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TA CUN - 110013343061201700050-(11-12-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013343061201700050-(11-12-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

MAGISTRADA PONENTE: CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Expediente: 110013343061201700050

Demandante:

Demandado: Sonia del Pilar Pedraza Gantiva y otros

Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional

Medio de Control: Reparación Directa

Tema: Muerte Soldado Profesional por ataque guerrillero

Segunda Instancia

Sin que se observe causal de nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 6 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1. 1. LA DEMANDA

Mediante demanda presentada el 14 de diciembre de 20161,Sonia del Pilar Pedraza Gantiva (quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos

1 Folio 15 c.1Expediente:

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Demandante: Demandado: Sonia del Pilar Pedraza y otros

Nación-Ministerio De Defensa Nacional - Ejército Nacional

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Demandante: Demandado: Sonia del Pilar Pedraza y otros

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Gabriel Samuel y David Santiago Acosta Pedraza) y Edgar Hernando Acosta, por medio de apoderada judicial2, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa y solicitaron que se declarará patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte del señor Edgar Hernando Acosta Penagos, ocurrida el 16 de noviembre de 2014.

En concreto, la parte actora solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas3:

DECLARACIONES Y CONDENAS

Primero: Que se declare administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa -Ejército Nacional, por los perjuicios sufridos por los demandantes Edgar Hernando Acosta, Sonia del Pilar Pedraza y sus menores hijos Samuel y David Santiago Acosta Pedraza, con ocasión de la muerte de quien fuera su hijo y compañero, el día 16 de noviembre de 2014, en el corregimiento de Guayabal, municipio de San Vicente del Caguán en el departamento del Caquetá.

Segundo: como consecuencia de la anterior declaración, se sirva condenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar los perjuicios

morales, sufridos por los demandantes así:

DEMANDANTE PARENTEZCO AFECTACIÒN MONTO

Edgar Hernando Acosta padre 1 100 SMLV Sonia del Pilar

morales, sufridos por los demandantes así:

DEMANDANTE PARENTEZCO AFECTACIÒN MONTO

Edgar Hernando Acosta padre 1 100 SMLV Sonia del Pilar Pedraza Compañera permanente 1 100 SMLV Gabriel Samuel Acosta Pedraza Hijo 1 100 SMLV David Santiago Acosta Pedraza Hijo 1 100 SMLV

Tercero: Se sirva condenar a la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional a pagar los perjuicios materiales, la suma total de quinientos Treinta y seis millones doscientos setenta y cuatro mil ciento dieciséis pesos ($536.274.116.15) sufridos por los demandantes Sonia del Pilar Pedraza Gantiva y sus menores hijos Gabriel Samuel y David Santiago Acosta Pedraza, perjuicios que se calcularon así:

Lucro cesante: $248.677.552.77

Lucro cesante futuro: $287.596.563

2 folio 1-27 C1 3 Folios 1-3 c1Expediente:

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Demandante: Demandado: Sonia del Pilar Pedraza y otros

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Cuarta: se sirva condenar a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional a pagar costas procesales.

(…)

Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que:

El señor Edgar Hernando Acosta Penagos , era soldado profesional del Ejército

Nacional a pagar costas procesales.

(…)

Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que:

El señor Edgar Hernando Acosta Penagos , era soldado profesional del Ejército Nacional y el 16 de noviembre de 2014, siendo aproximadamente las 06:50 am, en desarrollo de una operación militar , en el municipio de San Vicente del Caguán ubicado en el Departamento del Caquetá, se encontraba el señor Acosta Penagos y fue cuando recibió un disparo que le causó la muerte de forma inmediata.

Que la muerte del señor Acosta Penagos fue la consecuencia de una falta de planificación y de adopción de las medidas técnicas adecuadas y proporcionales por parte del Ejército Nacional.

1.2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por intermedio de apoderado judicial, expresó su oposición a las pretensiones formuladas por el actor, por considerar que la muerte del soldado fue producto de los actos propios de su profesión. Afirma que, por tratarse de un soldado profesional, en su momento asumió los riesgos de la actividad militar que además conocía. C omo excepciones a la demanda formuló i ) Vía administrativa. Tratamiento de soldados profesionales del Ejército Nacional; II) Daño no imputable al Estado; iii) inexistencia de medios probatorios que endilguen falla del servici o a la entidad; iv) hecho de un tercero; v) inexistencia de la obligación4.

