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TA CUN - 11001334306120160023701-(15-11-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306120160023701-(15-11-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por indebida incorporación a la prestación del servicio militar obligatorio de una persona víctima de desplazamiento / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Objetivo o subjetivo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Elementos “(…) conviene la Sala, que la responsabilidad imputada al Estado por los daños sufridos por un conscripto, será objetiva , solamente, en el evento de que el hecho generador del daño tenga relación directa con el servicio militar que está obligado a prestar (…) cuando el daño sufrido tiene como fuente o causa una situación ajena a la prestación misma y desempeño del servicio militar o al actuar legítimo de la administración, el régimen de responsabilidad muda de categoría, y debe pasar a ser analizado bajo el régimen subjetivo de responsabilidad, por el título general de la falla del servicio, en el cual la parte demandante además de probar el daño antijurídico, y el nexo causal, deberá demostrar indiscutiblemente una conducta positiva o negativa consistente en la falta de prestación o prestación ineficiente, irregular o tardía de un servicio público. (…)” SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO – Exenciones de ley / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Indebida incorporación de persona víctima del conflicto armado / FALLA DEL SERVICIO – Probada “(…) Precisa la Sala que la Ley 48 de 1993 (…) los artículos 27 y 28

MILITAR OBLIGATORIO - Indebida incorporación de persona víctima del conflicto armado / FALLA DEL SERVICIO – Probada “(…) Precisa la Sala que la Ley 48 de 1993 (…) los artículos 27 y 28 consagran las causales que eximen de la prestación del servicio militar obligatorio, estableciendo una distinción entre las que operan en todo tiempo y las que tienen lugar en tiempo de paz. No obstante, la situación del demandante principal no se encuentra inmersa en dichas causales generales de exención, sino en la contemplada en la normatividad especial contenida en la Ley 1448 de 2011 (…) cuyo artículo 140 regula exención en la prestación del servicio militar para las víctimas del conflicto armado (…) observa la Sala que Willington Reyes Bejarano al momento de ser incorporado tenía la condición de desplazado inscrito en el Registro Único de Víctimas desde el 30 de agosto de 2008. (…) aun cuando no existen elementos de convicción que acrediten a esta Sala que Willington Reyes Bejarano al momento de su reclutamiento, puso en conocimiento de la autoridad militar su situación de víctima del conflicto armado interno, también lo es que la existencia de la Orden Administrativa de Personal No. 1142 de 26 de febrero de 2014, modificada por la Orden Administrativa de Personal del Comando del Ejército 1693 de 8 de junio de 2016 y la certificación de tiempo de servicio emitidas por la Sección de Atención al Usuario "DIPER", medios documentales emanados de la entidad pública demandada y cuyo

Ejército 1693 de 8 de junio de 2016 y la certificación de tiempo de servicio emitidas por la Sección de Atención al Usuario "DIPER", medios documentales emanados de la entidad pública demandada y cuyo contenido no fue atacado ni reprochado, son demostrativas de la falla del servicio de la administración al incorporar y /o mantener en estado de conscripción a! demandante principal desde el 29 de enero de 2013 hasta el 20 de febrero de 2014. (…) probada la falla del servicio en que incurrió la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por laindebida incorporación de Willington Reyes Bejarano al servicio militar obligatorio, conduye la Sala que el daño antijurídico alegado en la demanda consistente en el desconocimiento de su condición de víctima del conflicto interno, por ser desplazado, exento de prestar el servicio militar conforme lo dispone el Decreto 1448 de 2011, desde el 29 de enero de 2013, hasta el 20 de febrero de 2014, lo que se traduce en la restricción de algunas de las libertades fundamentales de la persona que goza de ésta protección legal, es imputable a la demandada, por tanto, debe ser declarado responsable de los perjuicios que se acrediten dentro del plenario. (…).” NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización del lucro cesante, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera. Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Providencia del dos (2) de mayo de dos mil

consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera. Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Providencia del dos (2) de mayo de dos mil siete (2.007). Radicación número: 73001-23-31-000-1997-15879 01(159891

