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TA CUN - 11001334306120170002501-(15-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306120170002501-(15-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Ref. Expediente: 110013343061-201700025-01

Demandante: LUIS ALEXANDER MENDOZA CARREÑO

Demandado: NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO - INPEC.

REPARACIÓN DIRECTA Fallo de segunda instancia

Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En escrito presentado el doce (12) de septiembre del dos mil dieciséis (2016), LUIS ALEXANDER MENDOZA CARREÑO (víctima directa ), GABRIELINA CARREÑO DE MENDOZA , FERNANDO MENDOZA , (padres de la víctima), LUISA FERNANDA MENDOZA NARANJO (hija de la víctima) FRANCY YARLEY

MENDOZA CARREÑO, ERICA EDITH MENDOZA CARREÑO, YOBAN YESID

MENDOZA CARREÑO Y JOHN FERNANDO MENDOZA CARREÑO ( hermanos

MENDOZA CARREÑO, ERICA EDITH MENDOZA CARREÑO, YOBAN YESID MENDOZA CARREÑO Y JOHN FERNANDO MENDOZA CARREÑO ( hermanos de la víctima), por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, formuló las siguientes pretensiones procesales a través del medio de control de reparación directa, en contra de INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO

DE COLOMBIA (INPEC).

1.1. Pretensiones

“[…]PRIMERA: DECLARAR AL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO

(INPEC), MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y LA NACIÓN QUE SON ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLES DE LOS PERJUICIOS MATERIALES, MORALES, FISIOLOGICOS Y LOS QUE SE LLEGAREN A PROBAR EN EL PROCESO Y QUE FUERO N CAUSADOS AL SEÑOR LUIS ALEXANDER MENDOZA CARREÑO, A SU SEÑORA MADRE GABRIELINA CARREÑO DE MENDOZA. A SU PADRE FERNANDO MENDOZA, A SU HIJA LUISA FERNANDA MENDOZA NARANJO Y A SUS HERMANOS FRANCY YARLEY MENDOZA CARREÑO, ERICA EDITH MENDOZA CARREÑO, YOBANReparación Directa Apelación Sentencia 110013343061-201700025-01 2

YESID MENDOZA CARREÑO Y JOHN FERNANDO MENDOZA CARREÑO, DEBIDO A LAS

GRAVES LESIONES SUFRIDAS EN LA HUMANIDAD DEL RECLUSO LUIS ALEXANDER

MENDOZA CARREÑO DENTRO DE LAS INSTALACIONES DE LA PENITENCIERIA LA

GRAVES LESIONES SUFRIDAS EN LA HUMANIDAD DEL RECLUSO LUIS ALEXANDER MENDOZA CARREÑO DENTRO DE LAS INSTALACIONES DE LA PENITENCIERIA LA PICOTA DE BOGOTA EL DIA 30 DE OCTUBRE DE 2015, POR OTRO RECLUSO Y SIN JUSTA CAUSA QUE LE OCASIONARON PERDIDA DEL OJO IZQUIERDO Y HERIDAS EN

UN BRAZO, TODA VEZ QUE FUE HERIDO CON ARMA CORTOPUNZANTE(CUCHILLO).

SEGUNDA: QUE COMO CONSECUENCIA DE LA ANTERIOR DECLARACION CONDENE SOLIDARIAMENTE AL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y LA NACION, COMO REPARACION DEL DAÑO ACCIONADO, A PAGAR A LOS ACTORES, O A QUIEN REPRESENTE LEGALMENTE SUS DERECHOS, LOS PERJUICIOS DE ORDEN MATERIAL Y MORAL, SUBJETIVOS Y OBJETIVADOS, ACTUALES Y FUTUROS, LOS CUALES SE ESTIMAN EN LA SUMA DE SEISCIENTOS NOVENTA MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHO (690.832.908) PESOS (1002 SMLMV), O LO QUE RESULTE CONFORME A LO

PROBADO DENTRO DEL PROCESO, PERJUICIOS QUE SE DISCRIMINAN ASI:

PERJUICIOS MORALES:

(Se cita lo pertinente)

SUB-TOTAL: SEISCIENTOS VEINTE MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS

PESOS MICTE ($620,508.600) 900 SMLMV EQUIVALENTE PARA EL AÑO 2016.

