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TA CUN - 11001334306120160025501-(18-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306120160025501-(18-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por los daños que sufrió un soldado profesional y que la Junta Médica Laboral calificó como enfermedad común / CARGA DE LA PRUEBA / PRUEBAS – En segunda instancia (…) la sala coincide con lo determinado por el a quo, pues ninguna prueba conduce a establecer que las afecciones del señor Guzmán Arteaga se hubiesen presentado con ocasión de su condición de soldado profesional. 26. En este sentido, de acuerdo con la valoración de la Junta Médica Laboral, ninguna de las enfermedades allí descritas se presentó con ocasión del servicio, pues su origen se calificó como “enfermedad común”. 27. Es decir que la parte demandante no acreditó la causalidad entre los hechos imputados a la demandada y las actividades que ejerció entre los años 2007 y 2014. (…) a falta de prueba en contrario que desvirtué la determinación de la Junta Médica Laboral, se concluye que las afecciones que el demandante imputó a la demandada, no guardan relación con la actividad militar, que él desempeñó y que no hubo una falla por parte de la entidad. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños sufridos por los miembros profesionales o voluntarios de la fuerza pública, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 20 de noviembre de 2020. M.P. Martha Nubia Velásquez Rico. Exp. 50001-23-31-000-2010-00014-01(61012).

Tercera. Subsección A. Sentencia del 20 de noviembre de 2020. M.P. Martha Nubia Velásquez Rico. Exp. 50001-23-31-000-2010-00014-01(61012).

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013343061-2016-00255 01

Demandante: Duby Nelson Guzmán Arteaga

Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército

Nacional

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia)

La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de abril de 2019 proferida por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES Síntesis del caso

1. Cuando el señor Duby Nelson Guzmán Arteaga desarrollaba actividades como soldado profesional entre los años 2007 a 2014, sufrió de afecciones a su salud consistentes en una nefrolitiasis bilateral puntiforma no obstructiva y esquizofrenia2

Referencia: 110013343061-2016-00255 01

Demandante: Duby Nelson Guzmán Arteaga Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional indiferenciada.

2. Esa afección fue evaluada por la Junta Médica Laboral en Acta No. 77243 del 23 de abril de 2015, que determinó una disminución de la capacidad laboral del 56.14%, como consecuencia de las patologías referidas con anterioridad.

Planteamiento de las partes

3. La parte demandante adujo que la afección del señor Guzmán Arteaga ocurrió por causa y razón de las actividades desarrolladas como soldado profesional, situación que llevó a que se desarrollaran las afecciones descritas en la demanda, por lo que se debe declarar la responsabilidad de la entidad demandada (fls. 1 a 34 c.2).

4. Por su parte, el apoderado de la demandada indicó que a pesar de que en el acta de la Junta Médica Laboral se estableció la existencia del daño antijurídico alegado por el demandante, el mismo no es imputable a la entidad en consideración a que fue calificado como una enfermedad común.

5. Propuso como excepciones riesgos propios del servicio y causa licita e indemnización a forfait o por vínculo laboral o predeterminada por una relación de trabajo.

Trámite

6. La demanda fue presentada el 22 de abril de 2016 (fls. 1 a 34 c.2) y admitida por el

Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en auto del 20 de junio de 2016 (fls. 136 7 y137 c.2), adicionado en providencia del 11 de julio de 2016 (fls. 141 y 142 c.2).

del 20 de junio de 2016 (fls. 136 7 y137 c.2), adicionado en providencia del 11 de julio de 2016 (fls. 141 y 142 c.2).

7. La audiencia inicial se llevó a cabo el 29 de agosto de 2017 (fls. 215 a 218 c.2). La audiencia de pruebas se realizó el 18 de enero de 2018 (fls. 301 a 303 c.2) y continuó el 15 de mayo de 2018.

8. El a quo profirió sentencia el 22 de abril de 2019 (fls. 347 a 355 c.2). La parte demandante formuló recurso de apelación el 29 de abril siguiente (fls. 361 a 364 c.2).

9. El recurso fue repartido el 12 de junio de 2019 al despacho sustanciador (fl. 382 c.2) que en auto del 12 de julio del mismo año lo admitió (fl. 384 c.1) y el 19 de septiembre de 2019 corrió traslado para alegar.

Relación de los medios de prueba

10. Las documentales referentes a los antecedentes administrativos de la vinculación del demandante al Ejército Nacional, la historia clínica y el acta de la Junta Médico Laboral No. 77243 del 23 de abril de 2015, correspondiente al señor Duby Nelson Guzmán Arteaga entre otras (cuaderno principal).

