TA CUN - 11001334306120170003401-(09-10-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306120170003401-(09-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Controversias contractuales / SUBASTA INVERSANulidad y restablecimiento contractual / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Contra acto administrativo que decide subsanación de propuestas / FALSA MOTIVACIÓN – Noción (…) Para la Sala la sentencia de primera instancia se debe confirmar, en razón a que la sociedad demandante no subsanó en debida forma las observaciones que realizó la entidad oferente ni tampoco cumplió con el requisito técnico de denominación del producto previsto en el anexo técnico respecto del Yogurt entero con dulce. (…) En suma de las pruebas es claro que la SED en tres oportunidades señaló las observaciones que debían ser subsanas dentro del plazo previsto en el cronograma y que las mismas no cumplieron con lo establecido en el pliego y en el anexo, además que la última subsanación se radicó el 14 de julio el 14 de julio de 2016 a las 7:32 am c cuando la fecha límite para ello fue el 13 de julio de 2016 a las 10:00 am. En este orden de ideas la demandante no se puede pretender dar una interpretación a los pliegos, observaciones y cronograma que desde el momento de la publicación fueron conocidos y son para ser cumplidos tanto para los oferentes como la entidad que oferta y cumplidos bajo los parámetros allí establecido, y por el hecho de tratarse de una modalidad de subasta inversa electrónica no se puede pretender que se realicen evaluaciones o valoraciones de la propuesta con un día de anterioridad al evento de la subasta, ya que ello no significa que no se debe efectuar con rigurosidad el análisis de las ofertas o exigir
electrónica no se puede pretender que se realicen evaluaciones o valoraciones de la propuesta con un día de anterioridad al evento de la subasta, ya que ello no significa que no se debe efectuar con rigurosidad el análisis de las ofertas o exigir condiciones diferentes a las previstas en el procedimiento, es decir, que la modalidad de selección no traduce en la complejidad o no de las necesidades que requiere la entidad. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falsa motivación de los actos administrativos, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 23 de junio de 2011, expediente N° 11001-03-27-000-2006-00032-00(16090), consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
FUENTE FORMAL: Ley 1150 de 2007 (Art. 5)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Bogotá, 9 de octubre de 2019
Magistrado ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Radicación: 11001334306120170003401
Actor: Industria Panificadora El Country Ltda Demandado: Distrito Capital De Bogotá y Otros Medio de Control de controversias contractuales Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia del 12 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Lo que se demanda El 8 de febrero de 2017, mediante apoderado judicial, la empresa INDUSTRIA PANIFICADORA EL COUNTRY LTDA, formuló demanda en ejercicio del medio de
ANTECEDENTES
1. Lo que se demanda El 8 de febrero de 2017, mediante apoderado judicial, la empresa INDUSTRIA PANIFICADORA EL COUNTRY LTDA, formuló demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra del DISTRITO CAPITAL DEExpediente: 110013334306120170003401
Actor: Industria Panificadora el Contry LTDA
Demandado: Distrito Capital de Bogotá
Sentencia de Segunda Instancia
BOGOTÁ – SECRETARIA DISTRITAL DE EDUCACIÓN con la finalidad de que se declare la prosperidad de las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se declare la nulidad de la expresión subrayada: "FECHA LIMITE PARA SUBSANAR: En cumplimiento de lo establecido el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, el plazo para subsanar la ausencia de requisitos o la falta de documentos habilitantes requeridos por la entidad ésta comprendido entre el periodo de publicidad del informe de evaluación preliminar y hasta el momento previo a la realización del evento de subasta, el cual, por tratarse de una subasta inversa electrónica, inicia con la diligencia de apertura de sobres de las ofertas iniciales de precio", contenida en el artículo segundo -que estableció el cronograma del proceso-, hito No. 13 denominado "FECHA LÍMITE PARA SUBSANAR", de la resolución No. 000103 de fecha 17 de mayo de 2016, a través de la cual se ordenó la apertura y trámite del proceso de
SUBSANAR", de la resolución No. 000103 de fecha 17 de mayo de 2016, a través de la cual se ordenó la apertura y trámite del proceso de selección No. SED--SA-SI-DBE-042-2016, cuyo objeto fue "ENTREGA DE REFRIGERIOS DIARIOS CON DESTINO A ESTUDIANTES MATRICULADOS EN COLEGIOS OFICIALES DEL DISTRITO CAPITAL"; y la misma expresión reproducida en el numeral 2.9 del hito No. 13 del pliego de condiciones definitivos del mismo proceso de selección; expresiones que contravienen de manera frontal los dictados del parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, y que reproducen los efectos jurídicos de la expresión "o hasta el momento en que la entidad lo establezca en los pliegos de condiciones" contenidos en el artículo 10 del Decreto 2474 de 2008, y que fue anulada por el H. Consejo de Estado mediante sentencia de abril 14 de 2010, rad. 11001-03-26-000-200800101-00 (36054) B.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de los artículos segundo y tercero, del acto administrativo contenido en la Resolución No. 000225 de 02 de agosto de 2016 "Por medio de la cual se profiere el acto de adjudicación
del proceso Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SED-SA-SI-DBE-042-2016", referente a la adjudicación de los grupos No.