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Decreto 2048 de 1993 (Art. 29, 47); Ley 48 de 1993 (Art. 4, 9, 10, 13, 14, 27, 28); Ley 1448 de 2011 (Art. 140)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C, quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Ref. Expediente Demandante Demandado

ALFONSO SARMIENTO CASTRO

11001334306120160023701

WILLINGTON REYES BEJARANO Y

OTROS

NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA

EJÉRCITO NACIONAL Fallo de segunda instancia REPARACIÓN DIRECTA Surtido el trámite de Ley. sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, el 12 de diciembre de 2017, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDEN

TES3

1. LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

Bogotá, el 12 de diciembre de 2017, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDEN

TES3

1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones El 14 de abril de 2016. WILLINGTON REYES BEJARANO. EDWIN

EDUARDO REYES BEJARANO. JHON FREDY REYES

BEJARANO. YASMIR BEJARANO VALENCIA, PEDRO FELIPE REYES BEJARANO Y PEDRO FELIPE REYES MONTENEGRO, por intermedio de apoderado judicial, impetraron demanda de reparación directa contra la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL, formulando las siguientes pretensiones: "PRIMERA.- Que se declare que. la NACIÓN - MINIS TERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJERCITO(SIC) NACIONAL es administrativa y patnmonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes, como consecuencia del indebido reclutamiento y/o incorporación, de igual manera del tiempo de acuartelamiento (6 meses) posterior a la Orden Administrativa de Personal No. 1142 de fecha 12 de febrero de 2014: al que fue sometido el soldado regular WILLINGTON REYES BEJARANO durante la prestación del servicio militar obligatorio en Batallón de Infantería de Montaña No. 34 "JUNAMBU" en Florencia - Caquetá siendo una persona de población desplazada.SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior: se

del servicio militar obligatorio en Batallón de Infantería de Montaña No. 34 "JUNAMBU" en Florencia - Caquetá siendo una persona de población desplazada.SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior: se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO (SIC) NACIONAL, a reconocer y cancelar a favor de los demandantes por perjuicios inmateriales los siguientes rubros

1. PERJUICIOS INMATERIALES MORALES 1.A. Para WILLINGTON REYES BEJARANO (en calidad de victima directa) el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia definitiva. • Para PEDRO FELIPE REYES MONTENEGRO y YASMIR BEJARANO VALENCIA (en calidad de padres de la víctima), para cada uno, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoría de la sentencia definitiva.

fJPara PEDRO FELIPE REYES BEJARANO. EDWIN EDUARDO REYES BEJARANO y JHON FREDY REYES VEJARANO (en calidad de hermanos de la víctima directa), para cada uno, ei equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia definitiva 1.B, Además, por los daños morales ocasionados al joven WILLINGTON REYES BEJARANO y a su núcleo

salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia definitiva 1.B, Además, por los daños morales ocasionados al joven WILLINGTON REYES BEJARANO y a su núcleo familiar, por permanecer encuartelado seis (6¡ meses mas en las instalaciones del Batallón de Infantería No. 34 "JUANAMBU" en Florencia - Cagueta, posterior a la decisión de desacuartelamiento mediante la Orden Administrativa de Personal No. 1142 de fecha 12 de febrero de 2014, en consecuencia se debe reconocer: • Para WILLINGTON REYES BEJARANO (en calidad de víctima directa) el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia definitiva. • Para PEDRO FELIPE REYES MONTENEGRO y YASMIR BEJARANO VALENCIA (en calidad de padres de la victima), para cada uno, el equivalente a cíen (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ta ejecutoria de la sentencia definitiva. - Para PEDRO FELIPE REYES BEJARANO. EDWIN EDUARDO REYES BEJARANO y JHON FREDY REYESVEJARANO (en calidad de hermanos de la víctima directa), para cada uno, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia definitiva.

