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TA CUN - 11001334306120170011301-(30-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306120170011301-(30-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

REPARACIÓN DIRECTA

Radicado: 11001-33-43-061-2017-00113-01

Actor: MARIANA DE JESÚS RODRÍGUEZ TAFUR Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE

LA NACIÓN

Tema PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – LEY 600 DE

2004 Sentencia N°: SC3-2536-11-22

Instancia: SEGUNDA

Sistema: ORAL

Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 1 de junio de 2020 por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda.

El 11 de mayo de 2017 , MARIANA DE JESÚS RODRÍGUEZ TAFUR, LUIS

ENRIQUE CASTRO ROMERO, MERLY CASTRO RODRÍGUEZ Y MARILYN

2.1. Pretensiones de la demanda.

El 11 de mayo de 2017 , MARIANA DE JESÚS RODRÍGUEZ TAFUR, LUIS ENRIQUE CASTRO ROMERO, MERLY CASTRO RODRÍGUEZ Y MARILYN CASTRO RODRÍGUEZ, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, para solicitar que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la parte pasiva de la controversia, por daños causados por la detención injusta de la señora MARIANA DE JESÚS RODRÍGUEZ TAFUR, ocurrida “durante el lapso comprendido entre el 14 de febrero de 2012 y el 26 de septiembre de 2014”.

En consecuencia, la parte demandante solicitó que se condenara a las demandadas al pago de los siguientes perjuicios:Radicado11001-33-43-061-2017-00113-01

Demandante: MARIANA DE JESÚS RODRÍGUEZ TAFUR Y OTROS Demandado: Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

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“(…) 1.- PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES:

Conforme a la jurisprudencia unificada del Honorable Con sejo de Estado en relación con los parámetros que deben observar las entidades estatales para el ejercicio de su libertad dispositiva en materia de conciliación extrajudicial y judicial contemplada en las SU-25.022 DEL 28 DE AGOSTO DE 2013 Y SU-41.834 DEL 28 DE ABRIL DE 2014, al

libertad dispositiva en materia de conciliación extrajudicial y judicial contemplada en las SU-25.022 DEL 28 DE AGOSTO DE 2013 Y SU-41.834 DEL 28 DE ABRIL DE 2014, al ser precisamente el término de privación injusta de la libertad superior a 18 meses ( 2 años 7 meses y 13 días) y acreditarse el parentesco dentro del primer grado de consanguinidad, se procede así:

a). PERJUICIOS MORALES:

a.1) Para MARIANA DE JESUS RODFRIGUEZ TAFUR, directo perjudicado, víctima de la privación injusta de la libertad, el equivalente, en pesos moneda corriente y legal de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ser pagados.

a.2) Para LUIS ENRIQUE CASTRO ROMERO, esposo de MARIANA DE JESUS RODRIGUEZ TAFUR, el equivalente, en pesos moneda corriente y legal, de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento que sean pagados.

a.3) Para MERLY CASTRO RODRIGUEZ, hija de MARIANA DE JESUS RODRIGUEZ TAFUR, el equivalente en pesos moneda corriente y legal, de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento que sean pagados.

a.4) Para MARILYN CASTRO RODRIGUEZ, hija, el equivalente en pesos moneda corriente y legal, de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento que sean pagados. b).

b) PERJUICIOS MATERIALES:

1º. En cuanto a los perjuicios de ORDEN MATERIAL, en la modalidad de daño

que sean pagados. b).

b) PERJUICIOS MATERIALES:

1º. En cuanto a los perjuicios de ORDEN MATERIAL, en la modalidad de daño emergente, aquellos que deberán ser cancelados al Dr. Boris Román Rodríguez Villalba, conforme al contrato de prestación de servicios profesionales independientes adjunto, de acuerdo a la indexación según la siguiente fórmula:

Vp=Vh Índice final Índice inicial

De donde:

Índice final, septiembre de 2014, cuando se hace efectiva la libertad. Índice inicial, febrero de 2012, cuando se hace efectiva su detención.

