TA CUN - 11001334306120170005801-(06-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306120170005801-(06-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001334306120170005801
Demandantes: Samuel Barajas Lozano y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y
Hospital Miliar Central
Vinculada: Aseguradora Solidaria de Colombia Medio de Control: Reparación Directa Tema: Muerte de un conscripto - indebida incorporación – pérdida de oportunidad por error diagnostico Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida el doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020) , por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda La situación fáctica que sustenta la demanda, se concreta así (fls. 3-9 c1): En el año 2013, el señor Manuel Barajas Guevara, ingresó al Ejército Nacional a prestar el servicio militar obligatorio como Soldado Campesino.Expediente: 11001334306120170005801
Demandantes: Samuel Barajas Lozano y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Hospital Miliar Central
Medio de Control: Reparación Directa
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En el año 2014 y durante 15 días presentó fiebre y dolor abdominal, por ello lo enviaron a la Dirección de Sanidad del Ejército de la Unidad del Batallón de Artillería No. 5
Medio de Control: Reparación Directa
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En el año 2014 y durante 15 días presentó fiebre y dolor abdominal, por ello lo enviaron a la Dirección de Sanidad del Ejército de la Unidad del Batallón de Artillería No. 5 “Capitán José Antonio Galán”. El 23 de noviembre de 2014, la Dirección de Sanidad lo remitió al E.S.E. Hospital Regional Manuela Beltrán de la ciudad del Socorro – Santander, donde fue ingresado con “TROMBOCITOPENIA A ESTUDIO”. El 25 de noviembre de 2014, la E.S.E. Hospital Regional Manuela Beltrán remitió al Hospital Militar Central de Bogotá, en donde el 27 de ese mes se diagnosticó
“SOSPECHA DE LEPTOSPIROSIS, LEUCEMIA A DESCARTAR”.
El 02 de diciembre de 2014, se retomó el diagnostico febril leptospirosis. El 03 de diciembre de 2014, se le diagnosticó “leucemia linfoide aguda, en cama, alerta”. El 25 de diciembre de 2014, presenta deterioro patrón respiratorio, aunque se le practicaron maniobras de reanimación, falleció. 1.1.2. Formuló las siguientes pretensiones (fls. 1-2 c1): PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACION (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) y al Hospital Militar Central de Bogotá, D. C., de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo del fallecimiento del SC MANUEL BARAJAS GUEVARA, en hechos ocurridos el veinticinco (25) de diciembre de 2.014 en el
los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo del fallecimiento del SC MANUEL BARAJAS GUEVARA, en hechos ocurridos el veinticinco (25) de diciembre de 2.014 en el Hospital Militar Central de Bogotá, D. C.
SEGUNDA: Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) y al Hospital Militar Central, a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia: 1.- Para: SAMUEL BARAJAS LOZANO , cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, en condición de padre y/o tercero afectado o damnificado de la víctima.
2.- Para: WILMER SAMUEL BARAJAS GUEVARA, MARIO BARAJAS GUEVARA, SARA
ORDULIA BARAJAS GUEVARA o SARA OBDULIA BARAJAS GUEVARA, MARGARITA
BARAJAS GUEVARA, GAVINA BARAJAS GUEVARA, ROSMIRA BARAJAS GUEVARA, MARICELA BARAJAS GUEVARA, MARIBEL BARAJAS GUEVARA, LUZ ESMITH BARAJAS GUEVARA o LUZ SMITH BARAJAS GUEVARA, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo PARA CADA UNO, en sus condiciones de hermanos y/o como terceros afectados o damnificados de la víctima. 3.- Para: PEDRO BARAJAS o PEDRO JESUS BARAJAS RAMIREZ, cincuenta (50) salarios
CADA UNO, en sus condiciones de hermanos y/o como terceros afectados o damnificados de la víctima. 3.- Para: PEDRO BARAJAS o PEDRO JESUS BARAJAS RAMIREZ, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, en condición de abuelo paterno y/o como tercero afectado o damnificado de la víctima.
