TA CUN - 11001334306120170009601-(22-07-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306120170009601-(22-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
MEDIO DE CONTROL-REPARACIÓN DIRECTA
Radicado: 11001 – 33 – 43 – 061 – 2017 – 00096 – 01
Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A.
E.S.P
Demandado: INSTITUTO PARA LA INVESTIGACIÓN EDUCATIVA Y EL
DESARROLLO PEDAGÓGICO
Instancia: SEGUNDA
Asunto: REPARACIÓN DIRECTA - ACTIO IN REM VERSO – NO
PROCEDENCIA ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA
Sistema: ORAL
Sentencia SC3-0721-2335
Asunto: Sentencia de segunda Instancia.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandante contra la sentencia del 28 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo de Bogotá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones1
El 25 de abril de 2017 2, por conducto de apoderad o judicial, la Empresa de
negaron las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones1
El 25 de abril de 2017 2, por conducto de apoderad o judicial, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin que se declare patrimonial y
1 Fls. 1 vuelto del c.1. 2 Fol. 145 C.1.Radicado: 11001-33-43-061-2017-00096-01
Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P Demandado: Instituto para la Investigación Educativa y el Desarrollo Pedagógico - IDEP Sentencia de segunda instancia
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administrativamente responsable al Instituto para la Investigación Educativa y el Desarrollo Pedagógico – IDEP por la falta de pago de los servicios esenciales de telecomunicaciones prestados a aquella entidad por la ETB, en el periodo comprendido entre el 1º de marzo al 15 d e junio de 2015, es decir por el lapso de 3 meses y 15 días.
En consecuencia, se condene al Instituto para la In vestigación Educativa y el Desarrollo Pedagógico – IDEP a pagar a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A., E.S.P. la suma de $6.986.854, valor al que ascienden los servicios de telecomunicaciones prestados por la empresa, o la suma que resulte prob ada en el proceso.
2.2. Hechos.
En síntesis, la parte demandante fundó sus pretensiones en lo siguiente:
telecomunicaciones prestados por la empresa, o la suma que resulte prob ada en el proceso.
2.2. Hechos.
En síntesis, la parte demandante fundó sus pretensiones en lo siguiente:
-. Entre las partes , Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. y el Instituto para la Investigación Educativa y el Desarrollo Pedagógico – IDEP, el 29 de julio de 2015 se celebró Contrato Interadministrativo No. 073 de 2015, que tenía por objeto “la prestación del servicio de internet para la continuidad del servicio de un canal dedicado internet en Bogotá, con capacidad mínima de 7 MBPS y la prestación de los servicios integrales de telecomunicaciones del valor agregado y telemáticos”, el cual tenía como plazo de ejecución 7 meses, contados a partir del registro presupuestal, el otorgamiento y aprobación de la garantía única y la suscripción del acta de inicio.
-. Que en la cláusula cuarta se estableció el valor y la forma de pago, el cual consistía en la suma de $13.973.708 pagadero en 7 mensualidades , cada una por valor de $1.996.244.
-. El acta de inicio de ejecución del contrato fue otorgada por las partes el 1 º de julio de 2014, por lo que el plazo de ejecución culminó el 28 de febrero de 2015, conforme lo establece el numeral 3 del art. 829 del Código de Comercio, aplicable por mandato del art., 13 de la L.80/93.
-. Refirió que la ETB SA dio cumplimiento a favor de IDEP de cada una de las obligaciones contractuales entre el 31 de julio de 2014 y el 28 de febrero de 2015; no
del art., 13 de la L.80/93.
-. Refirió que la ETB SA dio cumplimiento a favor de IDEP de cada una de las obligaciones contractuales entre el 31 de julio de 2014 y el 28 de febrero de 2015; no obstante, a la terminación del plazo de ejecución del contrato, por solicitud del IDEP y ante su apremiante necesidad, la E.T.B., S.A., E.S.P., continuó prestando los servicios en las condiciones que se habían incorporado al contrato 073 de 2014.
