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TA CUN - 11001334306120170008201-(11-06-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306120170008201-(11-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA FUERZA AÉREA – Por las lesiones que sufrió un conscripto

(…) se encuentra demostrada la responsabilidad de la Administración por el régimen objetivo de daño especial que impera en materia de lesiones sufridas por conscriptos con ocasión del servicio militar obligatorio que causó una afectación a la integridad física y psicológica de (…), luego, debe revocarse el fallo apelado y ordenar la indemnización por concepto de daño moral y a la salud los cuales serán liquidados con base en el criterio discrecional de la Sala y los principios de equidad y reparación integral. (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del estado por los daños sufridos por conscriptos, ver: Consejo de Estado. Sección Tercera.

Sentencia de 20 de octubre de 2014. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 52001 -23-31-000-1998-00352-01(31250); Sentencia de 30 de julio de 2008, Consejera Ponente Dra. Ruth Stella Correa Palacio Rad. No. 18725; Sentencia de 15 de octubre de 2008, Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad. No. 18586; Sentencia DE 10 de marzo de 2011, Consejero Ponente Dr. Danilo Rojas Betancourth, Rad. No. 25000-23-26-000-1996-03221-01(19159).

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C, once (11) de junio de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Radicado: 11001 – 33 – 43 – 061 – 2017 – 00082 – 01

Demandante: BRAYAN STIVEN RAMÍREZ VARGAS Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA

AÉREA COLOMBIANA

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA

Sistema: ORALIDAD

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia de 25 de septiembre de 2019 , proferida por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo Oral de Bogotá - Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

El 27 de enero de 2017 (fls. 2-33 C1), Brayan Stiven Ramírez Vargas y Yolanda Ramírez Vargas, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Juliana Valentina Acosta Ramírez, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento

de su hija menor de edad Juliana Valentina Acosta Ramírez, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana, a fin de que se acceda a las siguientes:Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2017 – 00082 – 01

Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: Brayan Stiven Ramírez Vargas y Otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana

Sentencia de Segunda Instancia

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PRETENSIONES

[…]

1. Se declare a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AÉREA COLOMBIANA , representado legalmente por el Señor Ministro de Defensa o por quien haga sus veces, administrativa y patrimonialmente responsable de las lesiones físicas y psicológica s que sufrió BRAYAN STIVEN RAMÍREZ VARGAS , mientras prestaba su servicio militar obligatorio.

Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la entidad demandada a pagar la totalidad de perjuicios que resulten probados en el presente proceso que sean derivados de ese hecho dañino (permite al juez decretar la indemnización de aquello s que se encuentran probados, a pesar de que específicamente no hayan sido solicitados en la demanda, sin violar así el derecho de defensa y sin falla ultra petita) incluidos los que se anuncian a continuación , los cuales no deberán entenderse taxativamente nombrados.

específicamente no hayan sido solicitados en la demanda, sin violar así el derecho de defensa y sin falla ultra petita) incluidos los que se anuncian a continuación , los cuales no deberán entenderse taxativamente nombrados.

1. Que se pague a favor de BRAYAN STIVEN RAMÍREZ, a título de indemnización por PERJUICIOS MATERIALES en su modalidad de LUCRO CESANTE , como consecuencia de la lesiones físicas y psicológicas que presenta, la suma de dinero que resulte de la aplicación de las siguientes pautas:

  • Se debe tener en cuenta la expectativa de vida de BRAYAN STIVEN, al momento de sufrir las lesiones, esto es, 58.11 años o 697,32 meses, calculada de acuerdo con la tabla abreviada de mortalidad por sexo vigente para los años 2010-2015; expedida por el DANE.
  • Se tomará como base para la liquidación la suma de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS PESOS ($616.027,oo M/cte), que es el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, el cual se presume devenga BRAYAN STIVEN RAMÍREZ VARGAS.

Se actualizará dicha suma aplicando la siguiente fórmula:

[…]

En caso que realizada la actualización de la mencionada suma, se obtenga un valor inferior al del salario mínimo legal mensual vigente para la época de la sentencia que ponga fin al proceso, se deberá adoptar como base para la liquidación, éste último, en consonancia con la presunción existente que los colombianos devengan el salario mínimo legal mensual vigente.