directa), para cada uno, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia definitiva. 2 - DAÑO A LA VIDA DE RELACION: Teniendo en cuenta que la familia REYES BEJARANO tuvo que padecer del infoitunio que sufrió WILLINGTON REYES BEJARANO al no poder disfrutar durante 18 meses junto a su familiar (tiempo prestación del servicio militar), dejando a un lado fechas especiales que acostumbraban a celebrar en familia, ocasionándoles una zozobra, daño en la tranquilidad, sin el disfrute de los eventos más mínimos de su existencia, se debe reconocer el pago de perjuicios por daño en la vida de relación en la siguiente forma: ' Para WILLINGTON REYES BEJARANO (en calidad de víctima directa) el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia definitiva. • Para PEDRO FELIPE REYES MONTENEGRO y YASMIR BEJARANO VALENCIA (en calidad de padres de la victima), para cada uno, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia definitiva.

  • Para PEDRO FELIPE REYES BEJARANO. EDWIN EDUARDO REYES BEJARANO y JHON FREDY REYES VEJARANO (en calidad de hermanosReparación

Oréelo Apelación Umtnc¡ct

EDUARDO REYES BEJARANO y JHON FREDY REYES VEJARANO (en calidad de hermanosReparación Oréelo Apelación Umtnc¡ct Exp. NO. uoói334X6i¡éioomoa de la victima directa), para cada uno. el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoría de la sentencia definitiva. TERCERA.- Que como consecuencia de lo anterior la NACION (SIC) -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO (SIC) NACIONAL, reconozca y cancele a la victima directa, por perjuicios materiales los siguientes rubros:

3.- PERJUICIOS MATERIALES

A. LUCRO CESANTE: El joven WILLINGTON se desempeñaba en cualquier tipo de labor en San Vicente del Caguán - Caquetá, antes de prestar su servicio militar obligatorio en ei Ejército Nacional; devengando por esta labor Un (1 SMML V) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente. Por lo tanto se debe tener en cuenta los siguientes literales para determinar el Lucro Cesante: El salario mínimo lega! mensual vigente para los años 2013, 2014 y subsiguientes hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia definitiva y, que a dicho salario se le ajuste ei 25%. que es lo que la Jurisprudencia ha considerado equivalente a las prestaciones sociales incluso en el caso de los trabajadores independientes, es decir la suma de

SETECIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y

las prestaciones sociales incluso en el caso de los trabajadores independientes, es decir la suma de

SETECIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y

CINCO PESOS ($708.375).

Más ei tiempo que. en promedio, suele tardar una persona en edad económicamente activa en encontrar un nuevo puesto de trabajo en Colombia se valdrá de la información ofrecida por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), de acuerdo con la cual dicho periodo equivale a 35 semanas (8.75 meses), más el tiempo que permaneció acuartelado el joven WILLINGTON que fue de 73.73 semanas (18 43) meses, con un total de: Veinticinco punto setenta y un días (27.18) meses, que se debe acordar para el reconocimiento de este perjuicio. Las anteriores sumas dineradas se deben actualizar de acuerdo con la variación del Indice de Precios al Consumidor IRC entre la fecha en que se ocasionaron y ta de la diligencia de conciliación. CUARTO.- Las sumas asi causadas devengaran los intereses previstos en los artículos 192 inciso 3. 195numera! 4 del CPACA.se ejecutarán en los términos establecidos en elarticulo 192 inciso 1 y 2 se tramitará su pago de acuerdo al

