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TA CUN - 11001334306120170015101-(17-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306120170015101-(17-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: JAVIER TOBO RODRÍGUEZ

Ref. Expediente: 11001334306120170015101

Demandante: JAIRO ANDRÉS GALEANO CÁRDENAS Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL

REPARACIÓN DIRECTA Fallo de segunda instancia

Surtido el trámite de Ley procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante Mónica Lucía Ramírez Montenegro y la entidad demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 18 de diciembre de 2019.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

Pretensiones

1. En escrito presentado el 21 de junio de 2017 , Jairo Andrés Galeano Cárdenas, y Mónica Lucía Ramírez Montenegro, en nombre propio y en representación de sus hijos Daniel Andrés Galeano Acero y Julián David Galeano Ramírez, e Hilda Cárdenas, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en la que solicitaron:

“1. LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL, representada por el señor DIRECTOR GENERAL JORGE HERNANDO NIETO

de Defensa – Policía Nacional, en la que solicitaron:

“1. LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL, representada por el señor DIRECTOR GENERAL JORGE HERNANDO NIETO ROJAS, o por quien haga sus veces es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los señores JAIRO ANDRÉS GALEANO CÁRDENAS, su madre la señora HILDA CARDENAS, su abuela la señora ROSALBINA CÁRDENAS DE BECERRA, su compañera permanente la señora MÓNICA LUCIA RAMÍREZ MONTENEGRO y a sus menores hijos

DANIEL ANDRÉS GALEANO ACERO y JULIÁN DAVID GALEANO RAMÍREZ.

2. Condenar a LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL, representada por el señor DIRECTOR GENERAL JOR GE HERNANDO NIETO ROJAS, o por quien haga sus veces, al pago de los daños y perjuicios causados por las fallas en el servicio por parte del agente del estado JOHN ALEZANDER MURILLO PEÑA, de la siguiente manera:11001334306120170015101

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(…)

3. Que la indemnización por la cual opto debe ser cancelada con base en los daños materiales ocasionados por la conducta desplegada por el agente del estado, por las fallas en el servicio y que corresponden al lucro cesante que fueron los perjuicios causados al momento de los hechos, y el daño emergente todos los perjuicios causados después de la ocurrencia de los hechos por la suma de

estado, por las fallas en el servicio y que corresponden al lucro cesante que fueron los perjuicios causados al momento de los hechos, y el daño emergente todos los perjuicios causados después de la ocurrencia de los hechos por la suma de $196.000.000.oo más los intereses compensatorios que le correspondan o los que determinen de acuerdo con la prueba pericial, todo con sujeción Art. 168 del Código Contencioso Administrativo, conforme a lo que resulte probado dentro del proceso hasta el momento en que se haga efectivo el pago de la indemnización, que se ordene a LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL, representada por el seño r DIRECTOR GENERAL JORGE HERNANDO NIETO ROJAS, o por quien haga sus veces, a pagar al señor JAIRO ANDRES GALEANO CÁRDENAS y a su familia”. (Texto transcrito literalmente)

HECHOS

2. La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así:

2.1. El 13 de agosto de 2011, se estableció la responsabilidad penal del agente de policía Jhon Alexander Murillo Peña por el punible de concusión, a través de sentencia penal confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2.2. La conducta del agente estatal causó sufrimiento a los demandantes y les afectó su calidad de vida.

TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

3. La demanda se presentó el 21 de junio de 2017 , ante la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrat ivos y por reparto de la misma calenda su conocimiento correspondió al Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Cir cuito Judicial de

Bogotá.

Juzgados Administrat ivos y por reparto de la misma calenda su conocimiento correspondió al Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Cir cuito Judicial de Bogotá.

4. El 18 de septiembre de 2017, el Juzgado sustanciador admitió la demanda y dispuso la notificación personal del proveído a la entidad demandada, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

5. El 25 de julio de 2018, se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que se surtieron las etapas previstas en el artículo 180 del CPACA, y se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas.

