TA CUN - 11001334306120160048801-(24-04-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306120160048801-(24-04-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
AUTO – Resuelve recurso de apelación contra auto que declaró probada la excepción de indebido agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – En reparación directa / NO AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - No constituye excepción previa / FACULTADES DEL JUEZ EN AUDIENCIA INICIAL DEL ARTÍCULO 180 DEL CPACA - Dar por terminado el proceso cuando advierta incumplidos los requisitos de procedibilidad del artículo 161 del CPACA (…) Para el Despacho la decisión tomada por el a quo deberá confirmarse dado que la parte actora no agotó el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 161 del CPACA en relación con la Fundación Hospital la Misericordia – HOMI como quiera que la debida notificación de las Entidades convocadas a la celebración de la audiencia de conciliación extrajudicial, resulta de carácter sustancial, en el entendido que sólo es mediante la referida notificación al correo electrónico señalado por la parte convocante, que se garantizan los principios de publicidad, contradicción y defensa de las Entidades demandadas en igualdad de condiciones, y su participación efectiva dentro del mecanismo de solución de conflictos que contempló el legislador colombiano, como de necesario trámite si lo que se pretende es acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. Ahora, si bien es cierto que la falta de agotamiento del requisito de
necesario trámite si lo que se pretende es acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. Ahora, si bien es cierto que la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad no constituye excepción previa, también lo es que el numeral 6° del artículo 180 del CPACA le otorga la facultad al juez de conocimiento de dar por terminado el proceso judicial siempre que advierta como incumplidos los requisitos de procedibilidad del artículo 161 del CPACA, por lo que la decisión tomada por el a quo se encuentra acorde a derecho. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, consultar; Consejo de Estado – Sección Tercera, providencia del 5 de diciembre de 2018, CP: Martha Nubia Velásquez Rico, Radicación No. 05001-2333-000-2015-02077-01(60209) FUENTE FORMAL: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art. 161, 180).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 11001-33-43-061-2016-00488-01
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: JHON FREDY GARCIAS ACEVEDO Y OTRO
Demandado: CLÍNICA DE OCCIDENTE Y OTROS Asunto: Declara probada la excepción previa de indebido agotamiento del requisito de procedibilidad frente a
Demandante: JHON FREDY GARCIAS ACEVEDO Y OTRO
Demandado: CLÍNICA DE OCCIDENTE Y OTROS Asunto: Declara probada la excepción previa de indebido agotamiento del requisito de procedibilidad frente a uno de los demandados. La falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial no constituye excepción previa. Numeral 6° del Artículo 180 del CPACA.
Confirma auto de primera instancia. Procede el Despacho a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante el pasado 11 de marzo de 2019, contra la decisión proferida por el Juzgado 61 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá enExpediente: 2016-00488 Reparación Directa Apelación de Auto audiencia inicial, a través de la cual se declaró probada la excepción previa de indebido agotamiento del requisito de procedibilidad propuesta por la Fundación Hospital de la Misericordia – HOMI (fls. 206-208, c. 1).
I. ANTECEDENTES
1. El pasado 7 de diciembre de 2016, los señores Jhon Fredy Garcias Acevedo y Jackeline Hurtado Moreno, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa a través de la cual solicitaron la declaratoria de responsabilidad del Hospital del Sur E.S.E., la Fundación Hospital de la Misericordia – HOMI y la Clínica de Occidente, y la consiguiente condena al pago de los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron ocasionados, con ocasión de la
Misericordia – HOMI y la Clínica de Occidente, y la consiguiente condena al pago de los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron ocasionados, con ocasión de la omisión en la atención médica que conllevó a la muerte del menor Diego Alejandro Garcias Hurtado, en hechos ocurridos el pasado 21 de octubre de 2014 (fls. 1-6 y 1724, c. 1).
2. Mediante auto de 6 de marzo de 2017, el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá admitió la demanda de la referencia y ordenó la notificación de las demandadas (fls. 37 y 38, c.
1).
3. El pasado 11 de mayo de 2017, la Clínica de Occidente presentó escrito de contestación de la demanda en oportunidad, donde solicitó que se llamara en garantía a Allianz Seguros (fls. 50-56, c. 1).
