TA CUN - 11001334306120160037401-(02-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306120160037401-(02-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Referencia 11001-33-43-061-2016-00374-01 Sentencia SC3-22022489 Medio de control Reparación directa Demandante Magda Yurani Collazos y otros Demandado Hospital Militar Central Tema Falla médica. Omisión en la extracción de un cuerpo extraño. Extracción de 1 de los 3 tres clavos de Kirschner insertados. Procedimiento postquirúrgico. Menor de edad. Síndrome de Cohen. Daño antijurídico. Certeza sobre el daño. Imputación. Procedimiento médico adecuado ante anomalía en extracción del clavo. Infección consecuencia del trauma, no de permanencia del clavo. Indebida representación por carencia absoluta de poder de mayor de edad. La indebida representación como excepción previa y como nulidad procesal. Nulidad saneada por no afectar la finalidad de la previsión normativa.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda.
El 18 de febrero de 2016 la parte actora, mediante apoderado, present ó solicitud de conciliación prejudicial, en virtud de la cual, el 4 de mayo de la misma anualidad se efectuó audiencia de conciliación, que fue declarada fallida por imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, emitiéndose el mismo día la correspondiente constancia de haberse
audiencia de conciliación, que fue declarada fallida por imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, emitiéndose el mismo día la correspondiente constancia de haberse agotado el requisito de procedibilidad (fl. 157, CP1).
El 17 de junio de 2016 los señores Alfonso Olaya Galarza y Magda Yurany Collazos Saldaña, esta última actuando en nombre propio y representación de los menores Valerin Tatiana Olaya Collazos y Carlos Guillermo Yate Colazos; y la señora Carmen Saldaña de Collazos, por intermedio de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra el Hospital Militar Central, con el fin de obtener la declaración de las siguientes pretensiones (fls. 160– 166, CP1):
DECLARATIVA:
PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad extracontractual del Estado en cabeza de HOSPITAL MILITAR CENTRAL, por el olvido y la omisión de retiro de un clavo en la humanidad de la menor VALERIN TATIANA OLAYA COLLAZOS.
CONDENATORIA:
Como consecuencia de la anterior declaración, se proceda condenar a la entidad
HOSPITAL MILITAR CENTRAL, para que:
SEGUNDO: RECONOZCA Y PAGUE por parte de HOSPITAL MILITAR CENTRAL los perjuicios materiales, los cuales se discriminan de la siguiente manera:2
Magda Yurani Collazos y otros Reparación Directa Exp. 2016-00374
2.1. DAÑO EMERGENTE , la suma de QUINIENTOS MIL PESOS WCTE
(500.000,00)
TERCERO: RECONOZCA Y PAGUE por parte de HOSPITAL MILITAR
2.1. DAÑO EMERGENTE , la suma de QUINIENTOS MIL PESOS WCTE
(500.000,00)
TERCERO: RECONOZCA Y PAGUE por parte de HOSPITAL MILITAR CENTRAL el pago de los perjuicios inmateriales en la tipología DAÑO MORAL,
los cuales se discriminan de la siguiente manera:
DAÑO MORAL:
A favor de VALERIN TATIANA OLYAA (sic) COLLAZOS: 100 SMLMV
A favor de MAGDA YURANY COLLAZOS SALDAÑA: 100 SMLMV
A favor de ALFONSO OLAYA GALARZA: 100 SMLMV
A favor de CARLOS GUILLERMO YATE COLAZOS: 100 SMLMV
A favor de CARMEN SALDAÑA DE COLLAZOS: 100 SMLMV
CUARTO: RECONOZCA Y PAGUE por parte de HOSPITAL MILITAR CENTRAL el pago de los perjuicios inmateriales en la tipología DAÑO A LA VIDA RELACIÓN, los cuales se discriminan de la siguiente manera:
DAÑO A LA VIDA RELACIÓN
A favor de VALERIN TATIANA OLAYA COLLAZOS , e l equivalente de 450 SMLMV.
