TA CUN - 11001334306120160026302-(12-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306120160026302-(12-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
REPARACIÓN DIRECTA
Radicado: 11001 – 33 – 43 – 061 – 2016 – 00263 – 02
Actor: JESÚS ALBERTO GALLEGO BUITRAGO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL
Tema: REPARACIÓN DIRECTA Sentencia N°: SC03 - 0521 - 3054
Instancia: SEGUNDA
Sistema: ORAL
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2018 por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo de Oralidad del Ci rcuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demand a, dirigidas al reconocimiento de perjuicios por las lesiones suf ridas por Jesús Albert o Galle go Buitrago, mientras prestaba el servicio militar obligatorio. En consecuencia, procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de la referencia.
II. ANTECEDENTES
2.1 Pretensiones
Buitrago, mientras prestaba el servicio militar obligatorio. En consecuencia, procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de la referencia.
II. ANTECEDENTES
2.1 Pretensiones
El 27 de abril de 2016, los señores Jesús Alberto Gallego Buitrago ; Jesús María Gallego Henao, actuando en nombre propio y en el de su hijo menor Bryan Camilo Gallego Mejía; John Edisson Gallego Buitrago; Nancy Buitrago Isaza, actuando en nombre propio y en representación de su hi ja menor A ngela Yulieth Castañeda Buitrago, y Nancy Viviana Gallego Buitrago interpusieron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en ejercicio d el medio de control d e reparación directa , para que fuera declarada administrativamente responsable por las lesion es causadas a l señor Jesús Albert o Galle go Buitrag o, mientras prestaba servicio militar obligatorio.RADICADO: 11001 – 33 – 43 – 061 – 2016 – 00263 – 01
ACTOR: JESÚS ALBERTO GALLEGO Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
ASUNTO: SENTENCIA DE 2 INSTANCIA
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En virtud de la anterior declaración, los demandantes solicitaron se les reconozcan:
- Perjuicios materiales en la modalida d d e lucro cesante, por valor de $196.389.833, al demandante Jesús Alberto Gallego Buitrago.
- Perjuicios inmateriales en la modalidad de perjuicios morales, en la siguiente
cuantía:
$196.389.833, al demandante Jesús Alberto Gallego Buitrago.
- Perjuicios inmateriales en la modalidad de perjuicios morales, en la siguiente
cuantía:
a. Jesús Alberto Gallego Buitrago, víctima directa, 80 SMLMV. b. Jesús María Gallego Henao, padre, 80 SMLMV. c. Nancy Buitrago Isaza, madre, 80 SMLMV. d. Bryan Camilo Gallego Mejía; 40 SMLMV. e. John Edisson Gallego Buitrago; 40 SMLMV. f. Angela Yulieth Castañeda Buitrago; 40 SMLMV. g. Nancy Viviana Gallego Buitrago; 40 SMLMV.
- Perjuicios derivados del daño a la salud, por valor de 80 SMLMV, al señor
Jesús Alberto Gallego Buitrago.
Adicionalmente, solicitaron condenar en costas a la parte demandada, y disponer el cumplimiento de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artícul o 192 del CPACA, así como el reconocimiento de los intereses legales y la corrección monetaria desde la fecha de los h echos hasta el efecti vo cumplimiento de la decisión.
2.2. Hechos
Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial de la parte demandante indicó los siguientes hechos relevantes:
- El señor Jesús Alberto Gallego Buitrago ingresó al servicio militar obligatorio el 12 de se ptiembre de 2013, adscrito al Batallón Especial Energéti co y Vi al N o. 18 “General Eustorgio Salgar”, ubicado en el departamento de Norte de Santander.