4. El 27 de julio de 2017, la Fundación Hospital de la Misericordia – HOMI allegó contestación a la demanda dentro de la oportunidad que le concede la Ley, donde solicitó que se llamara en garantía a Seguros del Estado S.A. En escrito adjunto al memorial de contestación, la apoderada judicial de la Fundación propuso como excepción previa el indebido agotamiento del requisito de procedibilidad, al considerar que si bien se levantó acta en la Procuraduría en la que se certifica que la demandada fue citada a la audiencia de conciliación extrajudicial, lo cierto era que aquella no tenía conocimiento alguno de la referida audiencia por cuanto no fue citada en debida forma.
fue citada a la audiencia de conciliación extrajudicial, lo cierto era que aquella no tenía conocimiento alguno de la referida audiencia por cuanto no fue citada en debida forma. Adujo la demandada que solicitó a la Procuraduría copia de las citaciones presuntamente efectuadas en relación con la Fundación para demostrar lo pertinente (fls. 150 y 151, c. 1).
5. A través de providencia del pasado 18 de diciembre de 2017 se admitió el llamamiento en garantía presentado por la Clínica de Occidente (c. 3). En auto del 19 de febrero de 2018, se admitió el llamamiento en garantía de la sociedad Seguros de Estado S.A., solicitado por la Fundación Hospital de la Misericordia (c. 4).
6. Con proveído del 13 de julio de 2018, se corrió traslado de las excepciones formuladas por las partes y del llamamiento en garantía (fl. 172, c. 1). Las partes no emitieron pronunciamiento alguno.
7. El 28 de febrero de 2019 se llevó a cabo audiencia inicial en donde se resolvió requerir a la Procuraduría 147 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, para que remitiera copia del expediente de la conciliación extrajudicial adelantada por la parte demandante, con especial énfasis en la solicitud de conciliación y los actos de notificación de la entidad convocada Fundación HOMI, para efectos de decidir respecto a la excepción previa propuesta por la demandada. Con fundamento en ello, se suspendió la audiencia de la referencia (fls. 196-199, c. 1).
notificación de la entidad convocada Fundación HOMI, para efectos de decidir respecto a la excepción previa propuesta por la demandada. Con fundamento en ello, se suspendió la audiencia de la referencia (fls. 196-199, c. 1).
8. El 11 de marzo de 2019, se reanudó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, en donde se resolvió declarar como probada la excepción previa de indebidoExpediente: 2016-00488
Reparación Directa Apelación de Auto agotamiento del requisito de procedibilidad en relación con la Fundación Hospital de la Misericordia. Contra dicha decisión la apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue concedido en efecto suspensivo en la misma audiencia (fls. 206-208, c. 1).
9. Decisión apelada. Como fundamento de la decisión, adujo la Juez de conocimiento que verificada la información remitida por la Procuraduría 147 Judicial II para asuntos administrativos, así como la certificación de la Secretaría de Salud allegada al expediente, podía concluirse que la Fundación Hospital de la Misericordia no había sido convocada en debida forma, por cuanto la notificación de la audiencia de conciliación extrajudicial había sido enviada al correo electrónico
servicioalclienter@fundacionhomi.org.co; dirección que no se correspondía con la que proporciona la Entidad en su página web, ni se encuentra relacionada a su nombre, en medios electrónicos. Asunto que tuvo lugar en consideración a la especificación errónea de la misma por parte de la convocante, de lo que se podía inferir que la
proporciona la Entidad en su página web, ni se encuentra relacionada a su nombre, en medios electrónicos. Asunto que tuvo lugar en consideración a la especificación errónea de la misma por parte de la convocante, de lo que se podía inferir que la indebida notificación sólo era atribuible a la demandante (fls. 206-208, c. 1).
10. Recurso de apelación. La apoderada judicial de la parte demandante sustentó el recurso de apelación interpuesto aduciendo que si bien había ocurrido un error involuntario en el correo electrónico de notificaciones de la Fundación Hospital de la Misericordia – HOMI, lo cierto es que la Procuraduría 147 Judicial II para Asuntos Administrativos también tenía la dirección del domicilio de la demandada, por lo que debía reconsiderarse la decisión del a quo, al haberse podido notificar a la FundaciónHOMI en la dirección física aportada por la convocante (min. 13:10 -14:10, CD audiencia inicial).
