TA CUN - 11001334306120170013401-(10-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306120170013401-(10-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Referencia 11001-33-43-061-2017-00134-01 Sentencia SC3-21063127 Medio de Control Reparación directa Demandantes José Manuel Muñoz Domínguez Demandado La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tema Conscripto. Lesión ocasionada por caída en actividades de centinela. Carga probatoria. Se acreditaron en primera instancia los elementos de la responsabilidad del Estado, pero no el quantum de los perjuicios. La determinación del porcentaje de disminución de la capacidad laboral es competencia de las autoridades médico -laborales. Límites al principio de arbitrio judicis. Condena en abstracto.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 18 de abril de 2016 el demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial, en virtud de la cual, el 13 de junio de la misma anualidad se efectuó audiencia de conciliación, que fuera declarada fallida por imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, emitiéndose el mismo día la correspondiente constancia de haberse agotado el requisito de procedibilidad (fl. 45, CP1).
El 1 de junio de 2017, José Manuel Muñoz Domínguez , a través de apoderado judicial,
el mismo día la correspondiente constancia de haberse agotado el requisito de procedibilidad (fl. 45, CP1).
El 1 de junio de 2017, José Manuel Muñoz Domínguez , a través de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, conforme a las siguientes pretensiones (fls. 2–14, CP1):
PRIMERA: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL - es administrativamente responsable de las lesiones causadas al señor JOSE MANUEL MUÑOZ DOMINGUEZ mientras prestaba servicio militar obligatorio.
SEGUNDA: Que LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL - pagué a JOSE MANUEL MUÑOZ DOMINGUEZ , la cantidad equivalente a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUCIOS MORALES causados por las lesiones que sufrió mientras prestaba servicio militar obligatorio.
TERCERA: Que LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL – reconozca y pague al señor JOSE MANUEL MUÑOZ DOMINGUEZ, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES — LUCRO CESANTE la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($150.000.000.00.), más el 25% por concepto de prestaciones sociales, perjuicios que ob edecen al2
José Manuel Muñoz Domínguez Expediente 2017-00134 Reparación directa desorden físico y biológico que ha sufrido y a la disminución de la capacidad laboral
José Manuel Muñoz Domínguez Expediente 2017-00134 Reparación directa desorden físico y biológico que ha sufrido y a la disminución de la capacidad laboral que calculo podría ser en un 80% al momento de presentar la demandar porcentaje este que podría variar de acuerdo a lo que se pruebe dentro del proceso y a la disminución a la capacidad laboral que le determine la entidad demandada o la Junta Regional de Invalidez.
Los perjuicios materiales se determinan a continuación, con los siguientes presupuestos; sin perjuicio de lo que se pruebe dentro del proceso y de lo cue arroje la liquidación de los perjuicios, en caso de proferirse sentencia condenatoria:
Presentación Probable de la Demanda : 31 de mayo de 2017
Fecha de los Hechos : 10 de Diciembre de 2015
Fecha de Nacimiento : 21 de Febrero de 1994
Edad al momento de presentar la demanda : 23 años, 2 meses y 24 días Años de Vida Probable : 57 x 12 = 684
Salario : 737.717
Incremento : 184.429
Índice de Incapacidad : 80% Salario base para liquidar : 922.146 x 80% = 737.717
INDEMNIZACION VENCIDA O DEBIDA:
De la fecha de los hechos a la demanda, es decir, del 10 de diciembre de 2015 al 31 de mayo de 2017. Hay 17 meses y 5 días N = 17,05
Fórmula: 17,05 (1,004867) - 1 $737.717 X 0-004867 = 13.081.547,81
Fórmula: 17,05 (1,004867) - 1 $737.717 X 0-004867 = 13.081.547,81
TOTAL INDEMNIZACION DEBIDA: $ 13.081.547,81
INDEMNIZACION FUTURA:
Comprende desde la fecha de la demanda: 31 de mayo de 2017, hasta la vida probable del lesionado: 57. En meses da: 684 (de la indemnización futura), a la fecha de la demanda tiene 23 años y 2 meses y 24 días. 684 (1.004867) - 1 $ 737.717 x 684 = 136x918.452,19 0.004867 (1.004867)
TOTAL INDEMNIZACIÓN FUTURA: $ 136.918.452,19
TOTAL PERJUICIOS MATERIALES $ 150.000.000
CUARTA: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL pagará a JOSE MANUEL MUÑOZ DOMINGUEZ la suma equivalente a CIEN3
José Manuel Muñoz Domínguez Expediente 2017-00134 Reparación directa SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100), por concepto de
DAÑO A LA SALUD.
