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TA CUN - 11001334306120160026701-(23-06-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306120160026701-(23-06-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 11001-33-43-061-2016–00267-01

Demandante: HUGO SANABRIA SOLER Y OTROS

Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONAL Y

EJERCITO NACIONAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el once (11) de agosto de dos mil veint e (2020), por el Juzgado Sesenta y Uno ( 61) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En el presente asunto , los señores HUGO SANABRIA SOLER , JUAN DAVID SANABRIA HOYOS , MILTON JAVIER SANABR IA MENDOZA , YOVANNY ENRIQUE

SANABRIA MENDOZA , RUBERNEY SANABRIA MENDOZA , JHON BALDOMERO

SANABRIA MENDOZA , FANNY PATRICIA SANABRIA MENDOZA , VÍCTOR HUGO

SANABRIA MENDOZA , RUBERNEY SANABRIA MENDOZA , JHON BALDOMERO SANABRIA MENDOZA , FANNY PATRICIA SANABRIA MENDOZA , VÍCTOR HUGO SANABRIA MENDOZA y YENSI ALEJANDRA ARIZA SANABRIA , pretenden que se declare responsable s a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONAL y EJ ÉRCITO NACIONAL , por el desplazamiento forzado del que fueron v íctimas desde el año 1991 de la finca “La Esmeral da”, ubicada en zona rural del municipio de Gua mal (Meta), como consecuencia de amenazas perpetradas po r grupos paramilitares , teniendo en cu enta que , para esa época era común la presencia y transito permanente en la región , de hombres armados con armas de largo alcance y con vestimentas privativas de las fuerzas militares, quienes hacían retenes, convocaba n a reuniones obligatorias, impartían ordenes e imponían sus p ropias normas , ante la omis ión de su deber de garantes por parte de las autoridadesFuerzas Militares y Fuerza Pública-.

Como consecuencia, solicita que se condene a la s entidades demandadas a pagar una indemnización por concepto de: i) perjuicios morales, ii) daño a la salud o fisiológico; iii) daño a la vida de relación y/o alteración grave a las condiciones de existencia, iv) perjuicios materiales a título de lucro cesante, y v) daño inmat erial por afectación relevante a bienes y derechos convencional y constituciona lmente amparados; adicionalmente, se solicita la adopción de medidas como garantía de no repetición.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  1. daño inmat erial por afectación relevante a bienes y derechos convencional y constituciona lmente amparados; adicionalmente, se solicita la adopción de medidas como garantía de no repetición.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. La NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que: i) el deber de seguridadExp. 2016 - 0267

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que presta el Ejército es de medio y no de resultado, por tanto, la entidad no está compelida a evitar en términos absolutos todas las manifestaciones de delincuencia en la s ociedad, excepto cuando el deber se concretice a través de medidas de protección concedidas a la población vulnerable o afectada y siempre que se demuestre que no fueron atendidas por la institución ; y ii) No reposa medio de convicción que demuestre que los dem andantes hubieran solicitado al Ejércit o Nacional protección, com o para predicar que la obligación general de brindar seguridad a todos los habitantes, se objetivizó en ellos.

2.2. LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONAL, se opuso a las pretensiones por considerar que , para que la responsabilidad del Estado se materialice se debe verificar (i) la ocurrencia del daño antijuridico, (ii) el análisis sobre el contraste del contenido obligacional de las normas fijadas para la Policía, y (iii) el grado de cumplimiento y acciones adel antadas

se materialice se debe verificar (i) la ocurrencia del daño antijuridico, (ii) el análisis sobre el contraste del contenido obligacional de las normas fijadas para la Policía, y (iii) el grado de cumplimiento y acciones adel antadas por la institución que fueron eficaces de acuerdo con las exigencias derivadas de la misión instituci onal; sin embargo, en el presente caso se menciona que la Fuerza Pública no tenía conoc imiento de los hechos generadores del desplazamiento, por tanto, c omo no se demostró que existía información y conocimiento suficiente con antelaci ón a dichos sucesos, se concluye que fue imprevisible y no se puede dec larar la responsabilidad de la administración.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia escrita de fecha 11 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá, se negaron las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones:

▪ Aunque se demostró la condición de despl azamiento del señor Hugo Sanabria Soler y su familia , se advi rtió que el material probatorio recaudado no permitió establecer las circunstancias que rodea ron el hecho, por cuanto se desconoce si con anterioridad a la ocurrencia de los hechos existía conocimiento generalizado de la situación de orden público en el municipio de Cubarral (Meta), si configu raba una situación de riesgo constante para los demandantes y, si la Policía o el Ejé rcito no desplegaron las acciones necesarias para precaver el daño.

