TA CUN - 11001334306120170003102-(19-11-2020)-3
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306120170003102-(19-11-2020)-3
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre del año dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001 33 43 061 2017 00031 02
Demandante: Siervo Humberto Gómez García
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
CONTROVERSIA CONTRACTUAL
(Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2019 por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Bogotá, en la cual negó las pretensiones de la demanda, referida al reembolso del valor que él pagó por la prestación de servicios médicos.
I. ANTECEDENTES 1.) Planteamiento de la demanda
1. El señor Siervo Humberto Gómez García adujo que padece de una patología coronaria al miocardio, por lo cual, ante la conducta omisiva de la contraparte y su deficiente e inoportuna atención de la prestación del servicio de salud, solicitó la atención médica en la Fundación Cardio Infantil, pues en esta entidad ya había sido atendido, incluso con autorización de la Policía Nacional, por lo cual tuvo que pagar por su cuenta la suma de $21’731.300 por concepto de hospitalización, medicamentos, controles y procedimientos que requirió para preservar su vida entre el 25 de febrero y el 5 de marzo de 2015, cuyo valor debe ser reintegrado por el demandado, pues éste solo autorizó la atención inicial de urgencias.
2. Por lo tanto, pretende (fs. 139 a 173, c. 1):
5 de marzo de 2015, cuyo valor debe ser reintegrado por el demandado, pues éste solo autorizó la atención inicial de urgencias.
2. Por lo tanto, pretende (fs. 139 a 173, c. 1):
DECLARACIONES Y CONDENAS: PRIMERA.- (…).1 1 La sala en auto del 13 de diciembre de 2017 rechazó esta pretensión, por no haberse agotado la conciliación prejudicial, la cual era del siguiente tenor (fs. 231 a 235, c. 1): “Que se declare la omisiva, insuficiente y deficiente prestación en los servicios de salud que ha debido suministrarle en oportunidad la Dirección de Sanidad – Área Gestión de Servicios2
Reparación directa – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001 33 43 061 2017 00031 02
Demandante: Siervo Humberto Gómez García Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional SEGUNDA.- Que se declare que el señor SIERVO HUMBERTO GOMEZ GARCIA, ha tenido que sufragar de manera injustificada y de su propio peculio los gastos ocasionados entre el 27 de febrero al 5 de marzo de 2015, con motivo de la atención médica inmediata, inaplazable e indispensable de hospitalización, drogas, controles y procedimiento que requirió, prestada por la Fundación Cardioinfantil de Bogotá y otras entidades, debido a la omisiva y deficiente prestación de los servicios que ha debido suministrarle en oportunidad la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL, a través de la Dirección de Sanidad.
TERCERA.- Que como consecuencia de lo anterior, se declare que la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL debe reembolsar
DEFENSA-POLICIA NACIONAL, a través de la Dirección de Sanidad. TERCERA.- Que como consecuencia de lo anterior, se declare que la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL debe reembolsar a favor del señor SIERVO HUMBERTO GOMEZ GARCIA, los mayores gastos que por concepto de servicio clínico-hospitalario y de suministro de drogas ha tenido que sufragar de su propio peculio ante la Fundación Cardioinfantil de Bogotá, a consecuencia de la omisiva y deficiente prestación del servicio médico que ha debido suministrarle en oportunidad la Dirección de Sanidad – Área Gestión de Servicios de Salud de la POLICÍA NACIONAL, durante el periodo ocurrido entre el 27 de febrero al 5 de marzo de 2015. CUARTA.- Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL a reconocer y pagar al demandante íntegros los daños y perjuicios ocasionados, sean éstos de contenido material (patrimonial) o inmaterial (extrapatrimonial), enunciados en este escrito de demanda, los cuales se estiman de la siguiente manera:
I. PERJUICIOS MATERIALES: Se solicita el reconocimiento y pago de perjuicios materiales por los
siguientes conceptos:
A. Por concepto de Daño Emergente: La suma de VEINTIUN MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS PESOS MCTE ($21.731.300.oo), o lo que se pruebe, con motivo de los pagos que efectuó ante la Fundación Cardioinfantil de