PERJUICIOS MATERIALES:

SUB-TOTAL: SEISCIENTOS VEINTE MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS

PESOS MICTE ($620,508.600) 900 SMLMV EQUIVALENTE PARA EL AÑO 2016.

PERJUICIOS MATERIALES: LUCRO CESANTE SE ESTIPULAN POR VALOR DE UN (1) SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE.

DAÑO EMERGENTE: SE ESTIPULAN POR VALOR DE UN (1) SALARIO MINIMO LEGAL

MENSUAL VIGENTE.

DAÑO EMERGENTE: SE ESTIPULAN POR VALOR DE UN (1) SALRIO MINIMO LEGAL

MENSUAL VIGENTE.

SUBTOTAL: $1.378.908 (2 SMLMV) AÑO 2016.

PERJUICIOS FISIOLOGICOS O DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: PARA EL SEÑOR ALEXANDER MENDOZA CARREÑO LO QUE SE LLEGARE A PROBAR EN EL PROCESO; SIN EMBARGO DESDE YA SE ESTIMAN EN CIEN (100) SMLV. (Se cita lo pertinente) ... (100) SMLMV.

TERCERA: LA CONDENA RESPECTIVA SERÁ ACTUALIZADA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LEY 1437 DE 2011, APLICANDO EN LA LIQUIDACIÓN LA VARIACIÓN PROMEDIO MENSUAL DE INDICE DE PRECISO AL CONSUMIDOR, DESDE LA FECHA DE OCURRENCIA DE LOS HEC HOS HASTA LA DE EJECUTORIA DEL CORRESPONDIENTE

FALLO DEFINITIVO.

CUARTA: A LA CONDENA RESPECTIVA SE LE DARÁ CUMPLIMIENTO EN LOS TÉRMINOS

ESTIPULADOS EN LA LEY […]”

1.2. HECHOS

FALLO DEFINITIVO.

CUARTA: A LA CONDENA RESPECTIVA SE LE DARÁ CUMPLIMIENTO EN LOS TÉRMINOS

ESTIPULADOS EN LA LEY […]”

1.2. HECHOS

La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así:

  • Luis Alexander Mendoza Carreño actualmente se encuentra recluido en la penitenciaría la picota de Bogotá (COMEB) cumplimiento de la pena de prisión.Reparación Directa

Apelación Sentencia 110013343061-201700025-01 3

  • El 30 de octubre de 2015 estando en el centro de reclusión, fue agredido por otro recluso llamado Erick David Rincón Garzón con un arma corto punzante (cuchillo) en su rostro, especialmente en su ojo izquierdo y en el brazo izquierdo.
  • El señor Mendoza fue trasladado al Hospital Simón Bolívar donde fue necesario extirparle su ojo izquierdo.
  • El 4 de noviembre de 2015, Érica Edith Mendoza Carreño (hermana de la víctima) radicó petición ante la Defensoría del pueblo y al INPEC la intervención urgente de protección de su hermano el señor Mendoza Carreño quien había presentado solicitud de traslado de patio antes de que sufriera ataque en su contra.
  • Según informe pericial de clínica forense No. UBUCP -DRB-120729-2015. solicitado por el INPEC -Cárcel, el 9 de noviembre de 2015 el resultado arrojó: mecanismo traumático de lesión corto punzante, incapacidad médico lega l provisional de 45 días.

solicitado por el INPEC -Cárcel, el 9 de noviembre de 2015 el resultado arrojó: mecanismo traumático de lesión corto punzante, incapacidad médico lega l provisional de 45 días.