▪ Destacó que los hechos narrados en la solicitud de reparación

de riesgo constante para los demandantes y, si la Policía o el Ejé rcito no desplegaron las acciones necesarias para precaver el daño.

▪ Destacó que los hechos narrados en la solicitud de reparación administrativa presentada el 17 de julio de 2009, difieren de los expuestos en la denuncia f ormulada el 1 de febrero de 2011 y en la declaración dada el 24 de febrero de 2011 , por lo que se carece de claridad y precisión para la determinación de las características de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos ; De igual forma, las certificaciones emitidas por funcionar ios del municipio de Guamal , presentan di ferentes inconsistencias en cuanto a l lugar donde ocurrió el desplazamiento y la fecha en la que el señor Sanabria Soler resultó lesionado en su pierna. ▪ Por tanto, no se demostró que existiera una situación generaliza da de violencia en el sector de los hechos, ni que hubiera denuncias previas de amenazas en contra del señor Sanabria Soler y su familia, o que pertenecieran a un grupo poblacional o político que se viera en inminente peligro y ello fuese de público conocimiento, razón por la cual, señaló que no está demostrada la imputabilidad jurídica del desplazamiento.

4. RECURSO DE APELACIÓN Y ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIAExp. 2016 - 0267

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4.1. La parte actora dentro de la oportunidad legal, presentó y sustentó

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4.1. La parte actora dentro de la oportunidad legal, presentó y sustentó recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia , con el fin de que se revoque y, en su lugar, se declare la responsabilidad patrimonial del Estado, por las siguientes razones:

▪ Con base en estudios investigativos se puede concluir que los grupos paramilitares hicieron presencia, injerencia y actuac iones delictivas en el Departamento del Meta a partir del año 1 980 y no admite discusión que los demandantes sufrieron los hechos victimizantes por parte de paramilitares y miembros de las FARC, así: (i) lesiones personales en 1989, en limites entre los mun icipios de Cubarral y Guamal (Met a) y (ii) desplazamiento forzado en 1991, al salir de la zona rural del municipio de Cubarral a zona urbana del municipio de Guamal y luego hacía el municipio de Mesetas (Meta).

▪ Ninguna normatividad existente exige que los hechos victimizantes deben ponerse en conocimiento de las dem andadas para que opere n sus acciones de protección de la vida, hon ra y bienes de lo s ciudadanos, la cual debe ser pe rmanente y en t odo el territorio n acional, y las demandadas tampoco aportaron pruebas específicas, fehacientes y concluyentes de acciones preventivas , de interv ención, de inteligencia , de reacción , de neutralización y de utilización de todos lo s medios y recursos existentes y disponibles para proteger a los dema ndantes bajo el estándar de diligencia, para exonerarse de su responsabilidad integral.

de reacción , de neutralización y de utilización de todos lo s medios y recursos existentes y disponibles para proteger a los dema ndantes bajo el estándar de diligencia, para exonerarse de su responsabilidad integral.

▪ El fallo de pr imera instancia rompió el principio de c oherencia, equidad, justicia e igualdad en la valoración probatoria, puesto que no se valoró que los dem andantes efectivamente padecieron un desplazamiento forzado y que las llamadas a impedir la ocurrencia del hecho eran las dem andadas, pero que no lograron debido a su omisión pasividad, inacción y negligencia ; al respecto , destaca que no se aportaron pruebas concretas y especificas de protección de los demandantes, como e ra su de ber le gal, constitucional y convencional , por lo que se predica una falla del servicio.

▪ No obra prueba idónea que permita inferir y establecer que el desplazamiento de l os demandantes se dio a pesar de la actuación diligente de las dem andadas, lo que se probó es que fue consecuencia directa de la omisió n de los deberes de protección respecto de los demandantes. 4.2. Por auto del 27 de mayo de 2021, se conc edió el recurso de apelación por parte del Juzgado.