de se ptiembre de 2013, adscrito al Batallón Especial Energéti co y Vi al N o. 18 “General Eustorgio Salgar”, ubicado en el departamento de Norte de Santander. - El señor Gallego Buitrago ingreso al servicio militar gozando de excelente estado de salud, por lo cual fue considerado como apto para la actividad castrense. - El 24 de ma rzo de 2014, mientras cumplí a la función de centinela , el sol dado regular sufrió una caída y se golpeó la espalda y la rodilla derecha , según el Informativo No. 014 de 5 de febrero de 2015. - El soldado fue remitido al Batallón de Sanidad de Bogotá donde le diagnosticaron un “hernia discal L4–L5 L5-S1”, según consta en historia clínica. - Mientras permaneció en el servicio militar , el soldado sufrió una infección bilateral auditiva, con perforación tim pánica y disminución de la capacidad auditiva, pes e a que fue sometido a intervencio nes y tratamientos padece de una hipoacusia delRADICADO: 11001 – 33 – 43 – 061 – 2016 – 00263 – 01
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40% de pérdida de respuesta a tonos puros, según res ultado de audiometría y logoaudiometría. - El 16 de ma rzo de 2015, el se ñor Jesús Alberto Galle go Buitrago radicó fic ha médica unificada en la Dirección de Sanidad, tendiente a lograr la convocatoria de
logoaudiometría. - El 16 de ma rzo de 2015, el se ñor Jesús Alberto Galle go Buitrago radicó fic ha médica unificada en la Dirección de Sanidad, tendiente a lograr la convocatoria de la Junta Médica Laboral, en la que se registró el siguiente diagnóstico: o Lumbalgia crónica agudizada. o Osteocondrosis disco vertebral L4 L5 y L5 S1, con disminución significativa de los forámenes de conjunción que contacta los nervios L5. o Artralgia rodilla derecha. o Bursitis semimembranosa y o Ruptura de fístula líquido - El 28 de abril de 2015, la Dire cción de Sanidad entregó las órdenes de conce pto para realizar los exámenes médicos por las especia lidades de ne urocirugía, otorrinolaringología y ortopedia. - El 11 de junio de 2015, el Batallón Especial Energéti co y Vi al N o. 18 “General Eustorgio Sal gar” expidió Acta No. 0640 , mediante la cual certifi có el examen médico de evacuación practicado al soldado regular Gallego Buitrago. - El dema ndante ha sido sometido a inter venciones quirúrgicas y tratamientos médicos de rehabilitación, pero su salud no se ha restablecido, y actualmente sufre una incapacidad física permanente. - El daño en la salud del se ñor Gallego Buitrago ha causado aflicción moral en sus familiares, quienes fungen como demandantes. 2.3. Requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial.
- El daño en la salud del se ñor Gallego Buitrago ha causado aflicción moral en sus familiares, quienes fungen como demandantes. 2.3. Requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial.
La solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 10 de ma rzo de 2016 y la constancia de que se declaró fallida ante la imposibilidad de u n acuerdo entre las partes se expidió el 25 de abril de 20161.
2.4. Contestación de la demanda
2.4.1. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional2
El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones en su contra. Sostuvo que no están probados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, puesto que la actuación de la administración no puede ser calificada como irregular, tardía o defectuosa; frente al daño adujo que está probado, no así la trascendencia y sec uelas de este, para lo cual puso de presente la ausencia de una Junta Médica Laboral que determinara el
1 Folios 46 y 47, cuaderno 2. 2 Folios 80 a 91.RADICADO: 11001 – 33 – 43 – 061 – 2016 – 00263 – 01
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porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y la existencia o no de secuelas. Por último, argumentó que no existe un nexo causal distinto a la relación que se origina
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porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y la existencia o no de secuelas. Por último, argumentó que no existe un nexo causal distinto a la relación que se origina en la prestación del servicio militar obligatorio.
III. ASPECTOS RELEVANTES DE LA ETAPA DE PRUEBAS
En audiencia inicial de 23 de agost o de 2017, la Juez de primera instanci a decretó como prueba de oficio el Acta de Junta M édico Laboral que se le practica ra al señor Jesús Alberto Gallego Buitrago, sin embargo , con providen cia de 6 de julio de 2018, el A quo declaró desistida la mencionada prueba.
La parte demandante present ó recurso de apelación contra el auto de 6 de julio de 2018, resuelto por el Magistrado Ponente el 13 de febrero de 201 9, considerando que la parte actora cumplió con su deber de diligencia en el recaudo de la prueba, y por el contrario, la demandad a fue qu ien no realizó la Junta M édico L aboral al actor, a un cuando se le hab ía ordenado en el auto que decret ó las pruebas de primera instancia, y con un fallo de tutela proferido por la Secci ón A de la Secci ón Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
IV. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En Sentencia de 13 de noviembre de 2 018, la Juez 61 Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido por los actores.
En Sentencia de 13 de noviembre de 2 018, la Juez 61 Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido por los actores.
La decisión se sust entó en la ausencia d e pruebas en cuanto a que las le siones sufridas por el señor Jesús Alberto Gallego Bu itrago durante la p restación del servicio militar obligatorio c ausaron secuelas en su integridad ps icofísica tales como la merma de la capacidad laboral.