6. El 26 de febrero de 2019, se realizó la audiencia de pruebas la cual se suspendió por no haberse recaudado en su integridad el material probatorio decretado en audiencia inicial. El 28 de marzo de 2019, se reanudó la diligencia , en la cual se11001334306120170015101

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practicó el medio de prueba documental decretado en audiencia inicial, se declaró finalizada la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, por considerar innecesaria la realización de audiencia de alegaciones y juzgamiento.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

7. El Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió el fondo del asunto a través de sentencia emitida el 18 de diciembre de 2019, en la cual

dispuso:

“PRIMERO: Declárese patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio

el fondo del asunto a través de sentencia emitida el 18 de diciembre de 2019, en la cual dispuso:

“PRIMERO: Declárese patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados a Jairo Andrés Galeano Cárdenas, Mónica Lucía Ramírez Montenegro, Daniel Andrés Galeano Acero (menor), Julián David Galeano Ramírez (menor) e Hilda Cárdenas.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de los demandantes de la siguiente manera:

DEMANDANTES PARENTESCO SALARIOS

MÍNIMOS

MENSUALES

LEGALES

VIGENTES

Jairo Andrés Galeano Cárdenas Víctima 2 Mónica Lucía Ramírez Montenegro Esposa 1 Daniel Andrés Galeano Acero (menor) Hijo 1 Julián David Galeano Ramírez (menor) Hijo 1 Hilda Cárdenas Mamá 1

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Contra la presente decisión procede recurso de apelación.

SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo”.

8. La juez de conocimiento analizó el material probatorio allegado al proceso y con fundamento en este concluyó que el demandante fue víctima del punible de concusión

Contencioso Administrativo”.

8. La juez de conocimiento analizó el material probatorio allegado al proceso y con fundamento en este concluyó que el demandante fue víctima del punible de concusión por el agente de policía Jhon Alexander Murillo Peña, lo cual comportó un daño por “…el no funcionamiento adecuado de la administración y la burla a la confianza legitima al haber sido víctima de un punible por un agente del Estado que se aprovechó del11001334306120170015101

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conocimiento que le daban sus funciones”.

9. Respecto de la imputabilidad de l daño, la falladora de primer nivel indicó que “se encontró probado que el señor Murillo Peña aprovechándose de su calidad de investigador de la SIJIN-HUMANITAS de la Policía Metropolitana y del conocimiento del proceso en contra del demandante, actuó ilícitamente exigiéndole una cifra de dinero acreditándose la responsabilidad de la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional porque el agente actuó bajo la impulsión del servicio o en aprovechamiento de las condiciones propias de éste”.

10. En lo que concierne a la liqui dación de perjuicios, la juez de instancia, con fundamentos en criterios de equidad, proporcionalidad y razonabilidad, reconoció indemnización por daño moral a Jairo Andrés Galeano Cárdena en cuantía equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes y para su esposa, hijos y progenitora la suma correspondiente a 1 salario mínimo legal mensual vigente.

11. Finalmente, la falladora de primera instancia decidió negar las pretensiones de la

a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes y para su esposa, hijos y progenitora la suma correspondiente a 1 salario mínimo legal mensual vigente.

11. Finalmente, la falladora de primera instancia decidió negar las pretensiones de la demanda por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente por ausencia de prueba de causación de los valores reclamados.

RECURSO DE APELACIÓN

  • Parte Demandante

12. El 22 de enero de 2020 , la señora Mónica Lucía Ramírez Montenegro como integrante de la parte activa del litigio, interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia. Solicitó aumentar el valor reconocido por concepto de perjuicios morales, argumentando que el daño padecido fue de mayor entidad a la indemnización reconocida, pues sufrieron el miedo de estar expuestos a la conducta de un agente del Estado y tuvieron que desplazarse de su lugar de residencia ante posibles retaliaciones.

13. En segundo lugar, requirió a esta Corporación acceder a la reparación pecuniaria del perjuicio derivado del desp lazamiento al cual fueron sometidos los demandantes, aseverando que en el proceso se acreditó que por cuenta del hecho dañoso tuvieron que fijar su lugar de residencia en la ciudad de Neiva.11001334306120170015101

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  • Entidad demandada

14. El 22 de enero de 2020, la Policía Nacional impugnó la sentencia condenatoria de primera instancia solicitando a esta colegiatura revocar íntegramente su contenido. Inició

5

  • Entidad demandada

14. El 22 de enero de 2020, la Policía Nacional impugnó la sentencia condenatoria de primera instancia solicitando a esta colegiatura revocar íntegramente su contenido. Inició invocando la caducidad del medio de control, porque, en su sentir, la oportunidad del medio de control no debió contabilizarse desde la fecha de emisión de la sentencia de responsabilidad penal, sino desde el momento en que se cometió la conducta ilegal, esto es, el 13 de agosto y el 20 de octubre de 2011, de modo que la demanda presentada en el año 2017 lo fue de forma extemporánea.