TRESCIENTOS PESOS MCTE ($21.731.300.oo), o lo que se pruebe, con motivo de los pagos que efectuó ante la Fundación Cardioinfantil de de Salud de la Policía Nacional, al señor SIERVO HUMBERTO GOMEZ GARCIA, que a pesar de la gravedad de las dolencias cardiacas y coronarias que venía padeciendo, las cuales estaban siendo tratadas previamente con autorización de estas dependencias por la sólo le autorizó únicamente la atención inicial de urgencias durante el periodo ocurrido entre el 25 de febrero al 27 de febrero de 2015, habiendo denegado seguidamente y sin justa causa la autorización de hospitalización y remisión formal a dicha Fundación, con lo cual no solo se quebrantó su derecho a la salud, representado en la falta de continuidad en el tratamiento e intervención estrictamente oportuna y urgente que requería, sino que también puso en riesgo su derecho a la vida. Fundación Cardioinfantil, tal como consta en su historia clínica, en razón a que dicho ente hospitalario no pertenece a la red de servicios de la Policía Nacional, posteriormente.”3 Reparación directa – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001 33 43 061 2017 00031 02
Demandante: Siervo Humberto Gómez García Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Bogotá y otras entidades, por concepto de servicio clínico-hospitalario y de suministro de drogas.
II. PERJUICIOS INMATERIALES Dichos perjuicios se estiman sobre el daño moral y de vida de relación
causados al demandante, así:
de suministro de drogas.
II. PERJUICIOS INMATERIALES Dichos perjuicios se estiman sobre el daño moral y de vida de relación
causados al demandante, así:
A. PERJUICIO MORAL: Consistente en la angustia, tristeza, depresión que sufrió el demandante, en vista que se encontraba en vilo su vida y su salud, a raíz de los hechos que dieron origen a la falta de atención requerida y autorizaciones denegadas.
La suma equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo que se pruebe.
B. PERJUICIO A LA VIDA DE RELACION y/o DAÑOS A BIENES CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES: Consistente en la afectación del entorno familiar y social, el rompimiento de la unidad familiar y la descontextualización de la vida social del demandante, a pesar de los constantes esfuerzos para sobrellevar la carga moral de su situación personal, por causa de la denegación de un eficiente y oportuno servicio médico hospitalario que brindara tranquilidad a su entorno personal, habida cuenta de la gravedad de los antecedentes médicos que eran conocidos por la demandada.
La suma equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo que se pruebe. QUINTA.- Que sobre todas las sumas relacionadas en la Pretensión Cuarta, se le aplique la corrección monetaria y/o índice de precios al consumidor o al por mayor, como lo índica expresamente el artículo 178
QUINTA.- Que sobre todas las sumas relacionadas en la Pretensión Cuarta, se le aplique la corrección monetaria y/o índice de precios al consumidor o al por mayor, como lo índica expresamente el artículo 178 del C.C.A. en concordancia con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo (Ley 1437 de 2.011), disponiéndose de igual manera el reconocimiento y pago de intereses moratorios sobre dichas sumas causadas, en la forma y términos previstas en el inciso 5º del artículo 177 del C. C. A., en concordancia con el artículo 192 y numeral 4º del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo (Ley 1437 de 2.011), todo lo cual debe liquidarse hasta el momento mismo de su pago, en cumplimiento a la sentencia que así lo disponga. SEXTA.- Que a la sentencia que ponga fin a este procedimiento se le dé cumplimiento dentro del término previsto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., en concordancia con los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo (Ley 1437 de 2.011). SEPTIMA.- Que se condene en costas a la demandada. 2.) Contestación de la demanda
3. La entidad contestó la demanda de forma extemporánea (f. 269, c. 1). 3.) Alegatos de conclusión en segunda instancia4
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Demandante: Siervo Humberto Gómez García
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4. Las partes reiteraron lo expuesto en etapas anteriores.