11. Traslado del recurso. La apoderada de la Fundación Hospital de la Misericordia – HOMI manifestó que tal como había quedado probado en el proceso, existió un error que es atribuible al convocante, pese a que para el año 2016 ya se había establecido el correo electrónico oficial de la Entidad en la página web de la misma, por ello, argumentó la parte que era carga de la convocante señalar la dirección de notificación de las Entidades, por lo que no podía trasladar la carga a la Procuraduría 147 Judicial II y debía asumir las consecuencias jurídicas que de ella se deriven (min. 15:00-16:05,
de las Entidades, por lo que no podía trasladar la carga a la Procuraduría 147 Judicial II y debía asumir las consecuencias jurídicas que de ella se deriven (min. 15:00-16:05, CD). En este mismo sentido, la apoderada judicial de Seguros del Estado S.A. argumentó que las razones esgrimidas por la parte demandante no eran de recibo, por cuanto es deber de la convocante brindar información certera a la Procuraduría (min. 16:20-15:05, CD audiencia inicial).
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El Despacho es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado 61 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá en audiencia inicial, a través de la cual se declaró probada la excepción previa de indebido agotamiento del requisito de procedibilidad propuesta por la Fundación Hospital de la Misericordia – HOMI; como quiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia en razón a la cuantía y además, el auto que decide sobre excepciones previas, es susceptible de este recurso conforme lo dispone el numeral 6° del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA. Asimismo, el recurso de apelación se interpuso en término, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1° artículo 244 ib., puesto que el recurrente lo sustentó de forma oral en audiencia inicial.Expediente: 2016-00488 Reparación Directa Apelación de Auto
2. Problema jurídico.
en el numeral 1° artículo 244 ib., puesto que el recurrente lo sustentó de forma oral en audiencia inicial.Expediente: 2016-00488 Reparación Directa Apelación de Auto
2. Problema jurídico.
Se debe determinar si resulta procedente declarar probada la excepción previa de indebido agotamiento del requisito de procedibilidad propuesta por la Fundación Hospital la Misericordia – HOMI, dado que no se notificó en debida forma a la Fundación señalada de la audiencia de conciliación extrajudicial que se celebró ante la Procuraduría 147 Judicial II para asuntos administrativos y por tanto, no fue convocada en debida forma.
3. Tesis.
Para el Despacho la decisión tomada por el a quo deberá confirmarse dado que la parte actora no agotó el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 161 del CPACA en relación con la Fundación Hospital la Misericordia – HOMI como quiera que la debida notificación de las Entidades convocadas a la celebración de la audiencia de conciliación extrajudicial, resulta de carácter sustancial, en el entendido que sólo es mediante la referida notificación al correo electrónico señalado por la parte convocante, que se garantizan los principios de publicidad, contradicción y defensa de las Entidades demandadas en igualdad de condiciones, y su participación efectiva dentro del mecanismo de solución de conflictos que contempló el legislador colombiano, como de necesario trámite si lo que se pretende es acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. Ahora, si bien es cierto que la falta de agotamiento del requisito de
necesario trámite si lo que se pretende es acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. Ahora, si bien es cierto que la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad no constituye excepción previa, también lo es que el numeral 6° del artículo 180 del CPACA le otorga la facultad al juez de conocimiento de dar por terminado el proceso judicial siempre que advierta como incumplidos los requisitos de procedibilidad del artículo 161 del CPACA, por lo que la decisión tomada por el a quo se encuentra acorde a derecho.