1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 6 de diciembre de 2019 5, el a quo desestimó las

obligación4.

1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 6 de diciembre de 2019 5, el a quo desestimó las pretensiones de la demanda. Para el efecto resolvió:

4 Folio 69-76 c.1 5 Folios 61-68 c ppalExpediente:

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“PRIMERONegar las pretensiones de la demanda formuladas por la parte actora en contra de la entidad Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional.

SEGUNDOSin condena en costas.

TERCERA: La presente sentencia se notifica de conformidad con lo establecido en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por secretaria los gastos ordinarios del proceso (…

Indicó el juez de primera instancia, que al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional no le era imputable responsabilidad por el acaecimiento de un riesgo inherente a la prestación del servicio militar ; que la responsabilidad de la entidad se encuentra limitada por la ley y que se trató de un riesgo que el soldado profesional estaba con condiciones de asumir.

Adicionalmente manifestó que no le era imputable responsabilidad por la muerte del soldado profesional, en razón a que de conformidad con el material probatorio que obra en el plenario no fue posible acreditar la responsabilidad del Estado.

1.4. EL RECURSO DE APELACIÓN

soldado profesional, en razón a que de conformidad con el material probatorio que obra en el plenario no fue posible acreditar la responsabilidad del Estado.

1.4. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia antes reseñada. En la sustentación, solicitó que la decisión de primera instancia fuera revocada y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Lo anterior con base en los argumentos que se reseñan así6 .

“contrario a lo argumentado en la decisión objeto de este recurso, obra en el expediente prueba documental en la que la misma entidad accionada en oficios No. 4445, No. 4564, y oficio No. 7500 (cuaderno de reserva), afirma desconocer quién dispuso que el se ñor SLP ACOSTA PENAGOS Edgar (QEPD) estuviera en el sitio donde este falleció, esto, haciendo referencia a la información que había solicitado mediante oficio No. J61 EAB 2018 -667, en el cual se indagó precisamente respecto de los pormenores de la operació n militar, específicamente frente a que dispositivo de seguridad se habían dispuesto, cuántos soldados conformaban el equipo de combate, en qué consistió el apoyo militar y quienes lo habían suministrado, información que, se insiste, en propias palabras de la accionada quien indicó “no se encuentra información requerida”.

6 Folios 175-176 c ppal.Expediente:

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la consumación de la falla del servicio, aunado a lo anterior, se hace más evidente con lo consignado en el documento denominado “ anexo i de inteligencia” en el cual se advirtió en su página 8 a modo de conclusiones de la actividad investigativa, que la información recopilada debía ser analizada para reorientar el curso de las operaciones”.

Finalmente concluyó que el Estado se encuentra en la obligación de ga rantizar la integridad física del soldado profesional, dado de que es una persona que se encuentra sometida a la custodia y máximo cuidado de la administración.

1.5. EL TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El expediente fue radicado en esta Corporación el 10 de febrero 20207 y mediante providencia de 13 de febrero de 2020 se admitió el recurso de apelación8.

A través de auto de 9 de marzo 20209, se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión. Subsiguientemente y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera su concepto.

La parte actora, en esta etapa procesal reiteró los planteamientos realizados en el recurso de apelación10.

La parte demandada, presentó alegatos de conclusión y manifestó que el señor Edgar Hernando Acosta Penagos, ingresó a la Escuela de Soldados Profesionales para ser militar, asumiendo así, la responsabilidad de cumplimiento de ordenes en el área para ejercer funciones como militar, en sus palabras expresó:

Edgar Hernando Acosta Penagos, ingresó a la Escuela de Soldados Profesionales para ser militar, asumiendo así, la responsabilidad de cumplimiento de ordenes en el área para ejercer funciones como militar, en sus palabras expresó:

“y así mismo se le dan a conocer los riegos propios del servicio que va a prestar a cambio de una contraprestación económica y un régimen de seguridad social especial, por ello se configura fundamento de defensa daño no imputable al Estado por riego propio del servicio, y de la indemnización a For fait; por los tantos esos lamentables hechos constituyen un riesgo propio”

El Ministerio Público guardó silencio.

