del Centro de Reclusi ón velar sobre el funcionamiento y control de l establecimiento a su cargo, conforme al artículo 36 de la Ley 65 de 1993.
Afirmó que, en el marco de sus competencias, avanza en el cambio de condiciones del establec imiento d e La Mesa , teniendo en cuenta que la problemática de hacinamiento es «heredada, co mpartida y compleja» y en su atención intervienen entidades de diferentes niveles. Al respecto, destaca que su labor se vale de los insumos que le aporte el INPEC, p or ser este el que le requiere el suministro de infraestructura, bienes y servicios, tr as d eterminar las necesidades de conformidad con el artículo 2 (numeral 16) del Decreto Ley 4151 de 2011.
Sostuvo que no existe relación directa entre los hechos endilg ados y el objeto de la Unidad, a la que no le corresponde la vigilancia o custodia de l a po blación privada de la libertad. Asimismo, dice que no se detalló una acci ón u omisión suya en virtud de la cual se le pueda atribuir responsabilidad y que, según el artículo 81 del Acuerdo 11 de 1995, la distribución de patios y asignación de celdas concierne al establecimiento penitenciario.
en virtud de la cual se le pueda atribuir responsabilidad y que, según el artículo 81 del Acuerdo 11 de 1995, la distribución de patios y asignación de celdas concierne al establecimiento penitenciario.
Destacó que, hasta el 31 de diciembre de 2015, correspondía a CAPRECOM EPS prestar los servicios de salud a la poblaci ón privada de la libertad, debido a que seguía aplicándose lo dispuesto en el artículo 13 del D ecreto 2496 de 2012. Pero,Demandantes: TIMOTEO HERNÁNDEZ GUERRA y otros Demandados: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y otros Expediente: 11001-33-43-061-2016-00209-01
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posteriormente y a través de un proceso de selecci ón abreviada, la USPEC eligió como prestador de los servicios de salud para la poblaci ón carcelaria al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPI 2015.
Formuló las excepciones de caducidad y fa lta de le gitimación en la causa por pasiva.
INPEC (ff. 17 9 a 1 87). Se opuso a lo pedido, al estimar que no existe relación de causalidad entre su actividad y el daño; así co mo porque la responsabilidad de garantizar el aseguramiento en salud de la población recluida en establecimientos del orden nacional a su cargo recae sobre la EPS CAPRECOM, de acuerdo con el Decreto 1141 de 2009, modificado por el 2777 de 2010, vigentes para la época de los hechos.
Afirmó que, a través del Establecimiento La Mesa, actuó conforme a la Ley 65 de
CAPRECOM, de acuerdo con el Decreto 1141 de 2009, modificado por el 2777 de 2010, vigentes para la época de los hechos.
Afirmó que, a través del Establecimiento La Mesa, actuó conforme a la Ley 65 de 1993 y su reglamentaci ón, «llevando al interno a remisi ón ante los galenos de la EPS CAPRECOM como bien se demuestra en su histori a clínica». Así mismo, que el actor ingresó al dicho centro penitenciario el 16 de juli o de 2011 y fue asignado a la celda 1 del patio 1, donde contaba con los servicios públicos básicos para satisfacer las necesidades básicas de los reclusos.
Formuló com o exce pciones las de «inexistencia del nexo causal de responsabilidad» y la de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera del patrimonio autónomo de remanentes por la liquidación de Caprecom EICE (ff. 195 a 203 ). Se opuso a lo pretendido en su contra, por cuanto «la persona jurídica denominada CAPRECOM EICE EN LIQUIDACION terminó su vida jurídica el 27 de enero de 2017, dejando claras unas obligaciones al PAR CAPRECOM EICE, donde no se encuentran el reconocimiento del perjuicios derivados [sic] de la prestación del servicio de salud al que se refiere la parte demandante».
