TA CUN - 11001334306120160026801-(21-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306120160026801-(21-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021)
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
Radicado: 11001-33-43-061-2016-00268-01
Actor: ADOLFO GUAMANGA LLES Y OTROS
Demandado: LA NACIÓ N MINI STERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS
Tema: DESPLAZAMIENTO FORZADONO SE ACREDITA FALLA
DEL SERVICIO
Instancia: SEGUNDA Sistema: ORAL Índice SC03 - 0421 - 2979
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 23 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Sesenta y uno (61) Administrativo de Bogotá , por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de la demanda:
El 16 de abril de 20161, por conducto de apoderado, los señores Adolfo Guamanga Iles,
pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de la demanda:
El 16 de abril de 20161, por conducto de apoderado, los señores Adolfo Guamanga Iles, Amado de Jesús Guamanga Imbachi, Emérita Iles Perafan, Rodrigo Iles, Leonardo Guamanga Iles, Henry David Guamanga Iles, Ángel Alirio Guamanga Iles, Silvia Irene Guamanga Iles y Brígida Esther G uamanga Iles presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional y Policía Nacional para que se le s declarare responsables, y se le s condene por los perjuicios patr imoniales y extrapatrimoniales sufridos por el daño antijurídico que les fue causado, debido a las lesiones personales que padeció el señor Adolfo Guamanga en los hechos acaecidos el 17 de octubre de 2005 y posterior desplazamiento forzado acaecido el 29 de septiembre de 2014, del cual aduce su núcleo
1 Constancia a folio 52 c.1.Radicado: 11001-33-43-061-2016-00268-01
Actor: Adolfo Guamanga Iles y otros Demandado: NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional y otro Asunto: Sentencia segunda instancia
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familiar y la víctima padecieron perjuicios materiales e inmateriales que deben ser indemnizados.
Así mismo, a título de reparación integral , se solicitó con el l íbelo inicial: i) oficiar a la Fiscalía Gene ral de la Nación inicie la respectiva investigación dirigida esclarecer la
indemnizados.
Así mismo, a título de reparación integral , se solicitó con el l íbelo inicial: i) oficiar a la Fiscalía Gene ral de la Nación inicie la respectiva investigación dirigida esclarecer la responsabilidad penal y los presuntos responsables de los hechos narrados con la demanda, ii) se publique en un lugar visible, en el comando de Policía del Municipio donde ocurrier on los hechos, el Batallón del Ejército de dicha localidad y otros, la sentencia emitida en el presente asunto, iii) que se fije una placa en un lugar visible, en el comando de Policía del Municipio donde ocurrieron los hechos, el Batallón del Ejército de dicha localidad con el propósito de que las nuevas generaciones conozcan acerca de los hechos que dieron lugar al p resente caso, iv) como garantía de no repetición, se ordene que las entidades demandadas envíen copia de la sentencia mediante circular conjunta a las diferentes Divisiones, Brigadas, Batallones, Comandos y Estaciones de cada una de las dependencias que integran la Fuerza Pública que operan en el país.
2.2. Fundamento de las pretensiones:
En síntesis, la parte demandante sustentó sus pretensiones en el siguiente fundamento fáctico:
-. Refieren los accionantes que, el 17 de octubre de 2005, en el Municipio d e MocoaPutumayo, el señor Adolfo Guamanga Iles se encontraba durmiendo, cuando a las 3 de la mañana llegaron tres hombres con vestimenta militar, su cara cubierta, armados con pistolas y revólver, entraron a la casa, lo sacaron y le dispararon 6 veces, ocasionándole graves heridas que actualmente causaron que se encuentre en silla de ruedas. Infiere n
pistolas y revólver, entraron a la casa, lo sacaron y le dispararon 6 veces, ocasionándole graves heridas que actualmente causaron que se encuentre en silla de ruedas. Infiere n que el ataque fue en su contra por ser presuntamente miliciano de las FARC.
-. Siendo las 6:30 de la mañana, el señor Adolfo Guamanga Iles fue auxiliado po r la Policía General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, siendo conducido al Hospital de Mocoa, y ese mismo día fue remitido a la ciudad de Neiva, donde estuvo internado aproximadamente 20 días, tiempo en el que fue intervenido quirúrgicamente. Por dichas lesiones aduce que padece una discapacidad física laboral del 81.5%, según dictamen de Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá del 28 de noviembre de 2014.