15. En segundo lugar, adujo que el daño causado a los demandantes no tiene relación con el servicio, ni proviene de una falla de la entidad demandada, ya que fue producto de la culpa exclusiva del agente, quien por voluntad propia decidió ejecutar una conducta punible, la cual no tuvo nexo con la actividad de policía. En sus términos, refirió que:

“…la valoración probatoria no demuestra que hubiera existido una falla del servicio, y que se haya acreditado el nexo causal ente el actuar delictivo del patrullero y el daño entendido como el no funcionamiento adecuado de la administración y la vulneración a la confianza legítima al haber sido víctima de un punible por un agente del estado que se aprovechó del conocimiento que le daban sus funcione, lo que si se puede evidenciar con las pruebas analizadas por el despacho, es que mi defendida, acudió al llamado del hoy actor a evitar una conducta delictiva, siendo así que fueron miembros de la institución los que realizaron la captura del ex patrullero

se puede evidenciar con las pruebas analizadas por el despacho, es que mi defendida, acudió al llamado del hoy actor a evitar una conducta delictiva, siendo así que fueron miembros de la institución los que realizaron la captura del ex patrullero MURILLO PEÑA quien actuó a fuero personal y se apartó de la constitución, las leyes, y los preceptos institucionales y legales apartándose de nuestro código de ética institucional y que por tal motivo dio lugar a una sanción penal y disciplinaria”.

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

16. Por acta individual de reparto del 10 de junio de 2021, correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del magistrado sustanciador.

17. En proveído de 9 de agosto de 2021, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 18 de diciembre de 2019.

17.1. A su vez, corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión por escrito. Igualmente, dispuso que vencido el término anterior se corriera traslado al Ministerio Público por el término de 10 días. (Actuación surtida por medios virtuales)11001334306120170015101 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 6

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Parte demandante

18. El 23 de agosto de 2021, la parte demandante presentó sus alegaciones de

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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Parte demandante

18. El 23 de agosto de 2021, la parte demandante presentó sus alegaciones de conclusión, a través de los cuales solicitó acceder a las pretensiones de la demanda en las cuantías allí deprecadas. Insistió que las sumas reconocidas por la juez de instancia por concepto de daño moral son irrisorias y discriminatorias “en tanto con ella el A quo dejó de lado sin razón que así lo justificara, los lineamientos jurisprudenciales sobre la materia”.

  • Parte demandada

19. El 26 de agosto de 2021, la entidad demandada radicó memorial con sus argumentaciones de cierre. Circunscribió su alegato a los aspectos planteados en el recurso de apelación contra la sentencia de primer nivel, a saber, (i) la configuración de la caducidad del medio de control y (ii) a la ausencia de responsabilidad de la entidad demandada por ser el daño resultado de la culpa personal del agente.

  • Ministerio Público

20. La agencia pública no emitió concepto de fondo en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

21. De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 18 de diciembre de 2019.

22. Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue

interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 18 de diciembre de 2019.

22. Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada por ambas partes razón por la que la Sala tiene competencia plena para resolver el asunto, de co nformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso. Entonces, c on el fin de desatar los cargos de las alzadas, procede la Sala a analizar las probanzas del plenario con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional.11001334306120170015101

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Hechos probados

23. En lo pertinente y relevante para desatar los cargos de la apelación, la Sala

encuentra acreditado que:

23.1. El día 19 de octubre de 2011, Jairo Andrés Galeano Cárdenas presentó denuncia penal contra el patrullero Jhon Murillo por ser presunta víctima del delito de extorsión por los hechos que relató de la siguiente manera:

“MI NOMBRE ES JAIRO ANDRES GALE ANO CARDENAS, SOY AUXILIAR DE CONTABILIDAD. EL DÍA 13 DE AGOSTO DE 2011 RECIBÍ

UNA LLAMADA A MI CELULAR… DEL NUMERO…, ME HABLO UN HOMBRE, QUIEN DIJO SER UN PATRULLERO DE NOMBRE JHON MURILLO QUIEN ME CITO EN LA ESTACIÓN DE LA POLICÍA DE LA