Entonces: Vp, es el valor presente de la renta.

Vh, suma que se actualiza, $30.000.000.oo Índice final, Índice de precios al consumidor a abril de 2017. 13.612 Índice inicial, índice de precios al consumidor a la fecha de los hechos. Agosto de 1997. 1.14

Realizadas las operaciones conforme a la formula descrita arroja un valor de treinta y ocho millones setecientos mil ($38.700.000.oo) pesos. (…)”Radicado11001-33-43-061-2017-00113-01

Demandante: MARIANA DE JESÚS RODRÍGUEZ TAFUR Y OTROS Demandado: Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

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2.2. Hechos

Como sustento de las pretensiones, se tiene los siguientes hechos relevantes:

1. El 6 de septiembre de 1992 Mariana de Jesús Rodríguez Tafur ingresó a trabajar con la administración municipal de Viotá (Cundinamarca), donde

Como sustento de las pretensiones, se tiene los siguientes hechos relevantes:

1. El 6 de septiembre de 1992 Mariana de Jesús Rodríguez Tafur ingresó a trabajar con la administración municipal de Viotá (Cundinamarca), donde laboró hasta el 4 de febrero de 1999; vinculándose nuevamente el 31 de marzo de 2001 y suspendida del cargo desde el 17 de febrero de 2012.

2. El 9 de septiembre de 2011 , la Fiscalía Seccional 2 Delegada ante el Juzgado Penal del Circui to de Girardot ordenó la apertura formal de investigación.

3. El 13 de febrero de 2012 la Fiscalía Seccional 2 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Girardot ordenó la captura de Mariana de Jesús

Rodríguez Tafur.

4. El 14 de febrero de 2012 la Fisca lía Seccional 2 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Girardot emitió orden de encarcelación en contra de la señora Rodríguez Tafur, quien a la mañana siguiente rindió diligencia de indagatoria.

5. El 15 de febrero de 2012 la Fiscalía Seccional 2 D elegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Girardot solicitó la suspensión en el cargo de Inspectora Municipal de Policía de Viotá de Mariana de Jesús Rodríguez Tafur, en el que se desempeñaba; decisión que fue ejecutada mediante Resolución No. 030 del 17 de febrero de 2012.

6. El 15 de febrero de 2012 la Fiscalía Seccional 2 Delegada ante el Juzgado

Resolución No. 030 del 17 de febrero de 2012.

6. El 15 de febrero de 2012 la Fiscalía Seccional 2 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Girardot impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva de Mariana de Jesús Rodríguez Tafur.

7. El 22 de junio de 2012 la Fiscalía Cuarta Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de Bogotá avocó conocimiento de la acción penal en contra de la señora Rodríguez Tafur y negó la revocatoria de la medida de aseguramiento.

8. El 28 de septiembre de 2012 la Fiscalía Cuarta Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de Bogotá , profirió resolución de acusación en contra de Mariana de Jesús Rodríguez Tafur , como autora del delito de homicidio con fines terroristas.

9. El 10 de abril de 2014 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión del Cundinamarca , profirió sentencia de primera instancia, en la cual declaró la responsabilidad penal de la entonces acusada e impuso la pena principal de 25 años de prisión y accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por 20 años.Radicado11001-33-43-061-2017-00113-01

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10. El 25 de septiembre de 201 4 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal revocó la decisión de primera instancia y en su

Sentencia de segunda instancia

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10. El 25 de septiembre de 201 4 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal revocó la decisión de primera instancia y en su lugar absolvió a la señora Rodríguez Tafur, por in dubio pro reo.

11. El 26 de septiembre de 2014 la demandante obtuvo su libertad.

12. La Fiscalía interpuso recurso extraordinario de casación, pero no procedió a sustentarlo, razón por la cual su declarado desierto.

13. El 14 de noviembre de 2014 Mariana de Jesús Rodríguez Tafur fue reintegrada a su cargo como Inspectora de Policía de Viotá.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1. Nación - Fiscalía General de la Nación

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que no se encuentran probados los elementos de responsabilidad.