7 Folios 254 cppal. 8 Folios 255 cppal. 9 Folio 265 c ppal 10 Folios 277-279º c.ppal.Expediente:

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2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema jurídico

Compete a la Sala establecer si conforme con el acervo probatorio se puede concluir que concurren los presupuestos fácticos y jurídicos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados a los demandantes como consecuencia de la muerte del señor Edgar Hernando Acosta Penagos, o si por el c ontrario, no se acreditaron los elementos necesarios para endilgar responsabilidad.

2.Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado

Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su

endilgar responsabilidad.

2.Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado

Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractu al del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.

En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.

El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”11.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño

11 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003.Expediente:

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antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto, según lo determine el juez con fundamento en el principio iura novit curia12.

Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo 13 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

3.Responsabilidad del Estado por daños ocasionados a miembros de la fuerza pública – soldados profesionales14

Con relación a quienes ingresan voluntariamente a la fuerza pública y la afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal que estos pueden sufrir dentro de la ejecución ordinaria de las actividades que despliegan en el cumplimiento de las operaciones o misiones constitucio nal, legal o reglamentariamente encomendadas, tales como el deceso o la ocurrencia de lesiones, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado:

“la afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los miembros de la Fuerza Pública constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de

“la afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los miembros de la Fuerza Pública constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en lo s eventos en los cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la

12 Ahora bien, la Sala advierte que “en aplicación del principio del iura novit curia se analiza el caso adecuando los supuestos fácticos al título de imputación que se ajuste debidamente, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, ni que se establezca un curso causal hipotético arbitrario. De manera que es posible analizar la responsabilidad patrimonial del Estado bajo un título de imputación diferente a aquel invocado en la demanda, en aplicación al principio iura novit curia, que implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 25 de febrero de 2016. Exp.42.925. 13 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni

Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 25 de febrero de 2016. Exp.42.925. 13 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “ Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias de 8 de mayo de 2013, Exp. 26.020 y de 8 de abril de 2014, Exp. 25.279Expediente:

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consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la Fuerza Pública; de allí que cuando el riesgo se concreta, al Estado en principio no resulta jurídicamente viable atribuirle responsabilidad ext racontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen como consecuencia del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se haya vis to sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hayan visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada”15.

de la materialización de un riesgo excepcional al cual se haya vis to sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hayan visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada”15.

Esto indica, que quien ingresa voluntaria o profesionalmente a las fuerzas armadas sabe que debe afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre las que cabe encuadrar el enfrentamiento con grupos insurgentes al margen de la ley y la exposición a armas de fuego o explosivos letalmente lesivos, y es cierto, también, que consecuencia de lo anterior, se establece un régimen prestacional especial que reconoce la circunstancia del particular riesgo a que se somete a todo aquel que ingresó voluntaria y profesionalmente a los cuerpos de seguridad del Estado, régimen, por supuesto, ligado a la presencia de un vínculo laboral.

No obstante lo anterior, la tesis del acto o riesgo propio del servicio no es absoluta sino que encuentra limites en los mandatos positivos – objetivos del Estado de salvaguardia del derecho a la vida y a la integridad personal, que tiene su sustento no sólo en nuestra Carta Política, sino que encuentra fundamento, invocando la cláusula del bloque de constitucionalidad del artículo 93 superior, en el derecho internacional humanitario, donde la premisa indica que “ el derecho a no ser arbitrariamente privado de la vida se aplica también durante las hostilidades”, lo que comprende las situaciones de conflicto armado interno como en el que se encuentra el país, situación que exige del Estado corresponderse con mayor rigo r con su deber positivo de protección de los derechos de todos los ciudadanos, en especial de aquellos que participan en el mismo, ya que no sólo se debe responder a las

el país, situación que exige del Estado corresponderse con mayor rigo r con su deber positivo de protección de los derechos de todos los ciudadanos, en especial de aquellos que participan en el mismo, ya que no sólo se debe responder a las garantías constitucionales y supraconstitucionales, sino corresponderse con el necesario reconocimiento del valor intrínseco del ser humano, sin importar su condición o posición, ya que en el fondo se procura la tutela efectiva de su dignidad, sin que pueda asumirse la pérdida de vidas humanas o las lesiones de los miembros de las fuerzas a rmadas, simplemente como un riesgo soportable por parte de nuestra sociedad, por lo cual no se excluye la posibilidad de que pueda deducirse responsabilidad del Estado y la obligación de reparar el daño causado,

