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TA CUN - 11001334306120160023201-(28-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306120160023201-(28-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

-SUBSECCIÓN “A”-

Bogotá D.C., 28 de abril de 2022

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013343061 2016 00232 01

Demandantes: Miguel Ángel Guembe y otros

Demandado: Distrito Capital-Secretaría Distrital de Ambiente y otro

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia)

La Sala decide el recurso de apelación formulado por las partes contra la sentencia del 26 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Sesenta y uno Administrativo del C ircuito Judicial de Bogotá D.C. , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 320 a 341, c. ppal.), que será confirmada.

ANTECEDENTES

Síntesis del caso

1. El 14 de abril de 2014, el vehículo en el que se movilizaba el señor Miguel Ángel Guembe Itoiz fue impactado por un árbol de eucalipto que cayó

a la vía en sentido sur-norte de la carrera séptima con calle 151 de Bogotá D.C., respecto del cual la Secretaría Distrital de Ambiente autorizó la tala desde el año 2010 , sin ejercer el control y seguimiento de la medida silvicultural ni la adopción de medidas preventivas ni sanciones , cuya obligación de ejecución correspondía al Conjunto Residencial Camino del Cerro, que no la materializó.

Planteamiento de las partes

2. La parte demandante señaló que el 25 de julio de 2013, la

obligación de ejecución correspondía al Conjunto Residencial Camino del Cerro, que no la materializó.

Planteamiento de las partes

2. La parte demandante señaló que el 25 de julio de 2013, la

administración del Conjunto Residencial Camino del Cerro, Propiedad Horizontal, ubicado en la carrera Séptima con calle 151 de Bogotá D.C., solicitó autorización a la Secretaría Distrital de Ambient e para la tala y poda de tres árboles porque presentaban riesgo de caída.

3. El trámite culminó el 29 de enero de 2014 con el diligenciamiento de los formatos solicitados por la Secretaría Distrital de Ambiente al conjunto residencial; sin embargo, la entidad no emitió respuesta o autorización ni realizó las gestiones de tala y poda de los árboles.2

Referencia: 110013343061 2016 00232 01

Demandantes: Miguel Ángel Guembe y otros

Demandado: Distrito Capital-Secretaría Distrital de Ambiente y otro

4. Así, el 14 de abril de 2014 sobre las 13:30 horas, el vehículo conducido por el señor Miguel Ángel Guembe Itoiz fue impactado por la caída de un

árbol de eucalipto cuando se movilizaba por la carrera Séptima con calle 151 de Bogotá D.C., en sentido sur-norte.

5. El señor Guembe Itoiz sufrió recibió atención médica por las lesiones que sufrió y el vehículo fue declarado en pérdida total.

6. Las pretensiones son del siguiente tenor (fls. 82 a 100, c.1):

II. PRETENSIONES DE LA DEMANDA:

sufrió y el vehículo fue declarado en pérdida total.

6. Las pretensiones son del siguiente tenor (fls. 82 a 100, c.1):

II. PRETENSIONES DE LA DEMANDA:

Primera: Declarar a las demandadas, DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE y al CONJUNTO RESIDENCIAL CAMINOS DEL CERRO PROPIEDAD HORIZONTAL, solidariamente responsables de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales sufridos por MIGUEL ÁNGEL

GUEMBE ITOIZ (victima directa), NUBIA ESPERANZA FERNÁNDEZ PEÑA

(compañera permanente), DAVID EDUARDO MOISÉS FERNÁNDEZ y DIEGO ANDRÉS MOISES FERNÁNDEZ (hijos de crianza), como consecuencia de la caída de un árbol ubicado en el CONJUNTO RESIDENCIAL CAMINOS DEL CERRO PROPIEDAD HORIZONTAL a la vía pública y sobre el vehículo de propiedad del uno de los demandantes, señor MIGUEL ÁNGEL GUEMBE ITOIZ.