4.3. El proceso le correspondió por reparto al despacho sustanciador, quien admitió el recurso de apelación el 2 6 de noviembre de 2021 y dispuso que, vencido el término de ejecutoría, se correría traslad o a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto, siendo allegados, de manera oportuna, los siguientes:

vencido el término de ejecutoría, se correría traslad o a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto, siendo allegados, de manera oportuna, los siguientes:

4.3.1. La PARTE DEMANDANTE ratificó lo expuesto en el recurso de apelación y destacó que: i) cuando se prueba el desplazamiento forzado, lo único que puede exonerar a las a utoridades públicas es demostrar su estándarExp. 2016 - 0267

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de diligencia, de no proceder as í, se estaría generando una revictimización de los demandantes ; ii) L a seguridad de la nación es un servicio publico y , por lo tanto , no se activa cua ndo se recurre a él, sino que es un deber permanente , constituido para asegurar la vida, honra y bienes de los ciudadanos ; y iii) la violencia desatada por los grupos paramilitares es un hecho real y notorio, que conocen abiertamente las fuerzas mili tares, por lo que no se le puede exigir a la parte m ás d ébil, probar las circunstancias por las cuales fueron desplazados.

4.3.2. La NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONAL, solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, por cuanto: i) El daño sufrido por los demandantes se originó en el hecho de un tercero y solo se puede deducir responsabilidad administrativa en aquellos casos en donde la falla

confirme la sentencia de primera instancia, por cuanto: i) El daño sufrido por los demandantes se originó en el hecho de un tercero y solo se puede deducir responsabilidad administrativa en aquellos casos en donde la falla administrativa es el resultado de la flagrante omisión, mas no en los cas os en que la falta tiene su sustento en la imposibilidad absoluta de resistir o de prestar un determinado servicio ; y ii) No hubo falla en el servicio porque la actividad que desarrolla la fuerza pública es de medio y no de resultado, y por tanto, no pueden garantizar contrarrestar en términos absolutos todas las manifestaciones de la delincuencia subversiv a, sobre todo porque el factor sorpresa impide la oportuna acción estatal.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso la Sala observa que, la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte actora , razón por la cual, la competencia de esta Sala se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto del recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.G.P.1 Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO

íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con los argumentos del recurso de apelación le corresponde establecer a esta Sala, ¿Sí las entidades demandadas son

1 “Artículo 328. Competencia d el s uperior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan a pelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.”. 2 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidente s, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)Exp. 2016 - 0267

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responsables por el desplazamiento forzado de los demandantes, al omit ir la obligación constitucional de ejercer su posición de garante, para evitar el

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responsables por el desplazamiento forzado de los demandantes, al omit ir la obligación constitucional de ejercer su posición de garante, para evitar el accionar de grupos armados al margen de la ley, cuando residían en los municipios de Cubarral y Guamal (Meta)? o si por el contrario, como indicó la sentencia de primera inst ancia, no se demostró que l a conducta de las entidades demandadas fuera omisiva , puesto que no tenían conocimie nto de las amenazas que sufrieron los demandantes.

En caso de que se encuentre probada la declaratoria de responsabilidad de las entidades deman dadas, la Sala deberá determinar ¿Sí procede el reconocimiento y liquidación de los perjuicios reclamados?

Por consiguiente, i) se harán unas consideraciones generales en torno a la responsabilidad del Estado por desplazamiento forzado ; ii) se estudiarán los hechos que se encuentran probados; y iii) descenderemos al caso en concreto para determinar si existe o no responsabilidad estatal.

2. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DESPLAZAMIENTO FORZADO

El desplazamiento forzado ha sido definido como una situ ación fáctica como consecuencia de la cual se produce un desarraigo producto de la violencia generalizada, la vulneración de los derechos h umanos o la amenaza de las garantías del derecho humanitario.

En el ordenamiento jurídico colombiano la Ley 387 de 1998 reguló la situación de desplazamiento forzado y definió al desplazado en el artículo 1° en los siguientes términos:

“toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades eco nómicas habituales,

siguientes términos:

“toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades eco nómicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensio nes interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Human itario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”.

En la misma norma se consagró que todo colombiano tiene derecho a “ no ser desplazado forzadamente ” (artículo 2), radicándose en cabeza del Estado la responsabilidad de “ formular las políticas y adoptar las medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección y consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia”.

El concepto de desplazamiento forzado encuentra respaldo en lo consagrado en el Protocolo II adicional a los Convenios de Gineb ra, ratificado por la Ley 171 de 1994 en los siguientes términos:

“Artículo 17. Prohibición de los desplazamientos forzados. 1 . No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomará n todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de

ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomará n todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, hi giene, seguridad y alimentación. 2. No se podrá forzar aExp. 2016 - 0267

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las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones rela cionadas con el conflicto”3.