QUINTA: LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL - dará cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
SEXTA: INTERESES Se pagará a la totalidad de los demandantes los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo
en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
SEXTA: INTERESES Se pagará a la totalidad de los demandantes los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento.
Con fundamento en lo dispuesto en el art. 1653 de l C.C., todo pago se imputará primero a intereses.
Se pagaran (sic) intereses moratorios desde el momento de la ejecutoria y hasta el pago total de la indemnización.
SEPTIMA (sic): Condenar en costas y agencias en derecho al demandado.
Como fundamento fáctico de estas pretensiones se indicó que el señor José Manuel Muñoz Domínguez ingresó al Ejército Nacional, Batallón Especial Energético Vial No. 20 “Gabriel Paris Gordillo" en Ipiales, Nariño, en perfectas condiciones de salud, con el fin de prestar su servicio militar obligatorio en condición de soldado regular.
El actor advirtió que el 10 de diciembre de 2015, en desarrollo de actividades de centinela, bajo órdenes de la Operación de Seguridad y Defensa de la Fuerza No. 012 "Deboto" (sic), aproximadamente a las 14:30 horas, sufrió una “caída de espalda, de altura de la garita y todo el peso de su cuerpo lo re cibió en el brazo izquierdo”, ocasionándole una fractura de la diáfisis de su húmero izquierdo. Dichos hechos, según se relata en la demanda, fueron consignados en el Informativo Administrativo por Lesiones No. 003 del 18 de enero del 2016.
Por último, el apoderado de la parte actora indicó los perjuicios de orden inmaterial y
consignados en el Informativo Administrativo por Lesiones No. 003 del 18 de enero del 2016.
Por último, el apoderado de la parte actora indicó los perjuicios de orden inmaterial y material que soporta el actor con ocasión de sus lesiones.
2. Actuación procesal en primera instancia.
Repartido el proceso de referencia al Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Tercera (fl. 47, CP1), se admitió la demanda mediante auto de 25 de julio de 201 7, ordenándose su respectiva notificación a la parte demandada, Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 49–50, CP1).
Una vez surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el 4 de octubre de 2017 el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda, pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a las pretensiones con fundamento en la excepción de culpa exclusiva de la víctima, dado que el daño devino , según propuso, de la falta de diligencia del actor en una actividad cotidiana (fls. 61–67, CP1).4 José Manuel Muñoz Domínguez Expediente 2017-00134 Reparación directa El 5 de junio de 2018 se adelantó la audiencia inicial, en la cual se realizó el saneamiento del proceso, se intentó conciliar, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas útiles y pertinentes solicitadas por las partes y se fijó fecha y hora para la siguiente diligencia (fls. 85–87, CP1).
del proceso, se intentó conciliar, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas útiles y pertinentes solicitadas por las partes y se fijó fecha y hora para la siguiente diligencia (fls. 85–87, CP1).
El 15 de enero y el 27 de junio de 2019 se celebró audiencia de pruebas, se incorporaron las pruebas decretadas con traslado a las partes sin objeciones , se tuvo por desistida la Junta Médico Laboral del demandante y la carpeta de incorporación, dada la falta de trámite de la parte interesada, asimismo, en esta oportunidad se otorgó a las partes el término para alegar de conclusión por escrito (fls. 109–111, CP1).