Segunda: Como consecuencia de la declaración anterior, condenar solidariamente a las demandadas a pagar a la víctima directa de los daños, señor MIGUEL ÁNGEL GUEMBE ITOIZ, los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, derivados de la imposibilidad de realizar cualquier actividad productiva con el vehículo de su propiedad desde el 14 de abril de 2014, debido al estado de pérdida total en el que quedó el vehículo por la caída del árbol sobre este.

Tercera: Condenar solidariamente a las demandadas a pagar a la

vehículo de su propiedad desde el 14 de abril de 2014, debido al estado de pérdida total en el que quedó el vehículo por la caída del árbol sobre este.

Tercera: Condenar solidariamente a las demandadas a pagar a la víctima directa, MIGUEL ÁNGEL GUEMBE ITOIZ los perjuicios morales derivados de la aflicción, dolor y congoja sufridos con el hecho anterior, los cuales se estiman en la suma de 100 S.M.L.M.V.

Cuarta: Condenar solidariamente a las demandadas a pagar a la señora NUBIA ESPERANZA FERNÁNDEZ PEÑA (compañera permanente de la víctima directa, señor GUEMBE ITOIZ), los perjuicios morales sufridos como consecuencia de la profunda aflicción y el dolor causado por la angustia de saber que a su compañero permanente le habla caído un árbol en plena vía pública. Estos perjuicios se estiman en la suma de 100 S.M.L.M.V.

Quinta: Condenar solidariamente a las demandadas a pagar a DAVID EDUARDO MOISÉS FERNÁNDEZ y DIEGO A NDRÉS MOISÉS FERNÁNDEZ (hijastros de la víctima directa, señor GUEMBE ITOIZ), los perjuicios morales sufridos como consecuencia de la profunda aflicción y el dolor causado por la angustia de saber que a su padre de crianza le había caído un árbol en plena vía pública. Estos perjuicios se estiman en la suma de 100 S.M.L.M.V para cada uno.3

Referencia: 110013343061 2016 00232 01

su padre de crianza le había caído un árbol en plena vía pública. Estos perjuicios se estiman en la suma de 100 S.M.L.M.V para cada uno.3

Referencia: 110013343061 2016 00232 01

Demandantes: Miguel Ángel Guembe y otros

Demandado: Distrito Capital-Secretaría Distrital de Ambiente y otro

7. El Conjunto Residencial Camino del Cerro P.H. se opuso a las pretensiones de la demanda y explicó que los árboles cuya tal se solicitó la autorización para podarlos, estab an ubicados en las áreas de cesión ambiental colindantes al conjunto, pero no le pertenecían, pues su antigüedad era mayor a la construcción, sumado a que fueron diligentes en la realización de actuaciones tendientes a evitar el desenlace ocurrido, por lo que no se configuró la responsabilidad que se les endilgó en la demanda (fls. 118 a 123/203, c.1).

8. Por su parte, la Secretaría Distrital de Ambiente indicó que desde el 16 de febrero de 2010, expidió al Conjunto Residencial Camino del Cerro P.H. la autorización para la tala del árbol de la especie eucalipto común, sin que dicha actuación fuera materializada y, por el contrario, en los años 2011 y 2013 se recibieron solicitudes de información y una nueva solicitud de autorización para talar tres árboles.

9. Manifestó que debía tenerse en cuenta que el día de los hechos se presentaron fuertes vientos, situación que correspondía a un fenómeno meteorológico imprevisible.

10. Finalmente, se opuso a la tasación de los perjuicios y puso de presente

9. Manifestó que debía tenerse en cuenta que el día de los hechos se presentaron fuertes vientos, situación que correspondía a un fenómeno meteorológico imprevisible.

10. Finalmente, se opuso a la tasación de los perjuicios y puso de presente que el árbol caído se encontraba en un área pr ivada de propiedad del conjunto, por lo que la responsabilidad de su manejo, mantenimiento y conservación, recaía en la propiedad (fls. 204 a 218/230, c.1).