CALLE SEXTA CON CARACAS PARA REVISIÓN DE UN PROCESO QUE

HOMBRE, QUIEN DIJO SER UN PATRULLERO DE NOMBRE JHON MURILLO QUIEN ME CITO EN LA ESTACIÓN DE LA POLICÍA DE LA

CALLE SEXTA CON CARACAS PARA REVISIÓN DE UN PROCESO QUE SE LLEVABA EN MI CONTRA, YO LE PREGUNTE UE DE QUE ERA EL PROCESO Y QUE ERA LO QUE ESTABA PASADO, A LO QUE ME RESPONDIÓ QUE APENAS FUERA ME INFORMA PERSONALMENTE, ESE MISMO DÍA ME DIRIGÍ A LA ESTACIÓN DE LA POLICÍA EL CUAL ERA EL LUGAR DE LA CITACIÓN (ACLARO QUE EN NINGÚN MOMENTO ME LLEGO CITACIÓN O DOCUMENTO, TODO SE HABLÓ POR CELULAR) LLEGUE AL LUGAR DE LA CITA CON MI HIJO Y SEÑORA, LOS LLEVE PARA CORROBORAR LA INFORMACIÓN Y QUE NO SE TRATARA DE OTRA COSA, LLEGUE AL LUGAR DE LA CITA SIENDO LAS 11:30 AM. ME ENCONTRÉ CON EL PATRULLERO AL FRENTE DE LAS INSTALACIONES DE LA POLICÍA Y ME DIRIGIÓ AL 3ER PISO EN UNAS OFICINAS DE LA POLICÍA EN DONDE ME INFORMO QUE LLEVABA UN PROCESO EN MI CONTRA POR ABUSO A … (MI SOBRINA), QUE LA DENUNCIA LA HABÍA COLOCADO EL SEÑOR… (MI HERMANASTRO), LE PREGUNTE QUE CUANDO SE HABÍA SIDO COLOCADO ESA DENUNCIA, ME INFORMO QUE HACE UN MES, YO LE PREGUNTE EL ESTADO DEL PROCESO, EL ME RESPONDIÓ QUE NO ME PREOCUPARA, QUE EL PROCESO IBA POR BUEN CAMIN O YA QUE OS PADRES DE LA MENOR HABÍAN SIDO

UN MES, YO LE PREGUNTE EL ESTADO DEL PROCESO, EL ME RESPONDIÓ QUE NO ME PREOCUPARA, QUE EL PROCESO IBA POR BUEN CAMIN O YA QUE OS PADRES DE LA MENOR HABÍAN SIDO

CITADOS EN VARIAS OCASIONES PARA AMPLIAR LA INFORMACIÓN

DE LA DENUNCIA PERO NO ASISTIERON, ME INFORMO QUE LA VALORACIÓN REALIZADA POR EL PERSONAL DE MEDICINA LEGAL Y DE LOS SICOLOGOS DE LA SIJIN A LA NIÑA, DETERMI NO QUE NO HABÍA SIDO ABUSADA Y QUE MUCHO MENOS RECONOCÍA QUIEN ERA YO, ENTONCES ME PREGUNTO POR QUÉ …HIZO ESO, YO LE COMENTE QUE ME IMAGINABA QUE ÉL HABÍA HECHO ESO PORQUE ES MI HERMANASTRO Y TRABAJABA CON UNA TRACTO MULA EN LA CUAL ROBA COMBUSTIBLES, ENTONCES QUE YO LE HABÍA PEDIDO QUE NO ME METIERA EN ESO NI A MÍ, NI A LA FAMILIA POR LO CUAL SE GENERÓ UN ALTERCADO Y QUE ME IMAGINO QUE ERAN REPRESARÍAS POR MIEDO A QUE YO LO DENUNCIARA Y POR LO CUAL MI MADRE ME APOYO Y LE PUSO UNA DENUNCIA EN LA COMISARIA DE FAMILIA POR ACTA DE AMONESTACIÓN FAMILIAR DE LO CUAL EN EL MOMENTO DE LA CONCILIACIÓN ÉL DIJO Y DEJO

