TA CUN - 11001334306120170010901-(28-10-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306120170010901-(28-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 110013343061201700109-01 Sentencia SC3-10-20-2600 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes JOSÉ ALFREDO PRIETO JIMÉNEZ Y OTROS
Demandados NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema CONFIRMA SENTENCIA -POSICION DE GARANTE DEL
ESTADO EN SERIVICIO MILITAR OBLIGATORIO -LIBERTAD
PROBATORIA-LUCRO CESANTE.
Cumplido por la Magistrada Sustanciadora el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, encuentra para que la Sala provea1.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar recurso de apelación promovido por la activa, con el propósito de que se revoque sentencia calendada trece (13) de febrero dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado sesenta y uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
proferida por el Juzgado sesenta y uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
1 La Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir sin sujeción al orden de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el caso concreto, el tema objeto de debate, circunscribe al daño antijurídico infringido a “conscripto”, tópico en relación del cual esta Sala ha estructura una línea consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en la precitada disposición, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto sin considerar el orden de ingreso.2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA
Conforme reseña la demanda 2, el joven JOSÉ ALFREDO PRIETO JIMÉNEZ, ingresó al EJÉRCITO NACIONAL Batallón de infantería No.19, el 07 de septiembre de 2010, con el propósito de cumplir con su servicio militar obligatorio.
Al momento de ingresar al servicio militar, el joven JOSÉ ALFREDO PRIETO JIMÉNEZ gozaba de buena salud y no tenía ninguna clase de afección.
El 20 de diciembre de 2010, sufrió una caída desde su propia altura debido al peso del eq uipo militar, ocasionándole dolores crónicos en la columna y piernas, adicionalmente, debido a que el Batallón al cual pertenecía el joven JOSÉ ALFREDO PRIETO JIMÉNEZ se encontraba en labores del restablecimiento del orden público
del eq uipo militar, ocasionándole dolores crónicos en la columna y piernas, adicionalmente, debido a que el Batallón al cual pertenecía el joven JOSÉ ALFREDO PRIETO JIMÉNEZ se encontraba en labores del restablecimiento del orden público en “zona roja” y debido a l hostigamiento de grupos subversivos, el joven PRIETO JIMÉNEZ empezó a padecer perturbaciones mentales y reiteradas crisis nerviosas.
La Junta Médica Laboral estableció que dichas afecciones son le producen una disminución de la capacidad laboral del 18,55%.
En tesis de la activa el demandado EJÉRCITO NACIONAL es responsable por las afecciones sufridas por quien al momento de los hechos era soldado regular, el joven JOSÉ ALFREDO PRIETO JIMÉNEZ, toda vez que tuvieron ocasión durante la realización de las funciones propias del servicio y cuyas consecuencias, es decir las lesiones permanentes ocasionadas, exceden el conjunto de cargas que debía asumir el joven JOSÉ ALFREDO PRIETO JIMÉNEZ a la hora de ingresar al EJÉRCITO NACIONAL en cumplimiento del servicio militar obligatorio.
Coloca de relieve, que al momento en que el joven JOSÉ ALFREDO PRIETO JIMÉNEZ ingresó al EJÉRCITO NACIONAL, se encontraba en perfecto estado de salud, y por consiguiente, se impulsa la responsabilidad del EJÉRCITO NACIONAL, en obediencia a la obligación de resultado en virtud de la cual, tiene el deber de
2 Ver folios 3 al 1 del cuaderno principal del expediente.regresarlo a la sociedad y a su familia en las mismas condiciones que se encontraba al entrar a prestar el servicio militar obligatorio.
2 Ver folios 3 al 1 del cuaderno principal del expediente.regresarlo a la sociedad y a su familia en las mismas condiciones que se encontraba al entrar a prestar el servicio militar obligatorio.
En el reseñado contexto fáctico, se formulan en síntesis las siguientes pretensiones:
Se declare administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO, por los perjuicios causados a la activa con motivo de las lesiones e incapacid ad laboral sufrida por el joven JOSÉ ALFREDO PRIETO JIMÉNEZ, con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio.
Condenar en secuencia de la anterior declaración , a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO, al reconocimiento y pago de las siguientes sumas de dinero y su respectiva actualización:
- Por concepto de lucro cesante, a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- Por concepto de daño moral, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vig entes para JOSÉ ALFREDO PRIETO JIMÉNEZ en calidad de lesionado, e igual monto para JOSÉ ISAAC PRIETO MENDEZ en condición de padre, y la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes para MARIA AMPARO PRIETO MENDEZ y ANA ELSA PRIETO MENDEZ en calidad de tías del lesionado.
