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TA CUN - 11001334306120160024501-(13-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306120160024501-(13-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C. trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013343061201600245 01

Demandante : HEBER ANDRÉS VILLA TOMBE Demandado : NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL Fallo de segunda instancia REPARACIÓN DIRECTA Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, el 20 de febrero de 2019, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1. PRETENSIONES

El 19 de abril de 2019, a través de apoderado judicial, Heber Andrés Villa Tombe y Viviana Andrea Villa Tombe, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa (fl. 17-24 c1) contra la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional formulando las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACION (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las lesiones y posterior pérdida de su capacidad laboral de soldado campesino HEBER ANDRÉS

ocasionados a los demandantes con motivo de las lesiones y posterior pérdida de su capacidad laboral de soldado campesino HEBER ANDRÉS VILLA TOMBE, en hechos ocurridos el día 02 de noviembre de 2014, en jurisdicción del corregimiento el Cedro, sector de la Media Luna, departamento de Antioquia, mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio. SEGUNDA. Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes al momero de la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación extrajudicial: Para HEBER ANDRÉS VILLA TOMBE, en calidad de victima directa la suma de cien (100) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la providencia que así lo fije, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia.2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013343061201600245 01 Para HEBER ANDRÉS VILLA TOMBE, en calidad de victima directa la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la providencia que así lo fije, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia. Para VIVIANA ANDREA VILLA TOMBE en calidad de hermana de la víctima la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha

providencia que así lo fije, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia. Para VIVIANA ANDREA VILLA TOMBE en calidad de hermana de la víctima la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la providencia que así lo fije, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia.

TERCERA: Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) a pagar a favor de HEBER ANDRÉS VILLA TOMBE los perjuicios materiales que ha sufrido con motivo de las lesiones y posteriormente perdida de su capacidad laboral, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación. (…) CUARTA: Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) a pagar a favor de HEBER ANDRÉS VILLA TOMBE, el equivalente en pesos a cien (100)salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la providencia que haga el reconocimiento correspondiente, o lo máxime aceptado por la jurisprudencia, con motivo al daño a la salud que está sufriendo por las lesiones irreversibles sufridas en su cuerpo y las diversas secuelas como consecuencia de las heridas sufridas, las cuales le general dificultades para la marchar y la realización de actividades cotidianas, lúdicas, deportivas físicas y placenteras que antes no requería mayor esfuerzo.

QUINTA: que se condene y exhorte a la demandada a cumplir con el pago de la sentencia dentro de los términos y al pago de los intereses estipulados por el artículo 192 de CPACA y demás normas concordantes.”

QUINTA: que se condene y exhorte a la demandada a cumplir con el pago de la sentencia dentro de los términos y al pago de los intereses estipulados por el artículo 192 de CPACA y demás normas concordantes.”

1.2. HECHOS La Sala los sintetiza en los siguientes: 1.2.1. Heber Andrés Villa Tombe ingresó al Ejército Nacional a prestar el servicio militar obligatorio y fue vinculado al Batallón Especial Energético Vial No.4 ubicado en el corregimiento el Cedro (Antioquia), en calidad de soldado campesino. 1.2.2. El 2 de noviembre de 2014, Heber Andrés Villa Tombe mientras se encontraba en desarrollo de operación militar de registro y control de área, resultó herido accidentalmente con su arma de dotación en el pie derecho. 1.2.3. Heber Andrés Villa Tombe recibió atención médica por las lesiones que sufrió durante la prestación del servicio militar obligatorio, derivado de las heridas perpetradas con su arma de dotación.3 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013343061201600245 01 1.3. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.2.1. La demanda fue admitida el 7 de junio de 2016 (fls. 27-28 c1). 1.2.2. El extremo pasivo contestó la demanda el 25 de octubre de 2016 (fls. 36-45