La sentencia de primera instancia3

Referencia: 110013343061-2016-00255 01

Demandante: Duby Nelson Guzmán Arteaga Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

11. El a quo analizó el régimen de responsabilidad para los casos en que se alegan lesiones originadas por el desarrollo de actividades castrenses. Indicó que en el presente caso no se demostró que las afecciones a la salud del señor Guzmán Arteaga tuvieran origen en su vinculación al Ejército Nacional, sumado a que en el acta de la Junta Médica Laboral se estableció que aquellas tienen un origen común.

12. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda (fls. 347 a 353 c.2).

El recurso de apelación

13. La parte demandante insistió en que el estado tiene una posición de garante respecto del personal vinculado a las fuerzas militares, por lo que debe responder por los daños sufridos durante su vinculación.

14. Explicó que el hecho de que el demandante haya sido enviado a desarrollar sus actividades en zona roja provocó que se causaran daños a nivel psicológico que derivaron en la esquizofrenia identificada en la valoración de la Junta Médica Laboral, con lo cual quedó probado el daño y el nexo de causalidad respecto de los hechos alegados en la demanda.

15. Por último, solicitó que se practicaran 2 pruebas decretadas en primera instancia y que no se habían podido recaudar por razones no imputables a la parte demandante (fls.361 a 364 c.2).

Actuación en segunda instancia

16. Al alegar de conclusión, las partes ratificaron los argumentos del recurso apelación y la contestación de la demanda (Doc. Electrónico).

II. CONSIDERACIONES La competencia

Actuación en segunda instancia

16. Al alegar de conclusión, las partes ratificaron los argumentos del recurso apelación y la contestación de la demanda (Doc. Electrónico).

II. CONSIDERACIONES La competencia

17. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP1.

18. Competencia que se limita a los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptarse de oficio.

Asunto a resolver 1 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR: el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”4

Referencia: 110013343061-2016-00255 01

Demandante: Duby Nelson Guzmán Arteaga Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

19. La sala establecerá si la lesión que el señor Duby Nelson Guzmán Arteaga sufrió, guarda relación de causalidad con las actividades desarrolladas como soldado profesional entre los años 2007 a 2014, pues según el apelante, las patologías padecidas se generaron como consecuencia directa de su permanencia en la actividad castrense.

El régimen de responsabilidad

soldado profesional entre los años 2007 a 2014, pues según el apelante, las patologías padecidas se generaron como consecuencia directa de su permanencia en la actividad castrense. El régimen de responsabilidad

20. En materia de la responsabilidad del Estado por los daños que sufren los servidores que ejercen voluntariamente funciones relacionadas con la defensa del Estado, la jurisprudencia ha establecido que en principio constituyen un riesgo inherente a esa actividad, salvo si el daño causado tuvo su origen en una falla en el servicio, o el sometimiento del funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que debían soportar sus demás compañeros2.

21. Se recuerda que la jurisprudencia ha considerado que los soldados voluntarios conocen y aceptan los riesgos de la actividad militar, de modo que tal circunstancia influye en las condiciones en las que el Estado debe responder por los daños que puedan sufrir3

22. Adicionalmente, el Consejo de Estado en sentencia del 20 de noviembre de 2020 explicó4: La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 20125, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. (…) Solo hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del ente público demandado, por vía de la acción de reparación directa, cuando dichos

como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. (…) Solo hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del ente público demandado, por vía de la acción de reparación directa, cuando dichos daños se hubieren producido por falla del servicio o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que normalmente debían afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima hubiese sido causado con arma de dotación oficial, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo; en todo caso, se reitera, el funcionario 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 14 de julio de 2016, expediente No. 73001-23-31-000-2006-01910-01(40253). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 21 de noviembre de 2017, expediente No. 23001-23-31-000-2008-00281-01 (51167). 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 20 de noviembre de 2020. M.P. Martha Nubia Velásquez Rico. Exp. 50001-2331-000-2010-00014-01(61012). 5 Cita original: Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón.5

31-000-2010-00014-01(61012). 5 Cita original: Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón.5

Referencia: 110013343061-2016-00255 01

Demandante: Duby Nelson Guzmán Arteaga Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tienen derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait)6.

Así pues, se ha declarado la responsabilidad del Estado en los eventos en los cuales se ha demostrado que, como consecuencia de sus acciones u omisiones, se sometió a los miembros de la Fuerza Pública a riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar.

23. Por lo tanto, la sala examinará el presente caso bajo el régimen subjetivo de la falla del servicio, pues los argumentos de hecho de la demanda se alegó su configuración.