- Por concepto de daño a la salud, la suma equivalente a trecientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes para JOSÉ ALFREDO PRIETO
JIMÉNEZ.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
salarios mínimos mensuales legales vigentes para JOSÉ ALFREDO PRIETO
JIMÉNEZ.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
3 Folios 178-187 del cuaderno continuación del principal.El Juez de Primera Instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al encontrar probado el nexo causal, y la imputabilidad al servicio militar únicamente respecto de la denominada Afección No.2 en el Acta de Junta Medica laboral No.77206. Argumenta en sustento que, de las 3 afecciones registradas en dicho documento, únicamente la numero 2, fue considerada como enfermedad profesional (las otras dos fueron clasificadas como de origen común) y por lo tanto se encuentra plenamente acreditada la causalidad respecto del servicio militar obligatorio.
En consecuencia, el porcentaje que aplicó a la liquidación del lucro cesante no fue el total establecido en la mencionada Acta (18,55%), sino que realizó el cálculo sobre el porcentaje de 9,5% proporcional a la pérdida de capacidad laboral correspondiente a la Afección No.2, adicionalmente, condenó a 9 salarios mínimos por daño a la salud y por daño moral condenó a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para JOSÉ ALFREDO PRIETO JIMÉNEZ y JOSÉ ISAAC PRIET O MENDEZ y a 3,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para MARIA AMPARO PRIETO MENDEZ y ANA ELSA PRIETO MENDEZ, para cada uno.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La pasiva pretende se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se
MENDEZ y ANA ELSA PRIETO MENDEZ, para cada uno.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La pasiva pretende se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se desestimen las pretensiones de la demanda 4, argumenta en discrepancia con la providencia objeto de alzada, que el daño no imputable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL por razón a que el A quo condenó por enfermedad llamada “lumbalgia mecánica” la cual es clasificada por sanidad militar como enfermedad profesional debido a que su aparición es recurrente entre militares, junto con la hipoacusia, estrés postraumático y leishmaniasis sin embargo, lo anterior no significa que necesariamente dichas afecciones realmente hayan ocurrido con ocasión al servicio militar.
4 Escrito radicado el 25 de febrero de 2019, folios 193 -196 ibídem.En ese orden de ideas, era necesario acreditar plenamente el nexo causal mediante la verificación del Informativo Administrativo por Lesiones correspondiente, el cual permitiera determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que presuntamente ocurrió el hecho dañino, y debido a que dicha prueba brilla por su ausencia, la consecuencia necesaria es la declaratoria de inexistencia del nexo causal.
Adicionalmente, no solo hay lugar a la declaratoria de la ausencia del nexo causal debido a la ausencia del Informe Administrativo por Lesiones, sino porque, además, la valoración hecha por el ortopedista de la Junta Médica Laboral, fue realizada casi 4 añ os después de que el joven JOSÉ ALFREDO PRIETO JIMÉNEZ fue
debido a la ausencia del Informe Administrativo por Lesiones, sino porque, además, la valoración hecha por el ortopedista de la Junta Médica Laboral, fue realizada casi 4 añ os después de que el joven JOSÉ ALFREDO PRIETO JIMÉNEZ fue desvinculado del EJERCITO NACIONAL, por lo cual es imposible determinar con certeza y exactitud que el origen de su lumbalgia haya sido la prestación del servicio militar obligatorio.
Finalmente, manifiesta inconformidad con el hecho de que el A quo reconociera indemnización por lucro cesante, cuando el joven JOSÉ ALFREDO PRIETO JIMÉNEZ ha laborado en el área de obras y construcción en Sincelejo -Sucre, de conformidad con la afiliación a la administradora de riesgos laborales Positiva, por lo tanto, no ha dejado de ingresar al patrimonio del demandante ningún bien económico.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.
5.1. Con proveído del 09 de agosto de 2019 , se admitió el recurso de apelación promovido por la PASIVA. (fl. 211 del cuaderno de continuación del principal).
5.2. Mediante auto del 29 de mayo de 2020, se dispuso correr traslado conjunto para alegar de conclusión (documento 001 expediente electrónic o), derecho que no fue ejercido por ningún extremo procesal.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ.6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del presente recurso, advertido que el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA y que la
recurso, advertido que el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA y que la providencia objeto de apelación se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, por cuanto de conformidad con lo reglado en su artículo 153: “(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).