-. La continuación del contrato tuvo como motivo, de una parte, el hecho de que los servidores integrales de telecomunicaciones del valor agregado y telemáticos en favor del convocado resultaban esenciales , en orden a permitirle el cumplimiento de susRadicado: 11001-33-43-061-2017-00096-01
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funciones, conforme a lo establecido en el Acuerdo 26 de 1994 y la Resolución No. 001 del 21 de marzo 2000, expedida por el Consejo Directivo del Instituto.
-. Añadió que luego de varios contactos entre las partes, el 14 de abril de 2015 el IDEP solicitó de ETB nueva información para el trámite de la celebración del nuevo contrato, documentos que son remitidos ese mismo día por ETB, al día siguiente el IDEP requiere a ETB para que complete la información.
-. Que durante el mes de mayo se efectuaron múltiples reuniones y revisiones de los documentos necesarios para obtener el perfeccionamiento del contrato, en las que
requiere a ETB para que complete la información.
-. Que durante el mes de mayo se efectuaron múltiples reuniones y revisiones de los documentos necesarios para obtener el perfeccionamiento del contrato, en las que siempre se mantuvo la prestación del servicio en razón a la nec esidad urgente del IDEP de garantizar dichos servicios a su cargo y , en especial, para responder con la efectividad del cumplimiento del servicio de educación.
-. Así, la finalización del trámite contractual ocurrió el 16 de junio de 2015, fecha en la que se dio inicio a la ejecución del contrato interadministrativo No. 070 de 2015, el que le permitió a ETB la prestación de similares servicios de comunicación, en comparación con el contrato 073 de 2014 y el que finiquitó la promesa del IDEP frente a ETB de celebrar un nuevo contrato.
-. La E.T.B., E.S.P., en múltiples reuniones , ha solicitado el pago de los servicios prestados entre el 01 de marzo y el 15 de junio del año 2015, que permitieron al IDEP cumplir su objeto misional en el ejercicio de su función pública , pero, en contraposición, ha empobrecido a la demandante, circunstancia derivada de los servicios efectivamente prestados por la entidad que representa, que fueron suministrados bajo la promesa de un nuevo contrato, que inició su ejecución el 16 de junio de 2015, y bajo la idea que de la prestación de los servicios resultaban necesarios para el cumplimiento de las funciones a cargo del IDEP, en especial la garantía del servicio público de educación.
-. Añadió que los Comités de Conciliación de las partes decidieron concilia r el pago por concepto de los servicios prestados por la ETB, en la suma de $6.986.854, por lo
garantía del servicio público de educación.
-. Añadió que los Comités de Conciliación de las partes decidieron concilia r el pago por concepto de los servicios prestados por la ETB, en la suma de $6.986.854, por lo cual se practicó diligencia en la Procuraduría 88 Judicial, instancia en la que, una vez celebrada la conciliación, se dispuso remitir el Acta del 04 de diciembre de 2015, al Juzgado 38 Administrativo de Bogotá D.C., despacho que mediante providencia del 23 de febrero de 2016, resolvió improbar el acuerdo conciliatorio, por considerar que no fueron aportadas al plenario, las suficientes pruebas documentales que lo soportaran.
-. Posteriormente, se realizó nueva solicitud de conciliación , que fue sometida al procedimiento regulado por el parágrafo primero del artículo 81 de la Ley 446 de 1988, concordante con el Decreto 1716 de 2009, teniendo en cuenta la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades; se elev ó solicitud de audiencia de conciliación en forma conjunta entre las partes Convocante y Convocada , que fue asignada para conocimiento a la Procuraduría 134 Judicial II para asuntosRadicado: 11001-33-43-061-2017-00096-01
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administrativos, actuación que culminó con el acuerdo conciliatorio suscrito el 7 de septiembre de 2016, como obra en el acta de conciliación.
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administrativos, actuación que culminó con el acuerdo conciliatorio suscrito el 7 de septiembre de 2016, como obra en el acta de conciliación.
En el ejercicio del control de legalidad, por reparto correspondió el estudio al Juzgado 58 Administrativo de Bogotá, Rad., 11001334305820160057300, despacho que resolvió nuevamente improbar la conciliación.