  • El 19 de noviembre de 2015 la señora Érica Edith Mendoza Carreño hermana de la víctimainterpuso ante Procuraduría solicitud de intervención al INPEC porque su hermano fue agredido por un compañero de patio y que no le habían prestado la atención médica requerida.
  • El 1 de abril de 2016 el INPEC le respondió una petición al apoderado del señor Mendoza Carreño, donde le manifestaron que obra denuncia penal con número 110016300113201500168 con el relato de las circunstancias de los hechos en los que se lesionó el señor Mendoza.
  • En el informe pericial GCLF -DRB-05575-2016 concluyó que la incapacidad del señor Mendoza por 45 días y secuelas de deformidad física del rostro de carácter permanente.
  • Tras el fallo de tutela del Juzgado 1 Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso 2016-0273 del 31 de mayo de 2016 se realizó la valoración psicológica del señor

Mendoza.

2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIAReparación Directa

Apelación Sentencia 110013343061-201700025-01 4

− El doce (12) de septiembre del dos mil dieciséis (2016), se radicó demanda ante la Oficina de Apoyo para los Tribunales Administrativos de la ciudad Bogotá , que la

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− El doce (12) de septiembre del dos mil dieciséis (2016), se radicó demanda ante la Oficina de Apoyo para los Tribunales Administrativos de la ciudad Bogotá , que la remitió por competencia (fl. 8-35 c. ppal).1

− El veintitrés (23) de mayo del dos mil diecisiete (2017) , el Juzgado 61 de Bogotá admitió la demandada interpuesta, luego de verificar el cumplimiento de requisitos legales (fls. 73 - 74 c. ppal).2

− Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 , 181 y 182 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales de forma oral en audiencia de alegaciones y juzgamiento, el Juzgado sustanciador por la complejidad del asunto decidió profirió sentencia escrita, conforme lo habi lita el artículo 182 del CPACA.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sesenta y uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió el fondo del asunto mediante sentencia emitida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)., a través de la cual: (fs.247-255 c. recurso)

“[…] PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC por las afecciones sufridas por Luis Alexander Mendoza Carreño, de conformidad con lo expuesto dentro de la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC a pagar las siguientes sumas:

conformidad con lo expuesto dentro de la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC a pagar las siguientes sumas:

  • Por concepto de daño a la salud a favor de Luis Alexander Mendoza Carreño el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la expedición de la presente sentencia.
  • Por concepto de perjuicios morales a favor de:

[Luis Alexander Mendoza Carreño (Víctima), Gabrielina Carreño de Mendoza (Madre), Fernando Mendoza (padre): para cada uno,30 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia […]

Francy Yarley Mendoza Carreño (Hermana), Luisa Fernanda Mendoza Naranjo (Hija) Erica Edith Mendoza Carreño (Hermana): para cada uno,15 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia] […]”.

El Juez de Primera instancia, analizó el caso objeto de estudio bajo el régimen de responsabilidad objetivo, sin embargo, luego de analizar los medios probatorios

1 El presente proceso fue inicialmente radicado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Posteriormente el 1 de febrero del 2017 se declaró la falta de competencia por el factor objetivo por la cuantía (fls 41. C ppal) 2 El 27 de febrero de 2017 se inadmitió la demanda (fl 43. C ppal), siendo subsanada el 10 de marzo de 2017 ( fls 46-71. C ppal)Reparación Directa Apelación Sentencia 110013343061-201700025-01 5

46-71. C ppal)Reparación Directa Apelación Sentencia 110013343061-201700025-01 5

aportados al plenario concluyó que se había configurado una concausa, al respecto indicó:

“[…] Se encontró así acreditado el daño consistente en la lesión en el ojo izquierdo con un arma cortopulzante ocasionándole una pérdida de la capacidad laboral del 39.30%, en el establecimiento carcelario. Empero no se acredito ningún daño en el brazo izquierdo como se señaló en la demanda.

Respecto a que el daño sea imputable a la administración, conforme al material probatorio allegado al expediente se observa que pese a que el señor Mend oza Carreño expuso ante el proceso disciplinario que fue agredido sin saber el por qué, por su compañero de celda en ese recinto, en el mismo expediente el compañero expresó que se habían peleado con arma s blancas, y que el señor Mendoza, en la denuncia que interpuso sobre estos hechos y en los informes forenses, indicó que fue en una pelea con su compañero de celda..