TERCERA: Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) y al Hospital Militar Central, a pagar a favor de SAMUEL BARAJAS LOZANO, los perjuicios materiales con motivo de la muerte de su hijo MANUEL BARAJAS GUEVARA , solicito que este perjuicio material se liquide teniendo en cuenta las siguientes pautas de liquidación:Expediente: 11001334306120170005801
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1.- El salario mínimo legal vigente en el año de 2.013, o sea la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS ($589.500,00) PESOS M/CTE., que recibía la víctima por su trabajo que realizaba antes de su ingreso al Ejército Nacional, más un veinticinco (25%) por ciento de prestaciones sociales, según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha en la cual se dicte la sentencia definitiva, o cuando se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios. 2.- La vida probable de la víctima, según las tablas de supervivencia aprobadas por la
inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha en la cual se dicte la sentencia definitiva, o cuando se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios. 2.- La vida probable de la víctima, según las tablas de supervivencia aprobadas por la Superintendencia Bancaria para los colombianos. 3.- Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existe entre el mes de diciembre de 2.014 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo. 4.- Las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.
CUARTA: Que las cantidades liquidadas a las cuales se condenen a las entidades demandadas cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena. Esta solicitud la hago con base en el artículo 192 del CPACA.» 1.2. Contestación de la demanda Ejército Nacional (fls. 77-82 c1) La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aunque los perjuicios morales se presumen, no es esa entidad la que debería asumirlos; en cuanto a los perjuicios materiales, no se demostró que el joven ejerciera labor alguna, y si lo hiciera sus recursos irían para el sostenimiento de su menor hija y no de sus padres.
Para el momento de la incorporación del joven Barajas Guevara en las filas del Ejército Nacional, no presentó alguna anomalía detectable ni sintomatología propia de la
sostenimiento de su menor hija y no de sus padres. Para el momento de la incorporación del joven Barajas Guevara en las filas del Ejército Nacional, no presentó alguna anomalía detectable ni sintomatología propia de la leucemia linfoide aguda, por lo que era imposible sospechar que tenía esa enfermedad y esta pudo haberse iniciado con posterioridad al servicio militar, agregó que la enfermedad no tiene relación con el servicio. Propuso la excepción de “daño no imputable al Estado” pues la muerte ocurrió por causa de una enfermedad común que no se dio como consecuencia del servicio militar; esa entidad solo tenía el deber de prestarle el servicio médico, como lo hizo. Además, no existió una falla del servicio porque el soldado falleció como consecuencia de una afección común en la que la entidad no tiene responsabilidad, además, se le prestó la atención médica necesaria al punto de ser remitido a varios centros de salud. La leucemia linfocítica aguda es una enfermedad de origen común y que no existen exámenes que permitan detectar la enfermedad en etapas tempranas.Expediente: 11001334306120170005801
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Hospital Militar Central (fls. 91-101 c1) Se opuso a la prosperidad de las pretensiones por cuanto puso a disposición del paciente a todos los especialistas en hematología oncológica y cuidado intensivo para tratar su patología y las complicaciones derivadas de la leucemia linfoide, proceso infeccioso que afectó su estado de salud en el año 2014, brindándole una atención oportuna y diligente.
tratar su patología y las complicaciones derivadas de la leucemia linfoide, proceso infeccioso que afectó su estado de salud en el año 2014, brindándole una atención oportuna y diligente. La causa primaria de la patología y las complicaciones sufridas por el paciente no tuvieron origen en la actividad asistencial prestada en el Hospital Militar, razón por la cual resulta desvirtuada la relación causal entre el pretendido daño y la actividad médica. Los exámenes físicos y laboratorios para el ingreso al servicio militar obligatorio no podrían predecir si una persona va a desarrollar una enfermedad neoplásica, además dentro del diagnóstico diferencial había más de cincuenta posibilidades en el estudio del paciente y en una semana se había establecido el origen de la trombocitopenia. Luego se iniciaron los estudios de la enfermedad de leucemia y el primero (01) de diciembre de dos mil catorce (2014) se realizó la biopsia de médula ósea. La atención y el manejo del paciente fueron oportunos, secuenciales, adecuados y diligentemente suministrados por personal idóneo en el año 2014, pues según la historia clínica hubo continuo seguimiento de la evolución que presentaba la patología del paciente; situación que se controla cada vez que el usuario lo requiere y con la fijación de controles posteriores, por lo que resaltó que no hay relación de causalidad entre la conducta médica y el resultado del paciente. Propuso los eximentes de responsabilidad de: i) “causa extraña” pues la enfermedad del señor Barajas Guevara corresponde a condiciones preexistentes y naturales de su organismo y ii) “caso fortuito y fuerza mayor” el evento presentado para el caso concreto derivó de situaciones imprevistas para los médicos tratantes.