A la suma resultante se le aplicará el porcentaje de pérdida de la

adoptar como base para la liquidación, éste último, en consonancia con la presunción existente que los colombianos devengan el salario mínimo legal mensual vigente.

A la suma resultante se le aplicará el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral que le sea dictaminado a BRAYAN STIVENRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2017 – 00082 – 01

Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: Brayan Stiven Ramírez Vargas y Otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana

Sentencia de Segunda Instancia

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RAMÍREZ VARGAS por parte de la Junta Médico Laboral de la Fuerza Aérea Colombiana.

A esa suma se le aumentará el 25% equivalente a las prestaciones sociales.

[…]

Al desconocer el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de BRAYAN STIVEN RAMÍREZ VARGAS se hace imposible cuantificar la pretensión por lucro cesante.

2. Que se pague en favor de los demandantes que en adelante se anuncian, una suma de dinero equivalente a las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes, como indemnización por los PERJUICIOS MORALES que están soportando en razón de las lesiones que sufrió BRAYAN STIVEN

RAMÍREZ VARGAS.

2.1. BRAYAN STIVEN RAMÍREZ VARGAS (Lesionado), cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2.2. YOLANDA RAMÍREZ VARGAS (Madre), cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2.2. YOLANDA RAMÍREZ VARGAS (Madre), cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2.3. JULIANA VALENTINA ACOSTA RAMÍREZ (Hermana), cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. Que se pague por parte del ente demandado, a favor de BRAYAN STIVEN RAMÍREZ VARGAS , una suma de dinero equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, como indemnización por los DAÑOS A LA SALUD sufridos por él en razón de las lesiones físicas y psicológicas que ha padecido.

4. Que se pague por parte del ente demandado, a favor de BRAYAN STIVEN RAMÍREZ VARGAS , una suma de dinero equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, como indemnización de los daños a BIENES

CONSTITUCIONAL Y C ONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS

(antes incluidos en la categoría de alteración de las condiciones de existencia) sufridos por este, en razón a las lesiones causadas, imputable al ente demandado.

5. Que se ordene al ente demandado, prestarle al joven BRAYAN STIVEN RAMÍREZ VARGAS , la atención hospitalaria y especializada que este llegare a requerir para tratar de obtener la situación más parecida a aquella que presentaba antes de la ocurrencia del daño, como quiera que las secuelas de las lesiones

STIVEN RAMÍREZ VARGAS , la atención hospitalaria y especializada que este llegare a requerir para tratar de obtener la situación más parecida a aquella que presentaba antes de la ocurrencia del daño, como quiera que las secuelas de las lesiones padecidas así lo demanden, lo cual comprende la asistencia integral necesaria en caso de requerir cirugía para el restablecimiento de su salud, en cuanto a las lesiones que le fueronRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2017 – 00082 – 01

Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: Brayan Stiven Ramírez Vargas y Otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana

Sentencia de Segunda Instancia

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ocasionadas o los controles psicológicos y psiquiátricos que sean necesarios.

6. Que se pague por parte del ente demandado a favor de los demandantes, los intereses remuneratorios y moratorios sobre todas las sumas reconocidas por concepto de perjuicios materiales y perjuicios inmateriales, los primeros a partir del día 28 de octubre de 2014 (fecha en que se produjo el daño) y los segundos, a partir de la fecha en a cual se deba cumplir la sentencia que ponga fin al proceso.

7. Que todo gravamen o impuesto, como retención en la fuente, iva, etc., sean sufragados por el demandado, esto es, los montos establecidos en el acuerdo conciliatorio serán cantidades liquidas o netas.

8. Que cualquier pago que efectué el demando en virtud del acuerdo conciliatorio, se impute primero a intereses y el restante al

establecidos en el acuerdo conciliatorio serán cantidades liquidas o netas.

8. Que cualquier pago que efectué el demando en virtud del acuerdo conciliatorio, se impute primero a intereses y el restante al capital, tal como lo ordena el artículo 1653 del Código Civil.

9. Que se ordene la expedición de las piezas procesales pertinentes para la presentación de la cuenta de cobro, de acuerdo con las constancias o anotaciones que establece el artículo 114 del

Código General del Proceso.

10. Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

11. Que se condene en costas, incluidas las agencias en derecho, a las entidades demandadas, tal como lo ordena el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

1.2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza:

El 28 de octubre de 2014 Brayan Stiven Ramírez Vargas fue incorporado a la Fuerza Aérea Colombiana para prestar el servicio militar obligatorio.

Por las circunstancias propias del servicio, como la realización de polígonos, padeció una perforación timpánica e hipoacusia.

Así mismo, sufrió trastornos psicológicos y psiquiátricos, motivo por el cual el 28 de mayo de 2015 fue internado en el hospital Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús, siendo valorado por medicina especializada en psiquiatría.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2017 – 00082 – 01

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Sagrado Corazón de Jesús, siendo valorado por medicina especializada en psiquiatría.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2017 – 00082 – 01

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Demandante: Brayan Stiven Ramírez Vargas y Otros

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1.3. De los argumentos de la parte demandante

Señala que la entidad demandada no reintegró al soldado conscripto al seno de su núcleo familiar en las mismas condiciones de salud con las que contaba al momento de iniciar la prestación de su servicio militar obligatorio, de allí que se predique la responsabilidad de la accionada bajo el régimen objetivo, es decir, sin que la parte actora esté obligada a probar la falla del servicio.

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. De la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana

Se opone a las pretensiones de la demanda, indicando que del libelo demandatorio no es posible evidencia r posibilidad alguna de imputar responsabilidad al Estado, pues el presunto daño no se encuentra cuantificado.

Afirma que no obra informativo administrativo por lesiones que consigne las circunstancias temporo modales de ocurrencia de los hechos, una cualificación de imputabilidad o determinación del grado de responsabilidad que pretende la parte actora endilgar.

Alega inexistencia de la tasación de los perjuicios, toda vez que al no existir acta de junta médica laboral que determine la disminución de la capacidad laboral, no puede ser imputable a la entidad el presunto perjuicio padecido por

Alega inexistencia de la tasación de los perjuicios, toda vez que al no existir acta de junta médica laboral que determine la disminución de la capacidad laboral, no puede ser imputable a la entidad el presunto perjuicio padecido por el demandante.

Finalmente, refiere que no existe prueba que determine en qué consistió la actuación de la administración calificada como irregular o que demuestre que la enfermedad fue adquirida en el servicio; por el contrario, se evidencia que la entidad garantizó los servicios de salud al demandante.

2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2017 – 00082 – 01

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3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 25 de septiembre de 2019, el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera (fls. 247-253 C1) resolvió negar las pretensiones de la demanda.

Aduce que, de conformidad con el material probatorio obrante en el proceso, no se logró evidenciar que el daño a la salud física y psicológica padecido por el demandante sea atribuible a la prestación del servicio militar.

Sostiene que no se considera suficientemente acreditada la conexión entre el servicio militar y la hipoacusia neurosensorial de oído izquierdo pues sin

el demandante sea atribuible a la prestación del servicio militar.

Sostiene que no se considera suficientemente acreditada la conexión entre el servicio militar y la hipoacusia neurosensorial de oído izquierdo pues sin prueba técnica y estudios complementarios no sería posible derivar de la dolencia un nexo con la labor de las fuerzas militares.

Advirtió sobre los padecimientos de naturaleza psiquiátrica, que los mismos no se encuentran debidamente documentados y que, por el contrario, el demandante consumió alucinémonos por decisión propia, de lo cual no puede derivarse responsabilidad alguna de la demandante.

Finalmente, advierte que no se acreditaron las labores tendientes a convocar la Junta Médica Laboral, ni se arrimó ficha médica diligenciada que permitiera demostrar una omisión por parte de la accionada y un interés del accionante en demostrar la lesión alegada.

Conforme a lo anterior, el juzgado resolvió:

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación.

TERCERO: Ejecutoriada la sentencia, REMITIR el expediente a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá para la liquidación de los gastos procesales y devolución de remanentes si los hubiere.

CUARTO: Una vez cumplido lo anterior, por secretaría ARCHIVAR el expediente.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2017 – 00082 – 01

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el expediente.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2017 – 00082 – 01

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4. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia fue notificada el 27 de septiembre de 2019 (fls. 254-260 C1), la parte demandante presentó recurso de apelación el 11 de octubre de 2019 (fls. 263-264 C1); se concedió la alzada por auto del 21 de octubre de 2019 (fl. 267 C1); y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente (fl. 272 C1).

