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TA CUN - 11001334306120160021401-(12-11-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306120160021401-(12-11-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre del año dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 110013343061201600214 01

Demandantes: Jhon Jairo Velasco y otros

Demandada: La Nación – Fiscalía General de la Nación-Rama

Judicial

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia de segunda instancia) La Sala de decisión resuelve el recurso de apelación que formularon las demandadas contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2019, por el Juzgado Sesenta y uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.) Planteamiento de la demanda

1. Los demandantes solicitaron que se declare la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de los señores Jhon Jairo Velasco Y Albeiro Escué Vitonas, por la presunta comisión del delito Rebelión, del que fueron absueltos posteriormente (fol.14 a 20 c.2). 2.) Planteamiento de los demandados

2.1. Rama Judicial

2. La Rama Judicial indicó que no le constaba que los demandantes pertenecieran a una comunidad indígena, ni la actividad que desarrollaban en ella, pues muchos migraban a diferentes etnias para evitar el “operar de la justicia ordinaria con más rigor”.

3. Agregó que la medida de aseguramiento se impuso con ocasión de la solicitud elevada por la Fiscalía, la cual contaba con el soporte probatorio para que procediera el Juez de Garantías, precisó que el delito de rebelión es

3. Agregó que la medida de aseguramiento se impuso con ocasión de la solicitud elevada por la Fiscalía, la cual contaba con el soporte probatorio para que procediera el Juez de Garantías, precisó que el delito de rebelión es investigado de oficio y tiene una pena privativa mayor a 4 años, razón por la cual procedía la imposición de la medida.

4. No obstante, aclaró que la teoría del caso que presentó la Fiscalía fue débil y no demostró más allá de la duda razonable, lo que conllevó a que se absolviera en virtud del in dubio pro reo.

5. Solicitó que se declarara que la Rama Judicial no es responsable bajo ningún título en las pretensiones que se formularon y, en consecuencia, no se accediera a las súplicas de la demanda.2

Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013343061201600214 01

Demandantes: Jhon Jairo Velasco y Otros

Demandada: La Nación – Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial

6. Finalmente, planteó las excepciones de falta de legitimación por pasiva y la ausencia de causa petendi. 2.2. Fiscalía General de la Nación

7. Señaló que de acuerdo con las funciones establecidas para la Fiscalía General de la Nación, el ente está obligado a adelantar la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito.

8. Indicó que el daño probado no se le puede endilgar a su representada, pues no existe un nexo entre la actuación de la Fiscalía General de la Nación y el indicado en las pretensiones de la demanda.

9. Agregó que para declarar la responsabilidad de la entidad por el

pues no existe un nexo entre la actuación de la Fiscalía General de la Nación y el indicado en las pretensiones de la demanda.

9. Agregó que para declarar la responsabilidad de la entidad por el daño antijurídico, debe demostrarse que las pruebas que aportó eran falsas o se indujo a un error, situación que no aconteció en el presente caso.

10. Solicitó denegar las pretensiones del demandante. 3.) La sentencia de primera instancia

11. El Juzgado Sesenta y uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

D.C., indicó que conforme al material probatorio que obraba en el proceso, existía responsabilidad de las demandadas por el presupuesto de privación injusta de la libertad, dado que los demandante no ejecutaron conductas delictivas que dieran lugar a la investigación, ni a la imposición de la media de aseguramiento.

12. Insistió en que las demandadas no realizaron una deducción razonable entre las identidades de los denominados alias “Conejo” con la de Jhon Jairo Velasco y la de alias “Lucho” con la de Albeiro Escué Vitonás al momento de proferir la medida de aseguramiento, pues eran personas conocidas en el sector y pertenecían a la comunidad indígena Nasa.