Señaló que no es dable indemnizar el daño a la salud a los familiares de Timoteo Hernández Guerra, debido al carácter personal de ese tipo de lesión , predicable tan solo del afectado directo, eventualmente.Demandantes: TIMOTEO HERNÁNDEZ GUERRA y otros
Hernández Guerra, debido al carácter personal de ese tipo de lesión , predicable tan solo del afectado directo, eventualmente.Demandantes: TIMOTEO HERNÁNDEZ GUERRA y otros Demandados: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y otros Expediente: 11001-33-43-061-2016-00209-01
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Que el caso debe ser aborda do bajo el título de falla en el servicio y, por lo tanto, corresponde a los demandantes acreditar los elementos de la responsabilidad del Estado. No obstante, los docum entos por e llos aportados dan cuenta de que el actor «fue atendido por profesionales de la salud, sin que su dolencia representara un riesgo en su vida, y le impidiera su vida en reclusión».
Destacó que, con dictamen UBSM-DSC-00339-2013, el médico legista Sebastián Cerquera Cajamarca conceptuó que «la corrección por diastasis mejora el aspecto estético del paciente, pero no disminuye la probabilidad de obstrucci ón o pseudo obstrucción»; por lo que recomendó seguir una dieta que permitiera al demandante baj ar de peso, como una de las medidas tendientes a reducir el riesgo de una urgencia quirúrgica. Con fundamento en tal documento, aseveró que el padecimiento del actor « no comprometía su salud, ni es imputable a Caprecom las dolencias que padecía, pues fue t ratado a ti empo y de acuerdo a las indicaciones de los profesionales de la salud que le prestaron asistencia médica».
Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (ff. 216 a 232) . Se opuso a las pretensiones en su contra, bajo e l
indicaciones de los profesionales de la salud que le prestaron asistencia médica».
Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (ff. 216 a 232) . Se opuso a las pretensiones en su contra, bajo e l entendido que no puede endilgársele responsabilidad por los perjuicios contra los demandantes deri vados de una inatención médica, debido a que compete a la USPEC y al INPEC la vigilancia, el cuidado y la atención de los reclusos. En tal sentido, propuso las excepciones de hecho de un tercero y falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.3. Providencia apelada. (ff. 335 a 345)
El Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo de Bogotá , con sentencia de 28 de octubre de 2019 , negó las súplicas de la demanda (sin conde na en costas); al considerar que los actores no acreditaron una falla en el servicio que hubiera servido como causa de los daños alegados.
Afirma que, aunque se prob ó el daño de: «1. Diastasis de músculos rectos abdominales. 2. Eventraci ón abdominal. 3. H ernia umbili cal reductibl e no encarcelada. 4. Dolor abdominal crónico. 5. So brepeso. [y] 6 Disipidemia» sufrido por Timoteo Hernández Guerra ; no se demostró que tales patologías hubieran obedecido «a causas imputables a las entidades demandadas, tampoco se probóDemandantes: TIMOTEO HERNÁNDEZ GUERRA y otros Demandados: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y otros
obedecido «a causas imputables a las entidades demandadas, tampoco se probóDemandantes: TIMOTEO HERNÁNDEZ GUERRA y otros Demandados: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y otros Expediente: 11001-33-43-061-2016-00209-01
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si ex istieron secu elas causadas por la presunta prolongaci ón en el ti empo del tratamiento quirúrgico y postquirúrgico, o que no se cumplió con la lex artis o se hizo un tratamiento oportuno». Como fundamento de tal afirmación, dijo:
Normativamente para los años 2011 a 2014 se encontraba dispuesta a cargo del lNPEC la organización al ingresó a los regímenes del sistema de seguridad social en salud de los reclusos, teniendo en cuenta que aquellos que tuvieran sistema de seguridad contributivo seguirían en él y quienes no se encontraban bajo dicho régimen serian atendidos por el s istema de seguridad social en salud subsidiado.
En este punto, frente a los deberes objetivamente impuestos al lNPEC relativos al ingreso del recluso al sistema general de seguridad social en salud a través del régimen subsidiado, se encuentra cumplido ya que de las historias clínicas se desprende que el señor Hernández contaba con la prestadora de salud de CAPRECOM.