El 27 de junio de 2019 el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional alegó de conclusión reiterando lo expuesto con la contestación de la demanda (fls. 114–118, CP1).
Por su parte, el apoderado del actor presentó sus alegatos de conclusión el 9 de julio de 2019, advirtiendo que se probó el daño, consistente en las lesiones padecidas por la víctima directa, así como su relación con el servicio, y aunque no se definió su magnitud señaló que en casos similares se había accedido a la indemnización vía fijación del porcentaje de afección por parte del juez de instancia, por lo cual solicitó acceder a los perjuicios pretendidos en la demanda (fls. 119–123, CP1).
3. Sentencia de primera instancia.
El 19 de diciembre de 2019, el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá D.C. profirió sentencia de primera instancia, en la cual resolvió lo siguiente (fls. 124–130, CP1).
3. Sentencia de primera instancia.
El 19 de diciembre de 2019, el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá D.C. profirió sentencia de primera instancia, en la cual resolvió lo siguiente (fls. 124–130, CP1).
PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional a causa de la lesión padecida durante servicio militar obligatorio por José Manuel Muñoz Domínguez, de conformidad con lo expuesto dentro de la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación — Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar las siguientes sumas:
- Por concepto de perjuicios morales a favor del demandante de la siguiente
manera:
Demandante Nivel de relación afectiva Salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia para el demandante. José Manuel Muñoz Domínguez Víctima directa 1
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Contra la presente decisión procede recurso de apelación.
QUINTO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.5
José Manuel Muñoz Domínguez Expediente 2017-00134 Reparación directa
SEXTO: Ejecutoriada la sentencia, REMITIR el expediente a quien corresponda para la liquidación de los gastos procesales y devolución de remanentes si los hubiere.
Expediente 2017-00134 Reparación directa
SEXTO: Ejecutoriada la sentencia, REMITIR el expediente a quien corresponda para la liquidación de los gastos procesales y devolución de remanentes si los hubiere.
SÉPTIMO: Una vez cumplido lo anterior, por secretaría ARCHIVAR el expediente.
Como fundamento de la decisión, la juez de primera instancia advirtió que José Manuel Muñoz Domínguez prestó su servicio militar obligatorio entre el 3 de abril de 2014 y el 9 de enero de 2016; siendo atendido, conforme se evidencia en el material probatorio, el 11 de enero de 2015 por caída y traumatismo en codo y antebrazo iz quierdo con limitación funcional. Además de dolor lumbar. Sobre la relación con el servicio el a quo indicó que se demostró a través del Informe Administrativo por Lesiones No. 003 de 2016 la relación con las actividades propias del servicio, tal como se calificó con tal acto.
Bajo estas precisiones probatorias, la primera instancia encontró configurados los elementos de la responsabilidad del Estado por daño especial, pues la entidad demandada, en consideración a su posición de garante, le concierne garantizar la integridad psicofísica del conscripto, siendo su obligación reintegrarlo a la sociedad civil en las condiciones en las cuales fue incorporado, por lo cual, responde por los daños causados por la imposición de dicha carga pública.
Sobre la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por la demandada, la señora Juez precisó que no resultaba configurada, en atención a las circunstancias en las cuales se encontraba el conscripto, toda vez que el entonces soldado regular Muñoz Domínguez
Juez precisó que no resultaba configurada, en atención a las circunstancias en las cuales se encontraba el conscripto, toda vez que el entonces soldado regular Muñoz Domínguez desarrollaba la actividad de centinela bajo las órdenes de un superior, existiendo un vínculo directo con el servicio.
Respecto a la indemnización de perjuicios, en un primer lugar el a quo destacó que, si bien se probó la existencia de una lesión, no así una disminución de la capacidad laboral, dada la inacción procesal y probatoria de la parte actora para la obtención de la calificación correspondiente por la Junta Médico Laboral.