13. En consecuencia, resolvió (fs. 178 vto a 179, c. 1): PRIMERO: Declárese patrimonialmente responsables a la Nación-Rama Judicial y la Nación-Fiscalía General de la Nación, en igual proporción, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de Jhon Jairo Velasco y Albeiro Escué Vitonás entre el 10 de septiembre de 2009 y el 20 de abril de 2010.

los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de Jhon Jairo Velasco y Albeiro Escué Vitonás entre el 10 de septiembre de 2009 y el 20 de abril de 2010.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial a pagar en proporción de CINCUENTA POR CIENTO CADA UNA (50% C/U), por las siguientes sumas:3

Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013343061201600214 01

Demandantes: Jhon Jairo Velasco y Otros Demandada: La Nación – Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial  Por concepto de lucro cesante a favor de Jhon Jairo Velasco la suma de seis millones ciento sesenta y cuatro mil cuatrocientos siete pesos con cero nueve centavos ($6.164.407.09).  Por concepto de lucro cesante a favor de Albeiro Escué Vitonás la suma de seis millones ciento sesenta y cuatro mil cuatrocientos siete pesos con cero nueve centavos ($6.164.407.09).  Por concepto de perjuicio morales a favor de los demandantes de

la siguiente manera: Demandante Nivel de relación afectiva Salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia para el demadante Jhon Jairo Velasco Víctima directa 70 Elvia Velasco Mamá de Jhon Jairo 70 Albeiro Escué Vitonás Víctima directa 70 Idayli García Velasco Compañera permanente de Albeiro Escué Vitonás 70

Elvia Velasco Mamá de Jhon Jairo 70 Albeiro Escué Vitonás Víctima directa 70 Idayli García Velasco Compañera permanente de Albeiro Escué Vitonás 70 Jharlinson Yesin Escué García Hijo de Albeiro Escué Vitonás 70 Jhonatan David Escué García Albeiro Escué Vitonás 70 ORDENAR a las demandadas realizar la publicación de la presente sentencia en un diario de amplia circulación del departamento de Putumayo, igualmente que en las páginas web de sus entidades y en los despachos que a nivel regional cursó el proceso penal en contra de los mismos, sea publicada la presente sentencia por el término de seis (6) meses. 4.) El recurso de apelación 4.1 Fiscalía General de la Nación

14. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación manifestó que para obtener un indemnización por privación injusta es necesario que se acredite que la actuación fue desproporcionada y contraria a los procedimientos legalmente establecidos, circunstancias que no se demostraron en este caso, por lo que la condena representaba una grave lesión al patrimonio público y un desconocimiento del precedente Constitucional.

15. Agregó que el régimen de responsabilidad no puede ser el objetivo, pues debió ser examinado por la falla en el servicio, en consideración a que el actuar de la Fiscalía General de la Nación estuvo acorde a la ley y no puede ser declarada patrimonialmente responsable.4

Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013343061201600214 01

Demandantes: Jhon Jairo Velasco y Otros

Demandada: La Nación – Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial

ser declarada patrimonialmente responsable.4 Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013343061201600214 01

Demandantes: Jhon Jairo Velasco y Otros

Demandada: La Nación – Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial

16. Se opuso a la condena por lucro cesante, porque considera que se alejó de la realidad probatoria y no podía fundarse en una presunción determinada en la jurisprudencia (fol.193 a 200 c.1)

4.2. Rama Judicial

17. Manifestó que la conducta del juez de control de garantías al momento de adoptar la medida de detención preventiva fue acertada, pues contaba con los elementos suficientes que permitían indicar la responsabilidad de los acusados, entre las que estaban las declaraciones de personas que los involucraban con el delito investigado.

18. Señaló que en reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado se había sostenido que la privación de la libertad de una persona que luego era absuelta, no constituía un daño antijurídico si se tenían indicios en su contra, dado que la investigación es una carga que todos los ciudadanos debían soportar.

