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TA CUN - 11001334306120170009001-(21-08-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306120170009001-(21-08-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL - Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por la muerte de un suboficial / TITULO DE IMPUTACIÓN – Riesgo excepcional (…) En el caso en concreto, la Sala considera que le asiste razón al juzgado de primera instancia al señalar que dentro del proceso no obran pruebas que demuestren algún tipo de omisión de la demandada o que las circunstancias en que se produjo la muerte del sargento segundo hayan obedecido a que se le hubiera impuesto una carga mayor que la de sus demás compañeros. Aunque señaló el recurrente, se reitera, que el daño provino porque no se le brindó al grupo los instrumentos de seguridad necesarios para el combate, y que el soldado había fallecido porque no tenía el casco, la Sala considera que, como se indicó en primera instancia, no existe prueba dentro del plenario que demuestre dicha afirmación, pues de la orden de operaciones y demás elementos probatorios que reposan en el cuaderno de la prueba reservada, ni siquiera es posible determinar las circunstancias que alega el actor, esto es, que el soldado no hubiese portado todo su uniforme, incluido en casco, y además, tampoco existe material probatorio que demuestre que para dicha operación le era exigido al pelotón el uso de determinados elementos de seguridad. Sin perjuicio de lo anterior, comparte esta corporación la afirmación hecha por el juez de primera instancia al señalar que si efectivamente la víctima no hubiese llevado el casco, no se podía perder de vista

determinados elementos de seguridad. Sin perjuicio de lo anterior, comparte esta corporación la afirmación hecha por el juez de primera instancia al señalar que si efectivamente la víctima no hubiese llevado el casco, no se podía perder de vista que el soldado (…) era un Sargento Segundo, por lo que dado su rango era conocedor de los riesgos del servicio y de las obligaciones de portar todo el uniforme y dada esa calidad era quien, finalmente, debía velar tanto por su seguridad como por la de los hombres que tenía a su cargo. Así las cosas, esta colegiatura considera que, como lo señaló el juez de primera instancia, no existe material probatorio teniendo a demostrar que al señor (…) se le hubiera impuesto una carga mayor que la de sus demás compañeros, y fisiqueara se demostraron las afirmaciones hechas en la demanda respecto a las circunstancia de modo en que ocurrieron los hechos ni las obligaciones y protocolos de seguridad presuntamente incumplidos por parte de la entidad. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños que sufren los uniformados profesionales, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Consejero ponente: Ramiro Saavedra Becerra, sentencia de agosto treinta (30) de dos mil siete (2007), radicación número: 20001-23-31-000-1997-03201-01(15724); Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. CP. Dra. María Elena Giraldo Gómez. Agosto 10 de 2005. Radicación 1997448 (16205); Consejo de

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. CP. Dra. María Elena Giraldo Gómez. Agosto 10 de 2005. Radicación 1997448 (16205); Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 26 de mayo de 2010, Exp. 19.158 y del 14 de julio de 2005, Exp: 15.544, ambas con ponencia de la Consejera Ruth Stella Correa.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Referencia: Exp. No. 110013343061201700090 01

Demandante: Diana Euviges Velásquez y otros.2

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Referencia: Exp. No. 110013343061201700090 01

Demandante: Diana Euviges Velásquez y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército

Nacional

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2019, por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, a través de la cual negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

demandante contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2019, por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, a través de la cual negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES El 5 de abril de 2017, los demandantes, por intermedio de apoderado judicial, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable por la muerte del sargento segundo Jhon Mario Velásquez Isaza.

Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes: HECHOS 1) El señor Jhon Mario Velásquez Isaza prestó su servicio al ejército y desempeñaba como suboficial orgánico del Batallón de combate terrestre No. 93 adscrito a la brigada móvil No. 32. 2) El 9 de febrero de 2015 se coordinó la brigada móvil No. 32 para el operativo en la vereda Cajapi del Mira del municipio de Tumaco, Nariño, con el fin de atrapar a alias el Indio. 3) Procediéndose a dicho operativo, el suboficial no tenía casco como lo exigía el protocolo y el comandante no verificó la condición lo que colocó al suboficial en estado de peligro. 4) Durante el operativo, se inicia enfrentamiento con el enemigo, con fuego cruzado siendo gravemente herido el suboficial con una bala en la cabeza la cual entró por la parte frontal y salió por la parte occipital.3

estado de peligro. 4) Durante el operativo, se inicia enfrentamiento con el enemigo, con fuego cruzado siendo gravemente herido el suboficial con una bala en la cabeza la cual entró por la parte frontal y salió por la parte occipital.3

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Referencia: Exp. No. 110013343061201700090 01

Demandante: Diana Euviges Velásquez y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 5) Se le prestaron los primero auxilios, fue trasladado a Tumaco y posteriormente al Hospital Central en Bogotá, donde fallece el 10 de febrero de 2015 producto de la herida de arma de fuego.

Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones:

II. PRETENSIONES PRIMERA.- Se declare a LA NACIÓN ENTIDAD MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, administrativamente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales causados a los convocantes como familiares directos del SARGENTO SEGUNDO JHON VEÑASQUEZ ISAZA muerto en combate , por falla del servicio, así: 1.1. Por daños materiales 1.2. Por daños inmateriales 1.2.1. Daño moral Por la falla y falta del servicio de la administración que ha generado daño tanto material como inmaterial moral al cada uno de los actores ante la pérdida de un ser querido SEGUNDA: Se declare a LA NACIÓN ENTIDAD MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJERCITO NACIONAL, administrativamente responsable de los

perjuicios morales causados a:

querido SEGUNDA: Se declare a LA NACIÓN ENTIDAD MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJERCITO NACIONAL, administrativamente responsable de los perjuicios morales causados a: a. La hermana por parte de madre GOLDY MARINA MARIN ISAZA, C.C. No. 39.273.556 expedida en Caucasia, b. La hermana de padre y madre DIANA EUVIGES VELASQUEZ ISAZA , C.C. 39.279.033, c. El hermano de padre y madre JAIME ALBERTO VELASQUEZ ISAZA , C.C. 98.654.553 expedida en Caucasia,

d. El sobrino, OSCAR JAIME MEGLAN VELASQUEZ, C.C. 1.024.553.612, el cual es hijo de DIANA EUVIGES VELASQUEZ ISAZA

e. La sobrina CAROLINA MEGLAN VELASQUEZ, C.C 1.024.564.991, la cual es

hija de DIANA EUVIGES VELASQUEZ ISAZA

f. Las sobrina VELERY FERNANDA VELASQUEZ CORREA, con Tarjeta identidad No. 1.011.092.083 representada legalmente por su padre JAIME ALBERTO VELASQUEZ ISAZA, C.C. 98.654.553 expedida en Caucasia g. Las sobrina MERLYN DAYANNA VELASQUEZ con Tarjeta identidad No. 1.007.666.729 representada legalmente por su padre JAIME ALBERTO VELASQUEZ ISAZA, C.C. 98.654.553 expedida en Caucasia Por falla o falta del servicio de la administración que ha generado daño moral en los

1.007.666.729 representada legalmente por su padre JAIME ALBERTO VELASQUEZ ISAZA, C.C. 98.654.553 expedida en Caucasia Por falla o falta del servicio de la administración que ha generado daño moral en los miembros de su núcleo familiar: padre y hermanos y sobrinos, al sufrir como miembros de familia las consecuencias de la situación de la muerte del suboficial

JOHN VELASQUEZ ISAZA.