artículo 195 numerales 1 2 . 3 del CPACA." 1.2. HECHOS La Sala los sintetiza en los siguientes: 1.2.1.El 29 de enero de 2013 Willington Reyes Bejarano fue incorporado al Ejército Nacional como soldado regular en el Batallón de Infantería de Montaña No. 34 ubicado en Florencia (Caquetá), pese a que en varias ocasiones manifestó al Ejercito Nacional ser desplazado. 1.2.2.Durante la prestación del servicio militar; en varias oportunidades el soldado WILLINGTON REYES BEJARANO informó verbalmente a sus superiores su situación de víctima como desplazado, pero solo hasta el día 5 de agosto de 2014, se le ordenó verbalmente hacer entrega del material de guerra y de intendencia. 1.2.3. Atendiendo a que REYES BEJARANO no tenía conocimiento de la causal de su retiro, mediante derecho de petición de 8 de agosto de 2014, solicitó al Sargento Segundo JAMES BERNARDO CASTELLANOS CELY JefeSeparación Oréela Apelación Sentencio Exp. No. II0013006120I6ÍW23700 de Personal del Batallón de Infantería de Montaña No. 34 'JUANAMBU" expedir copia de la orden administrativa por medio de la cual fue retirado del servicio militar; y copia de la notificación personal de la orden administrativa en mención." 1.2.4. Por lo anterior, el Jefe de Personal del Batallón de

de la cual fue retirado del servicio militar; y copia de la notificación personal de la orden administrativa en mención." 1.2.4. Por lo anterior, el Jefe de Personal del Batallón de Infantería de Montaña No 34 "JUANAMBU" el 15 de septiembre de 2014. dio respuesta mediante oficio No. 001856/MDN-CGFM-CEDIV6-BR12-BIJUA-S1-1.10 mediante el cual notificó a REYES BEJARANO la Orden Administrativa de Personal No. 1142 de fecha 12 de febrero de 2014. por medio de la cual el Jefe de Desarrollo Humano del Ejercito Nacional informó: "ARTÍCULO NO

1-241, QUE REZA

DESACUARTELAR DE LOS EFECTIVOS DE CADA UNIDAD A UN PERSONAL DE SOLDADOS REGULARES. CAMPESINOS Y BACHILLERES. DE ACUERDO A LA LEY 48 DE 1993, DIRECTIVA 0188 DE 2009 Y TENIENDO EN CUENTA LAS SOLICITUDES HECHAS POR LOS SEÑORES COMANDANTES DE UNIDAD. POR LA CAUSAL Y LA NOVEDAD FISCAL QUE EN CADA CASO SE INDICA ASI: -EXENCIÓN QUE CONFIERE LA LEY 48/93 ART. 27 LET "8'' " 1SLR REYES BEJARANO WILLINGTON . 1.2.5. A pesar de lo decidido por el Jefe de Desarrollo Humano, WILLINGTON REYES BEJARANO permaneció en las instalaciones del Batallón de Infantería de Montaña No. 34

1.2.5. A pesar de lo decidido por el Jefe de Desarrollo Humano, WILLINGTON REYES BEJARANO permaneció en las instalaciones del Batallón de Infantería de Montaña No. 34 "JUANAMBU": encuartelado seis (6) meses posterior a la baja. 1.2.6. Mediante oficio de 7 de marzo de 2015, WILLINGTON REYES solicitó al Director de Personal del Ejército Nacional corregir la certificación de tiempo y la Orden Administrativa de Personal No. 1142 de fecha 12 de febrero de 2014, por su indebido reclutamiento, teniendo en cuenta que su solicitud de retiro fue por ser una persona de población desplazada y no por el artículo 27 literal B. No obstante, ésta petición no fue resuelta, por lo cual REYES BEJARANO interpuso Acción de Tutela el 6 de noviembre de 2015. 1.2.7. El 20 de noviembre de 2015, los Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo de Florencia - Caquetá resolvió AMPARAR el derecho fundamental de PETICIÓN, invocado por WILLINGTON REYES BEJARANO, en consecuencia, ordenó a la DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJERCITO NACIONAL resolver la petición de fecha 7 de marzo de 2015, recibida por la entidad el día 11 de marzo de hogaño.1.2.8. Para dar respuesta a la petición del demandante el Ejército Nacional le requirió allegar copia del registro Único de Victimas en

día 11 de marzo de hogaño.1.2.8. Para dar respuesta a la petición del demandante el Ejército Nacional le requirió allegar copia del registro Único de Victimas en la cual conste que usted ostenta la calidad de Victima de Desplazamiento Forzado, requerimiento satisfecho por éste el 2 de abril de 2016.