6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso, en contraste con la sentencia que es objeto de la apelación. Conjugado que por disposición de los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del precitado CGP, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 Ibídem conforme al cual:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, par a que el superior revoque o reforme la decisión (…)”
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que
únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, par a que el superior revoque o reforme la decisión (…)”
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada5.
6.1.3Encuentran satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa y no se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, constatación que se asume en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso -CGP,
5 IBIDEM. Sala de lo Cont encioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.y en contexto de la que asume relevancia la oportunidad de la demanda y la legitimación en la causa, respecto de las que se tiene así:
6.1.3.1. En medio de control de reparación directa, la legitimación para acudir como demandante se da en quien se refuta víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende le sea indemnizado, y por pasiva con la imputación que hace activa de ser el causante del daño. La legitimación material se establece en curso del proceso, según resulte probada la condición esgrimida en la demanda, y en contraste con el caso en concreto, asume relevancia que conforme a los registros civiles de nacimiento
ser el causante del daño. La legitimación material se establece en curso del proceso, según resulte probada la condición esgrimida en la demanda, y en contraste con el caso en concreto, asume relevancia que conforme a los registros civiles de nacimiento de los accionantes6, se acredita del joven JOSÉ ALFREDO PRIETO JIMÉNEZ, que es hijo de del señor JORGE ISAAC PRIETO MENDEZ y sobrino de las señoras
MARIA AMPARO PRIETO MENDEZ y ANA ELSA PRIETO MENDEZ.
6.1.3.2. En tópico de caducidad destaca que en reglamento del literal i) del numeral 2) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, el medio de control de reparación directa caduca transcurridos dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente del inmueble, del que deriva la pretensión indemnizatoria, y en el caso en concreto se tiene que el daño, afecciones sufridas por el joven JOSÉ ALFREDO PRIETO JIMÉNEZ , no devinieron de un evento, sino que se concretó plenamente sus consecuencias el 15 de abril de 2015, por consiguiente, y contrastado que la demanda fue radicada el 09 de mayo de 2017, deviene categórico que fue promovida en oportunidad, y fortalece contrastado que en virtud del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el conteo del término de caducidad se suspende en trámite de la conciliación prejudicial, y este requisito de procedibil idad se surtió en el presente asunto, del 30
2001, el conteo del término de caducidad se suspende en trámite de la conciliación prejudicial, y este requisito de procedibil idad se surtió en el presente asunto, del 30 de enero al 18 de abril de 2017, de forma que a partir de la precitada fecha, reanuda el conteo del término de caducidad.
6 Folio 21 Registro Civil Nacimiento de JOSE ALFREDO PRIETO JIMENEZ. Folio 36 Registro Civil de Nacimi ento Maria Amparo Prieto Méndez. Folio 19 Registro Civil Nacimiento de Jorge Isaac Prieto Méndez. Folio 35 Registro Civil Nacimiento de Ana Elsa Prieto Méndez. Cuaderno principal.6.1.3.3revisada la actuación surtida en primera y segunda instancia, emerge que se cumplieron las ritualidades previstas para el procedimiento ordinario en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA.
6.2. ALCANCE Y LIMITES DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
6.2.1. Reiterado que la alzada que ocupa a esta Sala de Decisión se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, cabe señalar que en el caso concreto debe ser resuelto con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente , por cuanto trata de apelante único, y conforme al artículo 328 del precitado C.G.P., el tópico se reglamenta así: “(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba
conforme al artículo 328 del precitado C.G.P., el tópico se reglamenta así: “(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá h acer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).
Asumiendo importancia que en orden de la transcrita preceptiva, la habilitación Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y contrastado el caso en concreto emerge no satisfecho el indicado presupuesto, por cuanto la ACTIVA no recurre la sentencia.
6.2.2. Premisa que se advierte aplica sin perjuicio del control de legalidad , que se cumplió en acápite que antecede (6.1.3)6.2.3 Asimismo, de referir la alzada a un aspecto global su hermenéutica debe ser comprensiva respecto de los rubros contenidos en el mismo, aunque no se
cumplió en acápite que antecede (6.1.3)6.2.3 Asimismo, de referir la alzada a un aspecto global su hermenéutica debe ser comprensiva respecto de los rubros contenidos en el mismo, aunque no se individualicen, según estableció en Sentencia de Unificación el órgano de cierre de esta jurisdicción, y preciso:
“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.