-. El señor Adolfo Guamanga Iles vivía en la vereda El EncantoMunicipio de Santa RosaCauca, y el 20 de septiembre de 2014 sufrió de desplazamiento forzado teniéndose que trasladar a la ciudad de Bogotá, perdiendo además la Finca La Florida y los cultivos que tenía en esta.
-. El 29 de septiembre de 2014, el señor Adolfo Guamanga Iles realizó la declaración del hecho victimizante de desplazamiento forzado ante la UARIV, siendo efectivamente inscrito en el RUV el 29 de enero de 2015. En lo que tiene que ver con las lesiones padecidas el 17 de octubre de 2005, el demandante fue incluido en el RUV el 23 de julio de 2015.Radicado: 11001-33-43-061-2016-00268-01
padecidas el 17 de octubre de 2005, el demandante fue incluido en el RUV el 23 de julio de 2015.Radicado: 11001-33-43-061-2016-00268-01
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-. Los demás demandantes, hacen parte del núcleo familiar del señor Adolfo Guamanga Iles y fueron incluidos en el RUV.
2.3. Argumentos de la demanda.
En síntesis, la parte demandante argumentó que las entidades demandadas incurrieron en falla en el servicio por el incumplimiento de su deber de garantes de los derechos constitucionales y de los “derechos internacionales humanitarios” de los demandantes.
Como consecuencia de la omisiva actuación de l os entes demandados se produjo la múltiple, injusta e ilegal afectación causada por la pretermisión de funciones y de la condición de garantes de las demandadas, afectaciones, perjuicios o lesiones que no se encontraban los demandantes en la obligación con vencional, legal o constitucional de soportar; por lo tanto se configura el daño antijurídico c ierto y por lo tanto la obligación convencional constitucional y legal de reparar el daño o lesión sufridas y ocasionados por parte de las demandadas a los demandantes.
Sobre el nexo causal, aduce la demanda que es indiscutible que las afectaciones o lesiones enunciadas y sufridas por los demandantes se produjeron por la pasividad o inacción de las entidades demandadas, siendo su deber legal protegerlos integralmente,
Sobre el nexo causal, aduce la demanda que es indiscutible que las afectaciones o lesiones enunciadas y sufridas por los demandantes se produjeron por la pasividad o inacción de las entidades demandadas, siendo su deber legal protegerlos integralmente, garantizarles su honra, vida y bienes y a no ser desplazados injustamente dentro del territorio nacional.
La inacción o no actuar siendo su deber y funciones de las demandadas equivale en derecho a producir o generar eficazmente las conductas dañosas de las que fueron víctimas los demandantes, de lo que se desprende que las afectaciones de los a ctores fueron generadas, causadas y originadas por las entidades demandadas.
En lo que tiene que ver con los medios probatorios, resaltó que la UARIV reconoció la calidad de victimas de desplazamiento forzado al demandante y su núcleo familiar, así como existe prueba del vínculo de consanguinidad y civil entre estos.
2.4. De la contestación de la demanda de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional2
El apoderado judicial de la entidad demandada, con radicado del 10 de noviembre de 2016 dio contestación a la demanda , y manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda.
Evidencia que según las pruebas que obran en el expediente, la actuación desplegada por la Policía Nacional se desarrolló en concordancia con los deberes constitucionales y legales que le han sido impuestos por su naturaleza, por tanto, resulta equivocada la imputación de responsabilidad que se hace en cabeza de esta institución policial, ya que cumplió con la obligación de diligencia, vigilancia y cuidado que está a su cargo.
legales que le han sido impuestos por su naturaleza, por tanto, resulta equivocada la imputación de responsabilidad que se hace en cabeza de esta institución policial, ya que cumplió con la obligación de diligencia, vigilancia y cuidado que está a su cargo.
2 Folio 105 c. 1Radicado: 11001-33-43-061-2016-00268-01
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En el presente caso, aparece acreditado que el evento dañoso sufrido por los demandantes, se originó en el hecho de un tercero como el propio apoderado de la parte actora lo rec onoce, cuando afirma que las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, se debieron a un hecho perpetrado por grupos armados al margen de la ley.