De esta forma, frente a los perjuicios materiales reclamados, dado su fundamento sobre el beneficio económico dejado de percibir por el afectado, la primera instancia no encontró procedente su reconocimiento, pues para ello resultaba necesario determinar la pérdida de la capacidad laboral del actor, pues este criterio define la disminución patrimonial infringida con el daño. Misma suerte corrió la indemnización derivada del daño a la salud padecido por el entonces conscripto, pues el a quo no encontró del material probatorio elementos objetivos que permitieran aplicar los parámetros jurisprudenciales sobre la magnitud de tal perjuicio.
Finalmente, la falladora de instancia encontró que, aunque no se probó la disminución de la capacidad lab oral del demandante, se evidenció que con la lesión ocasionada el 10 de diciembre de 2015 a José Manuel Muñoz Domínguez se causó una aflicción, que en atención a los principios de reparación directa y proporcionalidad podía tasarse en 1 salario mínimo mensual legal vigente, dada la ausencia de los índices de incapacidad que permitieran aplicar
a los principios de reparación directa y proporcionalidad podía tasarse en 1 salario mínimo mensual legal vigente, dada la ausencia de los índices de incapacidad que permitieran aplicar los parámetros fijados por el Consejo de Estado.6 José Manuel Muñoz Domínguez Expediente 2017-00134 Reparación directa
II. RECURSO DE APELACIÓN
1. El recurso.
El 22 de enero de 2020, el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación en contra de la decisión tomada por el a quo , solicitando reconocer las indemnizaciones solicitadas por daño a la salud y lucro cesante, e incrementar los perjuicios morales, conforme los siguientes argumentos (fls. 135–137, C2).
Inicialmente, el apelante señaló que el señor José Manuel Muñoz Domínguez se encontraba realizando Junta Médico Laboral por las lesiones que adquirió durante la prestación del servicio militar obligatorio, la cual, pese a haber sido decretada n o fue incorporada por la imposibilidad de su práctica durante el proceso , aunque no se indicaron las circunstancias relativas a dicha dificultad ni se cuestionó el trámite probatorio.
Por lo anterior, solicitó que se reconocieran los perjuicios de l petitum a favor del actor mediante atribución discrecional, ante la existencia de un hecho dañoso durante y con ocasión del servicio, postulación que sostuvo sobre la posibilidad de aplicar dicha facultad sobre la historia clínica, conforme el criterio del Consejo de Estado y la aplicación de tal posibilidad por los jueces administrativos en casos similares.
2. Actuación procesal en primera instancia.
sobre la historia clínica, conforme el criterio del Consejo de Estado y la aplicación de tal posibilidad por los jueces administrativos en casos similares.
2. Actuación procesal en primera instancia.
El 10 de febrero de 2020 el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá D.C. fijó fecha para adelantar la audiencia que trataba el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 (fls. 139–140, C2).
El 3 de marzo de 2020 se declaró fallida la audiencia de conciliación y, en consecuencia, se concedió el recurso de apelación presentado por la parte actora en el efecto suspensivo (fl. 145, C2).
3. Actuación procesal en segunda instancia.
Recibido el expediente de referencia en esta Corporación, mediante auto del 21 de septiembre de 2020 se admitió el recurso de apelación propuesto por la apoderada de los actores y se indicó que en caso de no mediar solicitud probatoria de las partes, en aplicación del artículo 247 del C.P.A.C.A., se dispone la presentación de alegatos de conclusión por escrito, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria del auto, y vencido este término se surta el traslado al Ministerio Público por el término de 10 días para que emita concepto (expediente virtual).