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Demandante: Siervo Humberto Gómez García
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
4. Las partes reiteraron lo expuesto en etapas anteriores.
4.) Concepto del Ministerio Público
5. Guardó silencio en esta instancia. 5.) La sentencia de primera instancia
6. El a quo se refirió a los títulos de imputación de régimen de responsabilidad del Estado, frente a lo cual precisó que para el caso aplicaba el de la falla en el servicio.
7. Indicó que una vez la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional tuvo conocimiento de la atención de paciente en la Fundación Cardioinfantil, el demandado no autorizó su hospitalización y gestionó su traslado en ambulancia, pero él no aceptó porque confiaba más en la otra institución y decidió de forma voluntaria y unilateral, asumir los costos del tratamiento que allí recibiera, reservando su derecho de repetir el pago.
8. Sostuvo que no se demostró que la entidad demandada no contara con los profesionales de la salud idóneos para tratar la patología del paciente, ni con la infraestructura o medios técnicos para ello, menos que se hubiese negado a prestarle la atención en salud. Por el contrario, autorizó la atención de urgencias y gestionó oportunamente su traslado.
9. Destacó que el demandante hace parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, cuyo régimen especial implica seguir las normas que lo regulan. Y conforme al parágrafo 1 del Decreto 1795 de 2000, la entidad se exonera de responsabilidad y cobertura de cuentas por
Fuerzas Militares y la Policía Nacional, cuyo régimen especial implica seguir las normas que lo regulan. Y conforme al parágrafo 1 del Decreto 1795 de 2000, la entidad se exonera de responsabilidad y cobertura de cuentas por no usar los servicios médico asistenciales, excepto el de urgencias. Por lo mismo, no se vulneró la libertada de elección de IPS en los términos de la Ley 100 de 1993, máxime cuando la Corte Constitucional determinó mediante las sentencias T-296/16 y T-745/13, que ello no es absoluto, pues debe existir contrato o convenio entre la EPS e la prestadora de salud.
10. No consta que existieran circunstancias técnicas, administrativas o de fuerza mayor como lo prevé el artículo 1 de la Resolución No. 0311 del 31 de marzo de 2008 para que procediera excepcionalmente el reintegro del dinero, ni que el Hospital Central de la Policía Nacional se negara a atender al demandante.5
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11. En consecuencia, resolvió (fs. 443 a 451, c. ppl): PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas. (…). 6.) El recurso de apelación
12. El apoderado del demandante indicó que desde el año 2000 se le había diagnosticado una enfermedad coronaria al miocardio. Y aunque inicialmente fue atendido en el Hospital Central, éste para un evento que él
12. El apoderado del demandante indicó que desde el año 2000 se le había diagnosticado una enfermedad coronaria al miocardio. Y aunque inicialmente fue atendido en el Hospital Central, éste para un evento que él sufrió en diciembre de año 2013, lo remitió a la Fundación Cardioinfantil, donde le practicaron un procedimiento quirúrgico. Y allí también fue valorado durante todo el año 2014 y a comienzos del 2015. Es decir, que dada su condición médica y actuación de la entidad, justifica y demuestra que el demandado no tenía los medios científicos y técnicos para proteger su vida. Es decir que no fue capricho del señor Gómez García acudir a otra institución.
13. Aseguró que la atención médica por parte de la fundación era inaplazable, pues a partir del testimonio del cardiólogo José Gabriel Espinosa Espinosa y el concepto médico del 1 de noviembre de 2016, dan cuenta que existía una urgencia vital que sugería evitar el traslado del paciente a otra institución.
14. Indicó que el solo hecho de que el demandado hubiese dispuesto una ambulancia para su traslado y se justifique aduciendo que debía cumplirse con protocolos administrativos y/o burocráticos, no significa que cumplió con la carga probatoria de demostrar que contaba o había mejorado su capacidad técnica, científica y la infraestructura para la atención en salud.
15. Finalizó que no debió asumir el riesgo, ni el perjuicio económico y moral causado, más cuando es una persona de la tercera edad que subsiste de
capacidad técnica, científica y la infraestructura para la atención en salud.