4. Agotamiento del trámite de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad.
El artículo 35 de la Ley 640 de 2001, establece como requisito de procedibilidad, para acudir ante las jurisdicciones Civil, Contencioso Administrativa y de Familia, la conciliación extrajudicial en derecho, en los asuntos susceptibles de conciliación. Asimismo, la ley 1285 de 2009 reformatoria de la “Ley Estatutaria de la Administración de la Justicia”, dispuso en su artículo 13 la obligatoriedad de acudir a la conciliación como requisito de procedibilidad previo a iniciar una acción ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo que indica que para iniciar cualquiera de los medios de control contemplados en los artículos 138, 140 y 141 del CPACA antes de presentar la demanda ante dicha jurisdicción se debe intentar previamente la conciliación. Asimismo, dicho requisito se entenderá cumplido de conformidad con el mencionado artículo 35 de la Ley 640, cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre
ante dicha jurisdicción se debe intentar previamente la conciliación. Asimismo, dicho requisito se entenderá cumplido de conformidad con el mencionado artículo 35 de la Ley 640, cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o vencido el término previsto en el inciso 1o del artículo 20 de la misma ley, evento este último, en el cual se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación. El artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que: “La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales”. (…)Expediente: 2016-00488 Reparación Directa Apelación de Auto Por lo que la conciliación extrajudicial se erige como un mecanismo alternativo de solución de conflictos, cuya esencia es la descongestión de los despachos judiciales, además de ser un medio “adecuado y efectivamente conducente para garantizar el acceso a la justicia, como quiera que ofrece un espacio para dar una solución a los conflictos por la vía de la autocomposición y permite que asuntos que normalmente no llegan a la justicia estatal formal por que las partes los consideran dispendiosos, difíciles o
acceso a la justicia, como quiera que ofrece un espacio para dar una solución a los conflictos por la vía de la autocomposición y permite que asuntos que normalmente no llegan a la justicia estatal formal por que las partes los consideran dispendiosos, difíciles o demasiado onerosos en términos de tiempo y esfuerzos, puedan ser ventilados y resueltos rápidamente”1 Por lo cual para que el trámite de conciliación sea agotado es necesario que la materia objeto de demanda sea igual a la ventilada ante la Procuraduría en sede de conciliación, so pena de considerar no agotado el requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción. Finalmente, debe recalcarse que la naturaleza y características de la conciliación llevada a cabo ante el Ministerio Público se enmarcan dentro del nuevo paradigma del modelo mixto de administración de justicia. Este modelo hace parte de todo las nuevas concepciones sobre la demanda de justicia en una sociedad más compleja y conflictiva que, a la vez, busca en la justicia la última palabra sobre los derechos, de tal forma que las formas alternativas de solución de conflictos donde intervienen los particulares o la misma administración, abandona ese otro modelo puramente judicial de dispensar justicia, o lo que se conoce como justicia judicial, por lo tanto, hoy la ciudadanía quiere respuestas a las aspiraciones de mayor acceso y eficiencia en dar pronta y cumplida justicia, de tal forma que todos estos nuevos mecanismos o formas son sin duda complementarios a la administración de justicia desde la perspectiva del juez. Es por ello que los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y específicamente,
forma que todos estos nuevos mecanismos o formas son sin duda complementarios a la administración de justicia desde la perspectiva del juez. Es por ello que los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y específicamente, la conciliación extrajudicial, no pueden entenderse como simples imposiciones o alternativas que cumplen con una finalidad meramente procedimental o formal dentro del ordenamiento jurídico colombiano, como quiera que dentro de este paradigma mixto de administración de la justicia, resulta de especial trascendencia la garantía al acceso, oportunidad y puesta en funcionamiento de cualquiera de los mecanismos en mención por parte del interesado, debiéndose desarrollar lo pertinente dentro del marco del respeto del derecho al debido proceso que permea cualquier tipo de actividad judicial y administrativa surtida dentro del panorama jurídico nacional.