De igual manera, se observa que para el caso con creto la entidad no negó el acceso a l sistema de salud. Por el contrario, de las histor ias clínicas se desprende que el recluso fue trasladado a múltiples instituciones para el tratamiento de su enfermedad, que fue debidamente diagnosticado. No se probó que hubiese u n retardo en las citas médicas a él programadas de
desprende que el recluso fue trasladado a múltiples instituciones para el tratamiento de su enfermedad, que fue debidamente diagnosticado. No se probó que hubiese u n retardo en las citas médicas a él programadas de ninguna manera, o que se le hubiera causado una lesi ón que tuviera relación con la reclusión o derivado de una presunta mala atención.
Por otra parte, se encuentra que Caprecom atendió al señor Hernández desde cuando le fueron ex traídas las capsulas de coca en el primer instante de reclusión le fueron prestados los servicios médicos como son: exámenes, cirugías, controles y demás servicios requeridos; además se efectu ó el diagnóstico y tratamien to de la pa tología que lo aquej ó, se autorizaron las salidas y traslados hasta el 2013 cuando le fueron realizadas las cirugías requeridas.
[…]
En relación a USPEC se recuerda que la Ley 1079 de 2014 entr ó en vigencia el 24 de enero de 2014 y con ello la nueva organización del sistema de salud de la poblaci ón carcelaria, la cual dio un t érmino en su artículo 10414 de 6 meses al Gobierno Nacional para determinar las competencias de la USPEC, término que venci ó el 24 de julio de 2014, y como los hechos de e sta demanda van hasta e l 20 de febre ro d e 2014, no hay lugar a estudiar responsabilidad alguna de esta entidad.
[…]
Respecto a la Rama Judicial, el demandante en el hecho 12 afirm ó que el 21 de marzo de 2013 present ó solicitud al Juzgado de Ejecuci ón de Penas y
responsabilidad alguna de esta entidad.
[…]
Respecto a la Rama Judicial, el demandante en el hecho 12 afirm ó que el 21 de marzo de 2013 present ó solicitud al Juzgado de Ejecuci ón de Penas y Medidas de Segu ridad y fue r esuelta el 16 de mayo de 2013, en efecto en dicha p rovidencia se orden ó un examen médico legal para establecer su estado actual de salud (fl. 89 c.4), el cual se practicó el 27 de junio de 2013.
EI Dictamen Médico Foren se de Estado de Salud N o. UBMS-DSC-00290-C2013, afirmó que el señor Hernández “… requiere valoración y tratamiento por parte de cirugía General y control por médico general, que puede realizarse de manera ambulatoria con la periodicidad que determine el m édico tratante. En sus actuales cond iciones, siempre y cuando estén garantizadas las condiciones de tratamiento y control médico ya mencionadas, no es posibleDemandantes: TIMOTEO HERNÁNDEZ GUERRA y otros Demandados: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y otros Expediente: 11001-33-43-061-2016-00209-01
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fundamentar el estado grave por enfermedad o enfermedad muy grave incompatible con la vida en rec lusión formal, se debe evaluar si es posible garantizar dichos(s) tratamientos (es) en el sitio de reclusi ón actual o que lo contrario tomar medidas necesarias para sus completa garantía ", concepto decretado y practicado con intervalos de tiempo razonables y que demuestran la atención a la solicitud del demandante.
No observándose falla alg una del servicio a título de defectuoso
contrario tomar medidas necesarias para sus completa garantía ", concepto decretado y practicado con intervalos de tiempo razonables y que demuestran la atención a la solicitud del demandante.
No observándose falla alg una del servicio a título de defectuoso funcionamiento de la justicia en el trámite de la solic itud del demandante por su estado de salud.
Finalmente, destacó que los a ctores no a creditaron q ue el establecimiento carcelario de La Mesa, tuviera «condiciones de hacinamiento, falta de instalaciones sanitarias adecuadas para la poblaci ón reclusa y de agua en general», y en cambio fueron aportadas certificaciones en sentido contrario, que no fueron controvertidas.