Relación de los medios de prueba

11. El juez de primera instancia decretó y practicó las siguientes pruebas:

Documentales

 Copia de los antecedentes administrativos relacionados los hechos que dieron origen a la demanda (fls. 22 a 65, 225 a 278, 318 a 329

Testimoniales

Solicitado por la parte demandante para demostrar la relación del señor Miguel Ángel Guembe Itoiz con sus hijos de crianza (audiencia de pruebas, fls.282 a 293, c.1):

 Andrea del Pilar Lizcano Laguado.  Gustavo Castellano Pulido.4

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Demandantes: Miguel Ángel Guembe y otros

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Interrogatorio de parte

Solicitado por el Conjunto Residencial Camino del Cerro P.H. (audiencia de pruebas, fls.282 a 293, c.1):

 Nubia Esperanza Fernández Peña.

La sentencia de primera instancia

12. Con base en las pruebas recaudadas, los lineamientos legales y

de pruebas, fls.282 a 293, c.1):

 Nubia Esperanza Fernández Peña.

La sentencia de primera instancia

12. Con base en las pruebas recaudadas, los lineamientos legales y jurisprudenciales sobre la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, la juez de prime ra instancia encontró acreditado s los requisitos para acceder a las pretensiones de la demanda.

13. Explicó que la Secretaría Distrital de Ambiente incumplió competencias en materia silvicultural, pues si bien el árbol estaba ubicado en propiedad privada, su tala requería la autorización de la entidad y, a pesar de su expedición en el año 2010 por concepto técnico de alto riesgo, no hizo el seguimiento y control a esa actividad.

14. Agregó que t ambién tuvo una actuación omisiva en la solicitud de autorización de tala de 3 árboles que fue presentada por la propiedad horizontal en el año 2013, pese a que los requerimientos para el efecto fueron cumplidos el 29 de enero de 2014 y, en consecuencia, t enía una responsabilidad solidaria con el conjunto residencial.

15. Sobre la responsabilidad de ese último, indicó que el lugar del accidente correspondía al terreno donde se encontraba ubicado, sumado a la manifestación contenida en los múltiples requerimien tos realizados por la representante legal, conforme a la cual los árboles con peligro de caída estaban dentro del predio.

16. La juez encontró acreditado que el conjunto fue notificado de la autorización de la tala de un árbol el 16 de febrero de 2010, pero se abstuvo de realizarla y el 2 de agosto de 2013 solicitó una nueva

16. La juez encontró acreditado que el conjunto fue notificado de la autorización de la tala de un árbol el 16 de febrero de 2010, pero se abstuvo de realizarla y el 2 de agosto de 2013 solicitó una nueva autorización en la que se refirió a tres árboles que representaban riesgo

de caída sobre la carrera séptima, por lo que también era responsable de los hechos que originaron la demanda.

17. Se negó el reconocimiento de perjuicios materiales por ausencia de prueba, bajo el entendido de que no se demostró una disminución de la capacidad laboral del señor Miguel Ángel Guembe Itoiz ni los gastos en habría incurrido por los daños del vehículo, máx ime porque la aseguradora solicitó la cancelación de la matrícula para proceder a la indemnización.5

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Demandantes: Miguel Ángel Guembe y otros

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18. Tampoco accedió al reconocimiento del daño a la salud, por considerar que no se acreditaron los componentes objetivos ni subjetivos del mismo, ante la ausencia de un dictamen sobre pérdida de capacidad laboral o concepto de medicina legal.

19. En consecuencia, se accedió únicamente al reconocimiento de perjuicios morales de un salario mínimo legal mensual vigente para cada uno de los demandantes, así (fls. 326 a 341, c. ppal.):

PRIMERO: DECLARAR solidariamente responsables al Distrito CapitalSecretaría Distrital de Ambiente y al Conjunto Residencial Camino del

uno de los demandantes, así (fls. 326 a 341, c. ppal.):

PRIMERO: DECLARAR solidariamente responsables al Distrito CapitalSecretaría Distrital de Ambiente y al Conjunto Residencial Camino del Cerro por la afección sufrida por el señor Miguel Ángel Guembe Itoiz, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar al Distrito Capital -Secretaría Distrital de Ambiente y al Conjunto Residencial Camino del Cerro a pagar en proporción del CINCUENTA POR CIENTO CADA UNA (50% c/u), por las siguientes sumas:

 Por concepto de perjuicios morales de la siguiente manera:

Demandante Nivel de relación afectiva Salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia para el demandante Miguel Ángel Guembe Itoiz Víctima directa 1 Nubia Esperanza Fernández Peña Esposa de la víctima 1 David Eduardo Moisés Fernández Hijo de crianza de la víctima 1 Diego Andrés Moisés Fernández Hijo de crianza de la víctima 1

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

(…)

Los recursos de apelación

20. El apoderado del Conjunto Residencial Camino del Cerro P.H. controvirtió la valoración probatoria , pues en su sentir, acreditó que una ausencia de responsabilidad. Además, reiteró que debió ser excluido

Los recursos de apelación

20. El apoderado del Conjunto Residencial Camino del Cerro P.H. controvirtió la valoración probatoria , pues en su sentir, acreditó que una ausencia de responsabilidad. Además, reiteró que debió ser excluido como “demandado en solidaridad” (fl.349, c. ppal.).

21. El apoderado de la Secretaría Distrital de Ambiente señaló que contrario a las conclusiones de la juez de primera instancia, sí cumplió con las obligaciones a su cargo, pues desde el año 2010 emitió el concepto técnico y autorización respecto del individuo arbóreo que dio origen a la6

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demanda, por lo que la responsabilidad endilgada en la demanda solo recaía en el conjunto residencial (fls. 350 a 359, c. ppal.).

22. El apoderado de la parte demandante explicó que el beneficiario de la póliza era el banco con el que el señor Guembe Itoiz tenía un crédito, razón por la que no recibió indemnización alguna y, en consecuencia, procedía el reconocimiento de los perjuicios materiales representados en el valor del vehículo.

23. Agregó que el perjuicio moral no podía estar supeditado a la demostración de una pérdida de capacidad laboral y, en todo caso, con la declaración de parte y los testimonios, se acreditó la configuración del mismo ante la aflicción, congoja y angustia generada por el accidente y el estado de salud del señor Guembe (fls. 360 a 364, c. ppal.).

la declaración de parte y los testimonios, se acreditó la configuración del mismo ante la aflicción, congoja y angustia generada por el accidente y el estado de salud del señor Guembe (fls. 360 a 364, c. ppal.).

Actuación en segunda instancia

24. Las partes no se pronunciaron en la oportunidad otorgada para la presentación de sus alegatos de conclusión (documento electrónico).

CONSIDERACIONES La competencia

25. La Sala es competente para resolver la s apelaciones contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 1 53 del C.P.A.C.A. y 328 del C.G.P., competencia que en este caso no tiene limitación alguna, debido a que la apelación fue planteada por la demandante y por las demandadas.

Cuestiones previas.

Del fuero de atracción

26. La Sala advierte que el principio del fuero de atracción aplica al caso porque la demanda se dirigió de manera conjunta contra una entidad pública y un particular, respecto del mismo hecho que vincula la atribución de responsabilidad a cada uno de los sujetos demandados. Y particularmente, es deber del juez examinar dicha responsabilidad para resolver el conflicto en forma definitiva, como garantía del derecho de acceso efectivo a la Administración de Justicia.7

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Demandado: Distrito Capital-Secretaría Distrital de Ambiente y otro

27. Por eso, esta jurisdicción debe pronunciarse de fondo en este asunto, aun cuando no se encuentre probada la responsabilidad de alguna de las entidades públicas demandadas, tal como lo ha señalado la

27. Por eso, esta jurisdicción debe pronunciarse de fondo en este asunto, aun cuando no se encuentre probada la responsabilidad de alguna de las entidades públicas demandadas, tal como lo ha señalado la

jurisprudencia1:

“1.1. La Corporación es competente para cono cer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, seguido en contra del municipio de Popayán y la sociedad Hugo Erney Cuervo Fernández y Cía. Ltda., al margen de que la conclusión a la que llegó el a quo no comprometa los intereses patrimoniales de la entidad estatal.