La Juez precisó que no existía certeza respecto de si el demandante super ó la lesión en su pierna y espalda, si s ufre o no secuelas actualmente y la magnitud de estas. De otra parte, frente a la lesión auditiva, señaló que el demandante no se sometió a los ex ámenes de rigor para de terminar la pérd ida de la capacidad laboral.
Concluyó que el dem andante “…al parecer no tiene una lesión que considere importante en su di ario vivir, como se coli ge de su desinterés en la práctica de la Junta M édica Laboral, y ante la ausen cia de material probatorio que permita considerar si la lesi ón gener ó a lgún tipo de p érdida de capacidad laboral, se encuentra probado que se retir ó del servicio por tiempo militar cumplido , en las mismas condiciones en que ingresó”.
V. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
La dec isión d e primera instancia fue impugnada por el apoderado de la pa rte actora. En primer lugar , refut ó que el s eñor Gallego Buitrago haya mostrado
V. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
La dec isión d e primera instancia fue impugnada por el apoderado de la pa rte actora. En primer lugar , refut ó que el s eñor Gallego Buitrago haya mostrado desinterés en la pr áctica de la Junta M édica Laboral; por el contrar io, destacó lasRADICADO: 11001 – 33 – 43 – 061 – 2016 – 00263 – 01
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diligencias que este ha realizado en aras de que el dictamen médico se emita y el cumplimiento a los requerimientos que l e ha hecho la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
Señaló que la decisión de primera instan cia desconoc ió lo descrito en el informe administrativo por lesiones, según el cual el hecho dañoso ocurrió en desarrollo de la actividad militar. Luego entonces, al Ejército Nacional le correspond ía expedir el Acta de Junta M édica Laboral al momento del licenciamiento del demandante y no someterlo a innumerables trámites y peticiones por espacio de 4 años, con el fin de dilatar la práctica del dictamen y eludir su responsabilidad.
Destacó que el reclutamiento obligatorio de los soldados conscriptos conlleva a que el Estado garantice su segurid ad y protección, porque el servicio militar no puede implicar el sacrificio de sus derechos fundamentales, particularme nte los derechos a la vida y a la integridad personal.
el Estado garantice su segurid ad y protección, porque el servicio militar no puede implicar el sacrificio de sus derechos fundamentales, particularme nte los derechos a la vida y a la integridad personal.
En punto de la imputab ilidad del dañ o, señaló que e staba demostrada desde el plano fáctico y jur ídico, porque las lesiones en su salud se produjeron durante la prestación del servicio militar obligatorio , y el padecimiento de éstas quebrantó la igualdad frente a las cargas públicas.
Reiteró que la sentencia de primera instan cia partió del sup uesto equiv ocado de desinterés de l so ldado re tirado Gallego Buitrago frente a la pr áctica de la Junta Médica Laboral. Textualmente, señaló:
“En contraste con lo analizado por el Juzgado en la sentencia, de las pruebas obrantes en el proceso se puede concluir que la aus encia del Acta de Junta Médica La boral no obedece a un desinter és del actor sino por culpa de la contraparte quienes sistem áticamente ha n obstruido el c urso normal de la Junta M édica, debido a la constante inactivaci ón de los servi cios m édicos asistenciales que es requisito indispensable para agendar las citas médicas”
VI. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Por acta individual d e reparto de 6 de febrero de 20 19, correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al T ribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”.
A través de auto de 2 de agosto de 2019, fue admitido el recurso de apelación.
conocimiento del asunto de la referencia al T ribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”.
A través de auto de 2 de agosto de 2019, fue admitido el recurso de apelación.
Mediante auto de 29 de enero de 2020, el Magistrado Ponente dispuso incorporar y tener como prueba las copias de las Actas No. 170935 del 12 de marzo de 2019 de Junta Médico Laboral y No. M -19-664 del 19 de septiembre de 2019 del Tribunal Médico Laboral de Revisi ón Militar y de Polic ía, por ser pruebas decretadas en primera instancia y no practicadas por culpa de la parte demandad a, de a cuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 212 del C.P.AC.A.
Mediante el Acuerdo No. P CSJA20-11517 de 2020 el Consejo Supe rior de l a Judicatura dispuso la suspensión de términos judiciales en todo el país a par tir delRADICADO: 11001 – 33 – 43 – 061 – 2016 – 00263 – 01
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16 de marzo, la cual se prorrogó hasta el 30 de junio de 2020, siendo levantada por el Ac uerdo No. PCSJA20-11567 a partir de l 01 de julio d el mismo año, fecha a partir de la cual se reanudarían las actuaciones judiciales en las condiciones, forma y términos del Decreto Legislativo No. 806 de 2020.
partir de la cual se reanudarían las actuaciones judiciales en las condiciones, forma y términos del Decreto Legislativo No. 806 de 2020.