Propuso los siguientes argumentos de defensa:

  • Ausencia de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por el Hecho de la Víctima y el Hecho de un tercero, manifestando que la investigación penal fue propiciada por la conducta de la misma demandante, quien sostenía relaciones con miembros de grupos al margen de la ley, cuando era

Inspectora de Policía de Viotá.

Citó apartes de la sentencia absolutoria de responsabilidad penal, en donde se observa que existieron testimonios que efectivamente relat aron sobre la existencia de relaciones cercanas entre la señora Rodríguez Tafur y miembros de grupos al margen de la ley, aunado a que sí fue condenada por el delito de rebelión.

Resaltó que la absolución se dio a causa de la contención o retractación del

existencia de relaciones cercanas entre la señora Rodríguez Tafur y miembros de grupos al margen de la ley, aunado a que sí fue condenada por el delito de rebelión.

Resaltó que la absolución se dio a causa de la contención o retractación del testigo, el desmovilizado José Héctor Piñeros Vargas, quien aceptó ser el autor material del hecho , ya que se retractó de lo manifestado en torno a la participación de la demandante como determinadora del homicidio.

Menciona que el daño reclamado por la demandante fue propiciado por su propio comportamiento, al frecuentar y relacionarse con miembros de los grupos al margen de la ley, en las circunstancias conocidas y debatidas en el proceso penal que se adelantó.

Concluye que la privación de la libertad de la señora Rodríguez Tafur no devino en injusta.

Refiere que el daño antijurídico pretendido por los actores en la presente demanda, realmente es inexistente pues, aunque se pruebe que hubo perjuicios a raíz de la privación de la libertad de la señora Rodríguez Tafur, elRadicado11001-33-43-061-2017-00113-01

Demandante: MARIANA DE JESÚS RODRÍGUEZ TAFUR Y OTROS Demandado: Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

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daño alegado no ostenta la condición de antijurídico y por lo tanto, no debe ser indemnizable.

  • Inexistencia de falla del servicio. Cumplimiento de un deber legal, para ello señaló que a la Fiscalía General de la Nación de conformidad con el artículo

ser indemnizable.

  • Inexistencia de falla del servicio. Cumplimiento de un deber legal, para ello señaló que a la Fiscalía General de la Nación de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política y el artículo 114 de la Ley 600 de 2000 le correspondía asegurar la comparecencia de la sindicada al proceso, adoptando las medidas legalmente establecidas para ello.

Hizo referencia a sentencias del Consejo de Estado y a la sentencia C-774 de 2001 de la Corte Constitucional, destacando que la medida impuesta era ajustada y razonable atendiendo la investigación efectuada.

De acuerdo con los parámetros de gradualidad y progresividad en la investigación, para la imposición de la medida de detención no le era exigible a la FGN tener certeza sobre la responsabilidad de la procesada, como se plantea, pues es éste un grado de convicción tan sólo exigible para el Juez al momento de dictar sentencia con carácter de condena.

3.2. Nación – Rama Judicial: Contestó extemporáneamente la demanda.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia proferida el 1 de junio de 20 21, el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, decidió:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto dentro de la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la sentencia, remítase el expediente al competente para la liquidación de los gastos procesales y devolución de remanentes si los hubiere.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la sentencia, remítase el expediente al competente para la liquidación de los gastos procesales y devolución de remanentes si los hubiere.

CUARTO: Cumplido lo anterior, por Secretaría archívese el expediente.”

Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

Respecto a la razonabilidad , proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento

Refiere la primera instancia que en el caso que nos ocupa se encuentra probado que Mariana de Jesús Rodríguez Tafur fue vinculada al proceso penal No. 2500031-07-002-2013-0003-01, seguido por la presunta comisión del delito de homicidio agravado, en calidad de autora ; en su contra, la Fiscal Seccional 02 de la Unidad Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circui to de Girardot dispuso ordenar detención preventiva en establecimiento carcelario, decisión que fue confirmada por la Fiscal 14 Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Cundinamarca.Radicado11001-33-43-061-2017-00113-01

Demandante: MARIANA DE JESÚS RODRÍGUEZ TAFUR Y OTROS Demandado: Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

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Considera la Juez que está demostrado que la Nación – Fiscalía General de la Nación a través de delegadas impuso una medida de aseguramiento relacionada con la privación de su libertad, la cual duró desde el 14 de febrero de 2012 al 26 de septiembre de 2014, momento en el cual le fue otorgada la libertad a la demandante

Nación a través de delegadas impuso una medida de aseguramiento relacionada con la privación de su libertad, la cual duró desde el 14 de febrero de 2012 al 26 de septiembre de 2014, momento en el cual le fue otorgada la libertad a la demandante por fallo absolutorio de segunda instancia , proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

El A quo encuentra que los hechos en principio eran investigables, en tanto que el 7 de agosto de 1997 sobre las 8.45 horas, en la heladería Los Robles del Municipio de Viotá, ubicada en el perímetro urbano de dicha población, se llevó a cabo el levantamiento del cuerpo del señor JOSÉ ANTONIO ABREU LÓPEZ, concejal de esa localidad, quien esa noche sobre las 7.20 p m, había sido víctima de varias heridas producidas por arma de fuego por el señor JOSÉ HÉCTOR PIÑEROS VARGAS, alias VEINTE - VIENTE, según da cuenta el cuaderno 2 de pruebas que reposa en el plenario.

El fundamento para el decreto de la medida de asegurami ento lo sentó el Fiscal en el Acta de Levantamiento del Cadáver; el Protocolo de Necropsia; la probanza testimonial de MARÌA RUBIELA RODRÌGUEZ, JOSÉ MANUEL GALINDO HURTADO y HECTOR JAVIER FRANCO y la diligencia de indagatoria del procesado JOSÉ HÈCTOR PIÑEROS VARGAS, indicios en contra de la sindicada que fueron analizados por la Fiscal Seccional 2 y por la Unidad Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial el 26 de marzo de 2012 , que al respecto consideró que eran

JOSÉ HÈCTOR PIÑEROS VARGAS, indicios en contra de la sindicada que fueron analizados por la Fiscal Seccional 2 y por la Unidad Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial el 26 de marzo de 2012 , que al respecto consideró que eran coincidentes los testigos y que existí a suficiente acervo probatorio para encontrar cumplidos los requisitos de ley , de modo que confirmó la decisión del Fiscal Seccional.

Agrega que, en la resolución de acusación, se encuentra que al respecto, el Fiscal 4 tras realizar una síntesis de las pruebas, las analiza y concluye que “ por lo tanto estas sindicaciones, son indicios, pues en forma clara no solo por una, sino por varias personas como testigos presenciales del m omento mismo en que MARIANA DE JESUS llevó la información , como acostumbraba, a uno de ellos jefes del grupo al margen de la ley FARC, frente 42, señor BERNARDO MOSQUERA MACHADO, alias EL NEGRO ANTONIO, la de que dicha información fue el origen para la decisión que asumió el señor BERNARDO, de disponer y ordenar la muerte de JOSÈ ANTONIO AB REU PAEZ, tal como en efecto sucedió. Otro indicio alude a la descripción física que de ella se hace por una de las testigos, como alusiva a la señora MARIANA DE JESÙS… otro lo es que en efecto el cuerpo sin vida de ABREU PAEZ fue encontrado en el sitio e n donde describen los testigos, por cuanto se corrobora con el acta de levantamiento del cadáver. Estos testimonios, ofrecen credibilidad para el despacho, son coherentes y guarda n uniformidad entre si… En