TERCERA: Se condene a pagar a los actores , o a quien represente legalmente sus derechos, a la Nación colombiana - Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional - la reparación del daño ocasionado, los perjuicios de orden material e4

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Referencia: Exp. No. 110013343061201700090 01

Demandante: Diana Euviges Velásquez y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional inmaterial, subjetivos y objetivados actuales y futuros, en virtud a la suplicas de la demanda, así: 3.1 Perjuicios materiales e inmateriales a los actores que demuestren. 3.2 Perjuicios Morales a cada uno, así: La hermana por parte de madre  GOLDY MARINA MARIN ISAZA, C.C. No. 39.273.556 expedida en Caucasia: 200 SMMLV La hermana de padre y madre  DIANA EUVIGES VELASQUEZ ISAZA , C.C. 39.279.033: 200 SMMLV El hermano de padre y madre  JAIME ALBERTO VELASQUEZ ISAZA , C.C. 98.654.553 expedida en Caucasia: 200 SMMLV

39.279.033: 200 SMMLV El hermano de padre y madre  JAIME ALBERTO VELASQUEZ ISAZA , C.C. 98.654.553 expedida en Caucasia: 200 SMMLV El sobrino,  OSCAR JAIME MEGLAN VELASQUEZ, C.C. 1.024.553.612, el cual es hijo de DIANA EUVIGES VELASQUEZ ISAZA: 100 SMMLV La sobrina  CAROLINA MEGLAN VELASQUEZ, C.C 1.024.564.991, la cual es

hija de DIANA EUVIGES VELASQUEZ ISAZA: 100 SMMLV

Las sobrina  VELERY FERNANDA VELASQUEZ CORREA, con Tarjeta identidad No. 1.011.092.083 representada legalmente por su padre JAIME ALBERTO VELASQUEZ ISAZA, C.C. 98.654.553 expedida en Caucasia, 100 SMMLV Las sobrina  MERLYN DAYANNA VELASQUEZ con Tarjeta identidad No. 1.007.666.729 representada legalmente por su padre JAIME ALBERTO VELASQUEZ ISAZA, C.C. 98.654.553 expedida en Caucasia, 100 SMMLV CUARTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del C.C.A. Ley 1437/2011, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del

liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

QUINTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 y 193 del C.C.A. Ley 1437/2011

III. ACTUACIÓN PROCESAL  La demanda fue presentada ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativo el 5 de abril de 2016 (fl. 92. c.1).  El asunto correspondió por reparto al Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, quien mediante auto del 13 de junio de 2017 inadmitió la demanda (fl. 94 c.1), siendo posteriormente admitida el 9 de agosto de 2017 (fl. 103 a 104 c.1)  La audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se realizó el 22 de mayo de 2018 (fl. 151 a 156 c.1).  La audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se realizó el 17 de octubre de 2018 y se corrió traslado para alegar de conclusión. (fl. 234 a 236 c.1)5

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Referencia: Exp. No. 110013343061201700090 01

Demandante: Diana Euviges Velásquez y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Referencia: Exp. No. 110013343061201700090 01

Demandante: Diana Euviges Velásquez y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional  El 12 de marzo de 2019, se profirió fallo negando las pretensiones de la demanda. (fl. 255 a 260 c. principal)  El 28 de marzo de 2019, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión (folios 266 a 272 c. principal).  Mediante auto del 6 de mayo de 2019, el concedió el recurso de apelación interpuesto. (fl. 274 c. principal)  El asunto correspondió por reparto al magistrado sustanciador quien mediante auto del 28 de mayo de 2019, admitió el recurso de apelación interpuesto (folio 283 a 284 c. principal).  Finalmente, mediante providencia del 17 de junio de 2019, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (folios 295 a 296 c. principal).

