TA CUN - 11001334306120160023001-(25-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306120160023001-(25-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente : JAVIER TOBO RODRÍGUEZ Ref. Expediente : 11001334306120160023001
Demandante : DAHIANA ANDREA SALAZAR Y OTROS
Demandado : HOSPITAL DE ENGATIVÁ III NIVEL Y OTROS
Fallo de segunda instancia
REPARACIÓN DIRECTA
Surtido el trámite de Ley procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la entidad demandada , contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Admi nistrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 18 de mayo de 2020 , que accedió parciamente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
Pretensiones
1. El 13 de abril de 2016, Rogelio Andrés Ávila Salazar, Wilmar Alonso Rondón Ávila, Dahiana Andrea Ávila Salazar y Karen Daniela Osorio Ávila, menor de edad representada por su padre Orlando Antonio Osorio Vanegas , por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra el Hospital de Engativá E.S.E. II Nivel y el hospital de Meissen E.S.E. II Nivel, formulando como peticiones las siguientes:
“PRINCIPALES:
1.) Que se declare patrimonial administrativa y solidariamente responsables, a LA
y el hospital de Meissen E.S.E. II Nivel, formulando como peticiones las siguientes:
“PRINCIPALES:
1.) Que se declare patrimonial administrativa y solidariamente responsables, a LA NACIÓN – HOSPITAL ENGATIVÁ E.S.E. II NIVEL - y HOSPITAL MEISSEN E.S.E. II NIVEL, por los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión y motivo de la muerte de la señora LU CÍA MARLEN ÁVILA SALAZAR, …el día nueve (9) de febrero de 2014; como consecuencia de una infección intrahospitalaria adquirida en el servicio médico asistencial a ella suministrado por las señaladas entidades. 2.) Que como consecuencia de lo anterior se reconozca favor de los demandantes y condene consecuentemente a las entidades demandadas, a realizar la cancelación de los siguientes perjuicios de orden extramatrimonial (sic) y patrimonial:2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306120160023001 (…)
SECUNDARIAS O SUBSIDIARIAS
3.) Que se condene por Falla del Servicio, y se declare patrimonial administrativa y solidariamente responsables, a LA NACIÓN – HOSPITAL MEISSEN E.S.E. II NIVEL, por los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión y motivo de la muerte de la señora LUCÍA MARLEN ÁVILA SALAZAR, …el día nueve (9) de febrero de 2014 ; COMO CONSECUENCIA
DE UNA INFECC IÓN INTRAHOSPITALARIA ADQUIRIDA EN DICHA
INSTITUCIÓN HOSPITALARIA con OCASIÓN DEL SERVICIO MÉDICO
DE UNA INFECC IÓN INTRAHOSPITALARIA ADQUIRIDA EN DICHA
INSTITUCIÓN HOSPITALARIA con OCASIÓN DEL SERVICIO MÉDICO
ASISTENCIAL A ELLA SUMINISTRADO EN EL HOSPITAL MEISSEN
E.S.E. II NIVEL.
4.) Que como consecuencia de lo anterior se reconozca favor de los demandantes y condene consecuentemente a las entidades demandadas, a realizar la cancelación de los siguientes perjuicios de orden extramatrimonial (sic) y patrimonial: (…)”. (Texto transcrito literalmente)
HECHOS
2. La Sala los sintetiza en los siguientes:
2.1. El 20 de diciembre de 2013, la señora Lucía Marlén Ávila Salazar consultó al servicio de urgencias del Hospital de Engativá E.S.E. II Nivel por cuadro de 4 días con imposibilidad fisiológica para hacer deposición. En esa ocasión se le recetaron medicamentos para amibiasis y examen de ultrasonografía.
2.2. El 29 de diciembre de 2013, ante la falta de mejoría, nuevamente acudió al hospital informando que no había realizado deposición adecuada en 15 días y presentaba inflamación abdominal. En la entidad hospitalaria se le prescribieron medicamentos para amibiasis.
2.3. El 30 de diciembre de 2013, la señora Ávila Salazar de nuevo acudió al servicio de urgencias del hospital, donde le ordenaron una ultrasonografía.
2.4. El 2 de enero de 2014, Lucía Ávila reconsultó el servicio de urgencias del Hospital de Engativá y se ordenó su hospitalización para revaloración con resultados de exámenes radiológicos.