Las partes no se pronunciaron y el Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
Precisión del caso7 José Manuel Muñoz Domínguez Expediente 2017-00134
a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
Precisión del caso7 José Manuel Muñoz Domínguez Expediente 2017-00134 Reparación directa En el presente asunto se persigue la indemnización de los perjuicios ocasionados al soldado conscripto José Manuel Muñoz Domínguez el 10 de diciembre de 2015 con ocasión de la caída que sufrió desde la garita , causándole una fractura de la diáfisis de su h úmero izquierdo. La sentencia de primera instancia encontró acreditado el daño antijurídico y su relación con el servicio, toda vez que dicha lesión ocurrió e n desarrollo de actividades de centinela, sin embargo, no encontró acreditad a la magnitud de los perjuicios materiales e inmateriales, condenando a la parte demandante únicamente por el daño moral ocasionado al actor, conforme arbitrio judicial, pero negando las demás pretensiones indemnizatorias. El recurso de apelación se centró en solicitar la aplicación del principio de arbitrium judicis para tasar la magnitud de los perjuicios, en atención a que se cuenta con la historia clínica de la víctima. Por otra parte, el apelante sostuvo que si bien se había decretado la prueba sobre el acta de Junta Médico Laboral, no había sido allegada dado que no resultó posible su práctica durante el período probatorio.
Problema jurídico.
Atendiendo al debate propuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿debe revocarse parcialmente la sentencia de primera instancia, y en su lugar accederse a las pretensiones indemnizatorias de la deman da, por
Atendiendo al debate propuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿debe revocarse parcialmente la sentencia de primera instancia, y en su lugar accederse a las pretensiones indemnizatorias de la deman da, por cuanto está acreditada la materialización de las consecuencias perjudiciales alegadas, dado que en el sub lite existen suficientes elementos probatorios que permiten, bajo el principio arbitrium iudicis, determinar el perjuicio sufrido por José Man uel Muñoz Domínguez, o en su lugar, resulta procedente la imposición de una condena en abstracto?
Tesis de Sala.
La tesis de la Sala es que debe modificarse de forma parcial la sentencia de primera instancia, toda vez que, en efecto, si bien resulta imposible condenar en concreto, por la falta de la prueba de las consecuencias perjudiciales alegadas por el actor, quien incumplió su carga probatoria en primera instancia, se encuentra demostrado que el demandante sufrió una lesión definitiva y actual, con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, por lo cual, resulta procedente la condena en abstracto respecto de los perju icios materiales por lucro cesante y daño a la salud , para que en incidente de liquidación de perjuicios se establezca la magnitud de la lesión y la disminución en la capacidad laboral de José Manuel Muñoz Domínguez, exclusivamente, por la afección de diáfisis de húmero izquierdo.
Para resolver el problema la Sala estudiará i) los límites a la competencia del juez de segunda instancia, ii) la diferencia entre daño y perjuicio, iii) la determinación del porcentaje de
de diáfisis de húmero izquierdo.
Para resolver el problema la Sala estudiará i) los límites a la competencia del juez de segunda instancia, ii) la diferencia entre daño y perjuicio, iii) la determinación del porcentaje de disminución de la capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública y iv) la carga de la prueba.
IV. CONSIDERACIONES
1.- Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 152, 153, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011, esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto, el territorio y la c uantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de8 José Manuel Muñoz Domínguez Expediente 2017-00134 Reparación directa reparación directa por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. , Sección Tercera, la entidad demandada tienen domicilio en la ciudad de Bog otá y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV.
2.- Caducidad de la acción.
En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de sde cuando el demandante
dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de sde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
En el caso en concreto, está demostrado que el 10 de diciembre de 2015 el soldado regular José Manuel Muñoz Domínguez sufrió un accidente y resultó lesionado con diáfisis de húmero izquierdo, cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, por lo que el término de la caducidad se contará a partir de esta fecha . Dado que la demanda se presentó el 1 de junio de 2017 (fl. 47, CP1), no operó el fenómeno jurídico de caducidad de la acción. En todo caso, entre el 18 de abril y el 13 de junio de 2016 el término de caducidad estuvo suspendido por la presentación y trámite de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de conformidad con el artículo 21 de Ley 640 de 2001 (fl. 45, CP1).
3.- Legitimación en la causa.
3.1. Por activa.
José Manuel Muñoz Domínguez se encuentra legitimado en la causa por activa dado que se encuentra probado que para el momento de la ocurrencia de los hechos se encontraba adscrito como soldado conscripto del Batallón Especial Energético Vial No. 20 del Ejército Nacional, resultando lesionado durante la prestación del servicio militar obligatorio (fl. 17, CP1).