IV. PRUEBAS Obran en el proceso como tales:  Registro civil de nacimiento de los demandantes. (fl. 28 a 40 c.1)  Registro civil de defunción del señor Jhon Mario Velásquez. (fl. 63 c.1)  Extracto de hoja de vida del señor Jhon Mario Velásquez. (fl. 42 a 46 c.1)  Certificación de haberes (fl. 174 c.1)  Expediente prestacional No. 2699del señor Jhon Mario Velásquez. (fl. 176 a 222 c.1)

 Certificación de haberes (fl. 174 c.1)  Expediente prestacional No. 2699del señor Jhon Mario Velásquez. (fl. 176 a 222 c.1)  Constancia de agotamiento de requisito de procedibilidad. (fl. 90 a 91 c.1)  Informativo por muerte. (fl. 83 c.1)

V. SENTENCIA APELADA El Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida el 12 de marzo de 2019, resolvió lo siguiente (fl. 255 a 260 c. principal): PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas (…)” El juzgado de primera instancia sostuvo que de acuerdo al material probatorio obrante en el plenario se encontró probado el daño con la muerte del suboficial Velásquez Isaza, no obstante concluyó que no le era imputable a la entidad, toda vez que la labor del soldado profesional implicaba una serie de riesgos originados en las actividades militares propias del servicio prestado.

Señaló que no se encontraba demostrada ninguna falla por parte de la entidad y que por el contrario, la afirmación respecto a que el soldado no contaba con casco no se encontraba demostrada dentro del plenario. Indicó también, que de haberse demostrado ese hecho (ausencia del casco) se concluía que la víctima contaba con la experiencia suficiente para encargarse de utilizar los elementos de seguridad y más si era el comandante de la operación.6

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Referencia: Exp. No. 110013343061201700090 01

utilizar los elementos de seguridad y más si era el comandante de la operación.6

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Referencia: Exp. No. 110013343061201700090 01

Demandante: Diana Euviges Velásquez y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Concluyó señalando que la muerte del soldado profesional constituyó un riesgo propio del servicio y que no estaba demostrada ninguna falla en el servicio.

VI. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante en su recurso de apelación indicó que el sargento no contaba con todo el equipo fundamental para desarrollar la labor que en ultimas le ocasiono la muerte al recibir el impacto en su cabeza, pues adujo, que de haber tenido el caso no hubiera recibido el impacto.

Señaló que el ataque fue inminente y la situación en la que se encontraban los miembros en ese operativo era delicada y no contaban con los elementos indispensables exponiéndolos a un riesgo excepcional. Precisó que las condiciones en que estaba desempeñando su labor la victima estaban más allá del peligro normal, ya que las condiciones mínimas de seguridad que debía darle el ejército, dado el peligro inminente de sufrir un daño no se dieron, exponiéndolo a un riesgo mayor, ocasionando como era de esperarse las secuelas presente en ese operativo. Concluyó señalando que la falla del servicio se presentó por la violación del contenido obligacional que se le impone al Estado, en este caso a la fuerza militar de salvaguardar las condiciones elementales para quienes están en una situación constante de peligro

VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

contenido obligacional que se le impone al Estado, en este caso a la fuerza militar de salvaguardar las condiciones elementales para quienes están en una situación constante de peligro

VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ningún sujeto procesal presentó alegatos de conclusión en esta instancia ni el agente del Ministerio Público rindió concepto.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

1.1 PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL La sala encuentra que el medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del C.P.A.C.A., es procedente, pues se pretende la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por la muerte del sargento segundo Jhon Mario Velásquez Isaza. 1.2 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL El literal I) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla que el medio de control de reparación directa “ deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que compruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la hecha de su ocurrencia (…)”.7

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Referencia: Exp. No. 110013343061201700090 01

Demandante: Diana Euviges Velásquez y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Descendiendo al caso en concreto, la Sala encuentra que lo alegado en el presente

