TA CUN - 11001334306120160024802-(25-06-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306120160024802-(25-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por la muerte de un soldado profesional al accionar un artefacto explosivo improvisado / FALLA EN EL SERVICIO – No probada
(…) conforme estableció correctamente la Juez Sesenta y uno (61) Administrativo de Bogotá, el daño cuyos perjuicios se pretende en el caso en concreto, sean indemnizados por vía de reparación directa, subsume en la concreción de un riesgo propio del servicio que cumplía la víctima directa ROBERTO CAR LOS TORRES ORJUELA, en su condición de Soldado Profesional integrante del binomio canino GRUPO EXDE DELTA, y por consiguiente, aunque encuentra probado el daño, no reviste como antijurídico, y en esta secuencia, no compromete la responsabilidad extracontractual de la accionadas; encontrando amparado por el régimen prestacional a forfait. Es así contrastado que el SLP. ROBERTO CARLOS TORRES ORJUELA, era integrante en calidad de guía canino del grupo EXDE DELTA, y al acercarse en cumplimiento de su labor de d etección de artefactos explosivos a vehículos incinerados por grupo subversivo que encontraban en zona vial, hubo activación a distancia y la explosión le impacto infligiéndole graves heridas que le causaron la muerte tres (3) días después. Secuencia fácti ca en la que contrastada la composición, operatividad y protocolos del GRUPO EXDE, desvirtúa la réplica de falla en el servicio, advertido que no involucran robot, y aun de haberse probado que no disponía del detector de metales, ni del manejador de gancho , cuerda y
la composición, operatividad y protocolos del GRUPO EXDE, desvirtúa la réplica de falla en el servicio, advertido que no involucran robot, y aun de haberse probado que no disponía del detector de metales, ni del manejador de gancho , cuerda y sondeador, asume notoriedad que por la ubicación del artefacto explosivo el primero en acercarse debía ser el binomio canino del que hacia parte. Asimismo avizora infundada la réplica de falla del servicio en la evacuación del herido, como quier a que conforme a los hechos probados, mediaron solo horas y no se advierte incidencia en el desenlace fatal, contrastado entre otros, que se dio tres (3) días después de su ingreso al centro hospitalario de alto nivel. En conclusión, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia, sin condena en agencias en derecho, advertido que esta jurisdicción para imponer tal carga, asume insuficiente el hecho de resultar vencido en el proceso. (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por las lesiones que sufren los miembros uniformados voluntarios o profesionales de la fuerza pública, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1º de junio de 2017, Consejero Ponente, Ramiro Pazos Guerrero, Expediente 81001-2331-000-2010-00043-01(43796).
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 11001-3343-061-2016-00248-02 Sentencia SC3-06-20-2337 Medio de control REPARACION DIRECTA
Demandante YUDIMERSI RAMOS PALACIOS Y OTROS
Demandados MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO Y FUERZA AÉREA
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema MUERTE DE MIEMBRO ACTIVO DE LAS FUERZAS
MILITARES EN OPERATIVO CON ARTEFACTO EXPLOSIVO
IMPROVISADO DE ALTO PODER – FALLA EN EL SERVICIO
POR NO CUMPLIMIENTO EN RIGOR DE LOS PROTOCOLOS
ESTABLECIDOS PARA ACTIVIDAD DE ESPECIAL RIESGO
Cumplido por la Magistrada Sustanciadora, el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -CPACA, encuentra para que provea esta Sala.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar recurso de ape lación interpuesto por la activa, para que se revoque la sentencia calendada el seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018) , proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , por la que se negaron las pretensiones de la demanda.
sentencia calendada el seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018) , proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , por la que se negaron las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA
Conforme reseña la demanda , para el 4 de diciembre de 2013, e l señor SLP ROBERTO CARLOS TORRES ORJUELA , se desempañaba como orgánico del Batallón G. Atanasio Girardot, y encontrándose en cumplimiento de ordenes deExp. 11001-3343-061-2016-00248-02 Dte. Yudimersi Ramos Palacios y otros Sentencia Página 2 de 29
efectuar inspección, al acudir al lugar donde encontraban los vehículos que había n sido abandonados en la vía que comunica a Medellín – Antioquia con el Departamento de Córdoba, a la altura de la Vereda Guácimo del Municipio de Yarumal - Antioquía, fue impactado por fuerte explosión que le causó trauma encéfalo craneano severo.