Formuló además las excepciones de i) caducidad de la acción, ii) falta de legitimación en la causa p or pasiva, iii ) ineptitud de la demanda por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 162 del CPACA, iv) causal de exoneración de responsabilidad: hecho de un tercero, v) falta de configuración y estructuración de los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado, vi) existencia de políticas gubernamentales frente a la reparación por desplazamiento forzado y la llamada vii) inexistencia de configuración del elemento de la responsabilidad: imputación.
2.5. De la contestación de la demanda de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional3
Con radicado del 17 de noviembre de 2016, el apoderado de la demandada dio contestación a la demanda.
2.5. De la contestación de la demanda de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional3
Con radicado del 17 de noviembre de 2016, el apoderado de la demandada dio contestación a la demanda.
Advierte que de lo probado en el presente asunto es innegable que los demandantes sufrieron el daño antijurídico de lesiones personales, desplazamiento forzado y sus respectivas consecuencias, como quiera que el Estado, a través de la UARIV, reconoció y certificó dicha condición de víctimas, la cual se encuentra vigente al ser y permanecer incluidos en el RUV.
Sin embargo, no se establece de manera clara la relación de causalidad existente entre los accionantes y los hechos alegados en relación con el deber objetivo de acción de la entidad demandada; teniendo en cuenta que no se prueban debidamente los supuestos daños causados a todos y cada uno de estos, ya que se observa que los hechos alegados fueron consecuencia del hecho de un tercero, como lo afirman los accionantes.
Alega como excepciones las siguientes: i) caducidad de la acción por desplazamiento forzado, ii) falta de legitimación en la causa p or pasiva, iii) causal eximente de responsabilidad-hecho de un tercero y iv) falta de los elementos necesarios de imputación.
III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 23 de septiembre de 2019, el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Tercera-, profirió sentencia de primera instancia en la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda4.
3 Folio 127 c. 1
del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Tercera-, profirió sentencia de primera instancia en la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda4.
3 Folio 127 c. 1 4 Folio 1 c. 2Radicado: 11001-33-43-061-2016-00268-01
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En primer lugar, abordó la oportunidad de la presentación del presente medio de control, encontrando que con relación al presunto desplazamiento forzado se estará a lo dispuesto en la audiencia inicial del 4 de abril de 2018 en la que se concluyó que no estaba probada la excepción de caducidad.
Sin embargo, con relación a los hechos que reseña la parte actora ocurrieron el 17 de octubre de 2005 afirma que operó el fenómeno jurídico de la caducidad puesto que si bien el señor Guamanga afirma para esa data haber sido víctima de un ataque armado que lesion ó considerablemente su salud, no existe claridad de tal hecho por falta probatoria.
Por lo tanto, respecto de este hecho , la oportunidad para presentar la demanda feneció el 18 de octubre de 2007, siendo presentada la solicitud de conciliación extrajudicial el 15 de mayo de 2015 cuando ya había operado la caducidad.
Ahora bien, del asunto de fondo, p revia síntesis de las etapas procesales, de las posiciones jurídicas de las partes , y los medios de pruebas recaudadas dentro del plenario, el a quo analizó que se tiene probada la condición de desplazado del señor
posiciones jurídicas de las partes , y los medios de pruebas recaudadas dentro del plenario, el a quo analizó que se tiene probada la condición de desplazado del señor Adolfo Guamanga Iles con el Registro Único de Víctimas que tiene como hecho victimizante el 20 de septiembre de 2014 y lugar de los hechos Santa Rosa - Cauca, documento que basta para establecer tal calidad.
Pese a lo anterior, dicha prueba no es la determinante de la responsabilidad de las entidades demandadas, ya que a la parte acto ra le competía demostrar que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Policía General de la Nación conocían de las posibles amenazas, hechos delictivos en su contra o graves alteraciones del orden público y hubiesen permitido con su ausencia de conducta la perpetración del desplazamiento forzado.
Del acervo probatorio se encontró como sustento de lo anterior, que la Alcaldía del Municipio de Santa RosaCauca manifestó que, de la revisión de la base de datos, no se encontró denuncia alguna presentada por el señor Adolfo Guamanga Iles. Así mismo, el Departamento de Policía de Putumayo no da cuenta de d enuncias sobre amenazas, hechos o actuaciones que implicaran un riesgo concreto a la seguridad y libertades del señor Adolfo Guamanga Iles. Y en lo que tiene que ver con la información dada por el Batallón de Alta Montaña No. 4 con sede en Popayán - Cauca, certificó que no existían procesos informes o denuncias relacionados con amenazas en contra de la integridad del demandante.