2.4. El 2 de enero de 2014, Lucía Ávila reconsultó el servicio de urgencias del Hospital de Engativá y se ordenó su hospitalización para revaloración con resultados de exámenes radiológicos.
2.5. El 3 de enero de 2014, se le practicó a la paciente laparotomía exploratoria y sigmoidectomía. Al día siguiente se le diagnosticó tumor maligno de colón y se le realizó resección de tumor sigmoide.3 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306120160023001 2.6. El 5 de enero de 2014, la señora Ávila Salazar presentó síntomas de dificultad respiratoria y ausencia de signos de respuesta inflamatoria sistémica.
2.7. El 18 de enero de 2014, se le practica TAC abdominal que arroja como resultado nuevo cuadro de obstrucción intestinal, por lo que se le realiza laparotomía exploratoria, considerada como un procedimiento de urgencia vital.
2.8. Posteriormente, se le practicó nuevo procedimiento quirúrgico en el que se le extrajo parte del intestino, no se efectuó sutura de la herida, sino que se dejó empaquetamiento de retroperitoneo. Luego, se remitió la paciente al Hospital de Meissen para manejo de control infeccioso por UCI.
2.9. El 22 de enero de 2014, en el Hospital de Meissen se evidenció que la paciente tenía la bacteria E. Coli con patrón betalactamasa de espectro ampliado BLEA, por lo cual se le diagnosticó “inoculo infeccioso abdominal no controlado”. En valoraciones posteriores se le determina la presencia de bacteria “E cloacae”.
tenía la bacteria E. Coli con patrón betalactamasa de espectro ampliado BLEA, por lo cual se le diagnosticó “inoculo infeccioso abdominal no controlado”. En valoraciones posteriores se le determina la presencia de bacteria “E cloacae”.
2.10. El 28 de enero de 2014, la paciente fue trasladada a cuidados intermedios con marcadores que reportan infección, en consecuencia , se dispuso nuevo lavado peritoneal.
2.11. El 31 de enero de 2014, se pasó a piso a la paciente. El 3 de febrero de 2014, se le realizó nuevo lavado quirúrgico y se dictaminó la presencia de una nueva bacteria resistente al antibiótico, por lo cual se dispuso interconsulta por la especialidad de infectología.
2.12. El 4 de febrero de 2021, se recomendó el manejo de la infección con meropenem 2 gr cada 8 horas asociado a polimixina, sin embargo, por indisponibilidad del medicamento recetado se le inició meropen asociado a amikacina.
2.13. El 9 de febrero de 2014, falleció la señora Lucía Marlén Ávila Salazar por paro cardio respiratorio.
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
3. La demanda fue presentada el 13 de abril de 2016 , y p or reparto de esa misma fecha se asignó el conocimiento del proceso al Juzgado Se senta y Uno (61)
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.4 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306120160023001
4. Mediante auto del 22 de agosto de 2016, la autoridad judicial admitió la demanda
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.4 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306120160023001
4. Mediante auto del 22 de agosto de 2016, la autoridad judicial admitió la demanda y dispuso la notificación personal a las entidades demandadas, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
5. El 22 de agosto de 2016, se accedió al amparo de pobreza so licitado por la parte demandante.
6. El 9 de noviembre de 2017, el juzgado de conocimiento aceptó la reforma a la demanda, decisión que fue parcialmente revocada en auto del 5 de febrero de 2018, en el sentido de indicar que no se admitiría la demanda respecto del menor Sebastián David Ávila Umbarila. Asimismo, en auto del 27 de febrero de 2018, el a -quo decidió no reponer el auto del 5 de febrero de 2018, que excluyó como demandante al menor
Sebastián Ávila.
7. El 31 de octubre de 2018, se llevó a cabo la audiencia inicial en la cual se evacuaron las etapas previstas en el artículo 180 del CPACA , y se señaló fecha y hora para la audiencia de práctica de pruebas.