c1). 1.2.3. La audiencia inicial se llevó se celebró el 12 de octubre de 2017 ( fls. 65 c1). La audiencia de pruebas se llevó a cabo los días el 21 de febrero de 2018 (fls. 9394 c1), el 19 de junio de 2018 (fls.101-102 c1) y 6 de noviembre de 2018 (fls.104 c1). 1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, el 20 de febrero de 2019, profirió sentencia escrita de primera instancia (fls. 153-162 c2) en la que resolvió: PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Ejército Nacional por las lesiones del señor Heber Andrés Villa Tombe, de conformidad con lo expuesto dentro de la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar las siguientes sumas: a) Por concepto de perjuicio fisiológico, a favor de Heber Andrés Villa Tombe en la calidad de afectado directo se reconocerá un (01) salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria de la presente providencia. b) Por concepto de daño moral, a favor de los demandantes se reconocerán los siguientes salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la presente providencia: TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Contra la presente decisión procede recurso de apelación.

los siguientes salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la presente providencia: TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Contra la presente decisión procede recurso de apelación.

QUINTO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Demandante Condición Salarios Mínimos mensuales Vigentes Heber Andrés Villa Tombe Víctima 1 smmlv Viviana Andrea Villa Tombe Hermana ½ smmlv4 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013343061201600245 01 (…)”. Para arribar a la anterior decisión, el Juzgado de conocimiento se refirió a los regímenes de responsabilidad aplicables en casos de daños ocasionados a quienes se vinculan a la Fuerza Pública por mandato constitucional y legal. Precisó que al presente asunto el título de imputación corresponde al de daño especial. A continuación, analizó los medios de convicción obrantes en el proceso con base en los cuales tuvo por acreditado que el 2 de noviembre de 2014, Heber Andrés Villa Tombe se encontraba adelantando un desplazamiento táctico en desarrollo de operaciones de registro y control de área del cuarto pelotón de la compañía “Helio” cuando se hirió de forma accidental en su pie derecho, con su arma de dotación. A partir de esta situación pudo inferir que el demandante principal portaba cartucho de guerra, en la recámara por encontrarse de puntero de la Unidad. Frente a lo anterior, precisó que de conformidad con el alcance del manual de

arma de dotación. A partir de esta situación pudo inferir que el demandante principal portaba cartucho de guerra, en la recámara por encontrarse de puntero de la Unidad. Frente a lo anterior, precisó que de conformidad con el alcance del manual de reentrenamiento así como el manual del lancero, el puntero rastreador conforma parte del equipo de combate, y aplica para oficiales, suboficiales y soldados de nivel táctico, de manera que el soldado campesino Villa Tombe no debió ser asignado como Puntero, circunstancia que configuró una falla en la prestación del servicio de la entidad demandada. También examinó la eximente de responsabilidad de “hecho exclusivo de la víctima” planteada por la parte demandada, indicando que no se logró configurar pues si bien es cierto la víctima tuvo participación en la causación del hecho dañoso al haberse propinado el disparo de forma accidental, la administración debió haberlo evitado, absteniéndose de asignar al soldado como puntero rastreador. Por consiguiente, en su criterio, la actuación de la víctima no abrió paso para impedir la estructuración de la responsabilidad de la administración, porque no evitar el daño teniendo Frente a la indemnización de perjuicios, negó la reparación de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante al advertir la inexistencia de prueba para determinar si efectivamente a causa de la lesión del soldado campesino5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013343061201600245 01 Heber Andrés Villa Tombe, se le originó alguna pérdida de capacidad que

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013343061201600245 01 Heber Andrés Villa Tombe, se le originó alguna pérdida de capacidad que disminuyera su patrimonio presente o futuro. En lo atinente a los perjuicios fisiológicos (daño a la salud) reconoció a la víctima directa un (1) salario mínimo legal vigente, teniendo en cuenta que las heridas sufridas por el actor le produjeron una alteración en una de sus extremidades, sin embargo, evidenció que no es posible determinar el índice lesional ocasionado al demandante. Finalmente, reconoció a los demandantes indemnización por daño moral en cuantia de un (1) salario mínimo mensual legal vigente para Heber Andrés Villa Tombe, y ½ salario mínimo mensual legal vigente a Viviana Andrea Villa Tombe. La cuantía de este perjuicios la fijó teniendo en cuenta que en el plenario no fue posible establecer si el demandante principal sufrió o no las secuelas, y la magnitud de estas. 1.5. RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial radicado el 25 de febrero de 2019, ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 20 de febrero de 2019 (fls. 169-175 c2), exponiendo como única razón de inconformidad contra el fallo apelado lo relacionado con la indemnización de perjuicios. En primer lugar, reiteró la solicitud efectuada en los alegatos de conclusión de