En ese sentido, destaca el A-Quo la falta probatoria en que incurrió la parte actora, pues
procesos informes o denuncias relacionados con amenazas en contra de la integridad del demandante.
En ese sentido, destaca el A-Quo la falta probatoria en que incurrió la parte actora, pues se echa de menos un medio probatorio que determine la responsabilidad de las entidades demandadas por los hechos alegados con la demanda. No basta demostrar la calidad de desplazado, sino que, para poder establecer la responsabilidad a las autoridades por el hecho de un tercero, en acciones de lictivas como la que nos ocupa, es necesario demostrar las situaciones de orden público que el 20 de septiembre de 2014 ocurrían enRadicado: 11001-33-43-061-2016-00268-01
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Santa rosaCauca, así como que la conducta de las autoridades fue omisiva, es decir que no ejecutaron los actos necesarios para la defensa y seguridad de la población.
IV. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte demandante, dentro del término concedido, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con los siguientes argumentos:
-. De la valoración probatoria.
a. Precisa que, e l fallo de primera instancia no tuvo en cuenta y no valoró en la sentencia las siguientes pruebas documentales:
- Certificación expedida por la Asistente Fiscal II adscrita a la Fiscalía 38 Seccional de Mocoa del 24 de abril de 2018 donde certifica que se adelantó investigación previa No. 14904-2114 por el delito de homicidio en el grado de tentativa, como víctima el
Mocoa del 24 de abril de 2018 donde certifica que se adelantó investigación previa No. 14904-2114 por el delito de homicidio en el grado de tentativa, como víctima el señor Adolfo Guamanga Iles, en estado archivado con resolución inhibitoria.
- Certificación expedida por el Presidente de la Junta de Acción Comunal - Vereda el EncantoMunicipio de Santa RosaDepartamento del Cauca donde certifica que el señor Adolfo Guamanga Iles “residió en la vereda el encanto hasta el 20 de septiembre de 2014, fecha en la cual salió desplazado por grupos al margen de la ley ”, que “viene ejerciendo ininterrumpidamente la sana y pacifica posesión por más de 30 años de una finca denominada La Florida en la vereda el EncantoMunicipio de Santa Rosa, con una extensión de 4 hectáreas” y que el demandante “se dedicaba a actividades agrícolas hasta el 1° de septiembre de 2005 en la Finca denominada La florida, de propiedad de su padre de nombre
Amado de Jesús Guamanga Imbachi”
- Certificación de estudios grado 5° de Educación Básica Primaria, en la Escuela rural el EncantoMunicipio de Santa Rosa - Departamento del Cauca expedida el 24 de abril de 2017.
- El Alcalde del Municipio de Santa Rosa - Cauca informó que el enlace de Víctimas refiere que el señor Adolfo Guamanga Iles se encuentra dentro de la base de datos de victimas del municipio. Lo que corrobora efectivamente el arraigo del demandante.
Infiere que, al no ser relacionadas en el fallo de primera instancia, se omitió su valoración,
de victimas del municipio. Lo que corrobora efectivamente el arraigo del demandante.
Infiere que, al no ser relacionadas en el fallo de primera instancia, se omitió su valoración, lo que constituye una omisión que tiene incidencia directa en la decisión de fondo, razón por la cual solicita se corrija y se haga un análisis crítico de las pruebas.
b. Aduce que algunas pruebas allegadas durante el recaudo probatorio presentan imprecisiones e inconsistencias, aspectos que no evidenció ni advirtió el juzgado de primera instancia y que solicita sea subsanada así:Radicado: 11001-33-43-061-2016-00268-01
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- La Mayor GeneralAngélica María Guio JaimesDirector de Defensa Jurídica Integral del Ejército Nacional en su misiva solicita información a la entidad competente sobre las lesiones personales sufridas por el señor Adolfo Guamanga Iles, lo que es adecuado, pero posteriormente plantea “ posterior a su desplazamiento e informe sobre amenazas contra su vida o integridad entre otros” y no especifica época ni lugar de cada afectación, lo cual hace difícil la consecución de la prueba.