del proceso Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SED-SA-SI-DBE-042-2016", referente a la adjudicación de los grupos No. 2 y 3, respectivamente; expedida por la Subsecretaría de Acceso y Permanencia de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá D.C., dentro del proceso de selección No. SED-SA-SI-DBE-042-2016, cuyo objeto fue "ENTREGA DE REFRIGERIOS DIARIOS CON DESTINO A
ESTUDIANTES MATRICULADOS EN COLEGIOS OFICIALES DEL
DISTRITO CAPITAL".
TERCERA: Que se ordene al Distrito Capital de Bogotá D.C.- Secretaría
de Educación Distrital de Bogotá D.C., - SED -, como consecuencia de la nulidad de los artículos 2 y 3, señalados en la pretensión anterior, del acto administrativo contenido en la Resolución No. 000225 de 02 de agosto de 2016 "Por medio de la cual se profiere el acto de adjudicación del proceso Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SED-SA-SIDBE-042-2016", referente a los grupos No. 2 y 3, respectivamente; expedida por la Subsecretaría de Acceso y Permanencia de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá D.C., y a título de restablecimiento del derecho y la reparación del daño causado al demandante por este encontrarse habilitado y que tenía derecho a que se le adjudicaran los
de Educación Distrital de Bogotá D.C., y a título de restablecimiento del derecho y la reparación del daño causado al demandante por este encontrarse habilitado y que tenía derecho a que se le adjudicaran los grupos N° 2 y N° 3 del proceso de Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SED-SA-SI-DBE-042-2016; sea reconocido a los miembros del demandante, en proporción a cada uno de ellos del porcentaje de participación en la forma asociativa de presentación de ofertas, el pago de la suma total de CINCUENTA Y DOS MILLONES 2Expediente: 110013334306120170003401
Actor: Industria Panificadora el Contry LTDA
Demandado: Distrito Capital de Bogotá
Sentencia de Segunda Instancia
NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS M/CTE ($52.962.683), de acuerdo al siguiente detalle: • VEINTISÉIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($26.782.271) por concepto de: Utilidades razonables previstas por el proponente en su oferta de acuerdo a su estructura de costos (insumos, mano de obra, costos indirectos de fabricación) y estructura económica para la formulación de la oferta en el Grupo N° 2, y previo el descuento mínimo del 0.5% previsto en el pliego de condiciones para la mejora de la oferta. • VEINTISÉIS MILLONES CIENTO OCHENTA MIL CUATROCIENTOS DOCE PESOS ($26.180.412) por concepto de:
de condiciones para la mejora de la oferta. • VEINTISÉIS MILLONES CIENTO OCHENTA MIL CUATROCIENTOS DOCE PESOS ($26.180.412) por concepto de: Utilidades razonables previstas por el proponente en su en su oferta de acuerdo a la estructura de costos (insumos, mano de obra, costos indirectos de fabricación) y estructura económica para la formulación de la oferta en el Grupo N° 3, y previo el descuento mínimo del 0.5% previsto en el pliego de condiciones para la mejora de la oferta.