19. Concluyó que no se podía predicar un daño antijurídico por la acción del juez de control de garantías y debía considerarse el hecho de un tercero, dado que lo que se resolvió se fundó en los testimonios de personas que aseveraron la participación de los investigados; sin embargo, la carga probatoria de la Fiscalía General de Nación, fue insuficiente. 5.) Alegatos de conclusión en segunda instancia

aseveraron la participación de los investigados; sin embargo, la carga probatoria de la Fiscalía General de Nación, fue insuficiente. 5.) Alegatos de conclusión en segunda instancia

20. Las demandadas y apelantes, no presentaron alegatos de conclusión.

6.) Concepto del Ministerio Público

21. No actuó en esta instancia. 7.) Relación de los medios de prueba

22. De la prueba documental que se decretó, se destaca lo siguiente: ● Audiencia de Legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento del 11 de septiembre de 2009 por el delito de Rebelión, a cargo del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Mocoa -Putumayo- (fol.10 c.3 pruebas).

 Audiencia preliminar de sustitución medida de aseguramiento por vencimiento de términos del 19 de abril de 2010 a cargo del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Mocoa -Putumayo- (fol. 105 c.3 pruebas).5 Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013343061201600214 01

Demandantes: Jhon Jairo Velasco y Otros Demandada: La Nación – Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial  Continuación de formulación de acusación del 9 de julio de 2010 del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Mocoa -Putumayo- (fol. 114 c.3 pruebas).  Audiencia preparatoria del 23 de marzo de 2011 ante el Juzgado

Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Mocoa -Putumayo- (fol. 114 c.3 pruebas).  Audiencia preparatoria del 23 de marzo de 2011 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa -Putumayo- (fol. 159 c.3 pruebas).  El Tribunal Superior de Mocoa -Putumayo-, decidió el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación en audiencia oral de juzgamiento, contra el decretó de inadmisible de una prueba de “referencia”; la providencia se confirmó, pero por exclusión de la prueba (fol. 21 c.2).  Sentencia del 20 de febrero de 2014 por el delito de Rebelión, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa -Putumayo- (fol. 14 c.2).

II. CONSIDERACIONES

8.) Competencia

23. Esta sala es competente para conocer el recurso, en los términos del artículo 328 del CGP 1, por tratarse de la apelación contra una sentencia de primera instancia proferida por un juez administrativo de este circuito judicial

(artículo 153 CPACA). 9.) Asunto a resolver

24. La sala debe establecer si las entidades demandadas son responsables por la privación de la libertad de los señores Jhon Jairo Velasco y Albeiro Escué Vitonás, con ocasión de la orden de captura librada en su contra para ser puestos a disposición del Juez de Control de Garantías por el presunto delito de rebelión, quien les impuso medida de aseguramiento. No obstante, posteriormente se declaró la absolución.

puestos a disposición del Juez de Control de Garantías por el presunto delito de rebelión, quien les impuso medida de aseguramiento. No obstante, posteriormente se declaró la absolución. 1 Norma aplicable por la remisión del artículo 306 del CPACA. El artículo 328 de CGP es del siguiente tenor: COMPETENCIA DEL SUPERIOR El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.6 Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013343061201600214 01

Demandantes: Jhon Jairo Velasco y Otros Demandada: La Nación – Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial 10.) Valor probatorio del expediente penal

25. La sala valorará la prueba documental del proceso penal que obra en el expediente, pues las partes intervinieron en dicho proceso, ninguna formuló tacha en esta actuación, en la que se garantizó el principio de

25. La sala valorará la prueba documental del proceso penal que obra en el expediente, pues las partes intervinieron en dicho proceso, ninguna formuló tacha en esta actuación, en la que se garantizó el principio de contradicción.2 11.) Hechos probados

26. De acuerdo con la Audiencia de Control de Garantías que se efectuó el 11 de septiembre de 2009, se concluyó que se reunían los presupuestos legales para imputarles los cargos y decretar la medida de aseguramiento, por lo que se decretó la privación de la libertad de los señores Jhon Jairo Velasco y Albeiro Escue Vitonás. (fol. 10-13 c.2) y (Audio Cd audiencia de control de garantías).

