TA CUN - 11001334306120170018001-(31-10-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306120170018001-(31-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Por supuesta privación injusta de la libertad / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD – No acreditados: La privación de la libertad del demandante no fue injusta / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – No es la competente para estudiar la responsabilidad penal de las personas Problema jurídico: “(…) determinar si la privación de la libertad de la que fue víctima (…) resulta o no injusta. En caso afirmativo, deberá determinar si la misma fue producto de la actuación de las entidades demandadas.” Extracto: “(…) la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Federico García Guzmán no tuvo el carácter de injusta, en tanto la misma fue producto del proceso penal adelantado por el delito de extorsión agravada en el que, en virtud del preacuerdo suscrito por el demandante y el ente acusador, fue declarado responsable del punible y condenado a la pena privativa de la libertad en centro carcelario por 36 meses. (…) mediante providencia del 6 de septiembre de 2012, precluyó la investigación penal por imposibilidad del ente acusador de desvirtuar la presunción de inocencia del investigado, lo cierto es que ello fue únicamente respecto a los delitos de terrorismo y rebelión (…) el señor Federico García estuvo recluido en centro carcelario fue en virtud de la pena impuesta por haber aceptado
presunción de inocencia del investigado, lo cierto es que ello fue únicamente respecto a los delitos de terrorismo y rebelión (…) el señor Federico García estuvo recluido en centro carcelario fue en virtud de la pena impuesta por haber aceptado cargos respecto al delito de extorsión, con lo que se concluye que son causas jurídicas diferentes. (…) Más allá del desacuerdo con la imposición de una restricción a la libertad, para que la privación de la libertad tenga el carácter de injusta, es menester que se pruebe en el proceso de responsabilidad que existe una providencia judicial en la que se declare que la persona no cometió el delito, que la conducta desplegada no configura punible, que los hechos no existieron o que aplicó el principio de in dubio pro reo, circunstancias que no se presentaron respecto del delito que causó la privación, esto es de la conducta de extorsión, sino que por el contrario hubo una aceptación voluntaria y un reconocimiento de que en efecto si se había participado en la comisión del punible. En ese orden de ideas, la Sala considera que el demandante si tenía el deber jurídico de soportar la restricción de su libertad porque se profirió la correspondiente sentencia definitiva de condena y se cumplió en los términos legales, razón más que suficiente para concluir que en el presente caso no es posible imputar al Estado responsabilidad alguna en el caso concreto. (…) este no es el escenario procesal para poner de presente la presunta coacción a su libre determinación, pues ello debió alegarse en el proceso penal, en tanto era una circunstancia determinante para establecer o no la responsabilidad personal en la comisión del punible. Esta jurisdicción no es
presente la presunta coacción a su libre determinación, pues ello debió alegarse en el proceso penal, en tanto era una circunstancia determinante para establecer o no la responsabilidad personal en la comisión del punible. Esta jurisdicción no es la competente para estudiar la responsabilidad de personas respecto de actuaciones que están tipificadas como delitos, sino de establecer un juicio de reproche respecto de las conductas de los agentes del Estado cuando causan un daño antijurídico, por lo que se sale de la órbita de competencia el análisis de los vicios del consentimiento del actor en la suscripción del preacuerdo, máxime si en el mismo se dejó constancia que el demandante aceptó cargos de forma libre yExpediente: 11001334306120170018001
Demandante: Federico García Guzmán Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Sentencia de segunda instancia voluntario y con el pleno conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implicaba. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, expediente N° 66001233100020100023501
(46.947), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Bogotá, 31 de octubre de 2018
Radicación: 11001334306120170018001
Demandante: Federico García Guzmán Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial
Bogotá, 31 de octubre de 2018
Radicación: 11001334306120170018001
Demandante: Federico García Guzmán Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Asunto: Sentencia de segunda instancia – confirma Medio de control de reparación directa Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 19 de junio de 2018, proferida por el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Lo que se demanda El 3 de marzo de 2017, mediante apoderado judicial, el señor Federico García Guzmán formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial con la finalidad que se declare a dichas entidades administrativamente y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios ocasionados al demandante como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto. Para el efecto formularon las siguientes pretensiones:
2Expediente: 11001334306120170018001
Demandante: Federico García Guzmán Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Sentencia de segunda instancia
1. Que en razón a todo lo narrado en el capítulo anterior de este escrito el aquí demandante, señor FEDERICO GARCÍA GUZMÁN , pretende que mediante sentencia se DECLARE MATRIMONIALMENTE RESPONSABLE a las Instituciones aquí demandadas por los perjuicios
aquí demandante, señor FEDERICO GARCÍA GUZMÁN , pretende que mediante sentencia se DECLARE MATRIMONIALMENTE RESPONSABLE a las Instituciones aquí demandadas por los perjuicios morales y materiales en la modalidad de DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE, causados al aquí demandante y su núcleo familiar.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENE a la
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a fin de que le sean resarcidos todos los perjuicios causados (MATERIALES Y MORALES), con motivo de la privación injusta de la libertad que tuvo desde el día 5 de marzo de 2012 hasta el 26 de diciembre de 2014, teniendo en cuenta los siguientes emolumentos:
2.1. PERJUICIOS MATERIALES:
- LUCRO CESANTE:
A. Ingresos dejados de percibir por la privación injusta de la libertad, en promedio CINCO MILLONES DE PESOS MENSUALES por treinta y tres (33) meses para un total de ciento sesenta y cinco millones de pesos
M/cte ($165.000.000.oo).