CUARTA: Condenar en costas procesales, en que se incurran en el
proceso judicial, a la entidad demandada, Distrito de Bogotá D.C. - Secretaria de Educación Distrital, o quien haga sus veces, de acuerdo a lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2.011.
QUINTA: Actualizar e indexar a valor presente la totalidad de la condena a que se tenga lugar en la sentencia, así como al pago de los intereses de que trata el numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2.011.
SEXTA: Ordenar el pago de los intereses remuneratorios o civiles corrientes, a la mayor tasa legal vigente aplicable, sobre el valor de la utilidad, dejados de percibir por el demandante que tenía derecho a la adjudicación, los cuales hacen parte de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. (...)”
2. Hechos Como fundamento de sus pretensiones relató los siguientes hechos que se
resumen a continuación:
adjudicación, los cuales hacen parte de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. (...)”
2. Hechos Como fundamento de sus pretensiones relató los siguientes hechos que se resumen a continuación: Que mediante resolución No. 000103, publicada el 20 de mayo de 2016, se ordenó la apertura del proceso de Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SED-SA-SI-D'BE-042-2016 cuyo objeto fue "ENTREGA DE REFRIGERIOS DIARIOS CON DESTINO A ESTUDIANTES MATRICULADOS EN COLEGIOS OFICIALES DEL DISTRITO CAPITAL", y en el cronograma se estableció como fecha límite para subsanar el 11 de julio de 2016, antes del inicio de la diligencia de apertura de sobres (12 de julio de 2016), que a criterio de la Entidad es la que da inicio al evento de subasta electrónica el 15 de julio de 2016.
Que el 23 de mayo de 2016, la demandada publicó en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP), las respuestas a las observaciones formuladas al proyecto de pliego de condiciones del proceso de Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SED-SA-SI-DBE-042-2016, y a su vez dio alcance a los Estudio Previos del proceso y realizó la publicación del pliego de condiciones definitivas en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública
(SECOP).
3Expediente: 110013334306120170003401
Actor: Industria Panificadora el Contry LTDA
Demandado: Distrito Capital de Bogotá
condiciones definitivas en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública
(SECOP).
3Expediente: 110013334306120170003401
Actor: Industria Panificadora el Contry LTDA
Demandado: Distrito Capital de Bogotá
Sentencia de Segunda Instancia
Que el 27 de mayo de 2016, la Entidad publicó en el SECOP documento denominado "RESPUESTA OBSERVACIONES AL PLIEGO DE CONDICIONES", por nuevas observaciones realizadas por personas determinadas al Pliego de Condiciones Definitivo previamente publicado por la SED en la misma plataforma. Que el día 31 de mayo de 2016, a las 10: 00 a.m., se llevó a cabo la diligencia de cierre y entrega de propuestas del Proceso de Selección Abreviada Subasta Inversa Electrónica N° SED-SA-SI-DBE-042-2016, tal y como consta en Acta N° 043 publicada en el SECOP el 01 de junio del cursante año, en la que se dejó consignado lo siguiente, entre otros aspectos: Que de acuerdo al cronograma del proceso el día 20 de junio de 2016, la Entidad convocada publicó en la plataforma del SECOP el informe detallado de evaluación preliminar de documentos jurídicos, financieros y técnicos con sus anexos correspondiente, en el cual se concluyó, respecto del proponente INDUSTRIA PANIFICADORA EL COUNTRY LTDA, quien formuló oferta para los grupos N° 2 y N° 3, que: (i) Cumplía con los requisitos jurídicos y financieros exigidos en el pliego de condiciones del proceso, y por ende, acerca de estos aspectos se
N° 3, que: (i) Cumplía con los requisitos jurídicos y financieros exigidos en el pliego de condiciones del proceso, y por ende, acerca de estos aspectos se encontraba habilitado, (ii) De igual forma, se concluyó que CUMPLÍA en el aspecto técnico de experiencia y (iii) No obstante, respecto de los aspectos técnicos nutricionales y de ingeniería (visita planta y verificación de capacidades en planta) la Entidad formuló observaciones susceptibles de subsanación por parte del proponente dentro del plazo otorgado en el cronograma para el efecto, observaciones detalladas en el documento de Excel publicado el 20 de junio de 2016 a las 10:16 a.m. De acuerdo a los anteriores puntos para la fecha del citado informe preliminar el oferente INDUSTRIA PANFICADORA EL COUNTRY LTDA fue declarado INHABILITADO. Que el 23 de junio de 2016 a las 03:00 p.m. INDUSTRIA PANFICADORA EL COUNTRY LTDA, bajo el radicado interno de la SED N° E-2016-112566 en 353 folios allegó los documentos de subsanación a las observaciones realizadas por la Entidad en el Informe preliminar de evaluación, publicado el 20 de junio de 2016 a las 10:16 a.m., acerca de los aspectos técnico de experiencia, nutricionales y de ingeniería (visita planta y verificación de capacidades en planta) según como se había detallado en el archivo de Excel, con miras a que fueran subsanadas.