Su evacuación por la Fuerza Aérea se surtió desde la cancha del Municipio de Santa Rosa de Osos, y no directamente desde el área de operaciones, e ingresó al Hospital a las 10:44 horas, entubado, a reanimación con triage 1 , y conforme registra su historia clínica, presentaba hundimiento occipital derecho con hematoma extradural subyacente, neumoencefalo y cuerpo extraño que atravesó la C2 de derecha a
clínica, presentaba hundimiento occipital derecho con hematoma extradural subyacente, neumoencefalo y cuerpo extraño que atravesó la C2 de derecha a izquierda, herida occipito -cervical derecha abierta ; signos vitales presión arterial de 168/85, frecuencia cardiaca 87, frecuen cia respiratoria 14. Y conforme a la necropsia su muerte se debió a “choque neurogénico por trauma encéfalo craneano y laceración encefálica por esquirla de elemento explosivo.”.
Hecho dañoso que alega la activa, es imputable a la demandada, bajo la consideración sustancial, que derivó de una falla en el servicio porque no se “previó y/o contó con el equipo necesario (robot) parar desmantelar los explosivos dejados por los miembros de la guerrilla que se encontraban en los vehículos y a que las entidades demandadas nunca efectuaron alguna labor tendiente a llevar los elementos necesarios.”.
En el reseñado contexto fáctico, la activa formula las siguientes pretensiones: Se declare, responsable administrativa y patrimonialmente a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Y FUERZA AÉREA COLOMBIANA , a fin de obtener la reparación directa e integral, por los perjuicios derivados de la muerte del Soldado Profesional ROBERTO CARLOS TORRES ORJUELA , por falla en el servicio , reclamados por los aquí demandantes, a saber: “la señora YUDIMERSI RAMOS PALACIOS, dada la aflicción padecida, por la condición de ex cónyuge del SLP ROBERTO CARLOS TORRES ORJUELA (…) y en todo caso también como
“la señora YUDIMERSI RAMOS PALACIOS, dada la aflicción padecida, por la condición de ex cónyuge del SLP ROBERTO CARLOS TORRES ORJUELA (…) y en todo caso también como tercera y/ o civilmente damnificada de un lado, y a su turno como madre y representante legal de su hijo menor de edad DEIVER ANDREY TORRES RAMOS, dada la aflicción padecida, por la condición de hijo del SLP ROBERTO CARLOS TORRES ORJUELA ( ….) y en todo caso también como tercero y/o civilmente damn ificado, de los menores EDWAR JESID TORRES SERNA y CARLOS ARTURO TORRES SERNA, representados legalmente por la señora ANGELA MARCELA SERNA VARGAS, dada la aflicción padecida, por la condición de hijos del SLP ROBERTO CARLOS TORRES ORJUELA (Q.E.P.D.) y en todo caso también como terceros y / o civilmente damnificados; del señor LUIS ENRIQUE TORRES GOMEZ, dada la aflicción padecida, por la condición de padre del SLP (F) ROBERTO CARLOS TORRES ORJUELA (….) y / o tercero civilmente damnificado, por los menores MICHAEL ESTEBAN TORRES MARTINEZ , KEVIN STIN TORRES MARTINEZ, HEIDER TORRES MARTINEZ, dada la aflicción padecida, por la condición de hermanos del señor SLP ROBERTO CARLOS TORRES ORJUELA (…..), y / o terceros civilmente damnificados, para ALEJANDRO TORRES MA RTINEZ, dada la aflicción padecida, por la
condición de hermano del SLP (F) ROBERTO CARLOS TORRES ORJUELA (…..), y / o terceroExp. 11001-3343-061-2016-00248-02 Dte. Yudimersi Ramos Palacios y otros Sentencia Página 3 de 29
civilmente damnificado, de los menores de edad EVER SANTIAGO TORRES RINCON y NICOLAS TORES LOPEZ, dada la aflicción padecida, por la condición de sobrinos del señor SLP (F) ROBERTO CARLOS TORRES ORJUELA (….), y / o terceros civilmente damnificados, de FABIAN TORRES MARTINEZ 1 dada la aflicción padecida, por la condición de hermano del SLP (F) ROBERTO CARLOS TORRES ORJUELA (Q.E.P.D.), y / o tercero civilmente damnificado, de los menores de edad El YNG SOLANGIE TORRES AVILA y OSCAR FABIAN TORRES OSTOS, dada la aflicción padecida, por la condición de sobrinos del SLP (F)ROBERTO CARLOS TORRES ORJUELA ( …) y/ o terceros civilmente damnificados, de PATRICIA TORRES MARTINEZ, dada la aflicción padecida, por la condición de hermana del SLP (F) ROBERTO CARLOS TORRES ORJUELA ( …), y / o tercera civilmente damnificada, de los menores LISETH CAMILA LEON TORRES, ANGIE LO RENA LEON TORRES, KAREN VALENTINA LEON TORRES y FABIAN STEVEN LEON TORRES, dada la aflicción padecida, por la condición de sobrinos del SLP (f) ROBERTO CARLOS TORRES ORJUELA (Q.E.P.D).”.