POR ESCRITO QUE YO HABÍA ABUSADO DE ÉL CUANDO PEQUEÑO11001334306120170015101

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Y QUE TAMBIÉN DE LA HIJA HACÍA 6 MESES, EN EL MOMENTO EN

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Y QUE TAMBIÉN DE LA HIJA HACÍA 6 MESES, EN EL MOMENTO EN QUE YO ME ENTERE LO QUE ESTABA PASANDO, DE LO QUE DIJO

EN LA CONCILIACIÓN, OBTUVE COPIA DE LA CONCILIACIÓN Y AL

ESTAR AL TANTO DE LO QUE ANDABA DICIENDO, PROCEDÍ A

INSTAURAR UNA DENUNCIA POR INJURIA Y CALUMNIA EL 20 DE ABRIL DE ABRIL DE 2011… EL PATRULLERO DESPUÉS DE ESCUCHAR MI RELATO ME DIJO QUE FUERA A LA FISCALÍA 225 EL 17 DE AGOSTO DE 2011 EN HORAS DE LA MAÑANA, QUE EL LLEVARÍA LOS DOCUMENTOS PARA REVISIÓN DEL PROCESO CON LA FISCAL Y ARCHIVO DEL CASO. EL 17 AGOSTO DE 2011 ME DIRIGÍ A LA FISCALÍA 225 Y PREGUNTE AL AUXILIAR DE LA FISCAL POR EL PROCESO QUE SE LLEVABA EN MI CONTRA, EL ME INFORMO QUE

NO HABÍAN LLEGADO LOS DOCUMENTOS, QUE DEBÍA ESPERAR

HASTA QUE EL PATRULLERO LOS ENTREGARA O QUE LE MARCARA AL CELULAR, ENTONCES TOME LA DECISIÓN DE ESPERAR UN TIEMPO PRUDENTE PARA VOLVER A IR, ME IMAGIN E QUE EL PATRULLERO ESTABA CON MUCHO TRABAJO Y PREFERÍ ESPERAR UN TIEMPO, DE NUEVO EL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2011 VOLVÍ A LA FISCALÍA Y LE PREGUNTÉ AL AUXILIAR DE LA FISCAL POR EL

PROCESO, QUIEN ME INFORMO QUE NO HABÍA LLEGADO NADA,

FISCALÍA Y LE PREGUNTÉ AL AUXILIAR DE LA FISCAL POR EL

PROCESO, QUIEN ME INFORMO QUE NO HABÍA LLEGADO NADA, QUE ESPERARA UNOS DÍAS MÁS O QUE LLAMARA AL PATRULLERO, ENTONCES LLAME AL PATRULLERO AL NUMERO QUE EL ME DIO Y QUE ME DIJO QUE CUALQUIER COSA LE MARCARA… Y LE DIJE QUE

ESTABA DONDE LA FISCAL PERO QUE LOS DOCUMENTOS NO LOS

HABÍA LLEVADO, ME DIJO QUE MI CASO SE HABÍA COMPLICADO,

QUE NECESITABA QUE NOS ENCONTRÁRAMOS URGENTE, YO LE

PREGUNTÉ QUE HABÍA PASADO SI YO NECESITABA ESOS DOCUMENTOS PARA LLEVARLOS COMO PRUEBA ANTE EL FISCAL QUE LLEVABA LA DENUNCIA QUE YO HABÍA PUESTO, ME DIJO QUE SE HABÍA COMPLICADO EL CASO Y QUE NECESITABA QUE N OS VIÉRAMOS URGENTE,… EL VIERNES 30 DE SEPTIEMBRE ACUDÍ DE NUEVO A LAS 06:30AM A LA SIJIN POR LA CITA QUE SE HABÍA

ACORDADO PARA HABLAR DE MI CASO,… LE PREGUNTÉ QUE ERA

LO QUE HABÍA PASADO CON MI PROCESO, ENTONCES EMPEZÓ A COMENTARME QUE NO HABÍA VISTO UNA S ANOTACIONES QUE EL SICOLOGO DE LA SIJIN HABÍA PUESTO EN EL EXAMEN QUE SE LE HABÍA REALIZADO A LA NIÑA, QUE DECÍAN QUE YO SI LA HABÍA TOCADO ENTONCES QUE ESO ME PODIA LLEVAR A LA CÁRCEL, YO