27. La situación fáctica que dio lugar a la investigación se originó por información recogida por un grupo de la Policía-Sijin en una declaración de un desmovilizado de la FARC, en el que se determinó la existencia de unos colaboradores de la guerrilla que se denominaban alias “Conejo” y alias

“Albeiro”.

28. El 27 de octubre de 2009 se inició la audiencia de formulación de acusación (fol.44 c.3 pruebas) y, en el transcurso de la audiencia, la Juez puso en conocimiento de las partes el escrito que fue presentado el 15 de septiembre de 2009, conforme al cual el Gobernador del Cabildo Nasa San Luis Alto Picudito de Putumayo, requirió que los imputados fueran entregados a la jurisdicción indígena.

septiembre de 2009, conforme al cual el Gobernador del Cabildo Nasa San Luis Alto Picudito de Putumayo, requirió que los imputados fueran entregados a la jurisdicción indígena.

29. El gobernador del Cabildo indígena presentó las credenciales que los autorizaban como autoridad del Cabildo, por lo que se hizo el envió de las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que resolviera el conflicto de competencia.

30. El 19 de noviembre de 2009 el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria dirimió la competencia para asignarla a la justicia ordinaria, al considerar que el conocimiento del delito de rebelión estaba previsto en el ordenamiento penal y correspondía al Juzgado Penal del Circuito de Mocoa con Funciones de Conocimiento.

31. El 8 de marzo de 2010, le correspondió por reparto el proceso a la Juez Segunda Penal de Circuito de Conocimiento, la cual se declaró impedida puesto que en el mismo caso penal ya había tomado decisiones como Juez de Control de Garantías y de acuerdo lo contempla el artículo 56 3 del CPP 2 Ver al respecto: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 4 de diciembre de 2019, radicado No. 19001-23-31-000-200900268-01(46708), CP: Ramiro Pazos Guerrero. 3 Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:7

Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013343061201600214 01

Demandantes: Jhon Jairo Velasco y Otros Demandada: La Nación – Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial numeral 13, consideró que la imparcialidad que se debe tener al impartir justicia, se encontraba viciada. El 29 de abril de 2010 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto(Nariño) aceptó el impedimento y se remitió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa, Putumayo (fol.73 y 99 c.3 pruebas).

32. El Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías el 19 de abril de 2010, en audiencia preliminar de sustitución de medida de aseguramiento por vencimiento de términos, concluyó que dicho vencimiento no se dio por estrategias dilatorias de ninguna de las partes intervinientes, sino por situaciones diferentes al proceso y, dado que ya han transcurrido 190 días sin que se hubiera iniciado la audiencia de juicio oral, ordenó la libertad inmediata.

33. Se dio continuación a la audiencia formulación de acusación el 9 de julio de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Mocoa, Putumayo, donde se presentaron los medios de prueba de la Fiscalía General de la Nación y se fijó fecha para la audiencia preparatoria ( fol.114 a 119 c.3 pruebas), que se llevó a cabo el 23 de marzo y 11 de abril 2011, donde la

Fiscalía General de la Nación.

34. El 20 de febrero de 2014 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa

(P), profirió sentencia dentro del proceso penal adelantado en contra de Jhon

Fiscalía General de la Nación.

34. El 20 de febrero de 2014 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa

(P), profirió sentencia dentro del proceso penal adelantado en contra de Jhon Jairo Velasco y Albeiro Escue Vitonás (fol.24 a 20 c.2), en la que consideró lo siguiente: La base fáctica de la acusación radica en que alias CONEJO O JHON Y ALBEIRO VITONAS, pertenecieron a las milicias del Frente 32 de las FARC y que en desarrollo de dicha pertenencia se encargaban de realizar inteligencia de los movimientos de la fuerza pública convocar a reuniones lideradas por los cabecillas del frente 32 de las FARC, procurar el ingreso de víveres y de material logístico de las FARC, como armamento y municiones.