5. La falta de agotamiento del requisito de procedibilidad del medio de control no constituye excepción previa.
Si bien es cierto que podría entenderse que el indebido agotamiento del requisito de procedibilidad en la jurisdicción contencioso administrativa podría constituir una excepción previa, en tanto se estaría frente a la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, lo cierto es que el H. Consejo de Estado – Sección Tercera, a través de providencia del 5 de diciembre de 2018, CP: Martha Nubia Velásquez Rico, Radicación No. 05001-23-33-000-2015-02077-01(60209)2, indicó que la falta de agotamiento del requisito de la conciliación extrajudicial no constituye una excepción previa. Así lo aseguró el máximo Tribunal, al decir:
agotamiento del requisito de la conciliación extrajudicial no constituye una excepción previa. Así lo aseguró el máximo Tribunal, al decir: “1. Cuestión previa: naturaleza del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial. Micrositios en su contestación de la demanda de reconvención propuso la excepción que denominó “falta de agotamiento del requisito de 1 Corte Constitucional, Sentencia C-1195 de 2001. MP. Manuel José Cepeda y Marco Gerardo Monroy. 2 Consejo de Estado. Sección Tercera. CP: Martha Nubia Velásquez Rico. Auto del 5 de diciembre de 2018. Rad. no. 05001-23-33-000-2015-0207701(60209).Expediente: 2016-00488 Reparación Directa Apelación de Auto procedibilidad” de la conciliación extrajudicial. Al respecto, ha de señalarse que, a la luz del artículo 161 del CPACA, la conciliación extrajudicial constituye una exigencia previa para demandar; sin embargo, este no es un requisito formal de la demanda y ello supone que su incumplimiento, si bien genera unas consecuencias de tipo procesal, no tiene la virtualidad de estructurar una excepción previa, ni siquiera la de inepta demanda. Así pues, se evidencia que la decisión adoptada por el a quo, en lo que concierne a este punto, tendría que ver, en principio, con el incumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial y no con una excepción previa como la alegó Micrositios y como, en efecto, la decidió el Tribunal de primera instancia. (…)
del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial y no con una excepción previa como la alegó Micrositios y como, en efecto, la decidió el Tribunal de primera instancia. (…) Finalmente, se advierte que, en lo sucesivo, el a quo debe tener en cuenta que la falta agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial no constituye una excepción previa.” (Subrayado fuera del texto original. Ahora bien, aun cuando se ha establecido la imposibilidad de que la falta del referido requisito se constituya como excepción previa, debe resaltarse que el indebido agotamiento del mismo “sí se erige como una exigencia para formular este tipo de pretensiones [de reparación directa] y su incumplimiento impide la obtención de una decisión de fondo”3, razón por la cual, una vez advertido lo correspondiente, será deber del Juez de conocimiento utilizar las herramientas jurídicas que le brinda la Ley para corregir los yerros a los que haya lugar en procura de evitar sentencias inhibitorias.
6. Caso en concreto.
El pasado 7 de diciembre de 2016, los señores Jhon Fredy Garcias Acevedo y Jackeline Hurtado Moreno, presentaron demanda de reparación directa a través de apoderado judicial, mediante la cual solicitaron la declaratoria de responsabilidad del Hospital del Sur E.S.E., la Fundación Hospital de la Misericordia – HOMI y la Clínica de Occidente y la consiguiente condena al pago de los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron ocasionados, con ocasión de la omisión en la atención médica que conllevó a la muerte del menor Diego Alejandro Garcias Hurtado, en hechos ocurridos el pasado 21 de octubre de 2014.
ocasionados, con ocasión de la omisión en la atención médica que conllevó a la muerte del menor Diego Alejandro Garcias Hurtado, en hechos ocurridos el pasado 21 de octubre de 2014. A través de memorial anexo a la contestación de la demanda, la Fundación Hospital de la Misericordia – HOMI propuso como excepción previa la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, al aducir que no había sido citada en debida forma a la audiencia de conciliación extrajudicial celebrada ante la Procuraduría 147 Judicial II para asuntos administrativos. En el marco de la audiencia inicial, el Juzgado 61 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá declaró probada la excepción propuesta por la demandada, por haberse acreditado que la citación a la audiencia de conciliación fue enviada a un correo electrónico que no corresponde al de la Fundación – HOMI. Contra dicha decisión, la apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación argumentando que se había tratado de un error involuntario y que de todas 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. CP: Martha Nubia Velásquez Rico. Auto del 29 de junio de 2017. Radicación no. 25000-23-36-000-2014-00393-01(57506) A.Expediente: 2016-00488 Reparación Directa Apelación de Auto formas, había señalado en la solicitud de conciliación la dirección del domicilio de la parte por lo que la Procuraduría señalada podía haber emitido la notificación en debida forma. Teniendo en cuenta las posiciones jurídicas de las partes, y los argumentos sobre los que