QUINTO: RECONOZCA Y PAGUE por parte de HOSPITAL MILITAR CENTRAL el pago de los perjuicios inmateriales en la tipología DAÑO ESTÉTICO, los cuales se discriminan de la siguiente manera:
5.1. A favor de VALERIN TATIANA OLAYA COLL AZOS, el equivalente de 450 SMLMV. 5.2. Realizar los procedimientos médicos de carácter estético a fin de restaurar a
5.1. A favor de VALERIN TATIANA OLAYA COLL AZOS, el equivalente de 450 SMLMV. 5.2. Realizar los procedimientos médicos de carácter estético a fin de restaurar a lo máximo la integridad física de la menor VALERIN TATIANA OLAYA COLLAZOS. 5.3. Se brinde los tratamientos psicológicos necesarios para qu e la menor VALERIN TATIANA OLAYA COLLAZOS, recupere su amor propio.
SEXTO: Condenar en costas y agencias en derecho en caso de oposición por parte de la entidad demanda. Art. 188 C.P.AC.A.
SÉPTIMO: Las demás de conformidad al artículo 187 y ss C.P.A.C.A.
Como fundamento fáctico de estas pretensiones se indicó que el 16 de mayo de 2014, la menor Valerin Tatiana Olaya Collazos sufrió un accidente, mientras se encontraba recreándose en un parque del municipio de Ortega, departamento de Tolima, producto del cual se lesionó la extremidad superior derecha, sufriendo fractura de la epífisis inferior del húmero, por lo cual tuvo que ser remitida de manera inmediata al Hospital Militar Central de la ciudad de Bogotá D.C., para ser intervenida de manera inmediata, dado que sufre síndrome de Cohen.
El 18 de mayo de 2014 en el Hospital Militar Central se le practic ó osteosíntesis en codo izquierdo postraumático , debido a la patología presentada, para lo cual los médicos3 Magda Yurani Collazos y otros Reparación Directa Exp. 2016-00374
procedieron a insertar en el h úmero varios clavos, los cuales serían retirados
Magda Yurani Collazos y otros Reparación Directa Exp. 2016-00374
procedieron a insertar en el h úmero varios clavos, los cuales serían retirados posteriormente.
El día 23 de mayo de 2014 se autoriza la salida de la menor, pues el procedimiento ya había finalizado y los únicos cuidados que requería consistían en terapias físicas para garantizar su recuperación.
En el transcurso del mes de junio de 2014, la menor empieza a presentar molestias en el codo izquierdo, por lo que su madre la remite al Hospital San Juan Bautista de Chaparral , Tolima. En este centro evalúan los síntomas consistentes en: limitación de los movimientos, dolor y edema en codo izquierdo con úlcera central y secreción amarillenta; posteriormente, proceden a realizar radiografía, la cual arroja que en su codo izquierdo permanece un clavo metálico.
Como consecuencia de la presencia de dicho clavo metálico se practica una nueva cirugía en la menor, la cual se lleva a cabo en el Hospital San Juan Bautista el 26 de junio de 2014.
Finalmente, se indicó en la demanda que dicha situación generó secuelas de carácter permanente consistentes en cicatrices, asimismo, se señaló que la menor y su familia padecieron tristeza, sufrimientos y angustias por los intensos dolores que padecía la víctima directa en su codo izquierdo.
2. Actuación procesal en primera instancia.
Repartido el proceso de referencia al Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de
directa en su codo izquierdo.
2. Actuación procesal en primera instancia.
Repartido el proceso de referencia al Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante auto del 11 de julio de 2016 se inadmitió la demanda (fls. 23 –24, CP1).
El 25 de julio de 2016 el apoderado de los actores subsanó la demanda (fls. 26–166, CP1), por lo cual, mediante auto del 22 de agosto de la misma anualidad se admitió la demanda, ordenándose su notificación (fls. 169–170, CP1).
El Hospital Militar Central, mediante escrito del 7 de marzo de 2017, contestó la demanda, pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a las pretensiones, con fundamento en la ausencia del daño y relación causal, y culpa exclusiva de la víctima (fls. 182–292, CP1).
Por secretaría del Juzgado se corrió traslado a la contestación de la demanda (fl. 293, CP). El 16 de marzo de 2017 el apoderado de los actores se pronunció sobre las excepciones propuestas por la contradictora (fls. 295–296, CP1).