35. Para probar la ocurrencia de la anterior situación, la Fiscalía recibió la declaración de dos testigos, los cuales refirieron que conocían a los milicianos, uno de ellos, porque pertenecían a las milicias Bolivarianas del frente 32 de las FARC, que entró en 1998 y se desmovilizó en el 2008, que su actividad era jefe de milicias y su “ escuadra” estaba conformada por 8 milicianos entre ellos Albeiro, Conejo y Ernesto, que no recuerda los nombres exactos de los integrantes.

36. Refirió que le daba órdenes a Albeiro y a Conejo y cuando daba una orden debían cumplirla, que Albeiro se encargaba de coordinar reuniones, de cobrar vacunas, de explorar el área, guardar explosivos, etc., que Conejo

debían cumplirla, que Albeiro se encargaba de coordinar reuniones, de cobrar vacunas, de explorar el área, guardar explosivos, etc., que Conejo (Jhon Jairo Velasco), cumplía las mismas actividades de Albeiro, pero era más clandestino. Que se desmovilizó en el 2008 y contactó miembros de la Sijin, (…)

13. Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.8

Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013343061201600214 01

Demandantes: Jhon Jairo Velasco y Otros Demandada: La Nación – Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial quiénes lo recogieron en Puerto Umbría y luego realizó las entrevistas y los describió como de rasgos indígenas, corte mesa, ojos negros, sin bigote.

37. Frente al segundo testigo manifestó que llevaba viviendo 4 años en la vereda Santa Rosa, que tuvo problemas con la guerrilla por cuanto le robaron un ganado y en Mocoa escuchó rumores que decían que él era sapo de los militares. Describe a los sindicados así: Albeiro bajito, “puyosito”, corte mesa y a alias Conejo del mismo tamaño, pero más gordito, “puyosito”, que solo los conocía por los sobrenombres o alías.

38. Indicó el juez en su sentencia lo siguiente: … se encuentran serias contradicciones en sus relatos obsérvese que el

señor SILVIO AFRANIO CARRERA, afirma que era jefe de escuadra para la época en la que pertenecía por sus nombres sino por un alias, lo anterior

… se encuentran serias contradicciones en sus relatos obsérvese que el señor SILVIO AFRANIO CARRERA, afirma que era jefe de escuadra para la época en la que pertenecía por sus nombres sino por un alias, lo anterior por motivos de seguridad, desconociendo entonces el nombre los integrantes, los jefes o colaboradores de la guerrilla sin embargo al ser interrogado el motivo por el cual sí tenía conocimiento de los nombres de los ahora procesados, desmiente su anterior información indicando que a estas personas al interior de la guerrilla si se les llamaba por su nombre a diferencia de los demás sin dar explicación sobre el porqué de dicha situación. Aspecto que resulta totalmente curioso si ya se había afirmado que en la guerrilla a nadie se le llama por su nombre, agregando ahora incluso recordaba más sus nombres por cuanto era a las dos personas que más tenía confianza para realizar misiones por ello los tenía en cuenta. (…) En el mismo sentido se debe indicar que de la prueba de cargo, así como de los hechos sobre los cuales se ha elevado estipulaciones como hechos debidamente aprobados y aceptados, no se demuestra el cómo la Fiscalía ha podido determinar que las personas de quiénes el señor CARRERA ha indicado como ALBEIRO VITONÁS y JHON o ALIAS conejo efectivamente corresponden a las personas de las que da cuenta, el informe investigados de campo FPJ 11 de 29 de mayo de 2009, contentivo a folio 168 carpeta 2, en el cual se señala que alias CONEJO o JHON le corresponde el nombre JHON JAIRO VELASCO identificado con cédula de ciudadanía N°