A través de providencia de 22 de e nero de 202 1, se co rrió traslado común a las partes para alegar y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
6.1. Alegatos de conclusión parte demandante El apoderado de la parte demandante en sus alegatos de conclusió n sostuvo que, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente est á debidamente demostrado que el soldado regular Jesús Alberto Gallego Buitrago ingres ó a prestar el servicio militar el día 12 de septiembre de 20 13, que durante el cumplimiento de su deber c onstitucional sufrió́ lesiones que le causaron secuelas invalidantes e incapacidad permanente ( pérdida auditiva en oído derecho de 30 decibeles, en oído izquierdo 70 decibeles, dolor crónico en rodilla derecha c on limitación funcional y lumbalgia crónica). Indicó que la pérdida auditiva severa que padece el señor Gallego Buitrago comenzó́ a manifestarse durante la prestación del servicio militar obligatorio, y no obstante que en el acta de Tribunal Médico Laboral se consignó que la lesión es una enfermedad común, lo cierto es que la hipoacusia neurosensorial bilateral que aqueja al conscripto, durante su permanencia en las filas del Ejército Nacional fue diagnosticada y se exacerbó su sintomatología por la actividad militar. Agregó que si en gracia de discusión se aceptase que el señor Gallego Buitrago ingresó lesionado a prestar servicio militar, y que tales lesiones se hicieron
diagnosticada y se exacerbó su sintomatología por la actividad militar. Agregó que si en gracia de discusión se aceptase que el señor Gallego Buitrago ingresó lesionado a prestar servicio militar, y que tales lesiones se hicieron evidentes durante su permanencia en la Institución y que de bido a e sto se calific ó la lesión como común, cobra mayor relevancia la responsabilidad patrimonial del Estado, dado que oblig ó a una persona a realizar actividades militares, específicamente la expuso a sonidos altos provenientes de la actividad de polígono y ejercicios que im plica la explosión de granadas de mano y mortero, sin ser apta para ello. 6.2. Alegatos de conclusión parte demandada El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional alegó que no se aport ó Informe Administra tivo por Lesiones que pru ebe las circunstancias modales de ocurrencia de los hechos , así como la existen cia del nexo de causalidad frente a los hechos endilgados por la parte demandante. Destacó que, de las pruebas documentales aportadas , las lesiones sufr idas por el demandante fueron calificadas como EN EL SERVICIO, PERO NO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO, es decir, como enfermedades comunes. Citó apartes de la sentencia de segunda instancia de 19 de mayo de 2019 , dictada dentro del Proceso N° 2016 -208 por el Magistrado Juan Carlos Garzón Martínez del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que los hechos enRADICADO: 11001 – 33 – 43 – 061 – 2016 – 00263 – 01
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del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que los hechos enRADICADO: 11001 – 33 – 43 – 061 – 2016 – 00263 – 01
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que se sustent ó que guardan cierta similitud con los de este caso, dado que hay una Junta Medico Laboral calificada como EN EL SERVICIO, PERO NO POR CAUSA Y RAZ ÓN DEL MISMO, y que debe seguirse la postura de negar las pretensiones de la demanda. Entre los apartes de la sentencia citada, se destaca n los siguientes: “(ii) Aunque el Acta de Junta Médica Laboral del día 05 de octubre de 2015, indica que la lesión suf rida por el señ or José Luis Sierra Márquez fue “en el servicio por causa y razón del mismo ” se tiene que en el momento en que sufrió el accidente no estaba efe ctuando o realizando alguna actividad militar, sino que se encontraba descansando en una hamaca. (ii) Se quiere sign ificar, que la actividad que reali zaba el señ or JOSÉ LUIS SIERRA MÁRQUEZ, y que fue la causa directa de lesión en su columna, no es propia del servicio en la Arma da Nacional, sino del di ario vivir dura nte la prestación del servicio militar obligatorio” Finalmente sostuvo que, de accederse a las pretensiones de la demanda, debe tenerse en cuenta la imputabilidad del servicio y la fijación de índices de pérdida de la capacidad laboral establecidos en el d ictamen médico laboral, puesto que según
Finalmente sostuvo que, de accederse a las pretensiones de la demanda, debe tenerse en cuenta la imputabilidad del servicio y la fijación de índices de pérdida de la capacidad laboral establecidos en el d ictamen médico laboral, puesto que según lo dispuesto en el Decreto 094 de 1989 y teniendo en cuenta la edad del actor a la fecha de la valoración médica (26 años) el total de pérdida de la capacidad l aboral es de un 21.25% y no del 41.25%, dados los siguientes numerales mencionados: a.- NUMERAL 1 – 192 INDICE TRES (3) 1B): correspon de al 10% del índice de pérdida de la capacidad laboral. b.- NUMERAL 1 – 062 LITERAL A INDICE CINCO (5) -2A): corresponde al 11.25% del índice de pérdida de la capacidad laboral. Lo anterior, porque el apoderad o esgrime que los demás índices calificados por la Dirección de Sanidad Ejército no son imputables al servicio. 6.3. Ministerio público.