Demandante: Diana Euviges Velásquez y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Descendiendo al caso en concreto, la Sala encuentra que lo alegado en el presente caso es la responsabilidad del Estado por la muerte del sargento segundo Jhon Mario Velásquez Isaza, hecho que acaeció, de conformidad con registro civil de defunción obrante a folio 63 del c.1 el 10 de febrero de 2015 , por lo que la caducidad se debe contar a partir del día siguiente de la misma, esto es, el 11 de febrero de 2015. Así, la parte actora tenía en principio hasta el 11 de febrero de 2017, para presentar la demanda, no obstante, radicó solicitud de conciliación el 7 de febrero de 2017 (fl. 90 a 91 c.1), por lo que suspendió el término de caducidad faltado 5 días y la misma fue declarada fallida el 4 de abril de 2017, por lo que añadiendo a dicha fecha el término que faltaba para que caducara, se concluye que la parte actora contaba, finalmente hasta el 9 de abril de 2017 y la demanda fue radicada el 5 de abril de 2017, es decir, dentro del término legalmente establecido. 1.3 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA A su turno ha sido clasificada en legitimación de hecho y material, la primera de ellas referida al interés conveniente y proporcionado del que se da muestra al inicio del proceso, la segunda objeto de prueba y que le otorgará al actor la posibilidad de salir avante en las pretensiones solicitadas, previo análisis de otras condiciones.

Sobre este punto ha expuesto el H. Consejo de Estado: “(…) Varios y reiterados han sido los pronunciamientos de la Sección Tercera

salir avante en las pretensiones solicitadas, previo análisis de otras condiciones. Sobre este punto ha expuesto el H. Consejo de Estado: “(…) Varios y reiterados han sido los pronunciamientos de la Sección Tercera tendientes a diferenciar los dos aspectos medulares de la figura de la legitimación en la causa. Así ha dicho que en la reparación directa, la legitimación en la causa está dada por la condición de damnificado del demandante, hablándose de legitimación de hecho, originada en la simple alegación de esa calidad en la demanda, como lo prevé el artículo 86 del C. C. A., al señalar “la persona interesada podrá”, siendo entonces ese interés mínimo, suficiente para accionar y para proponerlo en la instancia procesal de inicio del juicio, en contraste con el presupuesto de sentencia favorable de las pretensiones que constituye la legitimación material, la cual se desprende de la prueba efectiva de la condición de damnificado, que le permitirá a quien demandó obtener, con la satisfacción de otros supuestos, la favorabilidad de las pretensiones. Puede ocurrir entonces que la afirmación de hecho en la demanda y a términos del artículo 86 del C. C. A, de que la parte demandante se crea “interesada” (legitimación de hecho en la causa) no resulte cierta en el proceso, y por lo tanto no demuestre su legitimación material en la causa (…)”1 1.3.1. Legitimación en la causa por activa

Los señores DIANA EUVIGES VELASQUEZ ISAZA, GOLDY MARINA MARIN

proceso, y por lo tanto no demuestre su legitimación material en la causa (…)”1 1.3.1. Legitimación en la causa por activa Los señores DIANA EUVIGES VELASQUEZ ISAZA, GOLDY MARINA MARIN ISAZA y JAIME ALBERTO VELASQUEZ ISAZA se encuentran legitimados en la causa por activa en calidad de hermanos del señor Jhon Mario Velásquez Isaza, de conformidad con sus registros civiles de nacimiento obrantes a folios 28, 31A y 33 c.1, que dan cuenta que comparten los mismos padres. 1 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez - Bogotá, D.C. 10 De Agosto De 2005 - Radicación Número: 44001-23-31-000-1994-03444-01(13444)8

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Referencia: Exp. No. 110013343061201700090 01

Demandante: Diana Euviges Velásquez y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Por su parte, CAROLINA MEGLAN VELASQUEZ y OSCAR JAIME MEGLAN VELASQUEZ, se encuentran legitimados en la causa por activa en calidad de sobrinos del señor Jhon Mario Velásquez Isaza, pues de conformidad con sus registros civiles de nacimiento obrantes a folios 30 y 35 c.1, se evidencia que son hijos de la señora Diana Euviges, hermana de la víctima.