En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.
En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye –en el evento de ser procedente– no solo la condena
reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye –en el evento de ser procedente– no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.”7.
En este orden y decantando en el caso en concreto, se avizora necesario acudir al enunciado juicio comprensivo , contrastado que la sentencia objeto de alzada condenó al pago de costas sin armonizar con el precedente de esta Subsección que exige sustentación adicional al solo hecho de ser el extremo procesal vencido.
6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE
6.3.1. La controversia que nos concierne resolver se suscita porque la NACIÒN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÈRCITO, en su condición de accionada, estima que debe revocarse la sentencia de primera instancia, por insuficiencia probatoria para estructurar en su co ntra obligación indemnizatoria, porque no emerge certidumbre sobre la causa de las lesiones que presenta el joven JOSÉ ALFREDO PRIETO JIMÉNEZ y su relación con el servicio militar obligatorio. Destaca en reforzamiento de
7 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005).su argumento, que no se adujo Informe Administrativo por Lesión y el dictamen de la
JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ, se practicó al joven MENDIVELSO LEAL, transcurridos casi 4 años de su retiro por tiempo cumplido del servicio militar obligatorio, de forma que su patología de Lumbalgia pudo ser adquirida después de su desacuartelamiento. Adicionalmente indica que no se cumplen los presupuestos de la indemnización por lucro cesante.
En tanto que en tesis de la sentencia de primera instancia, encuentran acreditados los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado por lesión sufrida por conscripto, por cuanto del Acta de Junta Medica Laboral No.77026 se extrae el joven JOSÉ ALFREDO PRITO JIMÉNEZ padece una enfermedad de origen profesional denominada “lu mbalgia” y por lo tanto se encuentra plenamente acreditada su conexión con la prestación del servicio militar obligatorio.
6.3.2. En este orden de ideas y conjugado que conforme acredita la realidad procesal, JOSÉ ALFREDO PRIETO JIMÉNEZ, prestó su ser vicio militar obligatorio en lapso comprendido del 07 de septiembre de 2012 al 08 de junio de 2012, se tienen como problemas jurídicos:
(i) ¿En pretensión indemnizatoria por daño antijurídico derivado de lesiones sufridas por conscripto, es necesario para pro bar el nexo causal con el servicio militar obligatorio, que el evento dañoso encuentre registrado en Informe Administrativo de Lesión y se aduzca al proceso; o aplica el principio de libertad probatoria?
Según sea la respuesta al anterior interrogante:
(ii) ¿En el caso en concreto encuentran acreditados los presupuestos para deducir en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
principio de libertad probatoria?
Según sea la respuesta al anterior interrogante:
(ii) ¿En el caso en concreto encuentran acreditados los presupuestos para deducir en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO, obligación indemnizatoria por la Lumbalgia Mecánica que padece joven JOSÉ ALFREDO PRIETO JIMÉNEZ, contrastado que el Acta de Junta Médica No.77206 da cuenta que para la época en que encontraba prestando su servicio militar obligatorio inició el dolor dorsal queposteriormente fue catalogado como “lumbalgia mecánica -enfermedad profesional”?
De no prosperar el recurso de alzada de la pasiva:
(iii) ¿En el caso en concreto procede la condena en costas de la pasiva?
6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES
En labor de desatar los interrogantes planteados es tesis de la Sala , que en pretensión de reparación directa y con independencia del régimen de responsabilidad o título de imputación aplicable es carga procesal de la activa, probar la existencia del daño y el nexo causal con la entidad pública accionada, sin condicionamie nto respecto al medio de prueba, por cuanto frente a la no existencia de norma que imponga tarifa legal se tiene libertad probatoria, en esquema donde tratándose de daño a la salud resulta plausible que el juez en efectivización del principio de igualdad y de los derechos constitucionales, acuda al principio de disponibilidad de la prueba y deber del Estado de practicar exámenes de ingreso y desacuartelamiento del personal de conscripto, para estructurar indicio en su contra de no haberse practicado o no allegarse al proceso.
y deber del Estado de practicar exámenes de ingreso y desacuartelamiento del personal de conscripto, para estructurar indicio en su contra de no haberse practicado o no allegarse al proceso.