8. El 12 de marzo de 2019, ante el juzgado de conocimiento se llevó a cabo la audiencia de pruebas , en la cual se practicaron los testimonios y se declaró el desistimiento de la prueba pericial por la falta de gestión de la parte interesada en su consecución. A sí las cosas, el juzgado de instancia declaró el cierre de la etapa
audiencia de pruebas , en la cual se practicaron los testimonios y se declaró el desistimiento de la prueba pericial por la falta de gestión de la parte interesada en su consecución. A sí las cosas, el juzgado de instancia declaró el cierre de la etapa probatoria y corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para alegar de conclusión de forma escrita, conforme lo previsto en el inciso segundo del artículo 181 del CPACA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
9. El Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 18 de mayo de 2020, profirió sentencia a través de la cual resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable por perdida de oportunidad a la Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. – Hospital de Meissen a causa de la falla en el servicio médico de Lucía Marlen Ávila Salazar, de conformidad con lo expuesto dentro de la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. – Hospital de Meissen por las siguientes sumas:5
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306120160023001 • Por concepto de perjuicios materiales a favor de Karen Daniela Osorio Ávila la suma de veintitré s millones quinientos veinte mil ciento cuarenta y ocho pesos con ochenta y tres centavos ($23.520.148,83). • Por concepto de perjuicios morales a favor del demandante de la siguiente manera:
Demandante Nivel de relación afectiva Salarios mínimos
ochenta y tres centavos ($23.520.148,83). • Por concepto de perjuicios morales a favor del demandante de la siguiente manera:
Demandante Nivel de relación afectiva Salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia Karen Daniela Osorio Ávila hija de la víctima directa 20 Dahiana Andrea Ávila Salazar hija de la víctima directa 20 Rogelio Andrés Ávila Salazar hijo de la víctima directa 20 Wilmar Alonso Rondón Ávila hija de la víctima directa 20
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
(…)”.
10. Para arribar a esta conclusión, la falladora de primer nivel efectuó la valoración de los medios de convicción y concluyó que en este caso se comprometía la responsabilidad del Hospital Meissen II Nivel, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud E.S.E., por no suministrar a la señora Ávila Salazar el medicamento prescrito para tratar la infección que padecía. En términos de la autoridad judicial de instancia:
“Al respecto de la existencia de una bacteria nocosomial, no se sabe si su existencia dio lugar o no a la muerte de la paciente Ávila. Se resalta que Lucía Marlen era una paciente con comorbilidades que desarrolló un trombo embolismo con obstrucción intestinal por masa en colon sigmoides con peritonitis, con varias cirugías para tratar de superar su dolencia, en cuyo caso los demandantes no presentaron una prueba
paciente con comorbilidades que desarrolló un trombo embolismo con obstrucción intestinal por masa en colon sigmoides con peritonitis, con varias cirugías para tratar de superar su dolencia, en cuyo caso los demandantes no presentaron una prueba irrefutable de que la causa de la muerte fuera la infección, ni que sus padecimientos asociados al trombo embolismo o a la obstrucción intestinal no dieran lugar a su fallecimiento, por lo cual es difícil imputar la muerte a los centros hospitalarios, por la aparición de una nocosomial.
Lo que sí está probado en el plenario es que se presentó una falla en el servicio del Hospital de Meissen respecto del tratamiento de la tercera infección, al no disponer del medicamento formulado y necesario para su tratamiento, tal y como se desprende la historia clínica de esa entidad, así: … Ante la ausencia del medicamento esencial que podía combatir a la pseudomona aueroginosa resistente a meropenem, se presume la reducción del chance de vida de la señora Lucía Marlen Ávila Salazar, por lo que se predica la imputabilidad del daño de pérdida de oportunidad en cabeza del Hospital de Meissen.
Se debe aclarar que, al carecer de autopsia no es posible realizar un juicio causal perfecto, no obstante, se observa que hay lugar a una imputación en el entendido en que el Hospital de Meisse n incurrió en una omisión en cuanto a su servicio, al no6 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306120160023001 proporcionar el medicamento efectivamente formulado a la paciente, por no tenerlo en la farmacia del hospital por 5 días, ya que la formula se dio el 4 de febrero y la señora falleció el 9 de febrero de 2014.
proporcionar el medicamento efectivamente formulado a la paciente, por no tenerlo en la farmacia del hospital por 5 días, ya que la formula se dio el 4 de febrero y la señora falleció el 9 de febrero de 2014. … En conclusión, no se encontró probada la responsabilidad del Hospital de Engativá al no establecerse que una bacteria de carácter meramente intrahospitalaria adquirida en el hospital fue la que llevó a la muerte a la paciente.