del señor Barajas Guevara corresponde a condiciones preexistentes y naturales de su organismo y ii) “caso fortuito y fuerza mayor” el evento presentado para el caso concreto derivó de situaciones imprevistas para los médicos tratantes. Aseguradora Solidaria de Colombia - Llamada en garantía (fls. 44-53 c4) Se opuso a las pretensiones del llamamiento garantía porque la póliza 930-889940000002 no hace responsable a la aseguradora de las resultas del proceso, puesto que el riesgo que se pretende cobrar no ocurrió durante su vigencia. No coadyuvó ni se opuso a las pretensiones de un incorrecto diagnóstico en los exámenes de ingreso al servicio militar e indebido tratamiento en el Hospital Militar, ya que es un tercero sin participación alguna en los hechos.Expediente: 11001334306120170005801
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También propuso las excepciones de: i) “Inexistencia de la obligación” porque el hecho demandado no es un riesgo que se encontraba asegurado y ii) “no hay obligación de la aseguradora derivada de la póliza” por cuanto el seguro solo cubre los perjuicios patrimoniales causados a la víctima, la responsabilidad del asegurador no puede exceder la suma asegurada y la obligación del asegurador queda sujeta la deducible que pacten las partes en el contrato. 1.3. Sentencia de primera instancia El a quo negó las pretensiones. En cuanto a la “indebida incorporación” del soldado
exceder la suma asegurada y la obligación del asegurador queda sujeta la deducible que pacten las partes en el contrato. 1.3. Sentencia de primera instancia El a quo negó las pretensiones. En cuanto a la “indebida incorporación” del soldado Barajas Guevara, encontró que no se demostró que estuviera saludable en el momento de su incorporación a la institución castrense; el diagnostico que leucemia requiere exámenes especializados y en este caso se realizaron exámenes de médula ósea mucho después de haber iniciado su servicio militar, sin que exista evidencia de su presencia desde que se realizó alguno de los exámenes de incorporación. En cuanto a la “indebida prestación del servicio médico” frente a la leucemia que sufría el señor Barajas Guevara, se probó que el tratamiento fue adecuado y el tiempo de diagnóstico acertado. De otro lado, las causas de su muerte fueron las múltiples patologías que padecía. En cuanto a la pérdida de oportunidad, adujo que no se probaron sus elementos constitutivos, pues no se demostró la certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, esto es, la atención que evitara la muerte del soldado Manuel Barajas Guevara. Tampoco se probó la imposibilidad definitiva de evitar el detrimento, ya que fue tratado por la enfermedad que se le detectó y tuvo los tratamientos médicos adecuados; y no se acreditó que estos dieran certeza de evitar o detener el avance de la enfermedad. Además, el soldado Manuel Barajas Guevara no estaba en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado.
se acreditó que estos dieran certeza de evitar o detener el avance de la enfermedad. Además, el soldado Manuel Barajas Guevara no estaba en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado. Así, no se probó el nexo causal entre la falla alegada y el daño antijurídico sufrido por la víctima. Tampoco la causalidad del daño, pues no se allegó al expediente prueba de que la prestación del servicio médico llevó a una pérdida de oportunidad. Tampoco fue demostrado que el servicio no funcionara, funcionara mal o tardíamente por el incumplimiento de deberes y obligaciones por parte de las autoridades y que de tal circunstancia se derivan daños. Resolvió:Expediente: 11001334306120170005801
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PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto dentro de la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada la sentencia, remítase el expediente a quien corresponda para la liquidación de los gastos procesales y devolución de remanentes si los hubiere.