Secuencia en la además y con igual premisa, contrastada la posición de garante que ostenta el Estado frente al personal de conscriptos por virtud de la relación especial de sujeción a la que encuentran sometidos, resulta no proporcio nal ni razonable, deducir efectos en contra de las pretensiones indemnizatorias de la activa, por daño sufrido durante la prestación del servicio militar obligatorio, cuando se omite elaborar el correspondiente informe administrativo por lesión, que normativamente es de cargo del Comandante de la respectiva unidad la rendición de tal informe.
Consecuentemente y en principio toda lesión que genere una pérdida de capacidad laboral sufrida durante la prestación de servicio militar obligatorio, es imputable a la administración pública, en esquema donde la determinación de la responsabilidad patrimonial del Estado , se valora con aplicación del régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial , de no encontrarse probada la fallaen el servicio, contrastando entre otras consideraciones, que el rompimiento del principio de equilibrio de las cargas públicas asume probado, cuando del servicio militar obligatorio se deriva para el conscripto, pérdida de su capacidad laboral o afectación a su integridad psicofísica; que atendida la disponibilidad de la prueba, la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL, encuentra en mejor posición para probar.
Criterio que se explica porque la entidad pública accionada en eventos como el que nos ocupa, dispone de los medios de prueba y fortalece porque es de su cargo la
posición para probar.
Criterio que se explica porque la entidad pública accionada en eventos como el que nos ocupa, dispone de los medios de prueba y fortalece porque es de su cargo la elaboración de los correspondiente informes administrativos por lesión, exámenes de egreso, permanencia e ingreso, y deviene entonces razonable y proporcional, que la carga de la prueba para demostrar que la lesión reclamada en vía de reparación directa no fue acaecida con ocasión a la prestación del servicio militar obligatorio, sea para el caso en concreto de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO
NACIONAL.
En jurisdicción contencioso administrativa la condena en costas presupone una especial carga argumentativa, por cuanto asume insuficiente el resultar vencido en el proceso o actuación, contrastadas las finalidades de aquella.
En conclusión, habrá de confirmarse la sentencia objeto de alzada.
En fundamento se tienen las siguientes premisas normativas:
6.4.1. En determinación de la responsabilidad extracontractual del Estado, por lesión sufrida por conscripto aplica el régimen objetivo de responsabilidad en el evento de no encontrarse probada una falla en el servicio. Advertido que, en contexto de la Constitución de 1991, no es de recibo edificar premisa en razón de la cual se deba aplicar un especifico título de imputación o régimen de responsabilidad, sino que se impone que en cada caso en concreto el juez atendiendo a las particularidades del mismo, d etermine el régimen y título de imputación bajo el cual asumiera su estudio. Teniendo para tal efecto como la cláusula general del deber indemnizatorio del Estado, el artículo 90 Constitucional, en virtud del cual, el Estado
particularidades del mismo, d etermine el régimen y título de imputación bajo el cual asumiera su estudio. Teniendo para tal efecto como la cláusula general del deber indemnizatorio del Estado, el artículo 90 Constitucional, en virtud del cual, el Estado es patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables,por la acción o la omisión de sus autoridades públicas, e integrando el artículo 2º del mismo ordenamiento constitucional, que dispone de las autoridades de la República que están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.
Secuencia en la que reviste importancia en labor de determinar el régimen de responsabilidad aplicable para los eventos de lesión de un conscripto, que el servicio militar obligatorio es una carga que se impone a todo varón colombiano, salvo que encuentre excluido por alguna de las causas establecidas por la ley 8, y que en este orden apareja para quien encuentra prest ando el servicio militar obligatorio, un rompimiento del principio de equilibrio de las cargas públicas, que comporta a su vez para el Estado, que asuma como garante de su integridad y seguridad personal.
Consideraciones en virtud de las cuales el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa indica, que el régimen de responsabilidad aplicable a las personas que sufren un daño durante la prestación del servicio militar obligatorio es objetivo, aunque no obsta, para que en algunos casos dependiendo de las circunstancias de modo tiempo y lugar, aplique el título de imputación subjetivo de falla en el servicio, de encontrarse probada la culpa del Estado, y cuando pretenda ser exonerado por la ocurrencia de una causa extraña, le corresponde demostrar la
circunstancias de modo tiempo y lugar, aplique el título de imputación subjetivo de falla en el servicio, de encontrarse probada la culpa del Estado, y cuando pretenda ser exonerado por la ocurrencia de una causa extraña, le corresponde demostrar la misma, con cualificación de determinante y eficiente.
Precisa además la
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