El daño

24. Consta que el señor Duby Nelson Guzmán Arteaga fue evaluado por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional, que en el Acta No. 72243 del 23 de abril de

2015 estableció (fls. 45 y 46 c.2):

ADIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES

1). N EFROLITIASIS BILATERAL PUNTIFORMA NO OBSTRUCTIVA

VALORADO Y TRATADO POR UROLOGÍA ACTUALMENTE ESTABLE

- 2). ESQUIZOFRENIA INDIFERENCIADA, VALORADO Y TRATADO

1). N EFROLITIASIS BILATERAL PUNTIFORMA NO OBSTRUCTIVA

VALORADO Y TRATADO POR UROLOGÍA ACTUALMENTE ESTABLE

- 2). ESQUIZOFRENIA INDIFERENCIADA, VALORADO Y TRATADO

POR PSIQUIATRÍA ACTUALMENTE CONTROLADO. FIN DE LA

TRANSCRIPCIÓN.

B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL

NO APTO - PARA ACTIVIDAD MILITAR. NO SE RECOMIENDA

REUBICACIÓN LABORAL

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

LE PRIDUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL

CUARENTA Y DOS PUNTO CATORCE PORCIENTO (42.14%) DEL

(86%) RESTANTE YA QUE TIENE TML ANTERIOR No. 6280/2014 CON

DCL (14%) DCL ACUMULADA TOTAL DEL (56.14%)

D. Imputabilidad del Servicio.

AFECCIÓN-1 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMÚN. LITERAL (A)

(EC) AFECCIÓN-2. SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMÚN. LITERAL

(A)(EC). 6 Cita original: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 50001-23-31-000-2004-1081801(45772).6

Referencia: 110013343061-2016-00255 01

Demandante: Duby Nelson Guzmán Arteaga

01(45772).6

Referencia: 110013343061-2016-00255 01

Demandante: Duby Nelson Guzmán Arteaga Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

(…)

25. Así las cosas, la sala coincide con lo determinado por el a quo, pues ninguna prueba conduce a establecer que las afecciones del señor Guzmán Arteaga se hubiesen presentado con ocasión de su condición de soldado profesional.

26. En este sentido, de acuerdo con la valoración de la Junta Médica Laboral, ninguna de las enfermedades allí descritas se presentó con ocasión del servicio, pues su origen se calificó como “enfermedad común”.

27. Es decir que la parte demandante no acreditó la causalidad entre los hechos imputados a la demandada y las actividades que ejerció entre los años 2007 y 2014.

28. Así, las patologías que se alega fueron adquiridas como consecuencia de la vinculación del demandante al Ejército Nacional no puede ser atribuida a su condición de militar voluntario, pues se trata de enfermedades que pueden ser adquiridas por cualquier ciudadano, conclusión a la que se llegó con el valoración de la Junta Médica Laboral que a su vez no fue controvertida por el señor Guzmán Arteaga cuando tuvo la oportunidad.

29. Por eso, cuando en casos como el presente, la autoridad competente determina que las afecciones no son causadas por el hecho mismo de ser soldado voluntario, es necesario que el interesado demuestre que en efecto esa condición es la causa del daño expresado en la demanda.

30. Esta carga probatoria (art. 167 CGP) se justifica en que el nexo causal es un

es necesario que el interesado demuestre que en efecto esa condición es la causa del daño expresado en la demanda.

30. Esta carga probatoria (art. 167 CGP) se justifica en que el nexo causal es un requisito sine qua non para declarar la responsabilidad estatal, pues sin su existencia no es posible demostrar la participación de la demandada en la configuración del hecho7, carga que el interesado no cumplió en este caso.

31. En este orden de ideas, a falta de prueba en contrario que desvirtué la determinación de la Junta Médica Laboral, se concluye que las afecciones que el demandante imputó a la demandada, no guardan relación con la actividad militar, que él desempeñó y que no hubo una falla por parte de la entidad.

De las pruebas solicitadas en segunda instancia

32. Por último, se advierte que en el recurso de apelación se solicitó la práctica del testimonio del señor Wistong Valencia Alvarado de quien se adujo era testigo presencial de los hechos, y que no se pudo practicar en primera instancia debido a que fue imposible lograr su comparecencia.

33. Igualmente el apoderado de la parte demandante solicitó que se aceptaran sendas pruebas documentales que fueron negadas en primera instancia.

34. De conformidad con el artículo 212 del CPACA, la práctica de pruebas en segunda instancia puede ordenarse cuando: 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de septiembre de 2017, Rad. 6600123-31-000-2006-00630-01(41708), C.P: Marta Nubia Velásquez Rico (E).7

Referencia: 110013343061-2016-00255 01

23-31-000-2006-00630-01(41708), C.P: Marta Nubia Velásquez Rico (E).7

Referencia: 110013343061-2016-00255 01

Demandante: Duby Nelson Guzmán Arteaga Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

35. Sin embargo, ninguna de esas condiciones acontece en este caso, pues a pesar de los pronunciamientos del a quo en ese sentido, el demandante no controvirtió las decisiones que negaron su práctica o que las tuvieron por desistidas. Finalmente, el apoderado de la parte demandante no adujo ninguna fuerza mayor o caso fortuito que le impidiera interponer los recursos respectivos en la oportunidad pertinente.