3.2. Por pasiva.
adscrito como soldado conscripto del Batallón Especial Energético Vial No. 20 del Ejército Nacional, resultando lesionado durante la prestación del servicio militar obligatorio (fl. 17, CP1).
3.2. Por pasiva.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional está legitimado en la causa por pasiva porque es a quien se le endilga los daños sufridos por el demandante mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, realizándose imputaciones fáctica y jurídicamente fundamentadas.
4. Argumentación Jurídica.
4.1. Límites a la competencia del juez de segunda instancia.
La apelación es uno de los instrumentos con que cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Dentro de las reglas mínimas que sirven de garantía al apelante está la9 José Manuel Muñoz Domínguez Expediente 2017-00134 Reparación directa calidad de ser único1 y la non reformatio in pejus2, la primera restringe la competencia del ad quem a lo planteado por el apelante, en tanto, la segunda prohíbe hacer más gravosa la situación del mismo.
Así, pues, al “juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente
porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por compl eto el litigio o la controversia, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”3, 4.
Lo anterior tiene implicaciones importantes cuando se trata de apelante único, quien pretende la revocatoria de la sentencia de primera instancia, porque se vulnerarían los principios de la congruencia 5 y dispositivo 6 sí se termina profiriendo una condena con fundamento en una causa petendi distinta a la que se adujo en la demanda y que sirvió de fundamento a las pretensiones, “razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘ tantum devolutum quantum appellatum”7.8
Frente a esta situación, lo primero que debemos señalar es que el principio de iura novit curia no sirve de fundamento al a quo para adoptar una decisión que termine afectando el derecho al debido proceso y defensa; y, segundo, cuando el problema es plante ado en apelación, tampoco el ad quem puede acudir a dicho principio para avalar la decisión de primera instancia, sino que queda limitado al debate propuesto por el apelante único, de tal forma que si encuentra correctos los argumentos en el sentido de que se demandó con base en unos hechos o causas y se terminó condenando con base en otro, tendrá que
primera instancia, sino que queda limitado al debate propuesto por el apelante único, de tal forma que si encuentra correctos los argumentos en el sentido de que se demandó con base en unos hechos o causas y se terminó condenando con base en otro, tendrá que pronunciarse de fondo abordando los argumentos que se proponen y darle los efectos que
1 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 28 de junio de 2000, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramill o, precisó, que “concordante con el principio dispositivo, el postulado de la congruencia supone ‘una labor comparativa indispensable entre el contenido de fondo de la relación jurídico procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo, con el fin de establecer una de las tres causas de ocurrencia de la anomalía en cuestión: La de ser la resolución impertinente por ocuparse con alcance dispositivo de extremos no comprendidos en la relación jurídico-procesal (extra petita); la de ser la resolución excesiva por proveer a más de lo que el demandante pide (ultra petita); y en fin, la de ser deficiente por dejar de proveer, positiva o negativamente, acerca de puntos integrantes de la demanda o sobre las excepciones que, además de aparecer probadas, hayan sido alegadas por el demandado cuando así lo exija la ley (citra petita) (Sent. 022 del 16 de junio de 1999)”. 2 Ver Consejo de Estado Sección Cuarta de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 25 de septiembre de 2006, Rad. 14968, M.P. María Inés Ortiz Barbosa.
2 Ver Consejo de Estado Sección Cuarta de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 25 de septiembre de 2006, Rad. 14968, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 3 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 1 9 de julio de 2017, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad. 13001-23-31-000-2003-00154-01 (48440). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia fechada en julio 18 de 2002, Exp. 19.700 y sentencia fechada en agosto 10 de 2000, Exp. 12.648, C. P. Dra. María Elena Giraldo Gómez, entre otras. 5 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en sentencia de 1 de abril de 2009, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Exp. 32800, en relación con la aplicabilidad del principio de congruencia, en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación, puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del jue z en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las fac
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