las 10:16 a.m., acerca de los aspectos técnico de experiencia, nutricionales y de ingeniería (visita planta y verificación de capacidades en planta) según como se había detallado en el archivo de Excel, con miras a que fueran subsanadas. Que el día 01 de julio de 2016, la Entidad demandada publicó en la plataforma del SECOP un segundo informe detallado de evaluación, que denominó como "informe final", de documentos jurídicos, financieros y técnicos con sus anexos correspondientes al presente proceso, en el cual se concluyó, respecto del proponente INDUSTRIA PANFICADORA EL COUNTRY LTDA, quien formuló oferta, entre otros, para los grupos N° 2 y N° 3, que: (i) Cumplía con los requisitos jurídicos y financieros exigidos en el pliego de condiciones del proceso, y por ende, acerca de estos aspectos se encontraba habilitado, (ii) De igual forma, se concluyó que CUMPLÍA en el aspecto técnico de experiencia y (iii) CUMPLÍA en el aspecto técnico de Ingeniería (Visita y planta y verificación de capacidad de la planta); y (iv) Sin embargo y pese a la subsanación previamente realizada por mi poderdante el 23 de junio de 2016, aún la Entidad en este informe formuló El 8 de julio de 2016 a las 4:01 p.m., la Entidad publicó documento por medio del cual da respuesta a las observaciones presentadas al proceso de selección por parte de proponentes y terceros determinados, quienes realizaron observaciones a todas y cada una de las propuestas que se encontraban habilitadas
cual da respuesta a las observaciones presentadas al proceso de selección por parte de proponentes y terceros determinados, quienes realizaron observaciones a todas y cada una de las propuestas que se encontraban habilitadas jurídicamente para continuar en el proceso. En su oportunidad, la Entidad dio respuesta avalando o rechazando las observaciones. 4Expediente: 110013334306120170003401
Actor: Industria Panificadora el Contry LTDA
Demandado: Distrito Capital de Bogotá
Sentencia de Segunda Instancia
El 11 de julio de 2016, la demandante radicó documento de subsanación de las observaciones formuladas por la Entidad en el informe de evaluación de fecha 01 de julio del cursante año, conforme se había detallado en el archivo de Excel publicado por la SED. El día 11 de julio de 2016, la Entidad publicó en la plataforma del SECOP documento denominado "ADENDA N° 1" que modificó el cronograma del proceso en el ítem de "APERTURA DE SOBRES QUE CONTIENEN LA PROPUESTA QUE DA INICIO AL EVENTO DE SUBASTA INVERSA ELECTRÓNICA" fijado inicialmente para el 12 de julio de 2016 a las 8: 00 a.m., quedando, en virtud de la citada adenda, para el 13 de julio a las 10: 00 a.m., sin pronunciarse acerca de la fecha límite para presentar subsanaciones. Que el 13 de julio de 2016, publicó el tercer y último informe de evaluación de los requisitos habilitantes RECHAZANDO la propuesta de INDUSTRIA PANIFICADORA EL COUNTRY LTDA por no cumplir con la totalidad de requisitos
Que el 13 de julio de 2016, publicó el tercer y último informe de evaluación de los requisitos habilitantes RECHAZANDO la propuesta de INDUSTRIA PANIFICADORA EL COUNTRY LTDA por no cumplir con la totalidad de requisitos habilitantes en el aspecto técnico nutricional en el siguiente ítem, detallado en el archivo Excel denominado " 3 INFORME TÉCNICO DE REQUISITOS HABILITANTES 12 JUL 2016" Que la entidad no estimó el documento de subsanación presentado por el proponente, el día 14 de julio de 2016 a las 07:32 a.m. (Rad. N° E-2016-123932). Que mediante Resolución No. 000225 de 02 de agosto de 2016 resolvió adjudicar los Grupos N° 2 y N° 3 del proceso de Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SED-SA-SI-DBE-042-2016, cuyo objeto fue "entrega de refrigerios diarios con destino a estudiantes matriculados en colegios oficiales del distrito capital" así; en su artículo número segundo: Grupo N° 2 al proponente ALIMENTOS SPRESS LIMITADA, y en su artículo tercero: Grupo N° 3 al
proponente COOPERATIVA MULTIACTIVA SURCOLOMBIANA DE
INVERSIONES.