El 4 de ju nio de 2017 el apoderado del Hospital Militar Central efectuó llamamiento en garantía a la compañía de seguros Solidaria S.A., conforme a póliza No. 930 -88994000000002 (fl. 24, C3). Como resultado, con auto del 8 de junio de 2017 se admitió (fls. 26–30, C3).
El 4 de julio de 2017 la Aseguradora Solidaria de Colombia S.A. contestó la demanda y el
26–30, C3).
El 4 de julio de 2017 la Aseguradora Solidaria de Colombia S.A. contestó la demanda y el llamamiento en garantía (fls. 44–59, C3). El 25 de agosto se corrió traslado a las excepciones formuladas por la llamada en garantía (fl. 309, CP2), sin pronunciamiento.4 Magda Yurani Collazos y otros Reparación Directa Exp. 2016-00374
El 22 de marzo se llevó a cabo audiencia inicial (fls. 319–323, CP2) y el 14 de agosto de 2018 se adelantó la audiencia de pruebas. En esta última ocasión, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fls. 324–367, CP2).
Las partes presentaron alegatos de conclusión en el siguiente orden: el 28 de agosto la parte demandante (fls. 368–377, CP2), en la misma oportunidad el Hospital Militar Central (fls. 378–379, CP2) y el 29 de agosto de 2018 por el llamado en garantía (fls. 380 –395, CP2).
3. Sentencia de primera instancia.
El 23 de septiembre de 2019 el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda, sin condena en costas (fls. 397–408, CP3).
En primer lugar, la Juez de primera instancia advirtió la indebida representac ión de Carlos Guillermo Yate Collazos, dado que no otorgó poder al abogado Jhon Jairo Peña Ocampo, ello teniendo en cuenta que el presunto demandante se presentó ante este proceso
En primer lugar, la Juez de primera instancia advirtió la indebida representac ión de Carlos Guillermo Yate Collazos, dado que no otorgó poder al abogado Jhon Jairo Peña Ocampo, ello teniendo en cuenta que el presunto demandante se presentó ante este proceso representado por su mamá, aunque nació el 11 de febrero de 1998, lo que implica que era mayor de edad para el momento de la presentación de la demanda y debía otorgar el poder por sí mismo, razón por la cual no se encontró acreditado el principio de postulación.
Ahora bien, para el a quo el problema jurídico a resolver se centró en determinar la responsabilidad de la entidad accionada por la falla médica derivada en el olvido y la omisión de retiro de un clavo en la humanidad de la menor Valerin Tatiana Olaya Collazos, que al parecer le generaron una cicatriz.
De esta forma, luego de referir el régimen de responsabilidad aplicable al sub iudice, la primera instancia advirtió que la litis se enmarca en el régimen subjetivo de responsabilidad, a través del título de imputación de falla probada del servicio.
A la par, destacó como probados los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
- El 15 de mayo de 2014 la menor Valerin Tatiana Olaya Collazos sufrió caída de su propia altura en horas de la noche, razón por la cual fue atendida en el Hospital San Juan Bautista de Chaparral (Tolima), siendo remitida con posterioridad al Hospital Militar Central. ii) El 18 de mayo de 2014 se efectuó procedimiento quirúrgico en el Hospital Militar Central de osteosíntesis de fractura del epicóndilo lateral del codo izquierdo.