CUARTO: Cumplido lo anterior, por Secretaría archívese el expediente. 1.4. El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando que sea revocada y se acceda a las pretensiones, para
lo cual presentó argumentos que se resumen así:
1.4. El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando que sea revocada y se acceda a las pretensiones, para lo cual presentó argumentos que se resumen así: El a quo omitió valorar las pruebas y los hallazgos en la historia clínica de la víctima, por lo que no hizo manifestación alguna frente a que al soldado campesino Barajas no se le brindo un servicio médico ni oportuno ni diligente. El Ejército Nacional no desvirtuó la presunción de responsabilidad que pesa sobre esa entidad por el incumplimiento de su obligación de devolver a los conscriptos en las mismas condiciones de salud que tienen al momento de su ingreso. Adujo que la carga de la prueba por la no remisión oportuna a un centro de salud al soldado Barajas Guevara le corresponde a la demandada; además, en la contestación de la demanda no se solicitó a la unidad donde se encontraba el soldado la práctica de prueba alguna para justificar porque no fue remitido a Sanidad del Ejército o Centro de Salud dentro de los treinta (30) días en que padeció de dolencias en el área de patrullaje. Esa tardanza le restó al paciente la oportunidad de sobrevivir e intentar, mediante el tratamiento adecuado, el logro de una curación a la cual razonablemente podía aspirar o por lo menos prolongar su vida por un tiempo no determinado y gozar de la compañía de sus allegados, lo que conduce a la declaratoria de responsabilidad del ente público demandado. Aunque la víctima directa fue trasladada al Hospital Militar Central, ello ocurrió tardíamente con las consecuencias graves que tal omisión generó el fallecimiento del Soldado Campesino Manuel Barajas Guevara.
Aunque la víctima directa fue trasladada al Hospital Militar Central, ello ocurrió tardíamente con las consecuencias graves que tal omisión generó el fallecimiento del Soldado Campesino Manuel Barajas Guevara. Contrario a lo afirmado por el a quo, de acuerdo con las historias clínicas, tanto de Sanidad del Ejército como de la E.S.E. Hospital Manuela Beltrán del Socorro, desde un inicio diagnosticaron trombocitopenia, diagnóstico que fue confirmado por el Hospital Militar Central hasta el 2 de diciembre de 2014, esto es, a los 8 días de su ingreso al hospital, cuando se reportó el resultado de la médula ósea y se diagnosticóExpediente: 11001334306120170005801
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que el señor Barajas Guevara tenía LLA, y según se lee en la historia clínica de este hospital, nunca se le aplicó la quimioterapia por tener trombocitopenia severa, complicada con problemas renales e hiperglicemia. En este caso sí existió una falla del servicio por parte de las entidades demandadas, pues el soldado campesino Manuel Barajas Guevara presentó sintomatología y no se dispuso su traslado inmediato desde el comienzo de su enfermedad -octubre de 2.014, a un centro asistencial que pudiera brindar la mejor atención, además le suministraron medicamentos sin exámenes de laboratorio previos, y esa sintomatología persistía pese a los medicamentos suministrados.
2.014, a un centro asistencial que pudiera brindar la mejor atención, además le suministraron medicamentos sin exámenes de laboratorio previos, y esa sintomatología persistía pese a los medicamentos suministrados. Por su parte, el Hospital Militar Central incurrió falla del servicio por su omisión consistente en no brindarle una atención idónea desde su ingreso el 25 de noviembre de 2014, esto es, con una valoración médica temprana que observando los síntomas presentados y con ayuda de exámenes de laboratorio oportunos, que le hubiesen permitido una estabilización del paciente ; además no siguió las recomendaciones para el paciente al ingreso a este hospital el 25 de noviembre de 2014, pues se le suministraron medicamentos no recomendables para el tratamiento del mismo, ya que eran para tratar enfermedades tropicales, que en vez de mejorarle la salud, durante 8 días lo que hicieron fue desmejorársela, e impidiendo el inicio la quimioterapia, por lo que falleció el 25 de diciembre de 2014. 1.5. Trámite procesal en segunda instancia La sentencia de primera instancia fue proferida el doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020). La demandante interpuso recurso de apelación el trece (13) de julio de dos mil veinte (2020), que fue concedido con auto del seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020). El recurso fue admitido por esta corporación el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), que se notificó el cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021); providencia mediante la cual también se corrió traslado para alegar.