2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTACIA 2.1. La demanda fue presentada el 14 de abril de 2016, ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos, siendo admitida el 27 de junio de 2016 {Fls. 83 a 106 y 108 c.1).Separación Drécíq

Apetocicn Sentencio Exp. No. líWI334aB6!»M00íIJW 2.2. El 30 de agosto de 2016, la Secretaria del despacho notificó la admisión de la demanda a la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional (Fls. 113 a 117 c.1) quien recibió los traslados el 24 de octubre de 2016 (Fls. 118 a 120 c.1). 2.3. Mediante memorial del 18 de noviembre de 2016, la Nación - Ministerio de Defensa-Ejército Nacional contestó ¡a demanda dentro del proceso de la referencia (Fls. 126 a 134 c.1).

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtidas las etapas previstas en ios artículos 180 y 181 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales por escrito, el 12 de diciembre de 2017. el

Surtidas las etapas previstas en ios artículos 180 y 181 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales por escrito, el 12 de diciembre de 2017. el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia (fls. 223-232 c. ppai. 2} en la que resolvió: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto dentro de la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia (...)'■ En la parte considerativa de la sentencia, el a quo analizó los diferentes títulos de imputación dentro de los regímenes objetivo y subjetivo de responsabilidad del Estado, para concluir que ei sub judice debe analizarse bajo el título de imputación de falla probada, de conformidad con el material probatorio recaudado.

Precisó que sí bien fue señalado por la parte demandante que durante la instancia en el Ejército Nacional, el señor Reyes Bejarano no se probó cual fue el daño ocasionado con ello a él y sus familiares, puesto que pese a se recaudaron los testimonios de Elvira Barrera Cuellar, Melcíades Sierra López y Faríth Camargo Roa, no fueron coincídentes entre sí en determinar que afectación se produjo con ocasión de la incorporación al servicio militar de Willington Reyes Bejarano y su permanencia en dicho lugar, señalando por un lado un "posible desplazamiento" y una especie de dependencia económica de la familia con Willington Reyes, sin

Willington Reyes Bejarano y su permanencia en dicho lugar, señalando por un lado un "posible desplazamiento" y una especie de dependencia económica de la familia con Willington Reyes, sin que fuera claro ni siquiera que actividad económica ejercía este antes de ser incorporado al Ejército Nacional, además de resaltar que los relatos de los testigos no fueron del todo espontáneosReparación Drécra Apelación Sentencia Exp. Na. U(Ml53}0ól2M«O023Jp0 atendiendo a las preguntas inductivas y deductivas formuladas por la apoderada de la parte demandante. Asi las cosas, concluyó que como no se encontró probado daño alguno ocasionado y sin que estén claras cuáles fueron las afecciones que pudo haber sufrido el señor Reyes Bejarano y su familia a causa de la incorporación y permanencia de éste en el Ejército Nacional, se hace imposible establecer la responsabilidad de la entidad demandada. En gracia de discusión de lo anterior, señaló que el hecho dañoso alegado por la parte demandada consistente en la mala incorporación y permanencia en el Ejército Nacional de Willington Reyes Bejarano como soldado regular, se presentó a causa del mismo demandante, pues éste al momento de ser incorporado contaba con 21 años de edad y tenía la condición de desplazado inscrito en el Registro Único de Víctimas, por tanto debió informar al Ejército Nacional y presentar las pruebas para verificarlo, no obstante dentro del plenario no se encuentra demostrado que el demandante haya realizado dicho trámite, e inclusive dentro de este proceso no obra prueba alguna que demuestre que él mismo es hijo único.