posterioridad al Hospital Militar Central. ii) El 18 de mayo de 2014 se efectuó procedimiento quirúrgico en el Hospital Militar Central de osteosíntesis de fractura del epicóndilo lateral del codo izquierdo. iii) De dicho procedimiento consta que la señora Magda Yurany Collazos dio consentimiento informado. iv) El 22 y 26 de mayo de 2014 se realizó control médico, obteniéndose un concepto de evolución favorable. v) El 3 de julio de 2014 la menor sufre una caída y una lesión en su miembro superior izquierdo, por lo que es llevada al Hospital San Juan Bautista de Chaparral. Se evidencia edema y que la menor aún posee un clavo en la lesión con osteosíntesis. vi) El 7 de julio de 2014 se realizó procedimiento de retiro de material de osteosíntesis y se da salida.5 Magda Yurani Collazos y otros Reparación Directa Exp. 2016-00374
Bajo tal marco, el a quo, en apoyo del testimonio técnico del señor Calderón Uribe, concluyó que el hecho de haber estado enterrado uno de los clavos no incide de manera directa en la ocurrencia de la infección padecida por la menor. Al respecto, precisó que sólo había 2 clavos al momento de ser extraídos, que necesariamente la ausencia del tercero no significaba que se encontrara en el interior de la herida, sino que existía la posibilidad de haberse extraído sin percatarse de ello en el desarrollo de las actividades cotidianas de la menor. Sin embargo , en la historia clínica se observa que se ordenó la toma de una radiografía y el respectivo control médico para el tratamiento correspondiente, órdenes que
haberse extraído sin percatarse de ello en el desarrollo de las actividades cotidianas de la menor. Sin embargo , en la historia clínica se observa que se ordenó la toma de una radiografía y el respectivo control médico para el tratamiento correspondiente, órdenes que no fueron cumplidas por el responsable de la paciente, sino hasta que la menor presentó la sintomatología de dolor y edema en su codo izquierdo.
De esta forma, para la primera instancia no se acreditó la ocurrencia de un daño antijurídico, ya que haberse dejado un clavo per se no implica un daño o lesión evidente en la salud, máxime cuando fue retirado en otro centro hospitalario, siendo dada de alta la menor sin mayores complicaciones el mismo día que se realizó el procedimiento y sin que de la historia clínica del Hospital San Juan Bautista se denote un daño que implique la pérdid a funcional del órgano tratado, la lesión permanente del mismo o simplemente el defecto estético.
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. El recurso.
El 11 de octubre de 2019, el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando que se revocara y en su lugar se accediera a las pretensiones, con arreglo a los siguientes argumentos (fls. 416–424, CP3):
De forma inicial, el apelante señaló que en el momento en el cual los poderes fueron otorgados para el presente proceso, es decir, al realizarse la diligencia de presentación personal, el 20 de marzo de 2015, el joven Carlos Guillermo Yate Collazos era menor de edad, por ello se otorgó conforme a las reglas correspondie nte, no existiendo razón en la declaratoria de la indebida representación.
personal, el 20 de marzo de 2015, el joven Carlos Guillermo Yate Collazos era menor de edad, por ello se otorgó conforme a las reglas correspondie nte, no existiendo razón en la declaratoria de la indebida representación.
Ahora bien, sobre el fondo de la sentencia advirtió que resulta relevante tener en cuenta el siguiente desarrollo de las circunstancias del caso sub examine:
- El 18 de mayo de 2014 la menor Valerin Tatiana Olaya Collazos ingresó al Hospital Militar Central, realizándose procedimiento de colocación de tres clavos. ii) En el consentimiento informado no se establece una explicación frente a las complicadas mencionadas relacionadas al síndrome de Cohen. iii) El 26 de junio de 2014 se ordenó radiografía de mano, dedos, puño, muñeca, codo, pie, clavícula, antebrazo y cuello de pie para el mes siguiente. iv) El brazo de la menor estaba inmovilizado con férula para el 22 de mayo de 2014, es decir, con imposibilidad de movimiento y envoltura completa, de ahí que no se pudiera caer un clavo. v) El 3 de julio de 2014 en el Hospital San Juan Bautista de Chaparral se evidencia edema y presencia de un clavo metálico en el codo con fractura en fase de consolidación. vi) El 7 de julio de 2014 se realizó procedimiento de retiro de clavo de Kirchner.6
Magda Yurani Collazos y otros Reparación Directa Exp. 2016-00374
De esta forma, para el apelante la extracción del tercer clavo de la fractura de la menor Valerin Tatiana Olaya Collazos demuestra una falta en el deber “de evitación del resultado”,
Reparación Directa Exp. 2016-00374
De esta forma, para el apelante la extracción del tercer clavo de la fractura de la menor Valerin Tatiana Olaya Collazos demuestra una falta en el deber “de evitación del resultado”, pues previo al retiro de los clavos, no se realizó una radiografía.