TORRES y FABIAN STEVEN LEON TORRES, dada la aflicción padecida, por la condición de sobrinos del SLP (f) ROBERTO CARLOS TORRES ORJUELA (Q.E.P.D).”. Consecuentemente se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL Y FUERZA AÉREA COLOMBIANA , al pago en favor de los accionantes de los perjuicios morales, por “alteración a las condiciones de existencia” y “pérdida de oportunidad”. De igual forma se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Y FUERZA AÉREA COLOMBIANA , “a pagar a los Convocantes YUDIMERSI RAMOS PALACIOS y al menor DEIVER ANDERV TOR.R~S RAMOS, (en calidad de cónyuge supérstite e hijo) del SLP ROBERTO CARLOS TORRES ORJUELA (…), el valor de la FRUSTRACIÓN DE LA AYUDA ECONÓMICA que venía recibiendo de su ex cónyuge y padre, en razón a que laboraba como Soldado Profesional, entre la fecha de la ocurrencia del hecho y la época en la cual hubieren cumplido los 85 años de edad, a la fecha de ejecutoria de la sentencia y / o conciliación si la hubiere, POR PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE INDEMNIZACION A QUE TIENEN DERECHO LA EX CONYUGE e HIJO, (…) la suma de OCHOCIENTOS TREINTA MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS M.L. ($830'730.592), por perjuicios materiales.”.
CONYUGE e HIJO, (…) la suma de OCHOCIENTOS TREINTA MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS M.L. ($830'730.592), por perjuicios materiales.”.
2.1.2. En alegatos de conclusión 1, insisten en los argumentos expuestos en la demanda y solicita n se estimen sus pretensiones, destacando que el SLP no contaba con los elementos idóneos para ejecutar la labor q ue le fue encomendada, dado que solo se le había colocado a disposición para cumplir su misión, un canino, y su deceso devino por no haber contado con un “robot” para atender la situación.
Advierte además, que evacuación de la víctima directa del lugar de acaecimiento del evento dañoso, a fin de trasladarlo a centro hospitalario, aconteció de forma tardía.
2.2. – ARGUMENTOS DE LA DEMANDADA
2.2.1En oportunidad de contestar la demanda , la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Y FUERZA AÉREA COLOMBIANA 2, a través de
1 Argumentos expuestos en audiencia surtida el 6 de junio de 2018. 2 Defensa asumida por el Ministerio de Defensa – Unidad de Gestión General – Dirección de Asunto Legales.Exp. 11001-3343-061-2016-00248-02 Dte. Yudimersi Ramos Palacios y otros Sentencia Página 4 de 29
apoderado judicial, argumenta, que se configura el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad, sin que existe prueba de que esa entidad incurrió en una falla en el servicio , siendo carga procesal de la activa, en cuanto le invoca en
apoderado judicial, argumenta, que se configura el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad, sin que existe prueba de que esa entidad incurrió en una falla en el servicio , siendo carga procesal de la activa, en cuanto le invoca en fundamento de su pretensión indemnizatoria, acreditar la falla en el servicio.
Destaca en esta secuencia la pasiva, que no se probó error en el dimensionamiento del riesgo o de la cautela debida en la zona donde se pre sentaron los hechos , o una desidia, negligencia o imprudencia en el despliegue de la Misión Táctica “DAGA” en contra del Frente 36 de las ONT – FARC, y contrario al argumento de la activa, encuentra establecido que se disponía del grupo EXDE, y en cumplimi ento de su protocolo, el SLP TORRES ORJUELA , se encontraba realizando el procedimiento canino, que es el utilizado para la detección de explosivos y no el de robots a que refiere la activa, y fue cuando encontraba realizando el procedimiento que miembros de las FARC activaron el artefacto explosivo improvisado, siendo esta la causa determinante del daño, que en definitiva corresponde a la concreción de un riesgo propio del servicio.