Respecto al Hospital de Meissen, tampoco existe imputabilidad frente a lo anterior, pero sí por la pérdida de oportunidad por no otorgarle el tratamiento necesario para la infección, lo que le restó oportunidades a la señora Ávila”.
11. En ese contexto, anotó que los elementos de prueba no demostraban que Lucía Marlén Salazar Ávila hubiera fallecido a causa de una infección nosocomial, de modo que el daño a indemnizar no era propiamente su deceso , sino la pérdida de oportunidad por no brindarle el tratamiento médico r equerido de forma oportuna. Así, la juez señaló que ante la inexistencia de prueba científica que determinara certeramente las posibilidades de sobrevivencia de la señora Ávila Salazar, siguiendo el parámetro jurisprudencial, fijaba “de manera excepcional en un 20% la posibilidad de mejoría y bajo ese supuesto se calcularán y liquidarán los perjuicios”.
12. En cuanto a la indemnización de perjuicios, la falladora de instancia reconoció a los demandantes , en su calidad de hijos de la víctima directa del daño , la suma equivalente a 20 smlmv por concepto de daño moral. A renglón seguido, negó el
a los demandantes , en su calidad de hijos de la víctima directa del daño , la suma equivalente a 20 smlmv por concepto de daño moral. A renglón seguido, negó el reconocimiento de las sumas deprecadas por daño emergente , derivado de las expensas para la manutención de la menor Karen Daniela Osorio Ávila y de los gastos funerarios de la señora Ávila Salazar, en tanto que no se aportó prueba de su causación.
13. De otro lado , la juez a -quo condenó a la entidad demandada al pago de $23.520.148,83 a favor de Karen Daniela Osorio Ávila por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, causado entre la fecha de la muerte de la señora Ávila Salazar9 de febrero de 2014 - y el día en que la menor cumpliría los 25 años de edad -5 de septiembre de 2023 -. Para la tasación del perjuicio la falladora presumió que la causante al menos de vengaba un salario mínimo, al cual le incrementó un 25% por concepto de prestaciones sociales y le restó el 50% por concepto de gastos propios , de ese resultado obtenido tomó el 20% como indemnización a título de pérdida de oportunidad.7
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306120160023001
RECURSOS DE APELACIÓN
- Parte demandante
14. El 23 de julio de 2020 , el apoderad o judicial de los demandantes interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del 18 de mayo de 2020, solicitando modificar su contenido, conforme las siguientes peticiones:
14. El 23 de julio de 2020 , el apoderad o judicial de los demandantes interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del 18 de mayo de 2020, solicitando modificar su contenido, conforme las siguientes peticiones:
“1. Sírvanse Honorables Magistrados, REVOCAR PARA MODIFICAR, el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C., mediante el cual dicho despacho condenó al Hospital de Meissen bajo el título de imputación de pérdida de oportunidad, por la muerte de la señora LUCÍA MARLEN ÁVILA SALAZAR.
2. Como consecuencia de lo anterior, sírvase imponer en contra de las demandadas las condenas mone tarias solicitadas en la reforma de la demanda, bajo el título de imputación denominado “régimen de responsabilidad objetiva” , conforme los argumentos y pruebas expuestos en la demanda, los alegatos de conclusión y el presente recurso.
3. En defecto de lo anterior, sírvase imponer en contra las condenas monetarias solicitadas en la reforma a la demanda de forma subsidiaria, bajo el título de imputación denominado “falla del servicio”, conforme los argumentos y pruebas expuestos en la demanda, los alegatos de conclusión y el presente recurso.
4. Si no se llega a estimar procedente condenar por los valores solicitados, se pide entonces al honorable Tribunal se sirva reconocer el monto más favorable tomando como criterio mínimo el 50 % respecto del valor de los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, establecidos como parámetro de indemnización a favor de los hijos en caso de muerte por el Consejo de Estado, y el 50 % del valor total de los
como criterio mínimo el 50 % respecto del valor de los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, establecidos como parámetro de indemnización a favor de los hijos en caso de muerte por el Consejo de Estado, y el 50 % del valor total de los perjuicios materiales liquidados en la sentencia recurrida a favor de KAREN DANIELA OSORIO ÁVILA, este porcentaje mínimo se solicita con fundamento en la sub regla 3ª sobre la liquidación de perjuicios antes citada, la cual en todo caso citó el juez a quo en su sentencia, pero en disonancia con ella solo reconoció en exiguo valor del 20 %.