HABÍA REALIZADO A LA NIÑA, QUE DECÍAN QUE YO SI LA HABÍA TOCADO ENTONCES QUE ESO ME PODIA LLEVAR A LA CÁRCEL, YO LE DIJE QUE COMO ERA POSIBLE, QUE YO NO HABÍA HECHO NADA, ÉL ME DIJO QUE LA ÚNICA SERIA ARREGLAR EL INFORME, QUE ÉL PODÍA HABLAR CON EL SICOLOGO DE LA SIJIN Y EL AUXILIAR DE LA FISCAL PARA ARREGLAR EL REPORTE, YO LE PREGUNTE COMO QUE ARREGLAR, SI EL ME HABÍA DICHO QUE NO HABÍA PROBLEMA Y QUE ESO SE LO LLEVABAN PARA ARCH IVO, EN ESE MOMENTO LLAMO A OTRO PATRULLERO QUE ESTABA AHÍ CERCA Y LE DIJO QUE ME EXPLICARA, EL OTRO PATRULLERO QUE DESCONOZCO EL NOMBRE ME DIJO QUE HABÍAN PROBLEMAS CON MI CASO Y QUE SI NO QUERÍA QUE SE ME DAÑARA LA HOJA DE VIDA Y ME FUERA PARA LA CÁRCEL QUE MIRÁRAMOS HABER COMO LOS CUADRABA Y QUE ELLOS ARREGLARÍAN EL PROCESO PARA QUE SALIERA A MI FAVOR, …YO LE RESPONDÍ QUE YO NO HABÍA HECHO NADA Y QUE COMO IBA A PAGAR POR ALGO QUE NO HABÍA HECHO, ELLOS ME DIJERON QUE LO PENSARA BIEN, QUE YO TENÍA TIEMPO HASTA EL LUNES 3 DE OCTUBRE A MEDIO DÍA PARA DECIRLES QUE DECISIÓN HABÍA TOMADO, QUE POR QUE A ELLOS LES TOCABA LLEVAR LOS

DOCUMENTOS ANTE EL FISCAL, ENTONCES YO LE DIJE NO TENÍA

LUNES 3 DE OCTUBRE A MEDIO DÍA PARA DECIRLES QUE DECISIÓN HABÍA TOMADO, QUE POR QUE A ELLOS LES TOCABA LLEVAR LOS DOCUMENTOS ANTE EL FISCAL, ENTONCES YO LE DIJE NO TENÍA NADA QUE PENSAR, … EL LUNES LLEGUÉ A MI TRABAJO COMO11001334306120170015101 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 9

TODOS LOS DÍAS Y ALREDEDO R DE LAS 10:00AM RECIBÍ LA LLAMADA DEL PATRULLERO PREGUNTÁNDOME QUE HABÍA PENSADO Y QUE HACÍA CON EL INFORME, QUE SI LO PASABA ASÍ, YO LE DIJE D NUEVO QUE YO NO HABÍA HECHO NADA MALO Y QUE NO LE HABÍA HECHO NADA A LA NILA, QUE YO NO IBA A PAGAR NADA, Y ÉL RESPONDIÓ QUE ENTONCES IBA A DEJAR EL INFORME COMO ESTABA Y QUE SE ME IBA A DAÑAR MI HOJA DE VIDA, QUE POR ESO ME PODÍA IR PARA LA CARCEL Y COLGÓ EL CELULAR, DESPUÉS ME QUEDÉ PENSANDO Y ME DI CUENTA QUE ME ESTABA

SOBORNANDO Y QUE ERA DÍFICIL QUE ALGUIEN ME CREYERA POR

QUE NO HABÍAN PRUEBAS, ENTONCES LLAME AL PATRULLERO Y LE PREGUNTE QUE POR QUÉ ESTABA PASANDO ESTO, ME DIJO QUE EL PROBLEMA ERA EL INFORME DEL SICOLOGO Y QUE HABÍA QUE CUADRARLO A ÉL Y AL AUXILIAR DE LA FISCAL, QUE PARA QUE NO