en el cual se señala que alias CONEJO o JHON le corresponde el nombre JHON JAIRO VELASCO identificado con cédula de ciudadanía N° 1.067.523.914 y a ALBEIRO VITONAS, el nombre ALBEIRO ESCUE VITONAS identificado con cédula de ciudadanía 4.785.916 y más aún si dicha información corresponde a la respuesta emitida por las Fuerzas Militares de Colombia Ejército Nacional, Batallón de Infantería N° 25 Gral ROBERTO DOMINGO RICO DÍAZ(fl.171) en la cual se ha destacado que dentro de las Milicias de las Farc, se encuentra a NN. Conejo quien hace parte del grupo Ernesto o Samper, miliciano clandestino del sector de la vereda Santa Rosa de Juanambú, la floresta, la cristalina, San Luis, la Playa, Campo Alegre, Puerto Umbría, entre otras. Y de LUIS ALBEIRO VITONAS, alias Lucho, como miliciano clandestino de la cuadrilla 32 de la ONT FARC, hace parte del grupo Samper, desarrolla actividades de inteligencia, sobre las veredas de Santa Rosa de Juanambú y San Luis con el fin de detectar la Fuerza Pública. Sin que se haga alusión a que estas personas relacionadas como NN sean efectivamente las que se han identificado e individualizado como los ahora procesados. (…) … se debe agregar que frente a las anteriores dudas, el ente, investigativo se quedó corto y no logró demostrar la identidad de los sujetos ente los milicianos y los enjuiciados puesto que ni siquiera se preocupó por llevar a cabo un reconocimiento fotográfico o en fila de personas, para establecer

se quedó corto y no logró demostrar la identidad de los sujetos ente los milicianos y los enjuiciados puesto que ni siquiera se preocupó por llevar a cabo un reconocimiento fotográfico o en fila de personas, para establecer a través de ese señalamiento que se trate de las mismas personas. Y la descripción física que se hizo en audiencia, en nada aporta para ese esclarecimiento puesto que los dos testigos indican que ALBEIRO y9 Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013343061201600214 01

Demandantes: Jhon Jairo Velasco y Otros Demandada: La Nación – Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial CONEJO, eran bajitos sin bigote, de cabello puyoso, de rasgos indígenas y esa descripción cabe para la mayoría de personas de ascendencia indígena en el departamento del Putumayo.

Ese mismo análisis deviene del testigo José Reinaldo Artaga Ramos, quien incluso se enteró de los nombres de los acusados y presuntos milicianos al momento de la audiencia cuando escucho a las partes en repetidas ocasiones sus nombres , sin embargo no existe ningún tipo de reconocimiento del testigo, que las acciones de las cuales fuera víctima las realizaría VELASCO y ESCUE VITONÁS. (…) El despacho no genera discusión sobre la existencia del grupo armado ilegal cono lo es las FARC, ni que el señor SILVIO AFRANIO CARRERA, sea desmovilizado de ese grupo armado, y que tenga conocimiento de los integrantes, pero la realidad en este caso es que no existe una

ilegal cono lo es las FARC, ni que el señor SILVIO AFRANIO CARRERA, sea desmovilizado de ese grupo armado, y que tenga conocimiento de los integrantes, pero la realidad en este caso es que no existe una comprobación contundente la presunta responsabilidad de ESCUE VITONAS y VELASCO en el delito endilgado o más concretamente se repite que sean los procesados de quienes hacen referencia los testigos del ente acusador. Pero la defensa fue más acuciosa en torno a las pruebas para sostener la tesis de inocencia de sus prohijados, para ello en audiencia presentó el testimonio de BENITO OVIEDO que indicó conocer a ALBERITO ESCUE VITONAS, estuvo trabajando en la finca MIA cerca de dos años e iba cada vez que había arriería y permanecía hasta 15 días en la finca o una semana, lo ayudaba a hacer velas y luego se iba porque él también tiene una finca y tiene una esposa y tres hijos … (…) También acudió al estrado ROBERTO ULCUE COLLAZOS, quien refiere haber vivido en santa rosa y en san luis alto picudito, dedicarse a la

AGRICULTURA, SE SIEMBRA YUCA, EL PLÁTANO, MAÍZ.