15. Finalizó que no debió asumir el riesgo, ni el perjuicio económico y moral causado, más cuando es una persona de la tercera edad que subsiste de sus ingresos pensionales (fs. 457 a 460, c. ppl). 7.) Trámite procesal6
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Demandante: Siervo Humberto Gómez García
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16. La demanda fue presentada el 6 de febrero de 2017 (reverso f. 73, c. 1), la cual fue inadmitida por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Bogotá el 6 de marzo de 2017 para que se aportara copia de la solicitud de conciliación extrajudicial (f. 176, c. 1).
17. El 23 de mayo de 2017 el juzgado rechazó la demanda porque el demandante solo agotó el requisito de procedibilidad frente a la pretensión sobre la devolución de las sumas de dinero, más no por la declaratoria de responsabilidad por la prestación de servicios de salud, por lo que en el primer caso pudo instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (fs. 204 a 206, c. 1).
18. Esta sala de decisión mediante auto del 13 de diciembre de 2017 revocó la providencia del 23 de mayo de ese año, para rechazar parcialmente la demanda, únicamente respecto de la primera pretensión, referida a la prestación de los servicios de salud, pues frente a ésta no se agotó el
la providencia del 23 de mayo de ese año, para rechazar parcialmente la demanda, únicamente respecto de la primera pretensión, referida a la prestación de los servicios de salud, pues frente a ésta no se agotó el requisito de procedibilidad (fs. 231 a 235, c. 1).
19. La audiencia inicial con fallo se llevó a cabo el 23 de octubre de 2018, en la cual se planteó el siguiente litigio (fs. 278 a 281, c. ppl): Determinar si existe responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los presuntos perjuicios causados al demandante por el presunto pago injustificado de los gastos ocasionados entre el 27 de febrero al 5 de marzo de 2015, con motivo de la presunta atención médica inmediata, inaplazable e indispensable de hospitalización, drogas, controles y procedimiento que requirió en la Fundación Cardioinfantil de Bogotá y otras entidades, como consecuencia de la presunta omisiva y deficiente prestación de los servicios de la Dirección de Sanidad de la entidad demandada y el reembolso de los gastos sufragados. ¿Se generó un daño antijurídico a causa de ello? ¿Es imputable tanto material como jurídicamente a la demandada Nación – Ministerio de
Defensa – Policía Nacional? Una vez resuelto lo anterior, determinar si se configuró una causal exonerativa de responsabilidad.
20. El despacho sustanciador admitió el recurso de apelación el 24 de julio de 2020 y en providencia del 6 de agosto del mismo año se ordenó correr traslado para que las partes presentaran los alegatos de conclusión y el
20. El despacho sustanciador admitió el recurso de apelación el 24 de julio de 2020 y en providencia del 6 de agosto del mismo año se ordenó correr traslado para que las partes presentaran los alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto.
II. CONSIDERACIONES7
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Demandante: Siervo Humberto Gómez García Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 8.) La competencia
21. Esta sala es competente para conocer del asunto en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia. 9.) Asunto a resolver
22. La sala debe establecer si la entidad demandada debe reintegrar al señor Siervo Humberto Gómez García, el valor de que él pagó a la Fundación Cardioinfantil por la prestación de los servicios de salud, para tratar su patología cardiaca 10.) Hechos probados
23. El señor Siervo Humberto Gómez García, se encuentra afiliado al Subsistema de Salud de la Policía Nacional, desde el 6 de abril del año 2004
(f. 31, c. 1).