PAEZ fue encontrado en el sitio e n donde describen los testigos, por cuanto se corrobora con el acta de levantamiento del cadáver. Estos testimonios, ofrecen credibilidad para el despacho, son coherentes y guarda n uniformidad entre si… En el caso que nos ocupa, los testigos de cargo, espe cialmente la versión que de los hechos relató JOSE HECTOR PIÑEROS, autor material del homicidio, quien aceptó su responsabilidad en el crimen, narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como los antecedentes de la decisión tomada por el jefe máx imo del grupo subversivo por la información que en su contra entregara MARIANA DE JESUS. Este despacho considera que no existe contradicción y por el contrario sus exposiciones narran el acontecer histórico del evento.”Radicado11001-33-43-061-2017-00113-01

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En segunda instancia se confirmó la resolución de acusación plasmando que: “Así mismo, aparece perfectamente demostrado dentro de las presentes diligencias que para el año 1999 y desde el mes de septiembre de 1992… la hoy acusada… pertenecía a la Inspección de Policía del Municipio de Viotá (Cundinamarca), primero como Secretaria y luego como Inspectora Municipal, de donde surge lógico concluir que esta persona condenada en el año 2000 por Rebelión, efectivamente tenía acceso a información reservada y de interés para el grupo subversivo autodenominado FARC… hemos de aclarar que cobra total credibilidad para esta

que esta persona condenada en el año 2000 por Rebelión, efectivamente tenía acceso a información reservada y de interés para el grupo subversivo autodenominado FARC… hemos de aclarar que cobra total credibilidad para esta Delegada de segunda instancia la versión de los hechos suministrada por los señores MARIA RUBIELA RODRIGUEZ BAQUERO… HÉCTOR JAVIR FRANCO RODRÍGUEZ y JOSÈ HÈCTOR PIÑEROS VARGAS, en cua nto atribuyen a MARIANA DE JESUS el hecho de haber entregado a alias El Negro Antonio… la denuncia instaurada por JOSE ANTONIO ABRU en contra de esta organización criminal.”

En consideración de lo anterior, los argumentos planteados por la Fiscalía son razonables frente a las exigencias de la Ley 600 de 2000, razón por la cual no se estaría ante unas providencias groseras a la luz del derecho penal. Son proporcionales al sustentarse adecuadamente en pruebas recaudadas dentro de la investigación.

Sobre la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad del fallo de primera instancia

Considera la Juez A quo que , de la revisión de los elementos materiales obrantes dentro del proceso penal No. 2500031070022013003 , seguido en contra de la demandante, ha bía lugar a determinar que , si bien , frente a la conducta presuntamente desarrollada por la señora Mariana de Jesús Rodríguez por el homicidio agravado en contra de José Antonio Brau, en segunda instancia existían dudas para una condena, de todos modos el juez penal de conocimiento en primera instancia actuó de conformidad con la sana crítica. Así las cosas, es válido afirmar

homicidio agravado en contra de José Antonio Brau, en segunda instancia existían dudas para una condena, de todos modos el juez penal de conocimiento en primera instancia actuó de conformidad con la sana crítica. Así las cosas, es válido afirmar que la decisión adoptada se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que con esa actuación la medida impuesta se hubiere tornado en irracional, desproporcionada, ni ilegal.

Se destaca que la valoración probatoria de primera instancia, conforme a la autonomía del juez, justificaba que en su momento el a quo considerara la existencia del hecho y que este fuera perpetrado por la acusada, y que el ad quem, valorando el mismo material probatorio , pudiera interpretarlo de manera diferente. Situación ésta que no daba lugar a catalogar la privación de la libertad como antijurídica, toda vez que e xistía suficiente material probatorio para justificar la argumentación de primera instancia, máxime cuando en segunda no se llegó a la conclusión de que la conducta no fuera efectuada por la aquí demandante o que existiera aticipicidad, lo que se dijo fue que no existían suficientes pruebas, echando de menos la denuncia a la que hicieron alusión los diferentes testigos.