Habida consideración de que la empresa Hugo Erney Cuervo Fernández y Cïa. Ltda. fue llamada a responder en los procesos acumulados, solidariamente con el municipio de Popayán, el a quo, asumió la competencia, con fundamento en el “fuero de atracción”…, conforme al cual cuando se formula una demanda de manera concurrente contra una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, y contra un sujeto cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria, aquélla adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados… Es decir, que la jurisdicción contenciosa administrativa atr ae en términos de competencia a las personas privadas o públicas en asuntos no sometidos a esta jurisdicción y se vuelve competente para proferir sentencia en contra de éstas.

La teoría del fuero de atracción, de construcción jurisprudencial, basada en principios generales, fue inicialmente rechazada, aunque

vuelve competente para proferir sentencia en contra de éstas.

La teoría del fuero de atracción, de construcción jurisprudencial, basada en principios generales, fue inicialmente rechazada, aunque luego se aceptó bajo la condición de que se profiriera sentencia en contra de la persona pública sometida a la jurisdicción contenciosa, para finalmente considerarse que, aún en el evento de que la persona pública sometida a esta jurisdicción no fuera responsable, ésta conservaba la competencia para declarar la responsabilidad de la persona pública o privada atraída, porque dicha competencia se adquiría de forma definitiva y no provisional ni condicionada.

Esto porque en razón del principio perpetuatio jurisdiccionis , la jurisdicción y la competencia se definen conforme a las normas vigentes a la presentación de la demanda, y se conserva aún cuando ocurran hechos sobrevinientes (art. 21 C.P.C.). Por lo tanto, el juez que asuma la competencia conforme a esas reglas, debe ser quien resuelva la controversia, a menos que el legislador modifique dichas reglas durante el trámite del proceso. En tal caso, el cambio de competencia resulta válido por tratarse de normas procesales y, por lo tanto, de aplicación inmediata…”

En ese orden de ideas, tanto en primera como en segunda instancia, la jurisdicción tiene competencia para proferir sentencia de mérito

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de noviembre de 2009, exp. 17380. C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

Ver en igual sentido: Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de marzo de 2017,

del 11 de noviembre de 2009, exp. 17380. C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

Ver en igual sentido: Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de marzo de 2017,

exp. 38434. M.P. Danilo Rojas Betancourth.8

Referencia: 110013343061 2016 00232 01

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en relación con las pretensiones formuladas en contra de la sociedad Hugo Erney Cuervo Fernández y Cía. Ltda., aunque esas pretensiones sean negadas en relación con el municipio de Popayán, porque en razón del fuero de atracción, la competencia adquirida por la jurisdicción se mantiene. No se han expedido durante el trámite reglas nuevas procesales que implicaran modificación de esos criterios de atribución de competencia, la cual no está condicionada a la prosperidad de las pretensiones de la demanda en contra de la entidad pública demandada.”

28. Por lo tanto, es viable analizar la responsabilidad de las demandadas en este asunto, como se expondrá en líneas posteriores.

De la sustentación del recurso del Conjunto Residencial Camino del Cerro P.H.

29. El apoderado del Conjunto Residencial Camino del Cerro P.H. presentó un escrito el 2 de octubre de 2018, en que señaló que interponía recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con base en su inconformidad por la valoración probatoria y la condena solidaria proferida en contra de su re presentado y anunció que la sustentación la haría ante esta Corporación (fl.349, c. ppal.).

en su inconformidad por la valoración probatoria y la condena solidaria proferida en contra de su re presentado y anunció que la sustentación la haría ante esta Corporación (fl.349, c. ppal.).

30. Los recursos de apelación fueron admitidos por el despacho sustanciador en providencia del 01 de febrero de 2019, notificada por estado del 05 de febrero siguient e, por lo que su ejecutoria acaeció el 8 de febrero de 2019 (fls.379 y 380, c. ppal.).

31. No obstante, el referido apoderado radicó escrito el 12 de febrero de 2019, mediante el cual indicó que sustentaba su recurso de apelación (fls. 397 a 399, c. ppal.).