Destacó considerarse familiar de las personas acusadas, pero no por una relación sanguínea, sino por cuanto es un amigo muy cercano de ellos, estimándose como familia conociéndose hace 20 años como compañeros de estudio. (…) Así mismo agrega que el cabildo indígena a donde ellos pertenecen no le

estimándose como familia conociéndose hace 20 años como compañeros de estudio. (…) Así mismo agrega que el cabildo indígena a donde ellos pertenecen no le permite a ninguno de los comuneros pertenecer a la guerrilla, porque ello sería un perjuicio para la comunidad y el cabildo siempre ha respaldado a los acusados porque son unas personas de bien, trabajadores, de lo contrario el cabildo no los hubiera apoyado.

39. Igualmente en su declaración el señor Ulcue Collazos refirió que los señores Jhon y Albeiro hacían parte de la guardia indígena del Cabildo y Albeiro desempeñaba el cargo de capitán, siendo este cargo la máxima autoridad, que lo elige la comunidad teniendo en cuenta la dinámica de la persona.

Agregó que no se admite la presencia de la guerrilla porque si llega el ejército la comunidad se ve perjudicada, por el enfrentamiento que esto provoca.

40. Se escuchó así mismo al gobernador del Cabildo, quien refirió del buen comportamiento de los demandantes en la comunidad Nasa y que cualquier persona que haga parte del grupo armado se le desconoce en el Cabildo y es expulsado.

41. El juez en su sentencia respecto de las declaraciones recibidas al cabildo indígena Nasa manifestó:10

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Demandantes: Jhon Jairo Velasco y Otros Demandada: La Nación – Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial Obsérvese como entonces los testigos de la defensa, son personas humildes pertenecientes al cabildo NASA, cabildo del cual hacen parte

Demandada: La Nación – Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial Obsérvese como entonces los testigos de la defensa, son personas humildes pertenecientes al cabildo NASA, cabildo del cual hacen parte también los procesados, todos exponen sus relatos con naturalidad y sencillez sin observarse en ellos versiones acomodadas o planificadas para zafar de responsabilidad a ESCUE y VELASCO, sino todo lo contrario, se denota que informan lo que les consta respecto del proceder, laboral, social y familiar de los implicados. (…) Todos los testigos de forma unánime se sienten desconcertados frente a las imputaciones penales que se ha hecho frente a los acusados, teniendo en cuenta el conocimiento previo que poseen de los procesados dejando en claro que son personas de bien, trabajadoras y de servicio para la comunidad indígena.

42. Y concluyó: De ahí entonces sin hacer mayores elucubraciones este Despacho considera que el acervo probatorio examinado, no ofrece la certeza y convicción necesaria para condenar a ALBEIRO ESCUE VITONAS y JHON JAIRO VELASCO por el delito a ellos imputado, como quiera que la incriminatoria no tiene la contundencia suficiente, se muestra incompleta, imprecisa, sin un vínculo directo que identifique a los milicianos de los que han hablado las pruebas de la fiscalía, con los procesados originándose en consecuencia incertidumbre y duda, de la responsabilidad razón por la cual será la absolución la única opción procesal posible.

han hablado las pruebas de la fiscalía, con los procesados originándose en consecuencia incertidumbre y duda, de la responsabilidad razón por la cual será la absolución la única opción procesal posible. Por lo expuesto, EL JUZGADO PENAL DEL CIRUCITO DE MOCOA, PUTUMAYO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE PRIMERO.- ABSOLVER a ALBEIRO ESCUE VITONAS

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