- Comunicación por parte del Coronel Cesar Augusto Moreno BustamanteComandante del Departamento de Policía de Putumayo donde expresa que “una vez consultados los archivos físicos y magnéticos que reposan en la Seccional de Protección y Servicios especiales del Departamento de Policía del Putumayo no se encontró información sobre amenazas, hechos y/o situaciones que puedan determinar la exist encia de un riesgo
consultados los archivos físicos y magnéticos que reposan en la Seccional de Protección y Servicios especiales del Departamento de Policía del Putumayo no se encontró información sobre amenazas, hechos y/o situaciones que puedan determinar la exist encia de un riesgo concreto e inminente que vulnere los derechos fundamentales a la vida, seguridad, integridad y/o libertad personal del señor Adolfo Guamanga Iles”. Lo anterior, según la parte actora no hace ninguna precisión sobre año, tipo de afectación, no se precisa qué archivos existen, donde existen, de qu é año hasta que año existen archivos, ni el corte de la información que se suministra; lo que genera una gran ambigüedad y poca credibilidad, más cuando se contrasta esta información con la certificación obrante a folio 263, expedida por la Fiscalía 38 Seccional de PutumayoMocoa.
- Objeta también, la certificación expedida por la Secretaria de gobierno y Política Social del municipio de Santa RosaCauca que informa “que revisada la documentación que reposa en la oficina de archivo central Municipal no se encontró ningún documento referente al señor Adolfo Guamán y su familia”. Precisa que, en primer lugar, no coincide el nombre de la presunta víctima con el aquí demandante, sin que se estableciera su documento de identidad, ni la fecha del hecho victimizante de desplazamiento forzado y bajo estas premisas era imposible que se pudiera identificar la existencia de los archivos correspondientes.
- Manifiesta su inconformismo también, frente a la respu esta dada por el técnico administrativo de la oficina de archivo central del Municipio de MocoaDepartamento de Putumayo, donde manifiesta que “no se encontró ningún documento referente al señor Adolfo Guamanga Iles y su familia puesto que la oficina de gobierno no ha entregado archivos
administrativo de la oficina de archivo central del Municipio de MocoaDepartamento de Putumayo, donde manifiesta que “no se encontró ningún documento referente al señor Adolfo Guamanga Iles y su familia puesto que la oficina de gobierno no ha entregado archivos desde el año 2001 a la fecha .”, situación que afecta probatoriamente a los demandantes.
- A pesar de que el Mayor Oyuela Murillo Ronald - Ejecutivo y Segundo Comandante
del Batallón de Alta Montaña No. 4 y el Teniente Coronel Carlos Javier Bohórquez CárdenasComandante de Batallón de Infantería No. 25 dieron respuesta a los oficios requeridos por el Despacho, no se identifica el documento de identidad del demandante Adolfo Guamanga Iles, ni la fecha del hecho victimizante, por lo que no fue posible recibir mayor precisión en sus respuestas.
Conforme a lo anterior, y con el fin de subsanar las omisiones y pasividad del A-Quo, solicitó en esta instancia se realice un análisis integral y crítico de las pruebas, en aras de garantizar los derechos a las víctimas a fin de no revictimizar a los demandantes.Radicado: 11001-33-43-061-2016-00268-01
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-. De la caducidad del medio de control.
La parte accionante manifiesta su desacuerdo con el A-Quo cuando plantea acreditado el fenómeno de caducidad respecto de las lesiones permanentes del demandante Adolfo Guamanga Iles, ocurrido el 17 de octubre de 2005, ya que, según el juzgado no cumple
el fenómeno de caducidad respecto de las lesiones permanentes del demandante Adolfo Guamanga Iles, ocurrido el 17 de octubre de 2005, ya que, según el juzgado no cumple con los requisitos o criterios establecidos en el Estatuto de Roma para ser caracterizado como crimen de Lesa humanidad, por cuanto solo afectó su salud.
Hace nuevamente el relato de los hechos resaltando que el atentado en contra de su vida lo perpetraron 3 hombres de vestimenta militar, cubiertos el rostro, armados con pistola, quienes le dispararon 6 veces con la justificación de que el señor Adolfo Guamanga Iles era miliciano de las FARC. Por las graves lesiones que le causaron, actualmente padece 81.5% de pérdida de su capacidad laboral según certificación adjunta al expediente.