32. En ese sentido, se advierte que el análisis del recurso de apelación del Conjunto Residencial Camino del Cerro P.H. se circunscribirá al escrito radicado el 2 de octubre de 2018, en consideración a que dicho recurso está regulado en esta jurisdicción por el artículo 247 del C.P.A.C.A., que dispone que la presentación y sustentación del mismo se hace ante la autoridad que profirió la providencia.

33. Adicionalmente, tampoco podría tenerse como apelación adhesiva el escrito radicado el 12 de febrero de 2019, pu es resulta extemporáneo en los términos del parágrafo del artículo 322 del C.G.P., por remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A.9

Referencia: 110013343061 2016 00232 01

Demandantes: Miguel Ángel Guembe y otros

artículo 306 del C.P.A.C.A.9

Referencia: 110013343061 2016 00232 01

Demandantes: Miguel Ángel Guembe y otros

Demandado: Distrito Capital-Secretaría Distrital de Ambiente y otro

Asunto a resolver

34. La sala debe establecer si confirma la responsabilidad de las demandadas por el impacto del vehículo en el que se movilizaba el señor Miguel Ángel Guembe Itoiz el 14 de abril de 2014, ante el alegado incumplimiento de las cargas que les correspondían a la Secretaría Distrital de Ambiente y el Conjunto Residencial Camino del Cerro, en relación con la tala del árbol que cayó sobre la vía.

35. En caso de confirmarse la responsabilidad de las demandadas, la Sala examinará las indemnizaciones ordenadas por la juez de primera instancia, de conformidad con los argumentos del recurrente.

Del régimen de responsabilidad

Para la entidad estatal

36. Respecto a la responsabilidad extracontractual del Estado el artículo 90 de la Constitución Política establece como sus elementos: el daño antijurídico2 y su imputabilidad a una entidad estatal , bien sea por su acción, como por su omisión.

37. Así, la imputabilidad es la atribución fáctica y jurídica del daño antijurídico al Estado, ya sea por una falla en el servicio, el desequilibro de las cargas públicas, o la concreción de un riesgo excepcional, entre otros regímenes3.

38. Entonces, para determinar el régimen de responsabilidad aplicable al caso, el juez debe remitirse a los hechos y pretensiones de la demanda,

regímenes3.

38. Entonces, para determinar el régimen de responsabilidad aplicable al caso, el juez debe remitirse a los hechos y pretensiones de la demanda, así como a las imputaciones realizadas a las entidades demandadas, para lo cual puede adoptar el régimen que corres ponda, en desarrollo del principio iura novit curia4.

2 El daño antijurídico consiste en la afectación de un bien jurídico tutelado, que no debe ser soportado por el ciudadano, bien porque es contrario a las normas que lo protegen o porque es irrazonable; sin importar si la conducta del Estado es lícita o ilíc ita: Corte Constitucional, Sentencia C -254 del 25 de marzo de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección C, M.P.: Nicolás Yepes Corrales, sentencia del 29 de julio de 2019, expediente No. 6800123-31-000-2006-02616-01(48496). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 12 de diciembre de 2019, expediente No. 66001-23-33-000-2013-00347-01(63809): (…) En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una10

bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una10

Referencia: 110013343061 2016 00232 01

Demandantes: Miguel Ángel Guembe y otros

Demandado: Distrito Capital-Secretaría Distrital de Ambiente y otro

39. En casos como el presente, en el que se discute la responsabilidad del Estado por el incumplimiento de una obligación a su cargo, la jurisprudencia ha establecido que el título jurídico de imputación es la falla en el servicio, con base en las particularidades de cada caso5.

Para el Conjunto Residencial Camino del Cerro P.H.

40. En cambio, para examinar la responsabilidad extracontractual de la propiedad horizontal, el régimen aplicable no corresponde al de las entidades públicas, puesto que se trata de una persona de derecho privado, es decir, que las reglas sobre esa responsabilid ad son las del derecho privado.

41. Bajo estas precisiones, la Sala procederá a resolver cada uno de los puntos de la apelación, de acuerdo con los hechos que encuentra probados, para luego detenerse en la imputación respecto de cada uno de los demandados aquí legitimados6.