Los argumentos de los funcionarios de la Fiscalía y del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca fueron razonables, sustentando su decir en declaraciones obrantes en el proceso penal que apuntaban a la comisión del delito,Radicado11001-33-43-061-2017-00113-01

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en los términos de la normatividad vigente para el momento. Examinando el expediente, el Juez Administrativo encontró que las decisiones en instancia penal se ejecutaron de forma motivada, sopesada y coherente, cumpliendo con lo establecido en la Ley, razón para negar las pretensiones , tal y como lo señala la sentencia 2500023260002011013001 del 25 de octubre de 2019.

V. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte actora inconforme con la decisión dictada en primera instancia apeló argumentando:

Considera que existe un “evidente y desmedido el afán de la señora Juez de primera instancia por argüir a favor de la falta de responsabilidad de los demandados impidiendo con ello observar con objetividad el cúmulo de pruebas obrantes en el encuadernamiento que acreditan plenamente la responsabilidad administrativa de la parte pasiva del litigio”.

Refiere que la juez de primera instancia ignora “ampulosamente” los medios probatorios arrimados , llama la atención que el fallador de primer grado hubiese pasado por alto la declaración del señor LUIS EDUARDO GARZÓN, en razón a que ésta prueba testimonial resultaba seria, responsiva, asertiva, exacta, sincera y digna de credibilidad por la calidad de INVEST IGADOR DEL CTI, quien manifestó de manera precisa que en su condición de INVESTIGADOR DEL CTI Cundinamarca, realizó labores de indagación tendientes a esclarecer si la señora MARIANA DE

de credibilidad por la calidad de INVEST IGADOR DEL CTI, quien manifestó de manera precisa que en su condición de INVESTIGADOR DEL CTI Cundinamarca, realizó labores de indagación tendientes a esclarecer si la señora MARIANA DE JESÚS RODRÍGUEZ TAFUR era la "compañera sentimental" del señor BERNARDO MOSQUERA MACHADO y si , en virtud de dicha calidad , tenía participación activa en actos terroristas ejecutados por milicianos del FRENTE 42 DE LAS FARC.

Además, no puede pasarse por alto que carecen de credibilidad las manifestaciones emitidas por los de clarantes HÉCTOR JAVIER FRANCO RODRÍGUEZ y MARÍA RUBIELA RODRÍGUEZ BAQUERO, en la medida en que son palmarias las contradicciones en que incurrieron estos declarantes, contradicciones que fueron motivo de cuestionamiento desde el primer momento por esta defensa, nótese cómo en las primeras oportunidades los declarantes señalaron que la orden para matar al citado señor ABREU PÁEZ (Q.E.P.D.) provino de alias "El Negro Antonio", y fue dada a los señores JOSÉ HÉCTOR AÑEROS VARGAS y BERNARDO MOSQUERA MACHADO, quienes dieron muerte a la víctima, mientr as que en otros apartes los declarantes HÉCTOR JAVIER FRANCO RODRÍGUEZ y MARÍA RUBIELA RODRÍGUEZ BAQUERO aseveran que fue BERNARDO MOSQUERA MACHADO, quien cegó la vida del citado señor ABREU PÁEZ (Q.E.P.D.). Igualmente, obsérvese

RODRÍGUEZ BAQUERO aseveran que fue BERNARDO MOSQUERA MACHADO, quien cegó la vida del citado señor ABREU PÁEZ (Q.E.P.D.). Igualmente, obsérvese que HÉCTOR JAVIER FRANCO R ODRÍGUEZ y MARÍA RUBIELA RODRÍGUEZ BAQUERO, incurren en incoherencias respecto al lugar en el cual estuvo la demandante, pues uno , señala cómo ubicación de la escena Los Billares y los establecimientos del sector en los cuales solía departir alias "El Negr o Antonio", mientras que el otro declarante indica que la reunión entre la procesada y el comandante del frente guerrillero se presentó en el sitio del campamento. Y qué decir, frente al elemento material de la denuncia, que presuntamente condujo a la idea delictuosa a raíz de la cual se impartió orden de matar al señor JOSÉ ANTONIORadicado11001-33-43-061-2017-00113-01

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ABREU PÁEZ (Q.E.P.D.), pues en éste aspecto, los declarantes también contradicen sus versiones, ya que en algunas ocasiones deponen sobre la existencia del escrito de la misma q ue fue puesto en conocimiento de alias "El Negro Antonio", quien lo quemó; en cambio, nótese que en la declaración rendida por la señora MARÍA RUBIELA RODRÍGUEZ BAQUERO, la deponente no brinda mayores luces sobre la existencia del escrito en cuestión, sino que hace alusión a un comentario que en tal sentido se hizo.