Por lo que se puede colegir que pese a que los hechos ocurrieron en medio de una pelea e n infracción de las normas del penal, no se configura una culpa exclusiva de la víctima sino una concausa que bien lo ha explicado la jurisprudencia que “...dada la relación de especial sujeción que existe entre el Estado y las pers onas recluidas en establ ecimientos penitenciarios y carcelarios, aquél debe garantizar su integridad y asumir todos los riesgos que acaecen...", y la

que existe entre el Estado y las pers onas recluidas en establ ecimientos penitenciarios y carcelarios, aquél debe garantizar su integridad y asumir todos los riesgos que acaecen...", y la situación que el señor Mendoza Carreño haya participado en una riña , “...conlleva a la configuración de la concausa, lo que incide en el monto indemnizatorio...", razón por la que se negará este eximente de responsabilidad y se disminuirá en un 50% la condena por la existencia de una concausa.[…]”

4. RECURSOS DE APELACIÓN

4.1. Demandante

El apoderado de la parte actora sustentó el recurso en los siguientes términos: i) No está demostrado la concurrencia de culpas, habida cuenta, que el actuar de la víctima directa dentro del establecimiento carcelario era ejemplar; ii) la declaración del internó, que agredió a MENDOZA CARREÑO fue realizada para evadir su responsabilidad; iii) en el procedimiento disciplinario fue excluido de responsabilidad MENDOZA CARREÑO ; iv) no existe causa jurídica para haberse negado los perjuicios a los demás demandantes, por cuanto se demostró que están legitimados en la causa por activa.

4.2. Demandado -INPECEl apoderado del INPEC sustentó el recurso en los siguientes términos: i) dentro del plenario e stá demostrado, que el daño antijurídico no es imputable a la Entidad Estatal demandad a, por cuanto fue a consecuencia de una riña en la cual participó el demandante; ii) la función de protección del Estado no va hasta evitar las riñas en las cuales los int ernos deciden participar desconociendo el

Entidad Estatal demandad a, por cuanto fue a consecuencia de una riña en la cual participó el demandante; ii) la función de protección del Estado no va hasta evitar las riñas en las cuales los int ernos deciden participar desconociendo el reglamento interno de la Institución; iii) está demostrado el eximente deReparación Directa Apelación Sentencia 110013343061-201700025-01 6

responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el demandante decidió participar en la riña; iv) no es procedente condenar por perjuicios a los familiares de la victima directa, por cuanto estas personas no demostraron en el proceso la calidad de ser damnificados.

5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

− El veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020), se realizó la audiencia de conciliación y se concedieron en efecto suspensivo los recursos de apelación interpuestos por las partes (fl.307-308 c. recurso).

− Por acta individual de reparto del veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020), correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del magistrado sustanciador.

− En proveído del dieciséis (16) de diciembre del dos mil veinte (2020), el Despacho sustanciador: i) admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; ii) corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión por escrito. Igualmente, dispuso que

Circuito Judicial de Bogotá; ii) corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión por escrito. Igualmente, dispuso que vencido el término anterior se corriera traslado al Ministerio Público por el término de 10 días. (f. 312c. recurso)

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

6.1. Parte demandante. No presentó alegatos de conclusión

6.2. Parte Demandada - INPEC

El apoderado de la parte demandada en síntesis indicó: i) se configura la culpa exclusiva de la víctima, ya que el resultado lesivo del actuar del demandante, fue a consecuencia de una riña que tuvo con el señor ERICK DAVID RINCON GARZON; ii) A pesar de que el INPEC tenga la obligación y deber constitucional de proteger a los internos, éstos también se encontraban en el deber de guardar compostura al interactuar con sus compañeros recluso y a cumplir las normas establecidas en el Régimen Interno Disciplinario del establecimiento de Reclusión, en el cual, está expresamente prohibido el verse involucrados en riñaReparación Directa Apelación Sentencia 110013343061-201700025-01 7

o peleas con otros internos ; iii) el actuar del Señor MENDOZA CARREÑO, fue consiente y decidió involucrase en la riña y en nada le importo que este actuar estuviese prohibido, por las reglas que rigen al penal; iv).No existe relación directa entre los hechos y una conducta omisiva del INPEC. No se probó que el

consiente y decidió involucrase en la riña y en nada le importo que este actuar estuviese prohibido, por las reglas que rigen al penal; iv).No existe relación directa entre los hechos y una conducta omisiva del INPEC. No se probó que el INPEC, hubiera conocido con antelación el hecho. v) al señor MENDOZA CARREÑO, se le brindó de inmediato, la atención médica, ordenando su traslado a un Hospital Especializado en donde fue intervenido quirúr gicamente y se le prestó el tratamiento requerido por el tiempo que fue necesario, hasta su recuperación.