Contrastado que la víctima directa había ingresado al servicio del Ejercito Nacional por voluntad propia, y por consiguiente, no le resulta predicable la condición de garante que tienen las fuerzas militares frente a los conscriptos que ingresan a prestar su servicio obligatorio por mandato constitucional.
Asimismo coloca de relieve, que conforme a las respuestas emitidas por la
DIRECCIÓN DE DERECHO OPERACIONAL DE LA FUERZA AÉREA COLOMBIANA ,
servicio obligatorio por mandato constitucional.
Asimismo coloca de relieve, que conforme a las respuestas emitidas por la DIRECCIÓN DE DERECHO OPERACIONAL DE LA FUERZA AÉREA COLOMBIANA , en la fecha de los hechos que generaron el deceso del SLP TORRES OREJUELA, se realizó evacuación médica, corroborando así la respuesta proferida por el BATALLÓN DE INFANTERÍA NO. 10 “CR. ATANASIO GIRARDOT”, es decir, se dio cumplimiento a esta misión, y no se prueba que en desarrollo de la misma se haya incurrido en una falla en el servicio.
2.2.1. En alegatos de conclusión3, reitera que se configura respecto de la explosión de artefacto hechizo, el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad, y de la evacuación, que se cumplió con la misión, y no demostró que con ocasión de la misma se haya incurrido en falla en el servicio.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3 Argumentos expuestos en audiencia surtida el 6 de junio de 2018.Exp. 11001-3343-061-2016-00248-02 Dte. Yudimersi Ramos Palacios y otros Sentencia Página 5 de 29
La Jueza Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , con providencia adiada seis (6) de junio de 2018 4, declaró la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial frente a los demandantes FABIAN TORRES RINCÓN y PATRICIA TORRES RINCÓN , y negó las pretensiones de la demanda, sin imponer condena en costas.
requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial frente a los demandantes FABIAN TORRES RINCÓN y PATRICIA TORRES RINCÓN , y negó las pretensiones de la demanda, sin imponer condena en costas.
En fundamento de su decisión argumenta en ámbito de la responsabilidad imputada al EJÈRCITO NACIONAL , que si bien encuentra probado que el SLP ROBERTO CARLOS TORRES ORJUELA , murió el 7 de diciembre de 2013 , en combate o por acción directa del enemigo, este daño no es antijurídico ya que corresponde a la concreción de un riesgo propio del servicio, y puntualiza:
“(…) el Soldado Profesional murió como fruto de las heridas que le fueron acaecidas cuando en medio de una operación con un canino explotó un artefacto puesto por grupos subversivos. Lo que no es claro porque dentro del plenario n o hay prueba , es que según algún protocolo, directriz o documento en medio del desarrollo de la Misión Táctica DAGA se hubiere presentado un error en l a operación desarrollada por el ahora fallecido soldado profesional o por su compañía o por el Grupo
EXDE DELTA.
No existe elemento probatorio que permita inferir el conocimiento del artefacto explosivo por las ahora accionadas o incluso de la necesidad de contar con un robot en la operación. Tampoco se puede hablar de e xposición a un riesgo superior , cuando está claro que el señor Torres se dedicaba precisamente a la custodia del orden público y era miembro del Grupo EXDE, estando en la ejecución de un procedimiento con el método canino cuando resultó herido, esa fue la actividad que libremente escogió. (…)
precisamente a la custodia del orden público y era miembro del Grupo EXDE, estando en la ejecución de un procedimiento con el método canino cuando resultó herido, esa fue la actividad que libremente escogió. (…)
De manera que la parte demandante era la encargada de demostrar los supuestos de hecho que adujo configuraban la falla en el servicio, situación que no logró efectuar. ”
Asimismo desestima la falla en el servicio endilgada, a la FUERZA AÉREA DE COLOMBIA, por presuntamente no evacuar directamente al herido de sde el área de operaciones, sino desde cancha de futbol ubicada en el m unicipio de Santa Rosa de Osos, bajo la consideración sustancial, que la falla en el servicio no puede edificarse a partir de las simples suposiciones de la activa, máxime cuando si bien es cierto fue trasladado al mentado municipio, ello se realizó a efectos de estabilizarlo para surtir su traslado, y no existe dictamen o prueba que permita determinar que dadas las lesiones, lo adecuado según la lex artis era evacuarlo sin efectuar este procedimiento previo, en especial cuando de la historia clínica se infiere con claridad la gravedad de las lesiones sufridas por el SLP TORRES ORJUELA y su estado crítico.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
4 Folios 198 a 198 continuación del cuaderno principal.Exp. 11001-3343-061-2016-00248-02 Dte. Yudimersi Ramos Palacios y otros Sentencia Página 6 de 29
La activa pretende se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se
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La activa pretende se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda 5, y argumenta en contexto de la imputación formulada al EJÈRCITO NACIONAL , que el daño irrogado a los demandantes corresponde a un acto de lesa humanidad configurado por el uso de un artefacto explosivo improvisado que implica la violación del derecho internacional humanitario, y se causó por razón a que las accionadas , sometieron al SLP ROBERTO CARLOS TORRES ORJUELA , a “un riesgo excepcional o falla en el servicio”, que generó su muerte en combate o por acción directa del enemigo. Por cuanto no se le proporcionaron los implementos necesarios para cumplir con la misión asignada, como quiera que no disponía del equipo especial que se proporciona en otros países, a saber, un “chaleco especial que cubre toda su humanidad”, y “artefactos tecnológicos que no pongan su propia vida en riesgo”.