En ese sentido, resulta aplicable al desplazamiento forzado el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que consagra:

“Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá dere cho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia… Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto”.

Así mismo, la jurisprudencia interamericana de derechos humanos 4 [Corte Interamericana de Derechos Humanos] ha resaltado el alcance del desplazamiento forzado y de la situación fáctica del desplazado, así:

“En razón de la co mplejidad del fenómeno del desplazamiento interno y de la

Interamericana de Derechos Humanos] ha resaltado el alcance del desplazamiento forzado y de la situación fáctica del desplazado, así:

“En razón de la co mplejidad del fenómeno del desplazamiento interno y de la amplia gama de derechos humanos que afecta o pone en riesgo, y en atención a las circunstancias de especial vulnerabilidad e indefensión en que generalmente se encuentran los desplazados, su situaci ón puede ser entendida como una condición de facto de desprotección. En los términ os de la Convención Americana, dicha situación obliga a los Estados a otorgar un trato preferente a su favor y a adoptar medidas de carácter positivo para revertir los efecto s de su referida condición de debilidad, vulnerabilidad e indefensión, incluso vis -à-vis actuaciones y prácticas de terceros particulares”5.

De acuerdo a lo anterior, la situación de desplazamiento implica que la persona se ve obligada forzosamente a migr ar y a desarraigarse del lugar en donde tenía su residencia o el lugar de su acti vidad profesional, productiva o económica, ante las amenazas a su vida, integridad física y/o libertad personal, como consecuencia del conflicto armado interno, de la violenci a generalizada, de la vulneración continuada y sistemática de los Derechos Humanos, de la infracción al Derecho Internacional Humanitario, o de toda circunstancia que altere radicalmente el orden público.

En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos 6, al indicar que se entiende por desplazamien to y, además, establecer que la obligación del Estado frente a dicha situación, implica no solo adoptar medidas de prevención sino implementar las

Derechos Humanos 6, al indicar que se entiende por desplazamien to y, además, establecer que la obligación del Estado frente a dicha situación, implica no solo adoptar medidas de prevención sino implementar las

3 “La aplicación de tales normas a los conflictos armados internos es aún más evidente, por cuanto la Constitución señala que "en todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario". Además, incluso en aquellos casos en los cuales no exista norma escrita, las víctimas de los conflictos armados no internacionales se encuentran protegidas por los principios de humanidad, según se desprende no sólo de la Cláusula Martens sino del artículo 94 de la Carta, el cual expresa la misma filosofía de esta cláusula pues precisa que "la enunciación de derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos ”. Corte Constitucional, sentencia C-225 de 1995. 4 La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado sobre el desplazamiento forzado, entre otras, en las siguientes decisiones: Caso de la Masacre de Plan Sánchez c. Guatemala (19 de noviembre de 2004), Caso de la Comunidad Moiwana c. Surinam (15 de junio de 2005), Caso de la Masacre de Mapiripán c. Colombia (15 de septiembre de 2005), Caso de la Masacre de Pueblo Bello c. Colombia (31 de enero de 2006), Caso de las Masacres

de Ituango c. Colombia (1° de julio de 2006), Caso Chitay Nech c. Guatem ala (4 de septiembre de 2010), Caso de las Masacres de Río Negro c. Gua temala (4 de septiembre de 2012), Caso de las Masacres de El Mozote y lugares aledaños c. El Salvador (25 de octubre de 2012), Caso de las Comunidades Afrodescendientes de la cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) c. Colombia (20 de noviembre de 2013) , Caso Defensor de Derechos Humanos c. Guatemala (28 de agosto de 2014). 5 Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia de 1° de julio de 2006. Caso de las Masacres de Ituango contra Colombia. Serie C. 148.; caso Masacres de Río Negro vs. Guatemala, sentencia de 4 de septiembre de 2012, párrafos 172 y ss. 6 Caso miembros de la aldea Chichupac y comunidades vecinas del municipio de Rabinal vs. Guatemala. Sentencia de 30 de noviembre de 2016.Exp. 2016 - 0267

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condiciones necesarias, para un retorno de las personas víctimas de desplazamiento:

“(…) se entiende por desplazados internos las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto arma do, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los

han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto arma do, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos (…), y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida (…)