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al Despacho del Magistrado Sustanciador (fl. 273 C1 ); mediante auto de 16 de diciembre de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto (fls. 275-276 C1); surtido el trámite, en auto de 29 de enero de 2020, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión en segunda instancia (fl. 285 C1) y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Se opone a la decisión adoptada por el a quo por cuanto erró al determinar el título de imputación de responsabilidad, toda vez que el presente caso debía

5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Se opone a la decisión adoptada por el a quo por cuanto erró al determinar el título de imputación de responsabilidad, toda vez que el presente caso debía ser analizado bajo el régimen del daño especial, según el cual, en el caso de conscriptos, estos se e ncuentran bajo la custodia del Estado y deben ser reintegrados en las mismas condiciones que tenían al ser reclutados.

Afirma que aún considerando valedero el análisis bajo el régimen de la falla probada del servicio, incurre el despacho en un error al ad ucir que la parte actora no demostró que la actividad de polígono se desarrollo sin las medidas de protección adecuadas, toda vez que quien se encontraba en la obligación de probar en contrario era el extremo pasivo.

Refiere que aún cuando pueda admitirs e que la amigdalitis fue la causa generadora de la hipoacusia, se debe tener presente que la consulta en que se diagnosticó tal padecimiento fue posterior al polígono sin las medidas de seguridad, luego esta situación pudo ser causa concurrente del daño.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2017 – 00082 – 01

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Finalmente, refiere que las múltiples incapacidades que recibió el demandante por sus padecimientos psicológicos indican que no era apto para la prestación del servicio militar.

6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1. De la parte demandante

por sus padecimientos psicológicos indican que no era apto para la prestación del servicio militar.

6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1. De la parte demandante

Reitera los argumentos expuestos en el recurso de alzada, y sostiene que no resulta válido admitir que la hipoacusia neurosensorial tuvo origen en causas distintas no asociadas a la prestación del servicio militar, toda vez que al ser admitido en la institución militar fue sometido a exámenes de revisión física sin que se realizan observaciones u anotaciones sobre su estado de salud. Ello permite corroborar que al ingresar a la Fuerza Aérea se encontraba en optimas condiciones físicas, máxime teniendo en cuenta que la historia clínica aportada da cuenta que no existieron eventos anteriores a la práctica del polígono que explicaran el padecimiento auditivo.

Argumenta que, si bien es evidente el consumo de estupefacientes por parte del demandante, tal circunstancia no puede ser tenida como único factor detonante de las afecciones psicológicas, toda vez que se pudo demostrar que la situación de su progenitora, así como la imposibilidad de trabajar y brindarle ayuda económica, se constituyeron en aspectos igualmente relevantes que explican el origen de su enfermedad mental.

6.2. De la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana

Guardó silencio.

6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2017 – 00082 – 01

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6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2017 – 00082 – 01

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6.4. Del Ministerio Público

Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. De los presupuestos procesales

1.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1 del artículo 104 ibidem.

Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana , para que se trámite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho

Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana , para que se trámite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispo ne que los tribunales administrativos

1 CPACA artículo 104. “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos a l derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier en tidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2017 – 00082 – 01

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conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables a la parte demandante, y teniendo en cuenta que se negaron las pretensiones de la demanda , el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma.

1.2. De la oportunidad para demandar

desfavorables a la parte demandante, y teniendo en cuenta que se negaron las pretensiones de la demanda , el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma.

1.2. De la oportunidad para demandar

En tratándose del medio de control de reparación directa, el numeral 2° literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

  1. Cuando se pretenda la reparación d irecta, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.

En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el momento en que se presentó la acción u omisión que causó el daño o a partir del día siguiente al conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión.

Revisadas las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que Brayan Stiven Ramírez Vargas fue remitido por urgencias al Hospital Militar Central al presentar episodios de hetero y autoagresión (fl. 61 C1) el 27 de mayo de

2015. Así mismo, le fue practicado examen de audiología el 21 de octubre del mismo año (fl. 42 C1), siendo d iagnosticado con hipoacusia neurosensorial grado moderado.

De conformidad con lo anterior, teniendo en cuenta que son dos los hechos que dan origen a los perjuicios reclamados, el término de caducidad en uno y

grado moderado.