Aduce concurrentemente, que el CS VALDERRAM A PARRA JOHNATAN ESMITH, Comandante del Grupo EXDE DELTA, “NO extremó las medidas de seguridad tan solo hicieron uso de un canino ni (sic) otro tipo de detectores de minas.” . Secuencia en la que esgrime: “Según la definición técnica de la misión Institucio nal del arma de Ingenieros Militares del Ejército Nacional, un equipo EXDE tiene la siguiente finalidad, estructura organizativa y composición mínima:
1. Suboficial comandante y técnico en explosivos.
2. Operadores detector de metales
Ejército Nacional, un equipo EXDE tiene la siguiente finalidad, estructura organizativa y composición mínima:
1. Suboficial comandante y técnico en explosivos.
2. Operadores detector de metales
3. Sondeador operador del equipo contra artefactos explosivos.
4. Binomio canino.
En el caso del Soldado TORRES, tan solo se encontraban el Suboficial CS VALDERRAMA PARRA JHONATAN ESMITH y el binomio canino.”
En ámbito de la imputación contra la FUERZA AÉREA DE COLOMBIA, argumenta que tardó más de hora y media en llegar al sitio de extracción del soldado, pues habiendo acontecido el hecho dañoso aproximadamente a las 7:30 horas, solo hasta las 9:20 horas , la tripulación del helicóptero contacta a la tropa en tierra y evacuan al Soldado Profesional herido.
V. TRÁMITE PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Con proveído del 8 de noviembre de 2018, se admitió el recurso de apelación , promovido por la activa, y ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado, a los demás sujetos procesales. (fl. 270, continuación del cuaderno principal).
5 Memorial del 13 de diciembre de 2017, folios 338-350 continuación del cuaderno principal.Exp. 11001-3343-061-2016-00248-02 Dte. Yudimersi Ramos Palacios y otros Sentencia Página 7 de 29
5.2. Por auto del 1 de marzo de 2019, se corrió traslado para alegar de conclusión
Dte. Yudimersi Ramos Palacios y otros Sentencia Página 7 de 29
5.2. Por auto del 1 de marzo de 2019, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 281), derecho ejercido por la PASIVA y la ACTIVA, sin concepto del Ministerio Público.
5.2.1. LA NACIÓN – MINSTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y FUERZA AÉREA COLOMBIANA6, insiste en la configuración del excluyente de responsabilidad de hecho de un tercero y que en la evacuación helicoportada del herido a la ciudad de Medellín, no existió falla en el servicio, y destaca, que la activa se “limitó a demostrar con los documentos allegado s al proceso que el Soldado Profesional murió con ocasión de un ataque realizado por un grupo al margen de la ley ”, y por consiguiente, el daño cuyos perjuicios pretenden sean indemnizados, corresponde a la concreción de un riesgo propio del servicio , respecto de que no se puede endilgar responsabilidad a la accionada, sin que puede equipararse las circunstancias del SLP con la de un conscripto que ingresa al servicio por imposición del Estado.