5. Sírvase condenar en costas y agencias en derecho del proceso a la parte demandada”.
15. En criterio del recurrente, la falladora de primer grado efectuó una indebida valoración de los medios probatorios y de forma errada concluyó que no estaba demostrado que el deceso de la señora Ávila Salazar fue producto de un a infección nosocomial, por tres tipos de bacterias adquiridas durante su estancia en los hospitales de Engativá y de Meissen . En su sentir, los medios de convicción, con apoyo en la prueba indiciaria, permiten sostener que la causa de la muerte de la paciente fue la infección no controlada , lo cual daba lugar al estudio de las pretensiones bajo el régimen de responsabilidad objetivo.
16. Señaló que de considerar que solo la bacteria adquirida durante su e stadía en el Hospital de Meissen podía catalogarse como una infección intrahospitalaria, lo procedente era analizar las pretensiones bajo el régimen objetivo y acceder a las indemnizaciones solicitadas en las cuantías reclamadas en la demanda. A la par, anotó8
Reparación Directa
procedente era analizar las pretensiones bajo el régimen objetivo y acceder a las indemnizaciones solicitadas en las cuantías reclamadas en la demanda. A la par, anotó8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306120160023001 que si se abordara el asunto bajo las previsiones de la falla del servicio , las pretensiones debían despacharse favorablemente a sus intereses, en tanto que se demostró que en el Hospital de Meissen no se valoró adecuadamente a la paciente, ni se le suministró el medicamento que su patología requería.
17. Finalmente, expuso que era contradictorio que el juez de primer grado sostuviera la existencia de una falla del servicio y condenara al Hospital de Meissen al pago de los perjuicios bajo el título de pér dida de oportunidad, por lo cual, solicitó aumentar el monto de la condena decretada en primera instancia.
- Entidad demandada
18. La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., antes Hospital de Meissen, el 27 de julio de 2020 presentó por medios vi rtuales su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
19. La apelante requirió a esta Corporación revocar la decisión de primer grado para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, argumentando que la actuación de la entidad hospi talaria fue diligente, pues trató de forma adecuada cada una de las patologías que presentaba la paciente. En este contexto advirtió que si bien es cierto el antibiótico que le fue recetado a la señora Ávila Salazar no estaba disponible, también lo es que se le suministró un esquema paralelo que , el testigo técnico
el antibiótico que le fue recetado a la señora Ávila Salazar no estaba disponible, también lo es que se le suministró un esquema paralelo que , el testigo técnico reconoció, servía para tratar el cuadro clínico que aquejaba a la paciente.
20. Añadió que el daño no le era imputable, por cuanto “…hay que tener en cuenta que esta misma ingresa al servicio estando expuesta a factores de riesgo inherentes al tratamiento médico iniciado en el Hospital Engativá, factores que disminuyeron sus defensas a su enfermedad base con la cual ingresa a los servicios de Urgencia del Hospital, a la alteración de l as barreras anatómicas como su piel e inmunológicas debido a procedimientos invasivos el uso de antimicrobianos e inmunosupresores que eran necesarios para su tratamiento durante su permanencia en el Hospital”.
TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
21. Por reparto del 10 de noviembre de 2021, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho del magistrado sustanciador.9
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306120160023001
22. En proveído del 14 de febrero de 2022, el Despacho sustanciador admitió los recursos de apelación interpuestos y sustentados por la parte demandante y por la demandada Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2020, por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá D.C.
23. Igualmente, el Despacho dispuso que ejecutoriada la decisión de admitir la alzada la
mayo de 2020, por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
23. Igualmente, el Despacho dispuso que ejecutoriada la decisión de admitir la alzada la partes contarían el término común de diez (10) días hábiles, para presentar sus alegatos de conclusión por escrito. Vencido el término anterior, correría el tr aslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente, para que emitiera su concepto de conformidad con el numeral 4º del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 623 de la Ley 1564 de 2012.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte demandante
24. El 7 de marzo de 2022 , el apoderado judicial de los demandantes presentó sus alegatos de cierre reiterando los argumentos desarrollados en su escrito de apelación, encaminados a que esta colegiatura modifique la sentencia de primera instancia, para acceder íntegramente a las pretensiones de la demanda.