Hechos probados

42. En el expediente se encuentran acreditados los siguientes he chos

particularmente relevantes:

43. Con ocasión de una solicitud radicada el 01 de diciembre de 2009, el 30 de diciembre siguiente se realizó una visita al predio ubicado en la

carrera 7 # 151 -90, espacio privado, con base en la cual se generó el

43. Con ocasión de una solicitud radicada el 01 de diciembre de 2009, el 30 de diciembre siguiente se realizó una visita al predio ubicado en la

carrera 7 # 151 -90, espacio privado, con base en la cual se generó el concepto técnico N° 2010GTS41 del 5 de enero de 2010 que determinó la autorización al Conjunto Residencial Camino del Cerro para la tala de un individuo de la especie Eucalyptus globulus, ubicado al costado occidental del predio.

44. La viabilidad de la tala se generó porque se encontraba “MUY

INCLINADO, TORCIDO, BIFURCADO, CON COPA ASIMÉTRICA, EMPLAZADO

EN TERRENO PENDIENTE Y PRESENTA CAIDA DE RAMAS.”

45. La autorización fue notificada al interesado el 16 de febrero de 2010 y se indicó que el tratamiento y manejo debía realizarse de manera inmediata (copia del formato de autorización para tratamientos

hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria. (…) 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 8 de mayo de 2020, expediente No. 05001-23-31-000-2010-02008-01(54148). 6 Lo anterior de conformidad con los artículos 140 del C.P.A.C.A. y 2341 y siguientes del Código Civil.11

Referencia: 110013343061 2016 00232 01

Demandantes: Miguel Ángel Guembe y otros

6 Lo anterior de conformidad con los artículos 140 del C.P.A.C.A. y 2341 y siguientes del Código Civil.11

Referencia: 110013343061 2016 00232 01

Demandantes: Miguel Ángel Guembe y otros

Demandado: Distrito Capital-Secretaría Distrital de Ambiente y otro

silviculturares de la Subdirección de Silvicultura, Flor a y Fauna Silvestre de la Secretaría Distrital de Ambiente, con sus respectivos soportes, fls. 219 a 222, c. 1).

46. El 29 de agosto de 2011 se realizó una nueva visita técnica que conceptuó de manera favorable la poda de un de un individuo de la especie Eucalyptus globulus, ubicado “sobre el muro que protege el talud de la vía que da acceso al conjunto residencial” (copia de la ficha técnica de registro, fl. 226, c.1).

47. La Subdirección de Silvicultura, Flora y Fauna Silvestre de la Secretaría Distrital de Ambiente informó al conjunto residencial en comunicaciones del 2 de septiembre y 5 de octubre de 2011, que en la visita técnica realizada el 10 de agosto anterior se enc ontraron varios árboles de la especie eucalipto y los requisitos para autorizar el tratamiento silivicultural de los mismos, en consideración a que se encontraban en espacio privado (copia de las comunicaciones, fls. 223 y 224, c.1).

48. El 2 de agosto de 20 13, la administradora del Conjunto Residencial Camino del Cerro, radicó ante la Subdirección de Silvicultura, Flora y Fauna Silvestre de la Secretaría Distrital de Ambiente, una nueva solicitud

48. El 2 de agosto de 20 13, la administradora del Conjunto Residencial Camino del Cerro, radicó ante la Subdirección de Silvicultura, Flora y Fauna Silvestre de la Secretaría Distrital de Ambiente, una nueva solicitud permiso o autorización para poda y tala de tres árboles, bajo el argumento de que presentaban envejecimiento y estaban “propensos a ocasionar un accidente en el mismo conjunto o sobre la vía de la cra 7 con 151” (copia de la solicitud y sus soportes, fls. 225 a 229, c.1).

49. El 17 de enero de 2014 se emitió respuesta en la que se indicó que un ingeniero forestal de la entidad hizo visita técnica al sitio el 31 de octubre de 2013 y constató “la presencia de cuatro (4) individuos arbóreos ubicados al interior del predio de la propiedad” y se solicitó el cumplimiento de u na serie de documentos para expedir el concept

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