Asimismo, destacó que la literatura médica refiere que: “El síndrome de Cohen es una rara enfermedad de origen genético que se transmite con un patrón autosómico recesivo. Se caracteriza por la asociación de obesidad, hipotonía, retraso mental, microcefalia, dismorfia cráneofacial típica, así como incisivos centrales grandes y salientes, con dedos finos en forma de huso.” Por lo tanto, tiene ciertas complicaciones en cuadro de infecciones, tal como lo refirió el testigo técnico, no siendo atendida, tratada y rehabilitada de forma especial la paciente.
Ahora bien, sobre la relación causal se expresó en el recurso que: “La doctrinal desarrolla la idea de la conducta de omisiva como aquella que carece de un conector dentro de la cadena causal que le permita hacer parte de esta, precisamente porque materialmente no se percibe nada. Entendiéndolo de esta manera y para poder configurar una conducta de abstención como causa de determinado daño, se debe acudir siempre al criterio normativo "deber de e vitación del resultado", siendo este el que le imprime relevancia dentro del régimen de Responsabilidad Extracontractual del Estado.”
En consecuencia, la omisión en la extracción del tercer clavo habría ocasionado la infección, que en su momento causó los padecimientos, sufrimientos y lesiones sufridas por la menor y su núcleo familiar.
En consecuencia, la omisión en la extracción del tercer clavo habría ocasionado la infección, que en su momento causó los padecimientos, sufrimientos y lesiones sufridas por la menor y su núcleo familiar.
2. Actuación procesal en primera instancia.
Mediante auto del 15 de octubre de 2019 el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá D.C. concedió el recurso de apelación interpuesto por el demandante en el efecto suspensivo (fl. 425, CP 3). Por secretaría, el 7 de febrero de 2020 se remitió el expediente a esta Corporación (fl. 430, CP3).
3. Actuación procesal en segunda instancia.
Repartido el proceso a esta Subsección, el 16 de marzo de 2020 , el Despacho ad mitió el recurso presentado por la parte actora (fl. 430, CP2) y el 21 de septiembre de la misma anualidad corrió traslado a las partes para prestar alegatos de conclusión por escrito y al Ministerio Público para emitir concepto (arch. 02, exp. electrónico).7 Magda Yurani Collazos y otros Reparación Directa Exp. 2016-00374
El 6 de octubre de 2020, en la oportunidad para ello, el apoderado de la llamada en garantía presentó alegatos de conclusión, argumentado que i) el demandante no demostró la existencia de una falla médica, pues basa el recurso en una suposición personal, según la cual, es prerrequisito la toma previa de una radiografía para el retiro de los clavos que le habían sido colocados a la menor para el tratamiento de reducción abierta de la fractura; al
la cual, es prerrequisito la toma previa de una radiografía para el retiro de los clavos que le habían sido colocados a la menor para el tratamiento de reducción abierta de la fractura; al respecto, destaca que “a la menor se le retiran en la cita de ortopedia realizada en el Hospital Militar Central el 26 de junio de 2014, dos, de los tres clavos que se habían fijado en la cirugía, y del tercer clavo que no pudo ser retirado, por no evidenciarse, se da orden de radiografía para su posterior retiro, sin que las demandantes regresaran al hospital citado. Con posterioridad a ello ingresa al Hospital San Juan Bautista, con radiografía, en la cual se evidencia la ubicación del clavo y se realiza su retiro, sin que de la historia Clínica se deje anotación alguna de un daño product o del retiro del clavo o de su permanencia.” ii) no existe daño indemnizable a la luz del presente proceso, pues solo se puede concluir que hubo la extracción del tercer clavo y que allí termina la atención de la lesión padecida, sin que se demuestre que se haya causado un daño anormal y derivado de la atención médica dispensada. Por último, solicitó tener en cuenta iii) la no presentación de la reclamación dentro del término establecido en la póliza, lo cual impide la declaración o condena en contra de la aseguradora (arch. 05–06, exp. electrónico).