2.3. De la contestación de la demanda
2.3.1. Instituto para la Investigación Educativa y el Desarrollo Pedagógico – IDEP3
El 25 de octubre de 2017 el apoderado de la Entidad demandada, allegó contestación a la misma, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, por no asistirle el derecho invocado a la demandante, toda vez que el contrato estatal se rige bajo el principio de la buena fe objetiva, que implica la sujeción a todos los principios y normas que orientan la materia, no solo por parte de los funcionarios públicos sino de los proveedores del Estado.
Por lo anterior, indicó que no es admisible la reclamación que presenta la ETB, en razón a que el sustento de las pretension es de la presente demanda está basado en que el servicio de internet se prestó bajo el principio de la buena fe, sin que mediara contrato, inobservando los mandatos imperativos de la ley, razón por la cual la transgresión no puede ser causa para reclamar.
Añadió que no aparece prueba en el expediente que establezca que la administración IDEP constriñó al contratista para que prestara el servicio de internet sin que mediara contrato, es más, se ha demostrado por parte del IDEP que hizo todo lo necesario
Añadió que no aparece prueba en el expediente que establezca que la administración IDEP constriñó al contratista para que prestara el servicio de internet sin que mediara contrato, es más, se ha demostrado por parte del IDEP que hizo todo lo necesario para suscribir el contrato; fue al contrario de lo afirmado por la demandante, pues fue la poca diligencia por parte de la ETB la que no permitió suscribir a tiempo el contrato y, bajo su propia voluntad, decidió continuar con la prestación del servicio.
Propuso como excepción la denominada “ falta de causa para demanda r por inexistencia de una relación contractual por falta de cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento y legalización necesarios para la Ejecución del Contrato Estatal” , toda vez que el IDEP realizó todas las gestiones previas encaminadas a la celebración del contrato. Sin embargo, debido a la demora por parte de la ETB en la entrega de la documentación soporte requerida, así como el cambio en dos (2) oportunidades de la persona fa cultada para firmar, y la demora en la expedición de la póliza de garantía de cumplimiento, elementos necesarios para el perfeccionamiento y legalización, fueron las causas determinantes para que solo hasta el día 16 de junio de 2015 se pudiera dar inicio al Contrato para la prestación del servicio de internet del IDEP. No obstante, y con pleno conocimiento de la ETB, la empresa siguió prestando el servicio de internet al IDEP sin que mediara contrato
3 Fls. 207 a 214 del c.1.Radicado: 11001-33-43-061-2017-00096-01
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alguno, ni compromiso o propuesta; tampoco hubo constreñ imiento, ni se presentó una situación de urgencia manifiesta, ni mucho menos hubo autorización por parte del IDEP para que se prestara dicho servicio. No es cierto que , bajo la justificación de actuar con respaldo en el principio de buena fe, haya lugar a indicar a que se presentó un enriquecimiento sin justa causa en favor del IDEP, habida cuenta que nunca medió por parte de la Entidad autorización para continuar con el servicio sin interrupción.
Concluyó que no existe causa para demandar en razón a que no se cuenta con un contrato que implique obligación de cumplir con la prestación del servicio de internet, tal como lo expone el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, proferida por la Sección Tercera, la cual indica que cuando el contratista de la administración acepte prestar un servicio, con pleno conocimiento de que está actuando sin la protección que el ordenamiento jurídico ofrece a los colaboradores de la a dministración, no puede aprovecharse posteriormente de su propia culpa, para pedir que le sea reintegrado lo que ha perdido como causa de la violación de la ley.
III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 28 de octubre de 2019, el Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia en la cual negó las pretensiones de la demanda4.
Lo anterior, al considerar que de las pruebas obrantes se logró evidenciar que entre
sentencia de primera instancia en la cual negó las pretensiones de la demanda4.
Lo anterior, al considerar que de las pruebas obrantes se logró evidenciar que entre el 1 de marzo de 2015 al 15 de junio de 2015 fueron prestados los servicios de internet por parte de la ETB al IDEP, conforme a la certificación expedida por el Supervisor del Contrato 073 de 2014(fl. 65 c.1); sin embargo, observó que la demora en el trámite contractual obedeció a causas relacio nadas con la documentación incompleta requerida a la ETB.