exponiendo como única razón de inconformidad contra el fallo apelado lo relacionado con la indemnización de perjuicios. En primer lugar, reiteró la solicitud efectuada en los alegatos de conclusión de primera instancia, de emitir una condena en abstracto conforme al artículo 193 del CPACA frente a los perjuicios morales, materiales (lucro cesante) y daño a la salud. Lo anterior por cuanto “ según conversación con el demandante Heber Andrés Villa Tombe está próximo a realizarse el acta de junta médica laboral por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y una vez se tenga establecido la disminución de su capacidad física, es procedente hacer la liquidación de la indemnización siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia de unificación dictada por el honorable Consejo de Estado - Sala Plena de la Sección Tercera el día 28 de agosto del 2014, radicación No 6600123-31-000-2001-00731 (26251)”.6 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013343061201600245 01 Añadió que “ tan pronto se expida el acta de junta médica laboral por la entidad pública demandada, será incorporada al expediente de conformidad con los artículos 212 y 213 del CPACA, y por eso desde ahora solicito al honorable Tribunal sea atenida en cuenta como prueba en segunda instancia.” En segundo lugar, señaló que el honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera mayoritaria, ha reconocido perjuicios materiales (lucro cesante) en favor de los soldados con fundamento en el porcentaje fijado

Cundinamarca, de manera mayoritaria, ha reconocido perjuicios materiales (lucro cesante) en favor de los soldados con fundamento en el porcentaje fijado en el acta de junta médica laboral, para lo cual mencionó 11 fallos, en los cuales se reconocieron indemnizaciones con base en diversos porcentajes de perdida de la capacidad laboral. A partir de lo anterior, manifestó que las reglas de la experiencia indican que una persona al no contar con el 100% de su fuerza de trabajo, sus posibilidades reales de ingresar al mercado laboral colombiano disminuyen dramáticamente, así como las posibilidades de escoger la profesión u oficio que más le convenga. Esa mengua en la capacidad laboral es la fuente de reparación y está a cargo del Estado por ser la causante del daño antijurídico, como quiera que en este caso y al momento de sufrir la lesión invalidante Heber Andrés Villa Tombe ya era mayor de edad, y por consiguiente se encontraba en edad productiva o con la capacidad de desarrollar cualquier actividad económica que le representara los ingresos necesarios para su propia manutención. 1.6. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA -. Por reparto de 5 de junio de 2019, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho del magistrado sustanciador (fl. 186 c2). -. Mediante providencia de 5 de agosto de 2019, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2019, por el Juzgado 61 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera (fl. 188 c2).7 Reparación Directa

parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2019, por el Juzgado 61 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera (fl. 188 c2).7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013343061201600245 01 -. En proveído del 17 de septiembre de 2019, el Magistrado ponente ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de diez (10) días, para que presentaran sus alegaciones finales por escrito (fl. 193 c2). 1.7. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Parte demandante Mediante memorial de 20 de septiembre de 2019, el apoderado de parte actora allegó escrito de alegatos finales reafirmándose en lo solicitado en el recurso de alzada frente a que se emita una condena en abstracto o en su defecto se aumente la indemnización concedida en primera instancia (fls. 195.198 c2). 6.2. Parte demandada En escrito radicado el 24 de septiembre de 2019, mediante apoderado judicial, la entidad demandada presentó sus alegatos finales. Solicitó revocar la sentencia de primera instancia por considerar que en este caso no se acreditaron los elementos de la responsabilidad, ni los perjuicios reclamados (fls. 199-202 c2). 6.3. Ministerio Público La representante del Ministerio Público rindió concepto final el 10 de octubre de 2019 en el sentido de señalar que la sentencia de primera instancia debe

199-202 c2). 6.3. Ministerio Público La representante del Ministerio Público rindió concepto final el 10 de octubre de 2019 en el sentido de señalar que la sentencia de primera instancia debe confirmarse por cuanto se encuentra sustentada en una valoración probatoria razonada y suficiente (fls. 203-208 c2).

II. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte acora contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Uno

(61) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá DC, el veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013343061201600245 01 Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia. De otra parte, de conformidad con la norma en comento e l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

De otra parte, de conformidad con la norma en comento e l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Así las cosas, recuerda la Sala que en este caso, por no ser objeto de apelación, no hay lugar a examinar las cuestiones relativas a la responsabilidad de la entidad demandada, temas sobre los cuales habrá de estarse a lo resuelto en primera instancia. Por consiguiente, esta instancia se ocupará de desatar el único cargo de apelación propuesto relacionado con la indemnización de perjuicios reconocida en primera instancia. 2.1. CASO CONCRETO 2.1. De la solicitud de la parte actora de emitir condena en abstracto Recuerda la Sala que en el curso de la primera instancia el Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá en audiencia inicial celebrada el 12 de octubre de 2017, a solicitud de la parte actora, decretó como prueba entre otras documentales, oficiar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que allegara el acta de junta médico laboral y/o Tribunal Médico del demandante Andres Villa Tombe (fls. 65-67c. ppal. 1). No obstante lo anterior, en audiencia de pruebas celebrada el 6 de noviembre de 2018, se dispuso tener por desistida el acta de junta médico laboral y/o Tribunal Médico del demandante Andres Villa Tombe, al considerar que el9 Reparación Directa Apelación Sentencia

de 2018, se dispuso tener por desistida el acta de junta médico laboral y/o Tribunal Médico del demandante Andres Villa Tombe, al considerar que el9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013343061201600245 01 periodo probatorio se encontraba totalmente vencido, sin que la parte actora cumpliera su carga procesal de allegar esta prueba (fl. 103 y 104 c1). En éste contexto, la Sala trae a colación el contenido del artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 211 del CPACA establece: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” máxima bajo la cual, quien acude a la jurisdicción asume las cargas propias del proceso. En el sub lite, advierte la Sala que el demandante incurrió en una omisión probatoria frente al recaudo de su propia acta de junta médico laboral definitiva por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Circunstancia que conllevó a que el a quo fallara con las pruebas legal y oportunamente aportadas al plenario, encontrando acreditado únicamente perjuicios morales y daño a la salud, cuya cuantía no discutió el extremo demandante en la alzada. Por tanto, para la Sala resulta improcedente la condena en abstracto solicitada por la parte actora en su escrito de apelación con la finalidad de que dentro del incidente de regulación de perjuicios allegue la referida Junta Médico Laboral , por cuanto en la primera instancia ya a éste extremo procesal tuvo la

incidente de regulación de perjuicios allegue la referida Junta Médico Laboral , por cuanto en la primera instancia ya a éste extremo procesal tuvo la oportunidad de aportarla, sin embargo, no acreditó realizar las gestiones encaminadas a obtener su práctica , situación que motivó al a quo en audiencia de pruebas celebrada el 6 de noviembre de 2017, a tener por desistido éste medio documental, decisión que no fue impugnada por la parte actora. 2.2. De la indemnización de perjuicios materiales Fue negada por el a quo al advertir la inexistencia de prueba para determinar si efectivamente a causa de la lesión del soldado campesino Heber Andrés Villa Tombe, se le originó alguna pérdida de capacidad que disminuyera su patrimonio presente o futuro. En contraposición a lo anterior, el apoderado de la parte actora en el recurso de alzada manifestó que las reglas de la experiencia indican que una persona al no contar con el 100% de su fuerza de trabajo, sus posibilidades reales de ingresar10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013343061201600245 01 al mercado laboral colombiano disminuye dramáticamente, así como las posibilidades de escoger la profesión u oficio que más le convenga. Argumentó que en este caso, Heber Andrés Villa Tombe al momento de sufrir la lesión invalidante ya era mayor de edad, y por consiguiente, se encontraba en edad productiva o con la capacidad de desarrollar cualquier actividad económica que le representara los ingresos necesarios para su propia manutención.