15 Consejo de Estado, sentencia de 26 de enero de 2011, Exp. 18.429.Expediente:

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si se demuestra que el daño se produjo por falla del servicio o por exposición de la víctima a un riesgo excepcional16.

Se encuentra aquí el sustento del deber de reparar los daños causados, aun en tratándose de miembros de la fuerza pública que voluntariamente se expusieron a la prestación del ser vicio, siempre que se encuentre probada la existencia de una falla por parte de sus superiores o de la misma institución o administración.

3.1 Cuestión Previa

De conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil,

falla por parte de sus superiores o de la misma institución o administración.

3.1 Cuestión Previa

De conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse y valorarse en otro, siempre que en aquel del que proceden se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.

Encuentra la Sala que en el período probatorio se allegó, copia del expediente prestacional No.224073, adelantada por el Ejército Nacional por la muerte del señor Edgar Hernando Acosta Penagos, se tendrá como prueba.

Al respecto ha considerado el Consejo de Estado que en estos caso s hay lugar a tener en cuenta esas pruebas en razón a que resultaría contrario a la lealtad procesal, que las partes las soliciten y luego invoquen formalidades legales para su inadmisión en caso de que les desfavorezcan17. Esta sala adopta dicha tesis.

Igualmente, dentro de esos procesos, la Nación fue quien adelantó esas actuaciones, razones de más para tenerlas en cuenta.

3.2 El daño antijurídico

El daño, desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual y del Estado, impone considerar aquello que derivado de la actividad o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es

16 Consejo de Estado, sentencia de 25 de mayo de 2011, Exp. 18.747. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de julio de 2013, exp. 26955, M.P. Mauricio Fajardo

Gómez.Expediente:

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17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de julio de 2013, exp. 26955, M.P. Mauricio Fajardo

Gómez.Expediente:

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contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos.

En cuanto al daño antijurídico, la Corte Constitucional 18 ha señalado que la “(…) antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima”.

Además, debe cumplir con ciertas características, tales como ser cierto, presente o futuro, determinado o determinable19, anormal20 y debe tratarse de una situación jurídicamente protegida21.

La Sala encuentra probado con el correspondiente civil de defunción, expedido por la Registraduría Civil de defunción, con el indicativo 9023421 que el señor Edgar Hernando Acosta Penagos, murió el 16 de noviembre de 201422.

3.2 Imputación fáctica y jurídica

En el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe endilgarle al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica23.

En el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe endilgarle al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica23.

Ahora bien, frente a la imputación del daño antijurídico al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, y para la verificación del régimen de atribución, la Sala pasará a analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la muerte del soldado Edgar Hernando Acosta Penagos , de conformidad con el informativo administrativo por muerte No. 005 del 23 de diciembre de 2014, en el cual consta:

“descripción de los hechos: de acuerdo al informe rendido por el señor SS Hernández Ramírez José Ricardo comandante del primer pelotón de la compañía “b””, mediante el cual da a conocer los hechos ocurridos el día 16 de noviembre de 2014, donde se tiene conocimiento de la posible presencia de terroristas en el cas co urbano de Guayabal dadas las festividades que allí se

18 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 19 Sección Tercera, Consejo de Estado, sentencia de 19 de mayo de 2005, expediente 2001-01541 AG. 20 “(…) por haber excedido los inconvenientes inherentes al funcionamiento del servicio” . Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre de 2000, expediente: 12166. 21 Sección Tercera, Consejo de Estado sentencia de 2 de junio de 2005, expediente: 1999-02382 AG. 22 Folio 1 c. pruebas 23 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. El “otro principio de responsabilidad patrimonial del Estado

22 Folio 1 c. pruebas 23 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. El “otro principio de responsabilidad patrimonial del Estado es el de imputabilidad. De conformidad con éste, la indemnización del daño antijurídico le corresponde al estado cuando exista título jurídico de atribución, es decir, cuando de la voluntad del constituyente o del legislador pueda deducirse que la acción u omisión de una autoridad pública compromete al Estado con sus resultados”.Expediente:

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celebran, por tal motivo se ordena mantener los dispositivos de seguridad en cada núcleo.