- DAÑO EMERGENTE
A. TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DE PESOS ($360.000.000.OO) que le fueron hurtados de su inca, representados en semientes y diferentes elementos destinados a la misma, pues momentáneamente al producirse su detención, su residencia y finca al quedar abandonados
que le fueron hurtados de su inca, representados en semientes y diferentes elementos destinados a la misma, pues momentáneamente al producirse su detención, su residencia y finca al quedar abandonados fueron blanco de los malhechores, tal vez las mismas FARC.
B. DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000.oo), pagados a la señora YAMILY JIMÉNEZ OVALLE por concepto de indemnización de acuerdo con lo enunciado en el hecho 17. 2.2.1. PERJUICIOS MORALES Estimo los perjuicios morales del convocante y su grupo familiar afectado en seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes; 100
SLMLMV para el convocante y un tanto igual para casa uno de sus menores hijos Desiy Geraldine García Caraballo (17 años), Yuly Alejandra García Mondragón (10 años), Federico Alberto García Mondragón (9 años), Iris Adriana García Mondragón (6 años) para un total de cuatrocientos trece millones seiscientos diez mil pesos M/cte ($413.610.000.oo), de acuerdo con lo reglado por el Consejo de Estado en su jurisprudencia. 3Expediente: 11001334306120170018001
Demandante: Federico García Guzmán Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Sentencia de segunda instancia
2. Hechos El 5 de marzo de 2012, el señor Federico García guzmán fue capturado en flagrancia, cuando se disponía a recibir el dinero proveniente de una extorsión.
Sentencia de segunda instancia
2. Hechos El 5 de marzo de 2012, el señor Federico García guzmán fue capturado en flagrancia, cuando se disponía a recibir el dinero proveniente de una extorsión. - El 6 de marzo de 2012, ante el Juzgado 32 Penal Municipal con función de Control de Garantías se legalizó la captura del demandante, se imputaron los delitos de extorsión agravada en concurso heterogéneo con terrorismo y rebelión y se impuso medida de aseguramiento. - Mediante providencia del 6 de septiembre de 2012, el Juzgado Segundo Penal Especializado de Bogotá declaró la preclusión de la investigación penal, respecto de los delitos de rebelión y terrorismo, a favor de Federico García, por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. - El 24 de julio de 2012, la Fiscalía 07 UNCSE y el señor Federico García suscribieron preacuerdo, en el que el imputado aceptó cargos por el delito de extorsión y agravada, y el ente investigar ofreció una pena correspondiente al mínimo para el delito. - Mediante providencias del 2 de agosto de 2012 y del 28 de noviembre de 2013 se declaró responsable al señor García del delito de extorsión agravada y se le impuso pena privativa de la libertad por 36 meses y multa equivalente a 750 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Por auto del 23 de diciembre de 2014, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ordenó la liberad inmediata del demandante por pena cumplida.
3. Fundamentos de la demanda
- Por auto del 23 de diciembre de 2014, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ordenó la liberad inmediata del demandante por pena cumplida.
3. Fundamentos de la demanda La parte demandante fundamentó sus pretensiones en que tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial son responsables de la privación injusta de la libertad del actor, por cuanto el preacuerdo suscrito estuvo viciado, en tanto en el ente acusador engañó y coaccionó al investigado para que firmara y prometió la libertad inmediata del mismo.