El Ministerio Público no allegó su concepto.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Problema jurídico
La Sal a debe determinar si procede revocar la sentencia apelada y, en su lugar, acceder a las pretens iones de la demanda , puest o que, en tesis de la parte demandante, están demostr adas l as lesiones sufridas por el conscripto Jesús Alberto Gallego mientras prestaba el servicio militar obligatorio y las secuelas que dejaron en su integridad psicofísica, sin que le sea atribu ible negligencia en l a
Alberto Gallego mientras prestaba el servicio militar obligatorio y las secuelas que dejaron en su integridad psicofísica, sin que le sea atribu ible negligencia en l a recaudación de la prueba correspondiente al Acta de Junta M édica Laboral. A suRADICADO: 11001 – 33 – 43 – 061 – 2016 – 00263 – 01
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vez, teniendo en cuen ta las pruebas incorporadas válidamente al proceso en el trámite de segunda instancia.
7.2. Tesis de la Sala
Procede revocar la sentencia de primera instancia porque de acuerdo con la historia clínica y los dictámenes médico - laborales que obran en el proceso, el señor Jesús Alberto Gallego sufrió lesiones en su salud durante su permanencia en el servicio militar obligatorio y estas dejaron secuelas en s u integridad psicofís ica estimadas en un porcentaje de pérdida de la c apacidad la boral. De las lesiones sufridas, se tienen como a tribuibles a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional las que f ueron consecuencia de la caída mientras el conscripto cumplía funciones de centinel a, por ser una actividad militar que sustenta el ne xo de causalidad.
Las lesiones producto de af ectaciones auditivas n o son imputables a la parte demandada, por que no está demostra da la relación causal con e l servicio castrense, puesto que no está dada por la mera circunst ancia temporal de que se
de causalidad.
Las lesiones producto de af ectaciones auditivas n o son imputables a la parte demandada, por que no está demostra da la relación causal con e l servicio castrense, puesto que no está dada por la mera circunst ancia temporal de que se manifestó durante la vin culación militar , y teniendo e n cuenta que el dictamen médico laboral las califica como provenientes de una enfermedad común, y de este dictamen o de las restantes pruebas no p uede establecerse que tuvo origen en la actividad militar o se agravó como consecuencia de esta.
7.3. Competencia
Esta Sala de Subsección es com petente pa ra resolver el recurso de apelación interpuesto, deb ido a q ue la sentencia de pr imera ins tancia fue proferida por un Juzgado Administrativo a quien estaba signado el conocimiento por el factor cuantía, según lo dispone el artículo 153 del C.P.A.C.A.
7.4. Caducidad
En concordanci a con el ordinal i) del nu meral 2 º del artículo 164 de l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en l os c uales se ejerce la acción de reparación directa, el térmi no de caducida d de dos (2) años se cuent a desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el de mandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha p osterior y sie mpre que pruebe la imposib ilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
del daño antijurídico, o de cuando el de mandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha p osterior y sie mpre que pruebe la imposib ilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
En el caso con creto, está demos trado que , durante la prestaci ón de su servicio militar ob ligatorio, el soldado Gallego Buitrago presentó molestia s en los oídos y que de manera concreta el 23 de septiembre de 2014, en el Centro de rehabilitación de Batallón de Sanidad Militar recibió curación del oído bajo microscopio, el diagnóstico fue otitis media; sin embargo, continuó recibiendo tratamiento e intervenciones que revelan la comple jidad de la afección. NoRADICADO: 11001 – 33 – 43 – 061 – 2016 – 00263 – 01
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obstante, aun contando desde este d iagnóstico se colige que la de manda se interpuso oportunamente, porque inicialmente tendría hasta el 24 de septiembre de 2016 y fue radicada el 27 de abril de 2016.