Siendo las 06:50 se empiezan a escuchar voladores o pólvora y posteriormente se escucha el lanzamiento de tatucos, luego el soldado profesional Padilla García Alberto quien se encontraba con su equipo de combate en la parte alta del puesto de control, inf orma vía radial que el soldado profesional Acosta Penagos Edgar Hernando C.C. 11451428 fue impactado por el enemigo causándole la muerte de forma inmediata al parecer por un francotirador que se encontraba desde la parte alta del caso urbano y es entonces en ese instante cuando empieza el hostigamiento sobre los 360 grados del puesto de control, resultando herido de igual forma el soldado profesional Cortes Ibarra Alexey en el momento de la reacción, el hostigamiento se prolonga por 1 hora y se repele el ataque mediante fuego nutrido es informada vi 24a radial al señor CT CHAVEZ

resultando herido de igual forma el soldado profesional Cortes Ibarra Alexey en el momento de la reacción, el hostigamiento se prolonga por 1 hora y se repele el ataque mediante fuego nutrido es informada vi 24a radial al señor CT CHAVEZ CAMEJO JULIO comandante de la compañía “b” quien realiza el apoyo desde la parte alta, luego de estabilizar el herido, se procede a llevarlo hasta la parte alta para realizar su extracción

CONCEPTO De acuerdo al Decreto 4433 de 2004 articulo 19 este comando conceptúa que la muerte del SLP ACOSTA PENAGOS EDGAR HERNANDO fue por acción directa del enemigo “

De modo que para la Sala queda acreditado que el soldado Edgar Hernando Acosta Penagos falleció mientras se encontraba en ejercicio de sus funciones al mando del Ejército Nacional, pero ello no es suficiente para determinar la imputación a la entidad demandada, pues como se dijo en la parte conceptual de estas consideraciones, el caso en concreto no se analiza bajo un régimen objetivo derivado de la simple vinculación a la fuerza pública sino que debe quedar acreditado el elemento subjetivo de la falla en el servicio en cabeza de la administración pública, toda vez que los soldado s profesionales voluntariamente ejercen la prestación del servicio militar y asumen los riesgos que de él se deriven, contrario a lo prescrito para quienes prestan el servicio militar obligatorio25.

Ahora bien, en cuanto a las circunstancias en que ocurrió el enfrentamiento en el que falleció el soldado profesional Edgar Hernando Acosta Penagos , obran documentos de reserva que, no dan razón de las circunstancias26.

24 Folio 8 c. pruebas

que falleció el soldado profesional Edgar Hernando Acosta Penagos , obran documentos de reserva que, no dan razón de las circunstancias26.

24 Folio 8 c. pruebas 25 Sobre este punto, debe tenerse en cuenta que en materia de responsabilidad de la Nación por daños a miembros de la fuerza pública el precedente jurisprudencial ha diferenciado entre quienes prestan el servicio militar obligatorio, en las modalidades de soldados regulares o conscriptos, y quienes voluntariamente ingresan en cualquiera de las carreras militar o policial. De manera que es relevante determinar la condición que ostenta el soldado al momento de producirse el daño, pues, en relación con los primeros se ha establecido la responsabilidad objetiva del Estado bajo el criterio del daño especial, y cuando se trata de personal que voluntaria o profesionalmente ingresa a los cuerpos de seguridad del Estad o, el régimen aplicable varía y se encuadra en la falla del servicio o la exposición a un nivel excepcional de riesgo . Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 8 de abril de 2014. Exp.25.279 26 Expediente de reserva 2014-0050Expediente:

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Demandante: Demandado: Sonia del P

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