HUBIERAN PROBLEMAS CON EL PROCESO QUE LO MEJOR SERÍA

EL PROBLEMA ERA EL INFORME DEL SICOLOGO Y QUE HABÍA QUE CUADRARLO A ÉL Y AL AUXILIAR DE LA FISCAL, QUE PARA QUE NO

HUBIERAN PROBLEMAS CON EL PROCESO QUE LO MEJOR SERÍA

PAGARLE QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000=) PARA QUE EL

SICOLOGO Y EL AUXILIAR DE LA FISCAL AYUDARAN A ARREGLAR

EL INFORME, PERO QUE NO HABLARAMOS MÁS POR TELÉFONO,

QUE EL LLEGABA A MI EMPRESA Y QUE AHÍ HABLARÍAMOS

PERSONALMENTE PARA REALIZAR ESTE ENCUENTRO. YO TOME LA

DECISION DE DENUNCIARLOS Y REUNIR PRUEBAS POR LO CUAL

(COLOQUE MI CELULAR EN GRABACION EN EL MOMENTO DE LA

ENTREVISTA CON ELLOS Y QUEDO TODA LA GRBBACIÓN DE LA CONVERSACIÓN Y LE SOLICITE EL FAVOR LAS PERSONAS DE VIGILANCIA DE MI COMPAÑÍA PARA QU ME DIERA COPIA DEL VIDEO

DE ESA HORA PARA DETERMINAR Y DEJAR EVIDENCIA EL

ENCUENTRO) EN EL MOMENTO DEL ENCUENTRO LLEGARON A MI

LUGAR DE TRABAJO EL PATRULLERO JHON MURILLO Y EL OTRO

PATRULLERO QUE LO ACOMPAÑABA SIEMPRE, ME DIJERON LO MISMO QUE SI QUERÍA ARREGLAR QUE DEBÍA REALIZAR UN PAGO PARA CAMBIAR EL RUMBO DEL PROCESO, A LO CUAL YO LES DIJE QUE ESO ERA ACEPTAR MI CULPABILIDAD Y QUE YO NO HABÍA

HECHO NADA, ME DIJERON QUE CON QUINIENTOS MIL PESOS

PARA CAMBIAR EL RUMBO DEL PROCESO, A LO CUAL YO LES DIJE QUE ESO ERA ACEPTAR MI CULPABILIDAD Y QUE YO NO HABÍA

HECHO NADA, ME DIJERON QUE CON QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000=) QUEDARÍA EL SUPUESTO ARREGLO Y ASÍ YO QUEDARÍA DISQUE LIBRE DE CULPA, ME ACLARARON QUE NO ERA LA PRIMERA VEZ QUE HACÍAN ESO, QUE YA LLEVABAN 7 AÑOS EN LA POLICÍA, LE DIJE QUE YO NO TENPIA TODA ESA PLATA Y LE PEDÍ TIEMPO, LES PROPUSE QUE LES ENTREGA CIEN MIL PESOS ($ 100.000) Y EL DÍA 13 O 14 LES ENTREGABA EL FALTANTE O SEA CUATROCIENTOS MIL PESOS (400.000=) Y ASÍ QUEDO EL ACUERDO. ESE DÍA LES

ENTREGUÉ ($100.000=) CIEN MIL PESOS EN EFECTIVO Y LA

PRÓXIMA ENTREGA SE REALIZARA LA PROXIMA SEMANA. EL DÍA

SÁBADO 15 DE OCTUBR E EL PATRULLERO JHON MURILLO ME LLAMO NUEVAMENTE A MI CELULAR PARA PREGUNTARME POR EL RESTO DE LA PLATA, YO LE DIJE QUE NO ME HABÍAN PAGADO EN LA EMPRES Y QIE TENÍA QUE ESPERAR HASTA EL DÍA MARTES 18

DE OCTUBRE, EL ME DIJO QUE SI NO LE TENÍA POR LO MENOS L A MITAD DE LA PLATA Y YO LE RESPONDÍ QUE NO,… FUNCIONARIO:

INDIQUE SI USTED CUENTA CON ELEMENTOS QUE SIRVAN COMO

MATERIAL PROBATORIO DENTRO DE ESTE PROCESO. CONTESTO:

MITAD DE LA PLATA Y YO LE RESPONDÍ QUE NO,… FUNCIONARIO:

INDIQUE SI USTED CUENTA CON ELEMENTOS QUE SIRVAN COMO

MATERIAL PROBATORIO DENTRO DE ESTE PROCESO. CONTESTO:

SI SEÑOR, TENGO EN MI PODER GRABACIONES DE ALGUNAS DE LAS LLAMADAS QUE ESTOS SUJEROS ME HAN REALIZADO, ADEMÁS DEL VIDEO DE LA EMPRESA, DEL DÍA EN QUE YO LE ENTREGUE LOS

CIEN MIL PESOS AL PATRULLEOR MURILLO Y AL COMPAÑERO”11001334306120170015101

Reparación Directa Fallo de segunda instancia 10

23.2. El 26 de junio de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia adoptada por el Juzgado 32 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá de condenar a Jhon Alexander Murillo Peña como responsable del delito de concusión. Sobre los antecedentes fácticos que dieron lugar al proceso penal, en la providencia se narra:

“Indicó la fiscalía que el 13 de agosto de 2011, Jhon Alexánder Murillo Peña, Patrullero de la Policía Nacional llamó a Jairo Andrés Gal eano Cárdenas y le informó que José Ananías Orjuela lo había denunciado por haber abusado sexualmente de su hija D.V.O., pero que el caso se archivaría porque el dictamen de psicología había salido a su favor. El 22 de septiembre siguiente, Murillo Peña llamó nuevamente a la víctima y lo citó para el 30 de septiembre a las 6:00 am. En esa fecha le manifestó que el caso se había complicado ya que el informe

llamó nuevamente a la víctima y lo citó para el 30 de septiembre a las 6:00 am. En esa fecha le manifestó que el caso se había complicado ya que el informe psicólogico (sic) registraba una anotación que lo afectaba, pero que se podía arreglar y hablar con el auxiliar del fiscal para su archivo, a cambio de "algo"

En la llamada del 3 de octubre, el encartado le manifestó que para "arreglar el caso" debía entregarle $500.000, par lo cual acordaron una cita a la que el implicado acudió con otro patrullero y le indicó que no era la primera vez que efectuaban esta clase de negociaciones. La víctima le entregó $100.000 y los $400.000 restantes los dejaron pendientes para 15 de octubre. Dada la insistencia y las exigencias el 19 de octubre de 201 1, Galeano Cárdenas Io denunció ante el grupo Gaula Bogotá, quienes organizaron el operativo y sobre las 4:30 p.m de esa fecha capturaron a Jhon Alexánder en situación de flagrancia cuando se disponía a recibir el excedente del dinero exigido ”. (Texto transcrito literalmente. Subraya de la Sala)

23.3. El 9 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación presentada por Jhon Alexander Murillo Peña.

23.4. A través de providencia del 6 de julio de 2012, se declaró la responsabilidad disciplinaria de Jhon Alexander Murillo Peña y se le impuso el correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad general por un término de 10 años, sanción confirmada

disciplinaria de Jhon Alexander Murillo Peña y se le impuso el correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad general por un término de 10 años, sanción confirmada íntegramente en proveído de 9 de julio de 2012.

23.5. Según constancia suscrita por el jefe del Grupo de Información y Consulta Área de Archivo General de la Policía Nacional el patrullero Jhon Alexander Murillo Peña se desempeñó como investigador en la SIJIN -HUMANITAS de la Policía Metropolitana de Bogotá del 13 de agosto de 2011 al 19 de octubre de ese mismo año.

Así las cosas, analizados los hechos probados en el plenario, corresponde a esta Corporación desatar la alzada formulada por la parte demandante y la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 18 de diciembre de 2019.11001334306120170015101 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 11

Caso concreto

24. Recuerda la Sala que la sentencia de primera instancia fue atacada por las partes procesales, circunstancia que le otorga a esta Corporación competencia para ocuparse sobre todos los aspectos de la relación litigiosa, conforme lo prevé el artículo 328 del Código General del Proceso.

25. En este contexto, recuerda esta colegiatura que el extremo demandante ciñó su oposición a la indemnización de perjuicios decretada en primera instancia, por considerar que no guardaba correspondencia con la magnitud del daño. Por su parte, la entidad demandada invocó la caducidad del medio de control y la culpa personal del agente como causal eximente de responsabilidad.

considerar que no guardaba correspondencia con la magnitud del daño. Por su parte, la entidad demandada invocó la caducidad del medio

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