invalidante ya era mayor de edad, y por consiguiente, se encontraba en edad productiva o con la capacidad de desarrollar cualquier actividad económica que le representara los ingresos necesarios para su propia manutención. Recuerda la Sala que el lucro cesante corresponde “ a la ganancia frustrada, a todo bien económico que, si los acontecimientos hubieran seguido su curso normal, habría ingresado ya o lo haría en el futuro, al patrimonio de la víctima. En cuanto tiene que ver con el lucro cesante, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido reiteradamente que el mismo, para que proceda su indemnización, debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a reparación alguna”1 Revisado el plenario, advierte la Sala que el extremo activo de la litis no demostró que las lesiones padecidas como consecuencia de su herida accidental con arma de fuego en su pie derecho, le hubieran impedido a Heber Andrés Villa Tombe la producción de ingresos, o su desarrollo laboral y profesional por el resto de su vida. Por consiguiente, no es posible acceder al reconocimiento de perjuicios materiales deprecado en la demanda. Finalmente, la Sala desestimará el planteamiento de la parte apelante, según el cual, debe aplicarse en el asunto en cuestión el precedente horizontal de esta Corporación frente al reconocimiento de lucro cesante en caso de lesiones ocasionadas a soldados conscriptos, con fundamento en el porcentaje fijado en el acta de junta médica laboral, por cuanto en los 11 fallos de segunda instancia

ocasionadas a soldados conscriptos, con fundamento en el porcentaje fijado en el acta de junta médica laboral, por cuanto en los 11 fallos de segunda instancia mencionados por el recurrente (fl. 172 c2) si se estableció un porcentaje de discapacidad laboral, mientras que aquí, se reitera, el demandante no aportó dicha prueba, dentro de las oportunidades probatorias concedidas. 1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA. Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ Providencia del dos (2) de mayo de dos mil siete (2.007). Radicación número: 73001-23-31-000-1997-15879-01(15989)11 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013343061201600245 01 Conforme a lo anterior, y ante la improsperidad de los cargos del escrito de impugnación, se impone para la Corporación confirmar la sentencia proferida el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 20 de febrero de 2019.

2. COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del proceso. El artículo 365 del Código General del Proceso en el numeral 3º dispone que en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda instancia.

General del Proceso en el numeral 3º dispone que en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda instancia. Así, para la Sala la condena en costas no obedece al análisis de la conducta de la parte vencida en juicio, sino simplemente al hecho objetivo de haber sido vencida, siempre y cuando se acredite su causación y en la medida de su comprobación, no obstante lo anterior, la Sala no evidencia la causación de costas, en el curso de la segunda instancia. Ahora bien, en relación con las Agencias en Derecho, en segunda instancia, la Sala dispondrá su tasación al tenor de lo previsto en el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, modificado por el Acuerdo 2222 del 10 de diciembre de 2003, (numeral 1.1.2.), en un salario mínimo legal mensual vigente equivalente a ochocientos setenta y siete mil ochocientos tres pesos ($ 877.803), cuyo pago estará a cargo de la parte actora a favor de la entidad demandada. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera , el veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) , de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.12 Reparación Directa

(61) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera , el veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) , de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.12 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013343061201600245 01

SEGUNDO: Fíjese por concepto de agencias en derecho en segunda instancia, a cargo de parte actora la suma de ochocientos setenta y siete mil ochocientos tres pesos ($877.803) a favor de la entidad demandada.

TERCERO: Una vez en firme la presente decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las constancias del caso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en Acta de Sesión de la fecha.)

ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS

POSADA Magistrado Magistrada

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