Lo mismo sucede con VELERY FERNANDA VELASQUEZ CORREA y MERLYN DAYANNA VELASQUEZ quienes acreditaron la condición de sobrinos del señor

hijos de la señora Diana Euviges, hermana de la víctima. Lo mismo sucede con VELERY FERNANDA VELASQUEZ CORREA y MERLYN DAYANNA VELASQUEZ quienes acreditaron la condición de sobrinos del señor Jhon Mario Velásquez Isaza, ya que de acuerdo con sus registros civiles de nacimiento obrantes a folios 37 y 39 c.1, se evidencia que son hijos del señor Jaime Alberto Velásquez, hermano de la víctima. 1.3.2 Legitimación en la causa por pasiva La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional está legitimada en la causa por pasiva, pues era la entidad a la que pertenecía el sargento segundo Jhon Mario Velásquez Isaza. 1.4 Competencia del superior en la apelación de sentencias De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos. “Articulo 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANICA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” Así, no cabe duda que esta corporación es la competente para resolver los aspectos controvertidos por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12

corresponda.” Así, no cabe duda que esta corporación es la competente para resolver los aspectos controvertidos por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2019, por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. De otro lado, la sentencia de primera instancia fue apelada exclusivamente por la parte actora, motivo por el cual la sala tiene competencia limitada para resolver el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso.

IX. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo Estado.9

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Referencia: Exp. No. 110013343061201700090 01

Demandante: Diana Euviges Velásquez y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional En torno a este tema, y a efectos de establecer un marco conceptual dentro del cual se analicen los argumentos del recurso de apelación en relación con la responsabilidad que se pretende atribuir a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por los presuntos daños sufridos por el señor Jhon

responsabilidad que se pretende atribuir a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por los presuntos daños sufridos por el señor Jhon Mario Velásquez Isaza, debe decirse que, si bien la jurisdicción administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad, por manera que el examen de la apelación será analizado con base en tales elementos. La jurisprudencia constitucional ha expuesto: “Lo esencial del cambio introducido por el artículo 90 de la Constitución radica entonces en que ahora el fundamento de la responsabilidad no es la calificación de la conducta de la Administración, sino la calificación del daño que ella causa. No se trata de saber si hubo o no falla en el servicio, es decir, una conducta jurídicamente irregular aunque no necesariamente culposa o dolosa, sino de establecer si cualquier actuar público produce o no un “daño antijurídico”, es decir un perjuicio en quien lo padece, que no estaba llamado a soportar.

jurídicamente irregular aunque no necesariamente culposa o dolosa, sino de establecer si cualquier actuar público produce o no un “daño antijurídico”, es decir un perjuicio en quien lo padece, que no estaba llamado a soportar. El daño antijurídico no es, entonces, aquel que proviene exclusivamente de una actividad ilícita del Estado, y así ha sido entendido reiteradamente por el Consejo de Estado que ha definido el concepto como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar”, por lo cual “se ha desplazado la anti juridicidad de la causa del daño al daño mismo”, de donde concluye esa corporación que “el daño antijurídico puede ser el efecto de una causa ilícita, pero también de una causa lícita. Esta doble causa corresponde, en principio, a los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva. Este nuevo fundamento de la responsabilidad estatal, radicado ahora en la noción de daño antijurídico, ha sido considerado como acorde con los valores y principios que fundamentan la noción de Estado Social de Derecho, especialmente con la salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la Administración, a la que este modelo de Estado propende; también con la efectividad del principio de solidaridad y de igualdad de todos ante las cargas públicas. Obviamente, el nuevo fundamento de la responsabilidad estatal conlleva a su vez que no todo daño deba ser respetado, sino sólo aquel que reviste la

igualdad de todos ante las cargas públicas. Obviamente, el nuevo fundamento de la responsabilidad estatal conlleva a su vez que no todo daño deba ser respetado, sino sólo aquel que reviste la connotación de antijurídico, es decir, no se repara el daño justificado, esto es aquel que quien lo padece tenga la obligación de soportar. Además, como en10

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Referencia: Exp. No. 110013343061201700090 01

Demandante: Diana Euviges Velásquez y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional todos los casos de responsabilidad, debe tratarse de un daño que tenga un vínculo causal

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