formas, había señalado en la solicitud de conciliación la dirección del domicilio de la parte por lo que la Procuraduría señalada podía haber emitido la notificación en debida forma. Teniendo en cuenta las posiciones jurídicas de las partes, y los argumentos sobre los que se estructura el recurso de apelación que convoca el presente pronunciamiento, el Despacho considera que la decisión objeto de censura habrá de ser confirmada por la razones que a continuación se exponen. Sea lo primero señalar, que conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de que trata el artículo 161 del CPACA, no constituye una excepción previa , como quiera que no se está frente a un requisito sustantivo de la demanda en lo contencioso administrativo, ni se enmarca dentro de las demás causales dispuestas en el artículo 100 del CGP, que por su naturaleza, tendrían la aptitud jurídica para atacar el proceso judicial. Sin embargo, aun cuando aquella no es una excepción previa y por tanto, el juez de conocimiento no tendría fundamento jurídico para declararla como próspera, lo cierto es que el numeral 6° del artículo 180 del CPACA faculta al fallador de instancia a dar por terminado el proceso contencioso administrativo, siempre que encuentre que no se agotaron los requisitos de procedibilidad respecto a alguno de los demandados. En el artículo en mención, expresó el legislador: “Artículo 180Audiencia Inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el juez o magistrado ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…)
6. Decisión de excepciones previas. El juez o magistrado ponente, de
demanda o de la de reconvención según el caso, el juez o magistrado ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…)
6. Decisión de excepciones previas. El juez o magistrado ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. (…) Si alguna de ellas prospera, el juez o magistrado ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar, Igualmente lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad (…)” (Subrayado fuera del texto original) Así las cosas, considerando que por un lado, el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Oral de Bogota tenía la facultad de desvincular del proceso a la Fundación Hospital de la Misericordia – HOMI, en el momento procesal en el que se encuentra, al advertir el incumplimiento de los requisitos previos para demandar (artículo 161 del CPACA), y por el otro, deben maximizarse los principios de celeridad, economía procesal y primacía de lo sustancial sobre las formas, el Despacho procede a esgrimir los argumentos por los cuales son de recibo las razones expuestas por la apoderada judicial de la parte demandante, en el recurso de apelación interpuesto.
Revisada la ley especial que regula lo concerniente al trámite de conciliación prejudicial, y en especial atención a lo determinado respecto a la notificación del auto que admite la solicitud de conciliación y fija fecha y hora de celebración de audiencia, se encuentra
Revisada la ley especial que regula lo concerniente al trámite de conciliación prejudicial, y en especial atención a lo determinado respecto a la notificación del auto que admite la solicitud de conciliación y fija fecha y hora de celebración de audiencia, se encuentra probado que para efectos de cumplir con lo referido, la Procuraduría General de la Nación realiza notificación electrónica, al disponerse en el artículo 6° del Decreto 1716 de 2009, que dentro de la petición de conciliación extrajudicial, se debe determinar correo electrónico de notificación de las Entidades que el interesado pretende convocar. Dicho esto, es claro que la debida notificación del auto que fija fecha la celebración de la audiencia, resulta de carácter sustancial como quiera que la conciliación extrajudicial noExpediente: 2016-00488 Reparación Directa Apelación de Auto puede entenderse como un simple mecanismo de índole procedimental o formal, al hacer parte de un nuevo paradigma mixto de administración de justicia dentro del cual los mecanismos alternativos de solución de conflictos poseen un papel fundamental en la resolución de controversias, y en el entendido que sólo es mediante la notificación al correo electrónico referenciado por la parte convocante, que se garantizan los principios de publicidad, contradicción y defensa del mismo, que no solo resultan sustanciales a la garantía del derecho al debido proceso, sino que deben permear cualquier actuación administrativa. Así las cosas, como bien lo sostuvo el a quo, resultaba ser carga de la parte actora relacionar en la respectiva solicitud de conciliación, la dirección de notificación verdadera de la Fundación Hospital de la Misericordia – HOMI, pudiendo además enviar el auto a
Así las cosas, como bien lo sostuvo el a quo, resultaba ser carga de la parte actora relacionar en la respectiva solicitud de conciliación, la dirección de notificación verdadera de la Fundación Hospital de la Misericordia – HOMI, pudiendo además enviar el auto a través del cual se citó a la audiencia de conciliación, a través de correo certificado, para asegurar la comparecencia de las convocadas. Por lo tanto, avizorándose que efectivamente no se convocó en debida forma a la Fundación HOMI a la conciliación extrajud
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