1.4. El recurso de apelación de la parte demandante (ff. 354 a 362).
Inconformes con el fallo, los actores interpusieron recurso de apelación, al considerar que el a quo pasó por alto que las demandadas no atendie ron el padecimiento del señor Timoteo Hernández Guerra de manera urgente, como exigían las prescripciones médicas. Particularmente afirman que:
El Juzgado omite cuidadosamente referirse al punto central de la demand a y de la solicitud de declaración de re sponsabilidad que allí se solicitaba :
TIMOTEO HERNANDEZ HABÍA SIDO DIAGNOSTICADO CON DO S
HERNIAS Y PARA TRATARLAS SE LE HABÍA ORDENADO UNA CIRUGÍA DE URGENCIA, QUE SOLO LE VINO A SER PRACTICADA DIECISIETE MESES DESPUES DE ORDENADA […] el 20 de agosto de 2013.
Aseveran que el fa llo se vale d e una «evaluación formal del servicio médico que
MESES DESPUES DE ORDENADA […] el 20 de agosto de 2013.
Aseveran que el fa llo se vale d e una «evaluación formal del servicio médico que se le brindó al señor Hernández », pues, aunque el demandante fue atendido en varias citas médicas, lo requerido por él era un procedimiento quirúrgico que tardó. Que «la afectación en la salud del señor TIMOTEO HERNANDEZ fue desatendida, y que por ello, durante ese tiempo tuvo que padecer de fuertes dolores además de la frustración de no poder por sus propios medios agilizar l os procedimientos para que cesara esa condición médica»; desprotección que «result[ó] agravad[a] por las condiciones de reclusi ón en el establecimiento donde estaba internado, condiciones que ni siquiera son negadas por las demandadas».Demandantes: TIMOTEO HERNÁNDEZ GUERRA y otros Demandados: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y otros Expediente: 11001-33-43-061-2016-00209-01
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Agregaron que el juez de instancia «contradice toda la reiterada j urisprudencia del Consejo de Estado cuando afirma que el presente asunto debía resolverse bajo un régimen de responsabilidad de falla probada del servicio », debido a que el régimen aplicable «es el de responsabilidad objetiva por daño especial y así lo ha dicho en repetidas ocasiones el Consejo de Estado».
2. TRÁMITE PROCESAL
El recurso de a pelación interpuesto por la parte actora fue concedido el 25 de noviembre de 2019 (f. 366) y admitido por esta Corporación a través de auto de 30
2. TRÁMITE PROCESAL
El recurso de a pelación interpuesto por la parte actora fue concedido el 25 de noviembre de 2019 (f. 366) y admitido por esta Corporación a través de auto de 30 de enero de 2020 (ff. 378 a 379).
Mediante pr ovidencia de 20 de febrero de 2020 (ff. 389 y 390) , notificada p or estado el 21 siguiente, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por diez (10) días para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el a rtículo 247 del CPACA; oportunidad dentro de la cual se presentaron las siguientes intervenciones:
2.1. La parte demandante (ff. 408 a 411). Reiteró los argumentos de la apelación.
2.2. La USPEC (ff. 398 a 405). Reprodujo los argumentos de su contestación y refirió hechos ajenos a la demanda bajo análisis.
2.3. La Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera del patrimonio autónomo de remanentes por la liquidación de Caprecom EICE (ff. 406 y 407). Afirma que está demostrada la atención médica durante el periodo de reclusión, conforme a la historia clínica aportada . Que no existe prueba acerca de que la enfermedad padecida tenga causa en las condiciones sanitarias del centro carcelario y, en todo caso, «dicha afirmaci ón es ajena a la actua ción de la extinta Capr ecom, siend o deber exclusivo del INPEC».Demandantes: TIMOTEO HERNÁNDEZ GUERRA y otros
caso, «dicha afirmaci ón es ajena a la actua ción de la extinta Capr ecom, siend o deber exclusivo del INPEC».Demandantes: TIMOTEO HERNÁNDEZ GUERRA y otros Demandados: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y otros Expediente: 11001-33-43-061-2016-00209-01
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Agrega que no existe p rueba técnica o científica de una falla en la atenci ón practicada, o de «algún esfuerzo físico [al] que haya sido obligado [el actor] por parte de la guardia del Inp
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