3. Decisión del Juez de primera instancia El 12 de diciembre de 2018, el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá, profirió la sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de la decisión consideró que con relación a lo previsto en el
El 12 de diciembre de 2018, el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá, profirió la sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de la decisión consideró que con relación a lo previsto en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 respecto al acto de apertura la primera pretensión se rechazó con el auto admisorio de la demanda. Que la demandada al evaluar la propuesta que presentó el demandante determinó que no cumplía con diferentes aspectos técnicos señalados en el pliego de condiciones y en los anexos que se observan 77 pendientes y ausencia de parámetros de las fichas técnicas del producto derivado del lácteo. Que tal y como lo mencionó el apoderado de la parte actora para ese momento no cumplía con las condiciones solicitadas por el pliego, de modo que su propuesta no estaba subsanada y que al momento de presentar la propuesta se describió el producto derivado lácteo el Yougurt Entero con dulce Liber, sin embargo, de las fichas técnicas contenidas en los tomos de anexos técnicos de la propuesta y de las anexadas, se tiene que efectivamente el producto presentaba diferencias entre el nombre genérico y el comercial. 5Expediente: 110013334306120170003401
Actor: Industria Panificadora el Contry LTDA
Demandado: Distrito Capital de Bogotá
Sentencia de Segunda Instancia
La ficha técnica de la Secretaría de Educación determinó que el nombre comercial del producto fuera yougurt entero con dulce, con adición de frutas naturales o
Demandado: Distrito Capital de Bogotá
Sentencia de Segunda Instancia
La ficha técnica de la Secretaría de Educación determinó que el nombre comercial del producto fuera yougurt entero con dulce, con adición de frutas naturales o mermeladas o concentrados de frutas, de diferentes sabores, pasteurizado y adicionado con hierro aminoquelado; pero de la revisión de las fichas técnicas aportadas con la propuesta relacionadas al producto derivado lácteo no incluían la denominación de hierro aminoquelado, ni la adición de frutas o mermeladas o concentrados de frutas. (Cd. Fls. 298) Que el 17 de julio de 2016 la demandante radicó nuevamente la ficha técnica del producto derivado lácteo de alimentos Liber SAS del que se tiene que uno es el nombre genérico y otro es el nombre comercial, siendo este último el que conforme a la composición del producto no se encuentra acorde con lo establecido dentro del artículo 4 de la Resolución No. 00519 de 2005, proferida por el Ministerio de la Protección Social para procurar no inducir en error al consumidor. Que la anterior situación si era constitutiva de rechazo porque debía presentar las especificaciones técnicas entre ellas las fichas técnicas del producto que debían estar acorde a las de la Secretaría de Educación, ya que no es lo mismo ofrecer un producto genérico que se denomine yougurt entero con adición de frutas o mermeladas o concentrados de frutas o mermelada o concentrados de fruta, y que sea comercializado como yougurt con pulpa de fruta; obligación requerida por la Secretaría de Educación y el Ministerio de la Protección Social contenida en la
mermeladas o concentrados de frutas o mermelada o concentrados de fruta, y que sea comercializado como yougurt con pulpa de fruta; obligación requerida por la Secretaría de Educación y el Ministerio de la Protección Social contenida en la Resolución No. 005109 de 2005 y la Resolución 333 de 2011, por lo que no demostró que haya lugar a declarar la nulidad de la adjudicación de la Resolución No. 000225 de 02 de agosto de 2016 resolvió adjudicar los Grupos N° 2 y N° 3 del proceso de Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SED-SA-SIDBE-042-2016, cuyo objeto fue "entrega de refrigerios diarios con destino a estudiantes matriculados en colegios oficiales del distrito capital" (f. 491-498 c1).
4. Fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Que en el proceso de selección abreviada se estableció una fecha límite para realizar las subsanaciones y que fue indicado con anterioridad a la apertura de los sobres que contenían las propuestas económicas, prescribiendo que con esta diligencia se daba inicio al evento de subasta inversa electrónica, reglas que conocía el hoy demandante y frente al cual no demostró presentar alguna observación u objeción dentro del proceso de selección abreviada, lo que significó que la propuesta si debió ser rechazada porque no se cumplió con el cronograma que la entidad fijó.
Que se debe considerar que los documentos que presentó el demandante como de subsanación fueron presentados antes de la audiencia de subasta y antes de la
que la propuesta si debió ser rechazada porque no se cumplió con el cronograma que la entidad fijó. Que se debe considerar que los documentos que presentó el demandante como de subsanación fueron presentados antes de la audiencia de subasta y antes de la diligencia de “APERTURA DE SOBRES QUE CONTIENEN LA PROPUESTA QUE DA INICIO AL EVENTO DE SUBASTA INVERSA ELECTRONICA”, que según lo establece el artículo 5 de la Ley 11150 de 2007 señala la posibilidad y oportunidad para subsanar los requisitos habilitantes en los procesos de selección abreviada por subasta inversa electrónica, que no es otro que el comprendido entre el periodo de publicidad del informe de evaluación preliminar y hasta el momento previo a la realización del evento de subasta. Que las solicitudes de subsanación pueden ser solicitadas por la entidad a los proponentes en cualquier momento de la fase de evaluación y en todo caso hasta la adjudicación y que en caso de la subasta inversa hasta el momento previo de la celebración, y que en el cronograma de la entidad previó en el cronograma de 6Expediente: 110013334306120170003401
Actor: Industria Panificadora el Contry LTDA
Demandado: Distrito Capital de Bogotá
Sentencia de Segunda Instancia
manera anticipada un momento previo denominado “apertura de sobre que contiene la propuesta económica” que para el caso concreto se llevó a cabo el 13 de julio de 2016 y el evento de subasta inversa como tal se celebró el 15 de julio de 2016. Que se probó en primera instancia que la secretaría de educación violó de manera
de julio de 2016 y el evento de subasta inversa como tal se celebró el 15 de julio de 2016. Que se probó en primera instancia que la secretaría de educación violó de manera indirecta el parágrafo 1 del artículo 5 de la ley1150 de 2007. En el acto administrativo contenido en la resolución 00025 del 02 de agosto de 2016 porque el plazo para subsanar la ausencia de riesgos habilitantes o falta de documentos habilitantes requeridos por la entidad comprendido entre el periodo de publicidad del informe de evaluación preliminar y hasta el momento previo a la realización del evento de subasta. Que la demandad no cumplió lo estableció en el pliego de condiciones relacionado con los requerimientos de la ficha técnica del producto YOGOURT ENTERO CON DULCE, porque no existió una estipulación especifica porque los proponentes se encontraban en libertad de asignar nombre genérico a los productos igual que todos los anexos técnicos que permiten cualquier denominación en el nombre del producto siempre que cumpla con lo establecido en la ficha técnica. Que la entidad modifico las reglas en el proceso de evaluación exigiendo requisitos que no establecía la ficha técnica del producto, es decir no estableció un nombre genérico para el producto, lo importante era que el producto cumpliera con lo establecido en la ficha técnica (f. 500-506 c1).