Destacó que la entidad prestadora del servicio de telecomunicaciones, tenía claro cuál era la fecha de vencimiento del contrato 073 de 2014, que se iniciaron los trámites para la suscripción de un nuevo contrato con antelación a su vencimiento y , pese a ello, la entidad no actuó con la diligencia necesaria al momento de remitir los documentos completos para desarrollar el trámite de contratación.
Seguido a ello, añadió que no se encuentra prueba alguna en la cual se pueda determinar que el IDEP constriñó a ETB S.A. para que prestara los servicios de internet, más aún c uando se presentaban irregularidades contractuales que no se ajustaban al plano legal.
Igualmente se observa que el asunto no se enmarca dentro de aquellos relacionados con evitar una amenaza al derecho a la salud y sin que obre declaratoria de urgencia manifiesta, situaciones estas que ya habían sido puestas de presente en el trámite judicial del acuerdo conciliatorio improbado tanto por el Juzgado 38 Administrativo del
4 Fls. 337 al 342 del c.2Radicado: 11001-33-43-061-2017-00096-01
judicial del acuerdo conciliatorio improbado tanto por el Juzgado 38 Administrativo del
4 Fls. 337 al 342 del c.2Radicado: 11001-33-43-061-2017-00096-01
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Circuito Judicial de Bogotá, como por el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
De manera tal que, sin constreñimiento alguno para la prestación del servicio, sin que se hubiese prestado para evitar una amenaza al derecho a la salud y sin que obre declaratoria de urgencia manifiesta, no queda ba más remedio que determ inar la improcedencia de declaratoria de enriquecimiento sin justa causa, más aún cuando lo que se observa es el pleno desconocimiento de las normas de contratación, situación que no puede ser amparada bajo el medio de control de reparación directa.
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN
En escrito del 7 de noviembre de 2019, el apoderado de la entidad demandante Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A ESP – ETB, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, indicando que el A quo tiene una incorrecta interpre tación de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, por cuanto con la misma no se abolieron las acciones relacionadas con el cobro de los denominados “hechos cumplidos”, sino que se limitaron, y su análisis de prosperidad debe hacerse caso por caso.
A juicio del apelante, el presente asunto es uno de aquellos casos en que procede la
cobro de los denominados “hechos cumplidos”, sino que se limitaron, y su análisis de prosperidad debe hacerse caso por caso.
A juicio del apelante, el presente asunto es uno de aquellos casos en que procede la aplicación del principio del enriquecimiento sin causa. Tal interpretación es la que se ajusta a los principios de justicia y equidad, fundantes de nuestro ordenamiento jurídico. De esta manera, al negar las pretensiones de la demanda, por medio de los cuales se pretende el reconocimiento y pago de los servicios prestados por ETB S.A E.S.P., al IDEP, equivaldría a permitir una situación de extrema injusticia e inequidad, lo cual va en contravía de los postulados constitucionales y legales.
Concluyó que el IDEP se benefició con la prestación de los servicios de telecomunicaciones suministrados durante el periodo comprendido entre el 1º de marzo al 15 de junio de 2015, es decir, por el lapso de tres (3) meses y 15 días, cuyo valor asciende a la suma de $6.986.854, lo que le permitió de manera efectiva y eficaz cumplir su cometido estatal, servicios que a la fecha se encuentran pendientes de pago por parte del demandado y a favor de la ETB SA ESP, quien efectivamente y de buena fe los prestó, de conformidad con lo afirmado por el Supervisor IDEP en su certificación que obra como prueba, y a la cual el Despacho A quo no realizó ninguna valoración probatoria o pronunciamiento ; también constaban pruebas documentales que se aportaron legal y oportunamente, como lo fueron las diligencias del trámite del Comité de Conciliación de la entidad demandada IDEP , en las que se reconoce y acepta la deuda a favor del ETB.
que se aportaron legal y oportunamente, como lo fueron las diligencias del trámite del Comité de Conciliación de la entidad demandada IDEP , en las que se reconoce y acepta la deuda a favor del ETB.