24. De conformidad con la historia clínica del señor Siervo Humberto Gómez García diligenciada en el Hospital Central de la Policía Nacional, se tienen los siguientes registros relevantes: - En agosto del año 2000 se le realizó un cardiologma intervencionista
(reverso f. 26, c. 1). - El 22 de diciembre del año 2013 ingresó al servicio de urgencias del
los siguientes registros relevantes: - En agosto del año 2000 se le realizó un cardiologma intervencionista (reverso f. 26, c. 1). - El 22 de diciembre del año 2013 ingresó al servicio de urgencias del Hospital Central (fs. 7 y reverso, c. 1):
ANTECEDENTES
PATOLÓGICOS: ENFERMEDAD CORONARIA + STENT + HIPERTENSIÓN
ARTEIAL, DISLIPIDEMIA, HIPOTIROIDISMO, SAHOS, INSUFICIENCIA RENAL
CRÓNICA ESTADIO 3, QUIRÚRGICOS RESECCIÓN NODULO TIROIDEO,
ANGIOPLASTIA + STENT (2000), HERNIOGRAFIA INGUINAL BILATERAL,
AMIGDALECTOMÍA, HEMORROIDES, PTERIGIOS BILATERAL, ALÉRGICO:
NIEGA: TÓXICOS: EXTABAQUISMO, HOSPITALOIZADO: POR EVENTO
CORONARIO, QX (…).
DIAGNÓSTICOS
1. DOLOR TORÁCICO DE ALTA PROBABILIDAD
1.1. IAMSEST VS ANGINA INESTABLE
2. CARDIOPATÍA INSQUÉMICA + STENT
3. HIPERTENSIÓN ARTERIAL
4. DISLIPIDEMIA
5. INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA ESTADIO 38
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Demandante: Siervo Humberto Gómez García
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6. HIPOTIROIDISMO EN SUPLENCIA
7. SAHOS
8. SOBREPESO - Se le practicó una “ARTERIOGRAFÍA CORONARIA CON CATETERISMO IZQUIERDO” (fs. 26 a 27, c. 1). - El 30 de diciembre de 2013 fue remitido a la Fundación Cardio Infantil para la práctica de exámenes médicos (f. 35, c. 1). - El 19 de enero de 2015 en el Hospital Central de la Policía se indicó
(reverso f. 42, c. 1):
ANAMNESIS MOTIVO DE CONSULTA
CONTROL DE RIESGO CARDIOVASCULAR
25. De acuerdo con la historia clínica del demandante en la Fundación Cardioinfantil, ésta le había brindado atención médica previamente a la ocurrencia de los hechos que dio lugar a esta demanda, por remisión que hiciera el Hospital Central de la Policía, para tratar su patología a nivel cardiaco (fs. 78 a 89 y 352 a 353, c. 1 ). Incluso, con posterioridad a los mismos
(fs. 317 a 324 y 350 a 351, c. 1).
26. El 27 de febrero de 2015 Oficina de Referencia y Contrareferencia el Hospital Central Bogotá, mediante correo electrónico le informó al área de urgencias de la Fundación Cardioinfantil que (f. 63, c. 1): (…) Se presenta al Dr. EUGENIO BRECCI cardiólogo de turno quien no autoriza la hospitalización por esta razón se trasladara el paciente al HOCEN la ambulancia se encuentra en la Fundación para el traslado esto para los trámites pertinentes gracias.
(…) Se presenta al Dr. EUGENIO BRECCI cardiólogo de turno quien no autoriza la hospitalización por esta razón se trasladara el paciente al HOCEN la ambulancia se encuentra en la Fundación para el traslado esto para los trámites pertinentes gracias.
27. El 28 de febrero de 2015, la Oficina de Referencia y Contrareferencia del Hospital Central de Bogotá, por vía electrónica le indicó al grupo de autorizaciones de la Fundación Cardioinfantil que el paciente quedó como particular desde el día 27 de febrero rechazó traslado al HOCEN (f. 64, c. 1).
28. El 28 de febrero de 2015, el demandante le manifestó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que (f. 65, c. 1): (…) me opongo a su decisión de disponer mi traslado como paciente al hospital de esa institución, por cuanto confío exclusivamente en la integridad y calidad profesional de los galenos que me están atendiendo en esta clínica Cardio Infantil.9
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Demandante: Siervo Humberto Gómez García Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Si fuere necesario yo me responsabilizo del pago de los gastos que se causen de hoy en adelante, mientras tengo la oportunidad de repetir ese pago contra la institución.