veintiuno (2021), que se notificó el cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021); providencia mediante la cual también se corrió traslado para alegar. Con auto del diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), se negó la solicitud de pruebas 1 formulada en segunda instancia por la parte demandante, pues tal 1 La parte demandante, con su recurso de apelación, solicitó: Honorable tribunal sala administrativo me permito solicitar comedidamente se oficie al Hospital militar Central de Bogotá para que aporte la historia clínica en cuanto a los procedimientos practicados por las enfermeras y responsables que intervinieron en la atención del paciente MANUEL BARAJAS GUEVARA (Q.E.D) en especial las realizadas el día 18 de diciembre de 2014 por la enfermera Yuli Torres. Ya que aun cuando se solicitó la Historia Clínica al Hospital y se aportó el referido documento como prueba en la primera instancia. La práctica de la prueba es de difícil estudio sin una “lupa” por qué las actuaciones registradas por las enfermeras están contenidas como pie de página del documento y en un tamaño de letra imposible de leer a simple vista situación que dificulto precisar al juzgador sobre las posibles omisiones y negligencias en el procedimiento de quimioterapia ordenada al paciente.”Expediente: 11001334306120170005801
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solicitud no se ajustó a alguna de las causales previstas en el artículo 212 del CPACA, además porque la historia clínica sí reposa en el expediente. 1.6. Alegatos de conclusión
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solicitud no se ajustó a alguna de las causales previstas en el artículo 212 del CPACA, además porque la historia clínica sí reposa en el expediente. 1.6. Alegatos de conclusión La parte demandante presentó alegatos el dieciséis (16) de octubre de dos mil veintiuno (2021), en los que iteró los argumentos de la demanda y solicitó que la sentencia de primera instancia sea confirmada. La demandada Hospital Militar Central presentó alegatos el veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021), en los que iteró los argumentos de la contestación de la demanda y solicitó que la sentencia de primera instancia sea confirmada, pues quedó probada la ausencia de daño antijurídico, ya que las complicaciones de la leucemia y de la quimioterapia están relacionadas con el compromiso del sistema inmune del paciente y no con la atención médica ofrecida. La llamada en garantía Aseguradora Solidaria de Colombia los radicó el veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021), señalando la parte actora no pidió ninguna prueba orientada a demostrar la eventual responsabilidad del Hospital Militar Central, por lo que esa entidad no tiene responsabilidad. Además, el riesgo asegurado ocurrió por fuera de la vigencia de la póliza, por lo que no hubo siniestro. El demandado el Ejército Nacional y el Ministerio Público, guardaron silencio. 1.7. Pruebas aportadas y decretadas
Documentales Se aportaron copias de los siguientes documentos: - Registro civil de nacimiento de samuel barajas lozano (fl. 21 c1). - Registro civil de nacimiento de wilmer samuel barajas guevara (fl. 41 c. 1). - Registro civil de nacimiento de mario barajas guevara. (fl. 32 c1). - Registro civil de nacimiento de sara obdulia barajas guevara (fl. 33 c. 1). - Registro civil de nacimiento de margarita barajas guevara (fl. 34 c1). - Registro civil de nacimiento de gabina barajas guevara (fl. 35 c1). - Registro civil de nacimiento de rosmira barajas guevara (fl. 36 c1). - Registro civil de nacimiento de maricela barajas guevara (fl. 37 c. 1). - Registro civil de nacimiento de maribel barajas guevara (fl. 38 c. 1). - Registro civil de nacimiento de luz smith barajas guevara (fl. 40 c. 1).Expediente: 11001334306120170005801
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- Registro civil de nacimiento de pedro jesús barajas ramírez (fl. 31 c. 1). - Registro civil de nacimiento de manuel barajas guevara. (fl. 39 c. 1). - Registro civil de defunción de manuel barajas guevara (fl. 44 c. 1). - Informativo administrativo por muerte no. 001/2005 (fl. 43).