Así, con la s entencia proferida en primera instancia en el presente caso se está patrocinado el enriquecimiento sin causa de un aparte con un correlativo empobrecimiento de la demandante, quien en este caso y en todo momento, actuó de buena fe, y que perder la remuneración a que tiene derecho atenta con el principio de la equidad.Radicado: 11001-33-43-061-2017-00096-01
Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P Demandado: Instituto para la Investigación Educativa y el Desarrollo Pedagógico - IDEP Sentencia de segunda instancia
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V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Por acta individual de reparto del 17 de enero de 2020, correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Tribunal Administr ativo de Cundin amarca, Sección Tercera, Subsección “C”5.
A través de auto de 7 de octubre de 2020 , se admitió el recurso de apelación, se ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público.
Mediante providencia de 22 de enero de 2021, se corrió traslado común a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el respectivo concepto.
5.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
5.1.1. Parte demandada
El 10 de febrero de 2021, la apoderada de la entidad demandada allegó escrito
concepto.
5.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
5.1.1. Parte demandada
El 10 de febrero de 2021, la apoderada de la entidad demandada allegó escrito electrónico presentando alegatos de conclusión e indicando que en el proceso quedó demostrado que luego de la terminación del contrato de prestación de servicios No 073 de 2014, la ETB continuó prestando un servicio por su propia cuenta y riesgo , a sabiendas de que no existía un contrato que respaldara jurídicamente la prestación del servicio. De igual forma, en el curso del proceso se probó que el IDEP , una vez finalizado el contrato N° 073 de 2014, realizó todos los trámites necesarios para la suscripción de un nuevo contrato con posterioridad al 28 de febrero de 2015. Sin embargo, en ningún momento autorizó, consintió, o dirigió a la ETB para que prestara el servicio.
Añadió que, teniendo en cuenta que el plazo del contrato de prestación de servicios No 73 de 2014 vencía el día 28 de febrero de 2015, el IDEP realizó múltiples requerimientos a la ETB para la suscripción de un nuevo contrato, los días 9 de febrero, 12 de febrero, 23 de febrero, 4 de marzo, 19 de marzo, 24 de marzo, 25 de marzo, 6 de abril, 14 de abril, 15 de abril, 6 de mayo, 22 de mayo, 26 de mayo, 27 de mayo, 29 de mayo, 3 de junio, y 16 de junio, con sendos requerimientos para que la ETB aportara la totalidad de la documentación necesaria para la suscripción, perfeccionamiento y ejecución del contrato. Sin embargo, la ETB respondió de forma
ETB aportara la totalidad de la documentación necesaria para la suscripción, perfeccionamiento y ejecución del contrato. Sin embargo, la ETB respondió de forma tardía, incompleta y defectuosa los requerimientos efectuados por el IDEP, tanto así que fueron necesarios 16 requerimientos y 105 días para que pudiera suscribirse y perfeccionarse un nuevo vínculo contractual.
Adicionalmente, destacó que la acusación de enriquecimiento sin justa causa por parte del IDEP no deja de ser una simple apreciación, toda vez que en el transcurso de este proceso, no se logró señalar que se cumpliera cada uno de los elementos que configuran el enriquecimiento sin justa causa, como tampoco la existencia de
5 Fl. 367 del c 2.Radicado: 11001-33-43-061-2017-00096-01
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algún tipo de constreñimiento hacia la ETB para que prestara el servicio, sin que concurriera un contrato, es más, se ha demostrado por parte del IDEP que hizo todo lo necesario para suscribir el contrato y que fue la poca diligencia de la ETB lo que no permitió que se suscribiera un contrato a tiempo.
VI. PRESUPUESTOS PROCESALES
6.1. Jurisdicción y competencia
Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en contratos suscritos por las
Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en contratos suscritos por las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de los extremos procesales, es ésta la encargada de juzgar las controversias hechos, acciones y omisiones de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A E.S.P en contra del Instituto para la Investigación Educativa y el Desarrollo Pedagógico – IDEP.
Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
6.2. De la caducidad del medio de control.
Las pretensiones en el asunto se contraen a la declaratoria del enriquecimiento sin justa causa por parte del Instituto para la Investigación Educativa y el Desarrollo Pedagógico – IDEP, teniendo en cuenta la falta de pago de los servicios esenciales de telecomunicaciones prestados a aquella entidad por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP , en el periodo comprendido entre el 1º de marzo al 15 de junio de 2015, es decir por el lapso de 3 meses y 15 días.
En relación con las pretensiones de enriquecimiento sin justa causa, se debe precisar que la Jurispru dencia del Consejo de Estado, por vía de Unificación el 19 de noviembre de 2012, expuso que el reconocimiento judicial del enriquecimiento sin
En relación con las pretensiones de enriquecimiento sin justa causa, se debe precisar que la Jurispru dencia del Consejo de Estado, por vía de Unificación el 19 de noviembre de 2012, expuso que el reconocimiento judicial del enriquecimiento sin causa debía hacerse a través de la reparación directa. No obstante, el Alto Tribunal señaló que en estos casos la reparación directa no podía ejercerse con finalidad indemnizatoria, sino únicamente compensatoria, por lo que el demandante, en caso de prosperarle la pretensión, solo tenía derecho al monto del enriquecimiento de la contraparte.
Sobre la caducidad del medio de control referido, el literal (i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, establece:
“Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia deRadicado: 11001-33-43-061-2017-00096-01
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la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”
En esa secuencia, el tér mino de 2 años de que trata el literal (i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, con el que contaba el demandante para incoar el medio de control de reparación directa, empezaba a computarse a partir del día
artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, con el que contaba el demandante para incoar el medio de control de reparación directa, empezaba a computarse a partir del día siguiente a la presunta ejecución de las prestaciones sin soporte contractual, esto es, el 15 de junio de 2015 y hasta el 15 de junio de 2017.
Sobre el particular, el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009 prescribe:
“Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción . La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta:
a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o
b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o
c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero.
En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.
La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada.
Parágrafo único. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción”.
Dentro del expediente, obra constancia de conciliación del 4 de diciembre de 2015
operará la suspensión del término de caducidad o prescripción”.
Dentro del expediente, obra constancia de conciliación del 4 de diciembre de 2015 expedida por la Procuraduría 88 Judicial I para Asuntos Administrativos, que da cuenta que la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 5 de octubre de 2015, la cual fue aprobada por el agente del Ministerio Público, disponiendo el envío del acta al Juzgado Administrativo de Bogotá – Reparto para su aprobación.
Posteriormente, en auto del 23 de febrero de 2016 el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogot á, resolvió improbar la conciliación extrajudicial celebrada el 4 de diciembre de 2015, ante la Procuraduría 88 Judicial I para Asuntos Administrativos, entre la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. – ESP y el Instituto para la Investigación Educativa y Desarrollo Pedagógico – IDEP (fls. 52 a 54 c.1).
Adicional a lo anterior, se observa que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. – ESP, a través de apoderado judicial, radicó el 26 de julio de 2016 nuevamente solicitud de conciliación extrajudicial, correspondiendo el conocimiento de la mismaRadicado: 11001-33-43-061-2017-00096-01
Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P Demandado: Instituto para la Investigación Educativa y el Desarrollo Pedagógico - IDEP Sentencia de segunda instancia
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a la Procuraduría 134 Judicial II para Asuntos Administrativos, la cual fue aprobada
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a la Procuraduría 134 Judicial II para Asuntos Administrativos, la cual fue aprobada por el agente del Ministerio Público, según constancia del 7 de septiembre de 2016, disponiendo el envío del acta al Juzgado Administrativo de Bogotá – Reparto para su aprobación (fls. 78 y 79 c.1). Posteriormente e l Juzgado 58 Administrativo del circuito de Bogotá, improbó dicho acuerdo conciliatorio celebrado por las partes el 7 de septiembre de 2016 (fl. 80 a 85 c.1)
Así las cosas, para el momento de radicación de la demanda el 25 de abril de 2017, habían transc urrido 16 meses y 4 días del total de 24 meses (2 años) con que contaba la demandante pa
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