29. El 4 de marzo de 2015, el señor Siervo Humberto Gómez García le solicitó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que autorizara la hospitalización y procedimientos quirúrgicos en la Fundación Cardioinfantil
a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que autorizara la hospitalización y procedimientos quirúrgicos en la Fundación Cardioinfantil (fs. 119 a 122, c. 1).
30. El 27 de marzo de 2015 la Jefe Grupo Asistencial Seccional Sanidad Bogotá, mediante oficio No. S-2015-022121-GASIS-GASIS-53.3 contestó la petición del demandante, mediante el cual le indicó que se acercara a la oficina de Referencia y Contrarreferencia de la entidad, con las órdenes médicas y copia de la historia clínica emitida por la fundación Cardioinfantil, para realizar las gestiones de acuerdo a su solicitud (f. 123, c. 1).
31. El 21 de abril de 2015 el señor Gómez García le solicitó a la Jefe Grupo Asistencial Seccional Sanidad Bogotá que le reembolsaran los gastos de hospitalización y procedimientos médicos en los que incurrió en la Fundación Cardioinfantil (fs. 124 a 125, c. 1), frente a lo cual esa dependencia a través del oficio No. S-2015-036765-SECSA-GASIS-10.5.1 del 8 de mayo de 2015 le respondió que su petición había sido remitida al Comité Local de Reembolso de la Dirección de Sanidad (f. 126, c. 1).
32. El 21 de diciembre de 2015 el Comité Central de Reembolsos de la Dirección de Sanidad no aprobó la solicitud de reembolso del demandante, porque la entidad solo había autorizado el servicio de urgencias, así como había dispuesto su traslado, puesto que el Hospital Central contaba con la
Dirección de Sanidad no aprobó la solicitud de reembolso del demandante, porque la entidad solo había autorizado el servicio de urgencias, así como había dispuesto su traslado, puesto que el Hospital Central contaba con la infraestructura física y los especialistas para la atención de su patología ( fs. 129 a 131, c. 1 ), de lo cual le fue informado el 31 de diciembre de 2015 por parte del Jefe Área Gestión Servicios en Salud, a través del oficio No. S-2015112533 AGESA-GRUSE-29-27 (f. 128, c. 1).
33. El demandante recibió valoración médica por la Fundación Cardioinfantil ( fs. 90 a 118 y 331 349 , c. 1 ), por lo cual él pagó la suma de $14’581.300, por la prestación de servicios de salud que ésta le brindó entre el 27 de febrero al 5 de marzo de 2015 (fs. 68 a 71 y 329, c. 1).
34. El 29 de septiembre de 2016 la Coordinadora de Experiencia Paciente de la Fundación Cardioinfantil, contestó una solicitud del demandante relacionada con su atención en esa institución, frente a lo cual le brindó la siguiente información (fs. 66 a 67, c. 1):10
Reparación directa – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001 33 43 061 2017 00031 02
Demandante: Siervo Humberto Gómez García Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional - Que el 25 de febrero de 2015 ingresó al servicio de urgencias de la entidad, lo cual la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Hospital Central autorizó, más no hospitalización y/o procedimientos
- Que el 25 de febrero de 2015 ingresó al servicio de urgencias de la entidad, lo cual la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Hospital Central autorizó, más no hospitalización y/o procedimientos derivados de la atención inicial, pues de requerirse deben ser autorizados. - Ese mismo día se ordenó la hospitalización, lo cual se reportó a la Dirección de Sanidad, la cual inició el proceso de remisión del paciente, puesto que la fundación no hacía parte de la red hospitalaria directa. - El 26 de febrero de 2015 se pasó al paciente a piso, con autorización de la Enfermera Jefe de la Dirección de Sanidad, dado que aún no contaban con cama disponible, pero que se mantenía la orden de traslado por no tener contratado el servicio con la fundación. - El 27 de febrero de 2015 la Dirección de Sanidad informó a la fundación sobre el traslado del demandante, el cual fue enterado al igual que a su familia, el paciente rechazó el traslado y de forma voluntaria decidió continuar su hospitalización en la FCI-IC, para lo cual dejó por escrito dicha solicitud en la que manifestaba su intención de cancelar los gastos generados de manera particular. - Ante la oposición del paciente sobre su traslado, al tratarse de un régimen especial, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional le informó a la fundación que el paciente quedaba como particular a partir del día 27 de febrero, por lo cual los gastos adicionales deberían ser cubiertos por el paciente. - La cuenta de los servicios clínicos fue asumido por la Dirección de