6.3. Ministerio Público. No rindió concepto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 19 de diciembre de 2019.

Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, por los extremos jurídico procesales , por ende de conformidad con lo consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, la Sala tiene plena competencia.

Entonces, con el fin de desatar los cargos de la alzada, procede la Sala a analizar las probanzas del plenario con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional.

De otro lado es pertinente precisar, que en el presente asunto el recurso de apelación

probanzas del plenario con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional.

De otro lado es pertinente precisar, que en el presente asunto el recurso de apelación del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE COLOMBIA – INPECcuestiona la configuración de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, mientras que los argumentos de la parte actora, se sustentan en la causación de los perjuicios solicitados. De esta manera la Sala inicialmente abordará el recurso de la Entidad Estatal, y solamente se estudiará laReparación Directa Apelación Sentencia 110013343061-201700025-01 8

apelación d el demandante, en el evento que se encuentre demostrada la responsabilidad extracontractual imputada.

2.2. Hechos probados

  • De acuerdo la cartilla biográfica del interno LUIS ALEXANDER MENDOZ A de fecha 12 de junio de 2017 , este fue condenado por homicidio a una pena de 25 años. Se encuentra recluido en el C omplejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogota –“la Picota” desde 2007 (fl. 124-125 c.1).
  • En el informe pericial de clínica forense del Instituto Nacional de Medicina Legal de fecha 9 de noviembre de 2015, se indicó los siguiente: (fl. 26 a 27 y 41 a 42 C.2).

“[…] el examinado refirió que en una pelea con un muchacho el sacó un cuchillo, una punta de platina y me chuzó el ojo eso fue el viernes

“[…] el examinado refirió que en una pelea con un muchacho el sacó un cuchillo, una punta de platina y me chuzó el ojo eso fue el viernes 30/10/2015. Faltando un cu arto para las 7 de la mañana en la Picota. Dos días antes tuve un problema con un amigo del muchacho y me agredió con una punta"

"Mecanismo traumático de lesión. Corto Punzante. Incapacidad médico legal PROVISIONAL, CUARENTA Y CINCO ( 45) DIAS. Debe regresar a nuevo reconocimiento[...]"

  • En atención a la Historia Clínica No. 79766431 del Hospital Simón Bolívar de la ciudad de Bogotá de LUIS ALEXANDER MENDOZA CARREÑO, se tiene que, ingresó el 30 de octubre de 2015 don de le practicaron reconstrucción parpado superior-inferior y sutura corneal ojo izquierdo', protocolo trauma ocular abierto, ojo izquierdo. (fl. 1 a 25 C.2)
  • El 13 de noviembre de 2015 , LUIS ALEXA NDER MEN DOZA CARRE ÑO a l ERICK DAVID RINCÓN por las agresiones ocurridas en la celda, allí indicó: , (fl. 36 a 40 C.2).

“[...] DESEO DENUNCIAR PENALMENTE POR LAS LESIONES PERSONALES A ERICK DAVID RINCÓN GARZÓN, PORQUE EL DÍA 30 DE OCTUBRE DEL AÑO 2015

TUVE UNA PELEA CON ESE MUCHACHO DENTRO DEL PATIO SIETE, EL ME SACÓ UN CUCHILLO CON UNA PUNTA DE PLATINA Y ME CHUZÓ EL OJO, ESO

TUVE UNA PELEA CON ESE MUCHACHO DENTRO DEL PATIO SIETE, EL ME SACÓ UN CUCHILLO CON UNA PUNTA DE PLATINA Y ME CHUZÓ EL OJO, ESO FUE A LAS SEIS Y CUARENTA Y CINCO, ME SACARON DE URGENCIA PARA EL HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR[…] DÍAS DESPUÉS TUVE UN INCONVENIENTE CON UN AMIGO DEL MUCHACHO Y TAMBIÉN ME AGREDIÓ CON UN CHUZO[…] “