al Ejército Nacional y presentar las pruebas para verificarlo, no obstante dentro del plenario no se encuentra demostrado que el demandante haya realizado dicho trámite, e inclusive dentro de este proceso no obra prueba alguna que demuestre que él mismo es hijo único. Caríficó que si bien es cierto está probado que el demandante figura como desincorporado después de más de 1 año y seis meses de estar en el Ejército Nacional como soldado regular, por la exención del artículo 140 de la Ley 1448 de 2011, ello obedeció a que él mismo omitió realizar la reclamación respectiva y presentar las pruebas de su condición, aunado a que no se logró demostrar daño alguno por tal situación, por lo cual se negarán las pretensiones de la demanda

4. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de la parte demandante mediante memorial de 17 de enero de 2018. interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 12 de diciembre de 2017 con los siguientes motivos de inconformidad (fe. 24i~243c.ppai. 2): - El a quo indicó que el demandante debió manifestar su condición de desplazado y presentar las pruebas que acreditaran tal condición; sin embargo, al respecto debe manifestarse lo siguiente:(i) WILINGTON REYES BEJARANO durante la prestación de su servicio militar manifestó verbalmente en repetidas ocasiones la calidad de desplazado que poseía a sus superiores, pero solo hasta el 5 de agostoReparación Directa AjMtoción sentencio

£«p. No. I IOOÍ330ÓdJ»l«00»WOO

ocasiones la calidad de desplazado que poseía a sus superiores, pero solo hasta el 5 de agostoReparación Directa AjMtoción sentencio £«p. No. I IOOÍ330ÓdJ»l«00»WOO de 2014. se le ordenó verbalmente hacer entrega del material de guerra y de intendencia por encontrar la entidad demandada que el señor Reyes se encontraba inmerso dentro de la causal de exclusión establecida en el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011. (ii) REYES BEJARANO y su familia desconocen el trámite a seguir en su calidad de desplazados, pues su escolaridad no supera de primaria, además nadie les informó que por ser victimas de desplazamiento se encontraba Willington Reyes se encontraba exento de prestar servicio militar obligatorio, de lo cual solamente se enteró durante su estado de conscripción, -La entidad demandada no tuvo en cuenta lo resuelto por el Jefe de Desarrollo Humano de la misma, quien desde el 12 de febrero de 2014, emitió la orden administrativa de personal No. 1142 mediante la cual lo desacuartelaron y es hasta el 8 de agosto de 2014 que el Jefe de Personal del Batallón de infantería de Montaña No. 34 "Juanambu" expidió la constancia de conducta del joven Willington y fue retirado del servicio, es decir que después de seis meses de habérsele dado la baja al señor Reyes, causándole otro daño a los demandantes, por cuanto prolongaron el tiempo de

del servicio, es decir que después de seis meses de habérsele dado la baja al señor Reyes, causándole otro daño a los demandantes, por cuanto prolongaron el tiempo de acuartelamiento posterior a la Orden Administrativa de Personal No. 1142, sin tener ninguna razón o argumento para realizarlo. -La entidad demandada generó un daño en la familia Reyes con la mala incorporación del joven Willington al haberlo reclutado sin tener en cuenta la calidad de desplazado que poseía, es por ello que al incorporarlo a sus filas, desconociendo su condición de víctima de la violencia y la exención consagrada en al artículo 140 de la Ley 1448 de 2011, plenamente aplicable a su caso se causaron unos perjuicios los cuales no debían soportar por lo que deben ser indemnizados.