Por su parte, el apoderado de los demandantes presentó escrito de alegaciones finales el 8 de octubre, estando en término, en el que reiteró la totalidad de los argumentos expuestos en el recurso (arch. 07–08, exp. electrónico).
III. CUESTIÓN PREVIA.
de octubre, estando en término, en el que reiteró la totalidad de los argumentos expuestos en el recurso (arch. 07–08, exp. electrónico).
III. CUESTIÓN PREVIA.
En la sentencia de primera instancia fechada el 23 de septiembre de 2019, el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. declaró probada de oficio la indebida representación del señor Carlos Guillermo Yate Colazos y, en consecuencia, lo excluyó del proceso.
En fundamento de dicha decisión, el a quo advirtió que, para la fecha de presentación de la demanda, el 17 de junio de 2016, conforme al registro civil de nacimiento de aquel, este demandante poseía la mayoría de edad, con 18 años, 4 meses y 6 días. Decisión a la que se opone el libelista, pues a su juicio, esta parte se encuentra debidamente representada, pues para la fecha en que se otorgó el poder en su nombre por parte de la señora Magda Yurany Collazos Saldaña, el 20 de marzo de 2015, el joven Yate Colazos tenía 17 años, 1 mes y 2 días, esto es, era menor de edad.
Para resolver este asunto, la Sala considera lo siguiente:
- El artículo 73 del Código General del Proceso establece que las “personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.” Por lo anterior, el poder debe ser debidamente otorgado, conforme a las leyes civiles y procesales1, al momento de la presentación de la demanda, pues en d icha oportunidad corresponde verificar la existencia del poder, artículo 84, numeral 1 ib.
lo anterior, el poder debe ser debidamente otorgado, conforme a las leyes civiles y procesales1, al momento de la presentación de la demanda, pues en d icha oportunidad corresponde verificar la existencia del poder, artículo 84, numeral 1 ib. • Si bien, el artículo 100 de dicho Estatuto Procesal contempla la indebida representación del demandante como excepción previa, el artículo 102 subsiguiente,
1 El artículo 306 del Código Civil (modificado por el artículo 39 del Decreto 2820 de 1974) dispone perentoriamente que los hij os solo pueden comparecer a juicio como actores, autorizados o representados por uno de sus padres . Sin embargo, tratándose de may ores de edad, debe darse aplicación plena a lo dispuesto por el artículo 1502 del Código Civil.8 Magda Yurani Collazos y otros Reparación Directa Exp. 2016-00374
es claro en establecer que: “los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones.”. En todo caso, vale la pena recordar que la oportunidad para subsanar está excepción se encuentra fijada por el legislador en el pronunciamiento sobre la contestación de la demanda y la audiencia inicial (art. 101 CGP y 175 del CPACA). • Como causal de nulidad procesal la indebida representación está contemplada en el artículo 133 del Código en cita. Sin embargo, el artículo 135 explicita que: “la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.” • Ahora bien, esta nulidad, conforme a lo dispuesto en el canon del artículo 136 del
por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.” • Ahora bien, esta nulidad, conforme a lo dispuesto en el canon del artículo 136 del Código General del Proceso, puede considerarse saneada ante los siguientes eventos: 1. “Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla” o bien, 2. “Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.”
Sobre estos aspectos, el Consejo de Estado2 se ha pronunciado de la siguiente manera:
La Sala ha considerado que la indebida representación, sea legal o judicial constituye la causal de nulidad prevista en el artículo 140, numeral 7 del C. de P.C., la cual en este caso se encuentra saneada, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1º y 4º del artículo 144 ibídem.
El primero de los numerales referidos indica que el saneamiento opera cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente y debe considerarse, con fundamento en lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 143 del mismo estatuto, que la disposición no se refiere exclusivamente a la persona o p arte indebidamente representada, sino también a la parte contraria, que puede ver afectado su derecho de defensa cuando aquélla actúa por intermedio de una persona que no es quien debe ejercer la representación legal o por quien carece de poder para ejercer la representación judicial.