25. Los demás sujetos procesales guardaron silencio durante el traslado para alegar de conclusión en segunda instancia.
26. El Ministerio Público no rindió concepto final en esta causa.
II. CONSIDERACIONES
27. De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para co nocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 18 de mayo de 2020.10
Reparación Directa Apelación Sentencia
interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 18 de mayo de 2020.10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306120160023001
28. En el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada por los extremos procesales, por lo cual, en virtud de lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por lo s apelantes, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
29. Entonces, para desatar los cargos de las apelaciones procede la Sala a valorar el acervo probatorio con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional.
Hechos probados
30. En lo pertinente para resolver la alzada, la Sala encuentra demostrado que:
30.1. En la historia clínica de la señora Ávila Salazar en el Hospital de Engativá se reportaron las siguientes atenciones:
Fecha Anotación 20-12-2013 Lucía Ávila acude al servicio de urgencias por cuadro de retención de heces de 4 días, por lo cual se le ordenan medicamentos y ultrasonografía de abdomen total. La urgencia es catalogada como diferible. 29-12-2013 La paciente reconsulta por cuadro de 15 días sin deposiciones. Se le diagnostica constipación. 02-01-2014 La paciente Lucía Ávila consulta el servicio de urgencias de la entidad hospitalaria refiriendo que “desde hace 20 días no hago popo bien”.
diagnostica constipación. 02-01-2014 La paciente Lucía Ávila consulta el servicio de urgencias de la entidad hospitalaria refiriendo que “desde hace 20 días no hago popo bien”.
Se le diagnostica: 1. Constipación y 2. Obstrucción abdominal, por lo cual se decide su hospitalización , para valoración por la especialidad de cirugía general. 03-01-2014 “PACIENTE DE 56 AÑOS CON CUADRO CLINICO DE 20 DÍAS DE DOLOR
ABDOMINAL ASOCIADO A DISTENSIÓN MARCADA, CAMBIOS EN EL
HABITO INTESTINAL CON ESTREÑIMIENTO, RADIOGRAFÍA DE
ABDOMEN CON NIVELES HIDROAÉREOS SIN DILATACIÓN DE ASAS, CON PRESENCIA DE GAS DISTAL. LA PACIENTE REFIERE PRESENCIA DE FLATOS Y HOY HIZO UNA DEPOSICION ESCASA, SIN EMBRAGO BI
SE DESCARTA LA PRESENCIA DE PSEUDOOBSTRUCCIÓN
INTESTINAL, POR LO CUAL SE SOLICITA TAC DE ABDOMEN
CONTRASTADO Y COLONOSCOPIA PARA COMPLEMENTAR
ESTUDIOS. SE INDICA HOSPITALIZACIÓN”.
Ese mismo día se suspende orden de colonoscopia y se ordena su remisión a salas de cirugía para realización de laparatomía exploratoria. 04-01-2014 Se le practicó resección de tumor sigmoide, anastomosis término terminal y colocación de catéter venoso central.