5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1. Por reparto del 27 de febrero de 2018, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho sustanciador ÍÍI. 2SOC. ppal. 2). 5.2. Mediante providencia de 9 de abril de 2018, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2017, por el Juzgado

Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. -

sustentado por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2017, por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera m 252 c. ppai 2)5.3. A través del proveído de 16 de mayo de 2018, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (ti, 259 c. ppai2).15 Reparación Directo Apelación Sentencio íxp. No. ! IOO>31<306MI¿C¡02Í70Q 6, ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Parte demandante Medíante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación el 31 de mayo de 2018 presentó sus alegaciones finales. Se reafirmó en los argumentos del recurso de alzada. Agregó que el a quo indicó que no se estableció cual fue el daño exacto producido por el hecho, sin tener en cuenta el sometimiento de Reyes Bejarano a la prestación del servicio militar obligatorio estando exento de ello por ser víctima del conflicto armado, lo cual además generó en sus padres incertidumbres por ésta situación teniendo en cuenta que en el departamento del Caquetá ser militar genera peligros y riesgos para la vida de los militares por ser una zona de influencia de grupos armados al margen de la ley, más aún cuando la familia ya

incertidumbres por ésta situación teniendo en cuenta que en el departamento del Caquetá ser militar genera peligros y riesgos para la vida de los militares por ser una zona de influencia de grupos armados al margen de la ley, más aún cuando la familia ya había sido victima del conflicto armado motivo por el cual poseen la calidad de desplazados y genera ello un daño moral no solo a la victima directa sino también a su familia, por encontrarse en condiciones de vulnerabilidad, ser sujetos de especial protección debiéndose evitar volver a ser parte del conflicto armado interno. Además, el demandante principal en el momento que fue reclutado trabajaba para ayudar con el sustento de su familia, situación que agravó debido a que sus padres recibían ayuda económica por parte de la víctima directa, quien no pudo seguirlo realizando cuando fue objeto del indebido reclutamiento ffis 266269 c. ppal. 2). 6.2. Parte demandada Presentó escrito de alegatos de conclusión el 31 de mayo de

2018. Destacó que para el caso que nos ocupa, no hay una falla en la incorporación del señor REYES, pues ésta se dio por la falta al deber de información del propio demandante, lo que podríamos denominar una culpa exclusiva de la victimaal omitir información en el momento de la incorporación, y manifestarla tiempo después, de manera que para este caso , no se acreditó por parte del demandante falla alguna del servicio, de la cual se hubiere derivado la supuesta negligencia y omisión por parte del

después, de manera que para este caso , no se acreditó por parte del demandante falla alguna del servicio, de la cual se hubiere derivado la supuesta negligencia y omisión por parte del EJERCITO NACIONAL, a la hora de incorporar a sus filas al demandante. Contrario sensu, quedó demostrado que una vez el Ejército tuvo certeza de la situación del señor WILLINTONG REYES BEJARANO inició el proceso para su desincorporación, tanto así que éste culminó la cual se cumplió antes de la fecha16 establecida para los soldados regulares de acuerdo a lo señalado en la Ley 48 de 1993 («». 261 265 c. ppai 2).17 Reparación Directa Apelación Sentencio Exp. No. n00J3J«C'ó¡20léO023TO0 6.3. Ministerio Público La representante del Ministerio Público presentó concepto final, mediante el cual solicitó confirmar la sentencia del 12 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al considerar que comparte la consideración del a quo, al señalar que dentro del presente asunto, no se acreditó certeramente la existencia del daño antijurídico alegado por el apoderado de los demandantes, en cuanto éste no cumplió con su obligación de allegar prueba idónea que permitiera determinar un hecho dañino que le hubieran generado los perjuicios que hoy pretenden le sean resarcidos. Contrariamente a lo alegado por el extremo actor, y conforme al material probatorio

determinar un hecho dañino que le hubieran generado los perjuicios que hoy pretenden le sean resarcidos. Contrariamente a lo alegado por el extremo actor, y conforme al material probatorio allegado al plenarío. se logra establecer que el señor WILLINGTON REYES, no informó de manera oportuna al Distrito Militar donde fue inscrito, su condición de desplazado para ser exento de prestar el servicio militar obligatorio m. 270-276 c. ppai 2).

II. CONSIDERACIONES Procede ¡a Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 12 de diciembre de 2017, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

Cabe aclarar que en el presente c

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