- Petición elevada por el padre de la víctima al ejército nacional (fls. 1-5 c. 2). - Historia clínica de la presunta víctima en el hospital regional manuela beltrán (fls. 16551 c. 2 y c. 3). - Póliza de seguros 930-88-99-40000002 y condiciones de la garantía (fls. 2 y 13-43 c. 4). - Certificado de cámara de comercio de la aseguradora solidaria de colombia (fls. 3-12 c. 4). - Oficio no. 0215 radicado el 8 de febrero de 2019 en el cual el ejecutivo y segundo
comandante del batallón de artillería no. 5 "ct josé antonio galán" remitió copia de las órdenes del día 1 y 25 de noviembre de 2014 en 23 folios. Además, informó que remitió por competencia el requerimiento al comandante del distrito militar no. 33, respecto de los literales a y b. (fls. 164 a 187 c. 1). - Oficio no. 0197 radicado el 23 enero de 2019 en el cual el comandante del batallón de artillería no. 5 "ct josé antonio galán" informó que remitió por competencia el requerimiento al distrito militar no. 33 (fl. 161 c. 1). - Oficio no_ 061 radicado el 25 enero de 2019 en el cual el comandante del distrito militar no. 33 remitió copia del acta del tercer examen médico en 17 folios y del acta de entrega de conscriptos aptos en 16 folios (prueba reservada). Testimoniales
militar no. 33 remitió copia del acta del tercer examen médico en 17 folios y del acta de entrega de conscriptos aptos en 16 folios (prueba reservada). Testimoniales En la audiencia de pruebas realizada el 21 de junio de 2019, se recibieron los testimonios de los médicos Adriana Catalina Uscategui Ruiz y Yovany Rodríguez Peña (fls. 202-206 c1).
II. CONSIDERACIONES 2.1. La competencia Esta Sala es competente para conocer del asunto en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia.
La impugnación contra la sentencia de primera instancia fue formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, la competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorablesExpediente: 11001334306120170005801
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para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P.2 No obstante, se aclara que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable3. 2.2. Problema jurídico De conformidad con los argumentos del recurso de apelación, la Sala debe establecer si las entidades demandadas son administrativa y patrimonialmente responsables por
ello indispensable3. 2.2. Problema jurídico De conformidad con los argumentos del recurso de apelación, la Sala debe establecer si las entidades demandadas son administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios que la parte demandante dice haber sufrido como consecuencia de: i) de la indebida incorporación del conscripto Manuel Barajas Guevara al Ejército Nacional y de la tardanza para remitirlo oportunamente a un centro asistencial y ii) la falla en la atención médica que el Hospital Militar Central le brindó, concretada en el error del diagnóstico de la leucemia linfoide aguda que sufría y el retardo en el inicio del tratamiento que esa patología requería. En caso de encontrarse probada la falla del servicio del Hospital Militar Central, deberá establecerse: si se debe afectar la póliza de seguro No. 930-88-994000000002 expedida por Aseguradora Solidaria de Colombia. Por consiguiente, la Sala i) analizará la responsabilidad del Estado en el marco del servicio médico ii) los hechos probados y iii) descenderá al caso en concreto para determinar si existe o no responsabilidad estatal. 2.3. Aspecto previo Mediante mensaje de datos recibido en la Secretaría de la Sección el 2 de noviembre de 2021, la apoderada de la parte demandante allegó memorial mediante el cual dice 2 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.3
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.3 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”Expediente: 11001334306120170005801
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“DAR ALCANCE A LA SUSTENTACIÓN DE LA APELA
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