05-01-2014 PACIENTE FEMENINA 56 AÑOS EN POP MEDIATO DE
SIGMOIDESCTOMIA POR TUMRO DE SIGMOIDE CON EVOLUCION11
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306120160023001
SIGMOIDESCTOMIA POR TUMRO DE SIGMOIDE CON EVOLUCION11
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306120160023001 TORPIDA DADO POR DESHIDRATACION MARCADA OLIGURIA Y EPISODIOS DE DISNEA PACIENTE POCO COLABORADORA SE LE HA INDICADO EN 3 OCASIONES A ELLA Y A FAMILIARES QUE NO BEBE
PERMANCER TANTO TIEMPO EN CAMA DADO QUE LA PACIENTE FUE
SOMETIDA A UNA CIRUGIA MAYOR Y PRESENTA ADEMAS OBESIDAD
Y TIEN RIESGO ALTO PARA DESARROLLAR TVP Y
TROMBOEMBOLISMO PULMONAR SE ORDENA NUEVOS GASES SE
ORDENA BOLO DE LIQUIDOS ENDOVENOSOS DE LACTATO DE
RINGER DE 2000 CC CUANTIFICAR DIURESIS SE SOLCITA ECOGRAFIA
DE TORAX TERAPIA RESPIRATORIA + INCENTIVO E INICIO DE
TROMBOPROFILAXIS
07-01-2014 PACIENTE CON DIAGNOSTICOS ANOTADOS, ACTUALMENTE
ESTABLE HEMODINAMICAMENTE, CON TAQUICARDIA COMO UNICO
SIGNO DE RESPUESTA INFLAMATORIA SISTEMICA, EN EL MOMENTO
CON LEVE DOLOR ABDOMINAL NO SIGNOS DE IRRITACION PERITONEAL, PACIENTE CON SO2 DE 89% CON VENTURY AL 30%, MEJORIA DEL GASTO URINARIO AHORA 3 CC KG HORA. CONTROL DE
LA-LE DEAMBULAR, CONTROL DE SIGNOS. VITALES AVISAR
ACMBIOS. EVOLUCIÓN CLINICA FAVORABLE.
08-01-2014 PACIENTE CON DAIGNOTICOS ANOTADOS, CON PERSISTENCIA DE
LA-LE DEAMBULAR, CONTROL DE SIGNOS. VITALES AVISAR
ACMBIOS. EVOLUCIÓN CLINICA FAVORABLE.
08-01-2014 PACIENTE CON DAIGNOTICOS ANOTADOS, CON PERSISTENCIA DE
TAQUICARDIA, CON SIGNOS DE DIFIUCLTAD RESPIRATORIA DADOS
PO RPOLIPNEA, PACIENTE CON SATURACIONES BAJAS, ACEPTABLE
PARA PACIENTE OBESA CON POSIBLE APNEA DEL SUEÑO, CON
REQUERIMIENTOS DE OXIGENO A ALTO FLUJO POR VENTURY,
PACIENTE CON DETERIORO POSTOPERATORIO QUE REQUIERE
MNITORIZACION CONTINUA CLINICA Y PARACLINICA, SE CONSIDERA
DESCARTAR POSBLE TEP POSTOPERATORIO POR PACIENT CON
MULTIPLES COMORBILIDADES PARA PRESENTAR DICHA
PATOLOGIA, Y SINTOMATLOGIA QUE LO SUGIERE, POR LO CUAL SE
CONSIDERA SOLICITAR ANGIOTAC, GASES ARTERIALES,
ELECTROLITOS, FUNCION RENAL Y HEPATICA, CUADRO HEMATICO Y PCR. SE CONTINUA TROMBOPROFILAXIS. SE SOLICITA VALORACION POR NUTRICION CON EL FIN DE NUTRICION ENTERAL, SE EXPLICA A LA PACIENTE CONDUCTA A SEGUIR, QUIEN RFIERE ENTENDER Y ACEPTA 09-01-2014 Paciente vinculada la Fondo Financiero Distrital quien requiere manejo por Unidad de Cuidado Intermedio que se inicio el día de ayer 08/01/2014 sin respuesta efectiva hasta el momento. El caso ha sido comentado en repetidos en la red pública sin respuesta efectiva. El día de hoy se comento el caso en Hospital de Suba no camas Dra. Lobo, en Hospital de Santa Clara
respuesta efectiva hasta el momento. El caso ha sido comentado en repetidos en la red pública sin respuesta efectiva. El día de hoy se comento el caso en Hospital de Suba no camas Dra. Lobo, en Hospital de Santa Clara no camas Dr. Luna, Hospital de la Victoria no camas Dr. Castro, se comento caso en Hospital de Kennedy y Hospital Tunal en donde no se ha obtenido respuesta, continuamos comentado el caso en la Red Pública en espera de aceptación de la usuaria 10-01-2014 PACIENTE EN SEGUIMIENTO POR NUTRICIÓN, EL DÍA DE HOY CON
MEJORÍA CLÍNICA GENERAL. SE OBSERVA IMPORTANTE
DISMINUCIÓN DE DRENAJE POR SONDA GÁSTRICA, AL ASPIRAR SE
OBTIENE TAN SOL
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.