5.2.2LA ACTIVA7, reitera esencialmente los argumentos expuestos en el recurso de alzada, y agrega como reproche a la actuación de la parte pasiva, que no se hubiera realizado un registro de toda la zona con evacuación de la población civil, a efectos que el artefacto no explotara en el momento en que el SLP se encontraba haciendo la inspección. Coloca de relieve, que no se efectuó acoplamiento de actividades
realizado un registro de toda la zona con evacuación de la población civil, a efectos que el artefacto no explotara en el momento en que el SLP se encontraba haciendo la inspección. Coloca de relieve, que no se efectuó acoplamiento de actividades operacionales y de inteligencia, para los días próximos a los hechos , ni se surtió un patrullaje de la vía y sus alrededores . Advierte que no había puestos de seguridad instalados en el perímetr o, y “no se demostró que hubo un reentrenamiento de la Unidad Fundamental para cumplimiento de las nuevas misiones asignadas ”, secuencia en la que retoma el régimen de responsabilidad aplicado al caso de los daños antijurídicos sufridos por los conscriptos.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ
6.1.1. Se reitera la competencia de ésta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, contrastado que trata de apelación de sentencia proferida en primera instancia por Juez Contencioso Administrativo , dentro de proceso promovido en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, que dispone en su artículo 153:
6 Ver memorial del 13 de marzo de 2019, folios 289-294 continuación del cuaderno principal. Defensa asumida por el Ministerio de Defensa – Unidad de Gestión General – Dirección de Asunto Legales. 7 Ver memorial del 18 de marzo de 2019, folios 295-313 continuación del cuaderno principal.Exp. 11001-3343-061-2016-00248-02 Dte. Yudimersi Ramos Palacios y otros Sentencia Página 8 de 29
Dte. Yudimersi Ramos Palacios y otros Sentencia Página 8 de 29
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).
6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objet o del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron
para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada8.
6.1.3. En ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso, destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa procesal, adjetiva o de hecho.
Como quiera que en sede de apelación del auto que rechazo la demanda por caducidad, esta misma Sala de Decisión , mediante providencia del 30 de noviembre de 2016 (fls. 44-47 C.P), revocó la decisión de primera instancia al evidenciar que:
“(…) la constancia allegada con la demanda estableció como fecha de radicación de la solicitud de conciliación el 1 de febrero de 2016, hecho este que conllevo a que el a qua declarara la caducidad de la acción. Advertido lo anterior, el demandante allega adjunto a su recurso de apelación, constancia de corrección emanada por la Procuraduría 1 O Judicial 11 para asuntos administrativos, en la cual se advierte que la radicación de la solicitud de conciliación fue
8 IBIDEM. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001administrativos, en la cual se advierte que la radicación de la solicitud de conciliación fue
8 IBIDEM. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.6600123-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.Exp. 11001-3343-061-2016-00248-02 Dte. Yudimersi Ramos Palacios y otros Sentencia Página 9 de 29
efectuada por los demandantes el 4 de diciembre de 2015. Significa lo anterior, que la radicación de la solicitud de conciliación fue interpuesto cuatro (4) días antes de 9ue se venciera el término legal para interponer la acción de reparación directa.
En vista de lo anterior, el trámite conciliatorio se adelantó entre el 4 de diciembre de 2015 (Fecha en la que se radicó la solicitud de conciliación) hasta el 2 de marzo de 2016, fecha ésta última en la que el término de caducidad se reanudó, significa lo anterior, que el termino de caducidad estuvo suspendido por dos (2) meses y veintisiete (27) días, tiempo este en el cual no corrió el termino de caducidad de la acción.
Ahora bien, reanudado el termino de caducidad el 2 de marzo de 2016, el demandante contaba hasta el 6 de marzo de 2016, para acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a interponer la demanda en ejercicio de la acción de reparación directa; toda vez que la demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca e l 4 de marzo de 2016, es claro
interponer la demanda en ejercicio de la acción de reparación directa; toda vez que la demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca e l 4 de marzo de 2016, es claro que se efectuó dentro del término legal y en consecuencia no opero el fenómeno de caducidad.” (subrayas del original)
En lo que concierne a la legitimación adjetiva para acudir como demandante en este medio de control, se afirma de quien se refuta víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende le sea indemnizado, en tanto que la legitimación procesal en la causa por pasiva, emerge con la imputación que hace la activa, en el caso en concreto contra la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO Y FUERZA AÉREA COLOMBIANA , como generadora del daño, y aúna en acercamiento a la legitimación sustancial, que el evento acaeció en momentos en que la víctima directa cumplía actividad como Soldad Profesional.
Asume relevante también, que no se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, como quiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administ rativo y de lo
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