informó a la fundación que el paciente quedaba como particular a partir del día 27 de febrero, por lo cual los gastos adicionales deberían ser cubiertos por el paciente. - La cuenta de los servicios clínicos fue asumido por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional por los días 25 al 26 de febrero. Y el demandante desde el 27 siguiente hasta el 5 de marzo. - La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional tiene como lineamiento que todos los pacientes que ingresan a instituciones no contratadas o no adscritas, o que requieran servicios médicos con los que cuentan en el Hospital Central, deben ser remitidos a este lugar. 11.) Solución del caso11 Reparación directa – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001 33 43 061 2017 00031 02
Demandante: Siervo Humberto Gómez García
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
35. La sala advierte que el estudio de fondo solo se centra en verificar si como lo sostuvo la parte recurrente, hay lugar a que se condene a la entidad demandada a que le reembolse las sumas pagadas por concepto de la atención médica que recibió en la Fundación Cardioinfantil desde el 25 de febrero al 5 de marzo de 2015, sin que haya lugar a efectuar pronunciamiento alguno sobre la falla en el servicio por la inadecuada prestación de los servicios de salud por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional al señor Siervo Humberto Gómez García, pues se recuerda que frente a esa pretensión se rechazó parcialmente la demanda por no haber sido materia de conciliación prejudicial.
la Policía Nacional al señor Siervo Humberto Gómez García, pues se recuerda que frente a esa pretensión se rechazó parcialmente la demanda por no haber sido materia de conciliación prejudicial.
36. Entonces, en el presente caso la sala considera que ni los antecedentes médicos del señor Siervo Humberto Gómez García, ni el hecho de que el Hospital Central de la Policía Nacional en algunas ocasiones ordenara su remisión a la Fundación Cardioinnfantil, significa que la entidad demandada tenga responsabilidad alguna en los pagos que él efectuó por la prestación de los servicios de salud en esa institución.
37. En efecto. La sala precisa en primer lugar que el reproche contra el demandante no surge por el hecho de que inicialmente hubiese acudido a la Fundación Cardioinfantil para recibir atención inmediata, pues encontrándose afectada su salud, el Decreto 412 de 19922 prevé que todas las instituciones que ofrezcan servicios de salud están obligadas a prestar atención inicial de urgencia independientemente de la capacidad socioeconómica de los solicitantes de este servicio (artículo 2). Y esta misma norma definió que dicha atención corresponde a todas las acciones realizadas a una persona con patología de urgencia y que tiendan a estabilizarla en sus signos vitales, realizar un diagnóstico de impresión y definirle el destino inmediato, tomando como base el nivel de atención y el grado de complejidad de la entidad que realiza la atención inicial de urgencia, al tenor de los principios éticos y las normas que determinan las acciones y el comportamiento del personal de salud. Situación que se
grado de complejidad de la entidad que realiza la atención inicial de urgencia, al tenor de los principios éticos y las normas que determinan las acciones y el comportamiento del personal de salud. Situación que se presentó en este caso pues el paciente ingresó a ese servicio por presentar alteraciones cardiológicas.
38. Sin embargo, esa circunstancia no significa que la entidad demandada esté obligada a asumir el costo de las sumas pagadas por el demandante como aquí se pretende, pues se demostró que aquella autorizó y pago la atención inicial de urgencias durante los días 25 y 25 de febrero de 2015, así 2 Por el cual se reglamenta parcialmente los servicios de urgencias y se dictan
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