En asunto sub - lite, se advierte que la parte demandada no dijo nada respecto de ninguno de los dos eventos; guardó absoluto silencio respecto de la representación legal del menor y la capacidad procesal del mismo, lo cual pudo advertirlo dentro
En asunto sub - lite, se advierte que la parte demandada no dijo nada respecto de ninguno de los dos eventos; guardó absoluto silencio respecto de la representación legal del menor y la capacidad procesal del mismo, lo cual pudo advertirlo dentro del término de ejecutoria del auto admisorio de la demanda porque en tal oportunidad el Juez está en la obligación de verificar los presupuestos procesales de la acción y ante la omisión del Juez, las partes se hallaban en la obligac ión de aducirlo. Igual conducta asumió respecto de la carencia total de poder de los señores Lázaro Huertas Rodríguez y Carlos Orlando Varón Cárdenas, situación que debió advertir en la misma oportunidad procesal el demandado, por tratarse de aquellas irregularidades que son susceptibles de ser alegadas como excepciones previas en el procedimiento ordinario civil a términos del numeral 5 del artículo 97 del C. de P.C y al no hacerlo, la irregularidad se saneó conforme a lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 144 ibídem.
Teniendo en cuenta lo anterior, si bien el Estatuto Procesal General ha considerado que la ausencia de poder para actuar en un proceso configura una causal de nulidad, consistente
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 9 de marzo de 2011, C.P. Gl adys Agudelo Ordoñez, Rad. 76001-23-31-000-1999-01507-01(28270)9 Magda Yurani Collazos y otros Reparación Directa Exp. 2016-00374
en la indebida representación por carencia total de poder, también es cierto que dicha causal
Magda Yurani Collazos y otros Reparación Directa Exp. 2016-00374
en la indebida representación por carencia total de poder, también es cierto que dicha causal puede ser saneada, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1° y 4° del artículo 136 del Código General del Proceso.
Así las cosas, como quiera que en el presente asunto la parte demandante no se pronunció sobre la representación legal y la capacidad procesal de Carlos Guillermo Yate Colazos, situación que se pudo advertir dentro del trámite del recurso de apelación, la Sala considera que dicha nulidad quedó saneada, teniendo en cuenta que el señor Yate Colazos es el único que puede alegar tal nulidad , por ser la persona afectada, al tenor del artículo 135 del Código General del Proceso. En todo caso, se observa que dicha ir regularidad no afectó el derecho de defensa de este actor, siendo su protección la principal finalidad de las disposiciones en comento.
En consecuencia, no hay lugar a declarar la excepción de indebida representación de Carlos Guillermo Yate Colazos, no s iendo procedente su exclusión del proceso, máxime, cuando como se estudiará, se encuentra debidamente legitimado en la causa por activa. De esta forma, la Sala procederá a revocar el numeral primero de la sentencia del 23 de septiembre de 2019, proferida en primera instancia.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
IV. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.
1. Presentación del caso.
En el presente asunto, los demandantes pretenden la reparación del daño que le s fue
a resolver de fondo el asunto.
IV. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.
1. Presentación del caso.
En el presente asunto, los demandantes pretenden la reparación del daño que le s fue presuntamente ocasionado por la falla del servicio médico , plasmad a en el olvido y la omisión de retiro de un clavo en la extremidad superior izquierda de la menor Valerin Tatiana Olaya Collazos.
La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por no haberse acreditado un daño antijurídico imputable a la demandada, toda vez que consideró que el hecho de haberse mantenido uno de los clavos en la fractura con osteosíntesis no impl ica un daño o lesión evidente en la salud de la menor, máxime cuando fue retirado en otro centro hospitalario, sin ninguna complicación, incapacidad o defecto estético. En todo caso, advirtió que después del procedimiento de extracción de los dos primeros clavos se ordenó la toma de una radiografía y el respectivo control médico para el tratamiento correspondiente, órdenes que no fueron cumplidas por el responsable de la paciente, sino hasta que la menor presentó la sintomatología de dolor y edema en su codo izquierdo.
Decisión que fue apelada por la actora, pues en su criterio i) suponer que uno de los clavos insertados en la menor Valerin Tatiana Olaya
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