RUBIELA RODRÍGUEZ BAQUERO, la deponente no brinda mayores luces sobre la existencia del escrito en cuestión, sino que hace alusión a un comentario que en tal sentido se hizo.

Refiere que la Fiscalía 2 delegada ante el Circuito de Girardot no tuvo el cuidado suficiente para corroborar la información suministrada por estos testigos y, más aún, investigar su paradero y hacerlos comparecer al proceso para que confirmaran lo dicho en audiencia de oral, y que dicho sustento sea mencionado por el despacho como prueba suficiente para privar de la libertad una persona, no puede ser tenido en cuenta bajo ninguna circunstancia, son argumentos que no tienen ninguna fuerza probatoria

En similar sentido, el declarante JOSÉ HÉCTOR PIÑEROS VARGAS (alias "20 1 20") señaló de manera seria y contundente que el homicidio del señor JOSÉ ANTONIO ABREU PÁEZ -Q.E.P.D. fue consecuencia directa de una orden dada a "alias 20/20" y a HÉCTOR JAVIER CA SALLAS LANCHEROS "alias Cuchapa", por los señores BERNARDO MOSQUERA MACHADO, "alias el Negro Antonio", y JOSÉ NERUP REYES PEÑA "alias El Campesino", por no compartir la víctima las políticas de la organización subversiva FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA "FARC", y por brindar información al Ejército y a la Policía; orden que de manera enfática el declarante aceptó haber ejecutado, con lo cual el deponente admitió su responsabilidad como autor directo del referido homicidio.

Por consecuencia, si s e analiza el caso en particular de manera responsable ,

manera enfática el declarante aceptó haber ejecutado, con lo cual el deponente admitió su responsabilidad como autor directo del referido homicidio.

Por consecuencia, si s e analiza el caso en particular de manera responsable , teniendo en cuenta los elementos materiales de prueba discutidos en la etapa de juicio oral, se llegaría a la total convicción sin duda alguna como en su momento lo indico alto tribunal, que contrario a lo predicado la Fiscalía General de la Nación y los funcionarios encargados de administrar justicia responsables de ponderar los testimonios y las pruebas documentales , obraron con total negligencia e ineptitud frente a una medida de tan delicada enverga dura como lo es la medida de aseguramiento.

Es inexplicable como esta instancia desconoce el pronunciamiento del alto tribunal cuando una vez ponderado los elementos de prueba censura la sentencia que condenó a MARIANA DE JESUS RODRIGUEZ TAFUR, donde destaca textualmente lo consignado en la sentencia de condena.

Relata el apelante que se valoró el material probatorio de manera equivocada pues resulta abiertamente contraria a la realidad procesal; a pesar de que efectivamente el Tribunal Superior revocó la sentencia de primera instancia . Considera que la señora Juez, de manera inexcusable, omitió las pruebas de la actuación, entre ellas, lo discutido en etapa de juicio, las declaraciones de los testigos, y demás material que se allegó al proceso, que recogen conclusiones absolutamente válidas, como loRadicado11001-33-43-061-2017-00113-01

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es que la demandante fue declarada inocente por no existir pruebas para poderla condenar más allá de toda duda razonable.

Contrario sensu a lo discurrido por el ente juzgado, sí existen en el expediente que nos ocupa, pruebas válidas y suficientes, como son los documentos, los testimonios, los indicios, que confluyen unívocamente a señalar que los demandados sí son responsables de los daños y perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad de MARIANA DE JESUS RODRIGUEZ TAFUR.

VI. TR

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