En lo atinente a las lesiones sufridas por el afectado directo en caída sufrida el 24 de marzo de 2014, mientras cumplía la función de centinela, la dema nda se interpuso oportunamente, puesto que desde esta fecha se evidenció la afectación en la espalda y rodilla, de manera que inicialmente debía presentar la demanda
de marzo de 2014, mientras cumplía la función de centinela, la dema nda se interpuso oportunamente, puesto que desde esta fecha se evidenció la afectación en la espalda y rodilla, de manera que inicialmente debía presentar la demanda hasta el 25 de marzo de 2016; sin embargo, la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 10 de marzo de 2016, cuando restaban 15 días para que venciera el término de caducidad y la constancia de que se declaró fallida ante la imposibilidad de un ac uerdo entre las partes se expidió el 25 de abril de 20 16, de ah í que la demanda se radicó oportunamente el 27 de abril del mismo año3.
7.5. Legitimación en la causa
En primer término, la parte acto ra dirigió s us p retensiones contra la Nación – Ministerio de Def ensa – Ejército Nacional, con el propósito de que le fueran reconocidos los perjuicios ocasionados como consecuencia de las lesiones sufridas por el señor Jesús Alberto Gallego Buitrago mientras prestaba s u servicio militar obligatorio, de manera que formalmente la demandada se encuentra legitimada en la causa.
Ahora bien, respecto a los demandante s se encuentra probada la legitimación por activa de: (i) Jesús Alberto Gallego Buitrago , víctima directa, quien, como obra en el expediente, para la fecha de ocurrencia de los hechos alegados, se encontraba prestando su servicio militar obligatorio4 (ii) Jesús Mar ía Gallego Hen ao y Nancy Buitrago Isaza , padres de la víc tima5, y (ii i) Bryan Camilo Gallego Mej ía, John
prestando su servicio militar obligatorio4 (ii) Jesús Mar ía Gallego Hen ao y Nancy Buitrago Isaza , padres de la víc tima5, y (ii i) Bryan Camilo Gallego Mej ía, John Edisson Galleg o Buitrago , Angela Yulieth Castañeda B uitrago y Nancy Viviana Gallego Buitrago quienes, de acuerdo co n los registros de nacimiento obrantes en el expediente, son hermanos y hermanas del lesionado6.
7.6. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTU AL DEL EST ADO POR
LESIONES SUFRIDAS DURANTE EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO
El artículo 90 7 de la C.P, constituye la cláu sula general de responsabilidad contractual y ext racontractual del Estado colombiano, de acuerdo con el cual, y siguiendo el modelo de la Const itución Española, acogió la teoría de l daño antijurídico, entendiéndolo, no como “aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado, sino como el perjuic io que es provocado a una persona que no tiene el
3 Folios 46 y 47, cuaderno 2. 4 Folio 31, cuaderno 1. 5 Folio 13, cuaderno 1. 6 Folios 13 a 19, cuaderno 1. 7 El artículo 90 de la Constitución Política señala: “El Esta do responderá p atrimonialmente po r los daños antij urídicos que les sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de s er condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de ta les años, q ue haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente cu lposa de un agente suyo, aquel
En el evento de s er condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de ta les años, q ue haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente cu lposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”RADICADO: 11001 – 33 – 43 – 061 – 2016 – 00263 – 01
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DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
ASUNTO: SENTENCIA DE 2 INSTANCIA
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deber jurídico de s oportarlo8”, siempre y cua ndo exi sta título de imputac ión, por acción u omisión a una autoridad pública9.
En otras palabras, para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, se deben cump lir dos presupuestos básicos, a saber, que el daño sea antijurídico, y que este s ea impu table al Estado. Una vez defin ido que se está frente a una obligación del Estado, debe establecerse el título a través del cual se atribuye el daño causad o, ya sea la f alla del servicio, o el riesgo creado o la ruptura del principio de igualdad de las personas frente a las cargas públicas.
En relación con el régimen de responsa bilidad aplicable por los daños causados a los soldados o auxiliares de policía conscriptos, ha sido reiterativa la jurisprudencia del Consejo de Est ado en el sentido de que d icha re sponsabilidad se encu entra bajo un régimen objetivo que puede darse en dos supuestos: bien po r haberse causado un rompimiento en el principio de igualdad frente a las c argas públicas – daño especial-10, o un daño anormal – riesgo excepcional11, dado que el ingreso a
bajo un régimen objetivo que puede darse en dos supuestos: bien po r haberse causado un rompimiento en el principio de igu
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