De cara a los hechos y vista la definición de delitos de lesa humanidad, considera que cumple con los requisitos al ser un ataque, concerniente a la tentativa de homicidio probada, de carácter sistemático al ser en contra de un miembro de la población civil que nunca ha tenido la calidad de combatiente, pese a que los atacantes le manifestaron que la causa era porque presuntamente era miembro de las FARC.
En ese sentido, solicita que se analice la responsabilidad del estado por el hecho de las lesiones que padeció el señor Adolfo Gua manga Iles en el año 2005, por no estar caducado el hecho.
-. De la responsabilidad de las demandadas respecto del desplazamiento forzado de los demandantes.
Recalca que el mismo estado colombiano a través de la UARIV reconoció y certificó la condición de víctimas a los demandantes por el hecho victimizante de desplazamiento
demandantes.
Recalca que el mismo estado colombiano a través de la UARIV reconoció y certificó la condición de víctimas a los demandantes por el hecho victimizante de desplazamiento forzado por lo que se encuentra probado el hecho dañoso, tal y como lo reconoce el AQuo.
La sentencia de primera instancia no analiza el deber jurídico del Estado y de sus órganos como las demandadas de proveer, precaver y prevenir la amenaza y vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos, con ocasión de la acción de terceros, en este evento de la actuación de GAOMIL.
No plantea ningún encuadramiento jurídico al r especto, para demostrar la existencia de los hechos, de las afectaciones de los demandantes y de la omisión del Estado de adoptar las medidas razonables para haber precavido y prevenido la ocurrencia de las amenazas y/o vulneraciones de los derechos fundam entales, o de los derechos humanos de los demandantes, para así concreta r la situación fáctica de los hechos victimizantes enunciados.
Recalca que el Ministerio de Defensa Nacional en el presente acaso vulneró los principios constitucionales plasmados en los artículos 2, 24, 216, 217, 218 de la carta constitucionalRadicado: 11001-33-43-061-2016-00268-01
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y en lo que tiene que ver con sus funciones de protección y promoción de los derechos humanos de cada entidad demandada.
Insiste en que la no comunicación del hecho victimizante de desplazamiento forzado en
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y en lo que tiene que ver con sus funciones de protección y promoción de los derechos humanos de cada entidad demandada.
Insiste en que la no comunicación del hecho victimizante de desplazamiento forzado en nada justifica la omisión o pasividad de las entidades demandadas ya que sus deberes constitucionales y legales en ninguna normatividad condiciona su actuación a una solicitud formal de las víctimas.
Demostrada la condición de garante de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía General de la Nación frente a los demandantes, aspecto olvidado por el A-Quo, evidencia la parte actora que está demostrada la omisión de su deber legal por parte de las demandadas de protección de la integridad e integralidad de los derechos de los demandantes.
El verdadero argumento es la plena inactividad de las demandadas por que no demostraron ninguna actuación positiva frente a los hechos victimizantes. Lo anterior demuestra una actuación del fallador de primera instancia que no se aviene a los compromisos convencionales, constitucionales ni legales respecto a la protección integral a las víctimas que hace nugatorio el verdadero acceso de las víctimas a una real justicia con base en su condición y protección especial.
Conforme a lo anterior, solicita se revoque integralmente la decisión de primera instancia y, en consecuencia, se acceda integralmente a las pretensiones de la demanda.
V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Por acta individual de reparto de 19 de noviembre del 2019, correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección “C”5.
Por acta individual de reparto de 19 de noviembre del 2019, correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección “C”5.
A través de auto de 28 de agosto del 2020, se admitió el recurso de apelación, se ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público6.
Mediante providencia de 22 de enero de 2021, se corrió traslado común a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público7.
VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1. De la parte actora
El apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión dentro del término concedido para ello, y reiteró los argumentos que esbozó en el escrito de alzada.
5 Fl. 346 c. 1 6 Documento digital No. 01 7 Documento digital No. 05Radicado: 11001-33-43-061-2016-00268-01
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Solicitó que, bajo los elementos probados, los principios, precedentes constitucionales, se revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia se acceda integralmente a las pretensiones de la demanda.
6.2. De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional
Los apoderados de las entidades demandadas no presentaron alegatos de conclusión dentro del término concedido para ello.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Jurisdicción y competencia
Los apoderados de las entidades demandadas no presentaron alegatos de conclusión dentro del término concedido para ello.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Jurisdicción y competencia
Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la e
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