  • ÉRICA EDITH MENDOZA CARREÑO radicó peticiones con la finalidad que su hermano fuera trasladado por la agresión que sufrió en el centro de reclusión elReparación Directa

Apelación Sentencia 110013343061-201700025-01 9

4 de noviembre de 2015, asi: i) el 4 de noviembre de 2015 ante la Defensoría del Pueblo y el director del INPEC (fls. 65-67 c.2); ii) el 19 de noviembre de 2015 ante la Procuraduría General de la Nación (fl. 68-69 c.2).

  • En el plenario obra investigación interna disciplinaria 1-437-2016 realizada por el INPEC en la cual se observa los siguiente (fl. 164-179 c.1).
  • ERICK DAVID RINCÓN GARZÓN en audiencia el 25 de julio de 2016 indicó: “[…] PREGUNTADO: manifieste al despacho los hechos ocurridos el día 30 de octubre de 2015. CONTESTADO: en la celda donde convivía con mi compañero de la celda nos agredimos con arma blanca […]”

indicó: “[…] PREGUNTADO: manifieste al despacho los hechos ocurridos el día 30 de octubre de 2015. CONTESTADO: en la celda donde convivía con mi compañero de la celda nos agredimos con arma blanca […]”

  • LUÍS ALEXANDER MENDOZA CARREÑO en audiencia el 19 de octubre de 2016 indicó: “[…] PREGUNTADO: manifieste al despacho los hechos ocurridos el día 30 de octubre de 201[5]. CONTESTADO: ese día mi compañero de celda quien ya había tenido problemas con otros internos, me agredió dentro de la celda con un cuchillo sin saber yo porque me (sic) motivo me agredía, como él era tan acelera do, ese día me atacó y me chuzó el ojo […]”
  • En la investigación disciplinaria fue exonerado LUIS ALEXANDER MENDOZA CARREÑO y sancionado disc iplinariamente ERICK DAVID RINCÓN GARZÓN a 120 días de redención de pena.
  • El 18 de abril de 2018 el INPEC rinde informe de atención psicológica realizada a LUIS ALEXANDER MENDOZA CARREÑO, el cual concluyó lo siguiente: (fl. 199200 c. 1).

“[...] Conlusiones:

1. No se encontraron alteraciones significativas en sus áreas de ajuste.

2. Se hall a especial interés clínico en abuso histórico d e consumo de sustancias psicoactivas,

3. Existe posibilidad de alteración conductual químicamente motivada.

4. Se resalta la importancia de descartar patologías clúster tipo A.

5. Se descartan síntomas de ansiedad o depresión, que represente malestar

psicoactivas,

3. Existe posibilidad de alteración conductual químicamente motivada.

4. Se resalta la importancia de descartar patologías clúster tipo A.

5. Se descartan síntomas de ansiedad o depresión, que represente malestar clínicamente significativo[…] “

  • 15 de enero de 2019 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca determinó una pérdida de capacidad laboral del 39.30%, de LUIS ALEXANDER MENDOZA CARREÑO consistente en el marcado engrosamiento corolideo, signo de hipotonía ocular, “[...] no es posi ble diferencias estructurasReparación Directa

Apelación Sentencia 110013343061-201700025-01 10

intraoculares por lo cual no se puede detallar de la retina. Nervio óptico normal. Dx cuadro ecográfico de estallido[…]". (Fl119 a-125 c.1),

2.3. Caso concreto

a. La parte demandada centra sus argumentos del recurso de apelación en cuestionar el nexo de causalidad, bajo dos postulados básicos : i) el primero referido con sostener que la causa eficiente del daño no fue una omisión de la Entidad Estatal, sino una riña en la cual participó el demandante desconociendo el reglamento de la institución carcelaria ; ii) el segundo guarda relación con la configuración de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

b. Con el propósito de dilucidar los cargos de la alz ada, inicia la Sala por precisar que la Constitución Política consagra la Cláusula General de responsabilidad del Estado en los siguientes términos:

b. Con el propósito de dilucidar los cargos de la alz ada, inicia la Sala por precisar que la Constitución Política consagra la Cláusula General de responsabilidad del Estado en los siguientes términos:

“Articulo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.”.

En desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia ha sido consistente en requerir la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: El hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo.

La jurisprudencia contenciosa administrativa ha evolucionado respecto al régimen de responsabilidad aplicable en asuntos en los que se pretende imputar al Estado por los daños causados con ocasión a la muerte o lesiones sufridas por los reclusos en establecimientos carcelarios, partiendo de la figura del depósito necesario de personas (artículo 157 del Código Civil), pasando por la responsabilidad objetiva, la falla presunta, hasta la falla del servicio probada.

Al respecto el H. Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia del 26 de mayo de 2010, con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez, dentro del expediente No. 66001 -23-31-000-1998-00687-01(18380), retomó la postura jurisprudencial de evaluar los daños ocasionados en los establecimientosReparación Directa

expediente No. 66001 -23-31-000-1998-00687-01(18380), retomó la postura jurisprudencial de evaluar los daños ocasionados en los establecimientosReparación Directa Apelación Sentencia 110013343061-201700025-01 11

carcelarios, en el régimen excepcional objetivo de la responsabilidad, bajo la consideración que recae en el Estado una obligación de vigilancia y protección sobre estas personas, velando por su vida e integridad física, sin embargo se consideró que si evidenciaba una falla en el servicio, era obligación del fallador poner en evidencia esta situación, para garantizar la protección de los intereses públicos y los fines propios del Estado:

“A propósito de los daños antijurídicos provenientes de las lesiones o la muerte sufridas por las personas que se encuentran en tales condiciones, es decir legalmente privadas de la libertad, la jurisprudencia de la Sala ha considerado que surge a cargo del Estado una responsabilidad de naturaleza objetiva, en la medida en que recae sobre él una obligación de vigilancia y protección sobre tales personas y tiene a su cargo velar por la vida e integridad física de l as mismas; así, ha sostenido :

“En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, quienes deben soportar tanto la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades como, igualmente, la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa frente a las agresiones de agentes estatales o de terceros respecto de quienes puedan ser víctimas al interior del establecimiento carcelario, el Estado debe garantizar por completo la seguridad de los internos y asumir todo s los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha

terceros respecto de quienes puedan ser víctimas al interior del establecimiento carcelario, el Estado debe garantizar por completo la seguridad de los internos y asumir todo s los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, razón por la cual esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable a los daños causados a las personas privadas de la libertad, en sitios de reclusión oficiales, es objetivo, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentran y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política. Así pues, ha señalado que en estos casos, entre las personas presas o detenidas y el Estado existen “relaciones especiales de sujeción”

(…) Con fundamento en lo anterior, pude concluirse entonces que la privación de la libertad de una persona conlleva, de manera necesaria una subordinación del recluso frente al Estado, amén de que l o pone en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, razón por la cual se genera entre tales sujetos una relación jurídica especial y, en virtud de ello, el Estado tiene la facultad constitucional y legal de restringir, limitar o modular algunos derechos fundamentales, de acuerdo con los fines de resocialización del interno y con las necesidades de orden y seguridad propias de los centros de reclusión; sin embargo, tal relación implica también que otros derechos fundamentales como la vida e integridad personal no puedan ser limitados o suspendidos de forma alguna, sino que los mismos deben ser respetados y garantizados plenamente por las autoridades, pues –según se consideró anteriormente -, su seguridad depende por completo de la Administración.

Así pues, cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la

por las autoridades, pues –según se consideró anteriormente -, su seguridad depende por completo de la Administración.

Así pues, cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la integridad psicofísica del recluso y/o detenido, debe concluirse que el mismo resulta imputable al Estado, bajo un régimen objetivo de responsabilidad”.

Sin perjuicio de la anterior postura jurisprudencial, en criterio de esta Subsección, no es posible establecer un determinado régimen como regla general para analizar la responsabilidad del

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