La Corte recuerda asimismo que l a obligación de garantizar el derecho de circulación y re sidencia también debe tomar en consideración las acciones emprendidas por el Estado para asegurar que las poblaciones desplazadas puedan regresar a sus lugares de origen sin riesgo de que se vean vul nerados sus derechos. En ese sentido, este Tribunal reafirma que la obligación de los Estados de proteger los derechos de las personas desplazadas conlleva no solo el deber de adoptar medidas de prevención sino también proveer las condiciones necesarias pa ra un retorno digno y seguro a su lugar de residencia hab itual o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Para ello, se debe garantizar su participación plena en la planificación y gestión de su regreso o reintegración. (Negrilla fuera del text o)

Por su parte, el Consejo de Estado ha sostenido que c uando se producen daños consistentes en desplazamiento forzado imputable a las autoridades públicas porque infringen su contenido obligacional se debe declarar la responsabilidad del Estado, siempre y cuando concurran los siguientes requisitos:

“i) la coacción física o psicológica traducida en la obligación de desplazarse del lugar que eligió libremente como su lugar de residencia habitual o asiento de desarrollo de su actividad económica; ii) la exi stencia de amenazas extraordinariassiguiendo lo dich o por la Corte Constitucional - o la vulneración de los derechos

lugar que eligió libremente como su lugar de residencia habitual o asiento de desarrollo de su actividad económica; ii) la exi stencia de amenazas extraordinariassiguiendo lo dich o por la Corte Constitucional - o la vulneración de los derechos fundamentales -vida, integridad física, seguridad y libertad personal -; y iii) la existencia de hechos determinantes -conflicto armado int erno; disturbios y tensiones interiores; violencia gen eralizada, violaciones masivas de los derechos humanos; infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drást icamente el orden público.”7

Ahora, frente a casos de responsabilidad del Estado por omisión derivada del incumplimiento de obligaciones en materia de desplazamiento forzado, como el que ahora nos ocupa, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha reiterado que el título de imputación aplicable es el de falla del servicio8.

3. DE LOS HECHOS PROBADOS

Con base en las pruebas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:

3.1. El 17 de julio de 2009 , el señor Hugo Sanabria Soler presentó una solicitud de reparación administrativa, ante la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, en el municipio de Mesetas (Meta), con ocas ión de l hecho victimizante de lesiones personales que SÍ causaron discapacidad, con base en los siguientes hechos: (fl. 344 c.1)

Social y la Cooperación Internacional, en el municipio de Mesetas (Meta), con ocas ión de l hecho victimizante de lesiones personales que SÍ causaron discapacidad, con base en los siguientes hechos: (fl. 344 c.1)

7 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 31 de ag osto de 2017. Radicación número: 13001 -23-31-0002001-01492-01(41187). C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 8 de marzo de 2007, rad. 27434; de 15 de agosto de 2007, rad. 00004 AG y 00385 AG; de 18 de febrero de 2010, rad.18436, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.Exp. 2016 - 0267

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“Vivía en la finca la esmeralda de mi propiedad , en la vereda El Central, jurisdicción del municipio de Cubarral , Meta, como de costumbre sal ía para el casco urbano del municipio de Guamal, Meta, en el camino interm edio de la finca al casco urbano , de repente escuche detonaciones de armas de la rgo alcance salí herido en una pierna , me tire al suelo estando ahí herido, llegaron unos hombres ve stidos de camuflado con brazaletes de las F ARC y me preguntaron que me había pasado, yo les dije que estaba herido e n una pierna, me dijeron que me quedara ahí quieto, después de 1 hora llegaron mis hijos y mi

unos hombres ve stidos de camuflado con brazaletes de las F ARC y me preguntaron que me había pasado, yo les dije que estaba herido e n una pierna, me dijeron que me quedara ahí quieto, después de 1 hora llegaron mis hijos y mi esposa me recogieron para llevarme al hospital de Guamal, a 1 km más o menos salieron otros sujetos armados, con camuflado y con brazaletes de A UC, me preguntaron que me habí a pasado, comente que viniendo escuche los disparos y seguidamente caí al suelo con un disparo en la pierna izquie rda, uno de ellos dijo ese HP es un guerrillero que lo herimos y lo ll evan a curar rematémoslo, mis hijos y mi esposa se pusieron a llorar , después de 10 minutos llegó otro sujeto y les dijo deje ese señor quieto que él vive en una finca allí cerca, entonc es me dejaron seguir, ósea que fui herido en un combate entre guerrilla de las FARC y paramilitares.”

3.2. El 1 de

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