36. Por esta razón, la sala advierte que dichos medios de prueba no serán decretados, ni valorados en esta instancia.

37. En consecuencia, la sala confirmará la sentencia del 22 de abril de 2019,

36. Por esta razón, la sala advierte que dichos medios de prueba no serán decretados, ni valorados en esta instancia.

37. En consecuencia, la sala confirmará la sentencia del 22 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda. Sobre la liquidación de costas y agencias en derecho

38. Conforme al artículo 188 del CPACA, que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, que según el artículo 365 del CGP, aplican para la parte vencida en una actuación procesal.

39. En el caso, la condena en costas contra la parte vencida corresponde a las agencias en derecho, que se fijan según el test de proporcionalidad definido por la Sección Tercera del Consejo de Estado 8, en concreto un salario mínimo legal, equivalente al menor grado de afectación de la administración de justicia. Esa condena parte del criterio legal netamente objetivo, como lo ha reiterado dicha corporación9. 8 Subsección C, Sentencia del 29 de enero de 2018, rad. 25000-23-36-000-2015-0040502(59179), CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 9 Subsección A, Sentencia del 25 de octubre de 2019, r ad. 11001-03-26-000-2018-0011100(62002), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico: Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del CGP, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la que se

Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del CGP, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la que se imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo , en este caso frente a la parte a la que se le declara infundado el recurso extraordinario de revisión, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley” . Cosa distinta ocurriría en el evento en que la contraparte no hubiese intervenido en el trámite del recurso extraordinario de revisión, pues en esa situación no se habrían causado agencias en8

Referencia: 110013343061-2016-00255 01

Demandante: Duby Nelson Guzmán Arteaga Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional La aprobación, firma y notificación de esta providencia, en el marco de las medidas del Estado de Emergencia Sanitaria

40. En desarrollo de las medidas derivadas del estado de emergencia sanitaria10 para la prevención y aislamiento provocado por la pandemia del virus COVID-19, la sala ha aprobado esta decisión en sesión virtual 11. Además, la firma de la providencia es digitalizada12 y su notificación se realizará por medio electrónico (artículo 9 D.L. 806 de 2020)13.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de abril de 2019, proferida por el

  • SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de abril de 2019, proferida por el

Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante, a pagar por concepto de agencias en derecho en esta instancia, un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO : Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a las partes y a la agencia del Ministerio Público a los correos electrónicos con base en la información que reposa en el expediente: - johasanabriavargas@gmail.com derecho a su favor. 10 Resolución 385 del 17 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social por medio de la cual se declaró la emergencia sanitaria en el territorio nacional, prorrogada en la resolución No. 844 del 26 de mayo de 2020, por la r esolución 1462 del 25 de agosto de 2020 y la resolución 2230 del 27 de noviembre de 2020 hasta el 21 de febrero de 2021. 11 Ver Acuerdos de Consejo Superior de la Judicatura PCSJA2011567 del 05 de junio de 2020, 11581 del 27 de junio de 2020, 11623 del 28 de agosto de 2020 y 11632 del 30 de septiembre de 2020, que establecen que los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias.

septiembre de 2020, que establecen que los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias. 12 El D.L. 491 del 28 de marzo de 2020 facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio (artículo 12).  Esa norma fue reglamentada por el Decreto 1287 del 24 de septiembre de 2020, en lo relacionado con la seguridad de los documentos firmados durante el trabajo en casa, en el marco de la Emergencia Sanitaria.13 Decreto Legislativo declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-420 del 24 de septiembre de 2020, ello según Comunicado No. 40 del 23 y 24 de septiembre de 2020 de esa misma corporación. En este mismo sentido, ver Acuerdos de Consejo Superior de la Judicatura PCSJA2011567 del 05 de junio de 2020,  11581 del 27 de junio de 2020, 11623 del 28 de agosto de 2020 y 11632 del 30 de septiembre de 2020, que establecen que los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias.9

Referencia: 110013343061-2016-00255 01

Demandante: Duby Nelson Guzmán Arteaga Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional - leidy.sanabria@ejercito.mil.co

Referencia: 110013343061-2016-00255 01

Demandante: Duby Nelson Guzmán Arteaga Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional - leidy.sanabria@ejercito.mil.co - procesosnacionales@defensajuridica.gov.co - riascosabogados@hotmail.com - notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co - Ministerio Público: luforero@procuraduria.gov.co CUARTO : En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha)

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Magistrado Magistrado

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