5. Trámite y alegatos de conclusión de segunda instancia - El proceso fue designado el día 27 de febrero de 2019, según consta en acta individual de reparto obrante a folio 528. - Por auto del 13 de marzo de 2019 se admitió el recurso de apelación y se corrió
- El proceso fue designado el día 27 de febrero de 2019, según consta en acta individual de reparto obrante a folio 528. - Por auto del 13 de marzo de 2019 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que alegaran de conclusión
(fl. 530 cp2). - Dentro del término otorgado, las partes guardaron silencio y el agente del ministerio público no rindió concepto. CONSIDERACIONES En este acápite se realizará: (i) el estudio de los presupuestos procesales, (ii) se fijará el problema jurídico a resolver, (iii) se establecerán los hechos probados, (iv) se precisará el régimen jurídico aplicable y (v) se resolverá el caso concreto.
1. Presupuestos procesales La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2018, por el Juzgado 61 Administrativo de Oralidad de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia de conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el numeral 5 del artículo 155 de la misma ley.
Así mismo, de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, que señala las facultades del juez de segunda instancia al desatar el recurso de apelación, en atención a que en el caso bajo estudio se presenta la figura del apelante único, pues el fallo solo fue apelado por la parte demandada, la
que señala las facultades del juez de segunda instancia al desatar el recurso de apelación, en atención a que en el caso bajo estudio se presenta la figura del apelante único, pues el fallo solo fue apelado por la parte demandada, la competencia de la Sala se circunscribe a la revisión de la materia del recurso, de todo aquello que le sea conexo y que se encuentre dentro de su giro normal, así como de lo indispensable para resolverlo, salvo los presupuestos procesales. 7Expediente: 110013334306120170003401
Actor: Industria Panificadora el Contry LTDA
Demandado: Distrito Capital de Bogotá
Sentencia de Segunda Instancia
1.3. Caducidad del medio de control La Resolución N° 000225 por la que se adjudicaron los grupos 2 y 3 de la selección abreviada por subasta inversa electrónica No. SED-SA-SI-DBE-0422016, se expidió el 2 de agosto de 2016, por lo que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 87 del CPACA, quedó en firme el 3 de agosto de 2016. Por lo anterior, la parte actora debió presentar la demanda hasta el 4 de diciembre de 2016, sin embargo, el 21 de noviembre de 2016 se radicó solicitud de conciliación prejudicial que fue declarada fallida por la Procuraduría Sexta Judicial II Para Asuntos Administrativos el 30 de enero de 2017, por lo que la demanda se debió presentar hasta el 14 de febrero de 2017 y como se radicó el 8 de febrero de
II Para Asuntos Administrativos el 30 de enero de 2017, por lo que la demanda se debió presentar hasta el 14 de febrero de 2017 y como se radicó el 8 de febrero de 2017, se concluye que la misma fue radicada ante la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos dentro del término contemplado en el literal c del artículo 164 del CPACA. 1.4 Legitimación Industria Panificadora el Country LTDA se encuentra legitimada como demandante, por cuanto era una de las empresas oferentes en la subasta inversa electrónica No. SED-SA-SI-DBE-042-2016. El Distrito Capital de Bogotá – Secretaria de Educación se encuentra legitimado como demandado, en tanto fue la entidad que adelantó el proceso de selección y profirió el acto administrativo demandado.
2. Problema jurídico La Sala deberá: ¿Determinar si la Resolución No. 00225 del 2 de agosto de 2016 es nula por desviación de poder, infracción de las normas prevista de la subasta inversa al haberse subsanado en debida forma la propuesta que presentó el demandante según el anexo técnico de la oferta que realizó la Secretaría de Educación?
En caso de que se acrediten los cargos de nulidad del acto acusado, se deberá determinar si a la parte demandante le asiste o no el derecho a ser indemnizada por la utilidad que dejó de percibir al no habérsele adjudicado el correspondiente proceso de selección, de conformidad con lo acreditado dentro del pro
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