De conformidad con lo anterior, teniendo en cuenta que son dos los hechos que dan origen a los perjuicios reclamados, el término de caducidad en uno y otro caso inició el 28 de mayo y el 22 de oct ubre de 2015, respectivamente. Luego, el demandante contaba hasta el 30 de mayo y 23 de octubre de 2017Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2017 – 00082 – 01

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para incoar la demanda, lo cual hizo de manera oportuna el 27 de enero de 2017 (fl. 134 C1).

Así mismo, los demandantes agotaron el requisito de proced ibilidad de la conciliación extrajudicial según constancia emitida por la Procuraduría 71 Judicial I Para Asuntos Administrativos 27 de enero de 2017 (fls. 147 y 148 C1).

1.3. De la legitimación en la causa por activa

El artículo 140 del CPACA señala que el medio de control de reparación directa puede instaurarse por toda persona interesada en la reparación de un daño antijurídico y en el asunto se advierte legitimación para demandar en Yolanda Ramírez Vargas (madre) y Juliana Valentina Acosta Ramírez (hermana) quienes acreditaron las calidades alegadas respecto de Brayan Stiven Ramírez Vargas de acuerdo con los registros civiles de nacimiento aportados

Ramírez Vargas (madre) y Juliana Valentina Acosta Ramírez (hermana) quienes acreditaron las calidades alegadas respecto de Brayan Stiven Ramírez Vargas de acuerdo con los registros civiles de nacimiento aportados (fls. 36-37 C1), además confirieron poder en debida forma (fls. 34-35 C1).

Ahora bien, al plenario fue aportado registro civil de defunción del actor Brayan Stiven Ramírez Vargas, quien actuó en calidad de víctima directa, deceso ocurrido el 30 de agosto de 2018 (fl. 228 C1).

En cu anto a los derechos que le asisten al ca usante, se advierte que se produjo una sucesión procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Código General del Proceso – “fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador”, razón por la cual, el proceso continuará con Yolanda Ramírez Vargas, aquí demandante, y los derechos que sean reconocidos deberán ingresar a la masa sucesoral.

1.4. De la legitimación en la causa por pasiva

La Nación es una persona de derecho público, dotada de personería jurídica, patrimonio propio, independiente y de autoridad propia, cuyo centro deRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 061 – 2017 – 00082 – 01

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Demandante: Brayan Stiven Ramírez Vargas y Otros

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Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: Brayan Stiven Ramírez Vargas y Otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana

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imputación jurídica se predica del Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana, que tiene capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones y ser representada extrajudicial y judicialmente; fue notificada de la demanda, dio contestación, ha participado en todas las instancias procesales y se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.

III. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

Se hace relación de las pruebas que fueron aportadas en el término de ley:

3.1. Aportadas con la demanda

  • Registros civiles de nacimiento de Juliana Valentina Acosta Ramírez y

Brayan Stiven Ramírez Vargas (fls. 36-37 C1).

  • Copia de la respuesta a la referencia de 19 de octubre de 2015 suscrita por la médico general Sandra Olivo Flórez adscrita a la Dirección General de

Sanidad Militar (fls. 38-39 C1).

  • Copia de la orden de exámenes de laboratorio clínico de 28 de octubre de 2015 a nombre de Brayan Ramírez y suscrito por profesional en otorrinolaringología (fls. 40-41 C1).
  • Copia de examen de audiología – formato adultos de 21 de octubre de 2015 practicado a Brayan Stiven Ramírez por la Dirección General de Sanidad Militar (fl. 42 C1).
  • Copia de las incapacidades médicas No. 123194 y 123195 de 3 de junio de

practicado a Brayan Stiven Ramírez por la Dirección General de Sanidad Militar (fl. 42 C1).

  • Copia de las incapacidades médicas No. 123194 y 123195 de 3 de junio de 2015, No. 12613 de 24 de julio de 2015, No. 20735 de 9 de octubre de 2015, No. 18698 de 26 de enero de 2016, a nombre de Brayan Stiven Ramírez Vargas (fls. 43-47 C1).
  • Copia de la tarjeta militar de primera clase – Fuerza Aérea Colombiana a nombre de Brayan Stiven Ramírez Var

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