Adicionalmente, consideró que los diferentes jueces que conocieron del proceso penal, excepto el Juzgado Segundo Penal Especializado de Bogotá, no profundizaron en el análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y se percataron que el condenado estaba bajo una 4Expediente: 11001334306120170018001
Demandante: Federico García Guzmán Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Sentencia de segunda instancia insuperable coacción ajena, lo que lo habría liberado de cualquier tipo de responsabilidad.
4. Trámite Procesal de primera instancia - Por auto del 29 de junio de 2017 esta Corporación declaró la falta de competencia por factor cuantía y remitió el expediente a los juzgados administrativos (fls. 23-26 cp1).
competencia por factor cuantía y remitió el expediente a los juzgados administrativos (fls. 23-26 cp1). - El 22 de agosto de 2017, el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá inadmitió la demanda para que se aportara la constancia de ejecutoria de la providencia del 23 de diciembre de 2014 (fl. 31 cp1). - Por auto del 27 de septiembre de 2017 se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones correspondientes (46-47 cp1). - Los días 18 y 19 de diciembre de 2017, la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial contestaron la demanda (fl. 62-65 y 80-84 cp1). - El 19 de junio de 2018 se llevó a cabo audiencia inicial y una vez agotadas las etapas de la misma se profirió sentencia de primera instancia, mediante la que se negaron las pretensiones de la demanda, decisión que fue recurrida por la parte actora (fls. 98-105 cp2).
5. Contestación de la demanda La Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que el 24 de julio de 2012, el aquí demandante y la entidad habían celebrado preacuerdo, en el que el señor Federico García aceptó de manera voluntaria y espontánea los cargos por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa y por ello mediante providencia del 2 de agosto de 2012 se le había impuesto pena privativa de la libertad por lapso de 4 años.
Federico García aceptó de manera voluntaria y espontánea los cargos por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa y por ello mediante providencia del 2 de agosto de 2012 se le había impuesto pena privativa de la libertad por lapso de 4 años. Que si bien había estado privaos de la libertad desde el 5 de marzo de 2012 hasta el 26 de diciembre de 2014, ello había sido en virtud de la condena por preacuerdo previamente señalada, y que incluso la orden de libertad definitiva decretada por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad había sido por pena cumplida. 5Expediente: 11001334306120170018001
Demandante: Federico García Guzmán Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Sentencia de segunda instancia Con base en lo anterior, consideró que no se había probado el daño, y que, en todo caso, la actuación de la Fiscalía siempre había estado acorde con las obligaciones constitucionales y legales de la entidad.
La Nación – Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Consideró que el juez de control de garantías que conoció del presente caso conforme a derecho y al procedimiento legal. Aseguró que no se podía perder revista que, dentro del proceso penal y en la suscripción del preacuerdo, el demandante aceptó la comisión del ilícito y que no nunca se profirió sentencia absolutoria, por lo no que no se cumplían los
presupuestos para predicar que la privación de la libertad había sido injusta. Finalmente, indico que de aceptarse que el preacuerdo suscrito por el actor estaba viciado de nulidad por la presunta coerción para la firma del mismo, se tiene el medio de control caducó, puesto que el preacuerdo se concretó en la sentencia del 2 de agosto de 2012, providencia que el actor conoció en misma fecha pues fue dicta en audiencia en la que él participó, razón por la que el término para interponer la demanda vencía el 3 de agosto de 2014.
Propuso como excepciones: (i) ausencia de causa petendi, ii) inexistencia del daño antijurídico e iii) innominada.
6. Pruebas aportadas al expediente - Copia de los registros civiles de Yuly Alejandra García Mondragón, Danilo Alejandro García Mondragón, Federico Alberto García Mondragón e Iris Adriana García Mondragón (fls. 86-88 c2). - Copia del acta de preacuerdo celebrado el 24 de julio de 2012 dentro de la investigación penal 110016000100201100152 (fls. 2-8 c2). - Copia de la sentencia del 2 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en la que se condenó al actor a la pena privativa de la libertad de 4 años (fls. 10-23 c2).
6Expediente: 11001334306120170018001
Demandante: Federico García Guzmán Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Sentencia de segunda instancia - Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de
6Expediente: 11001334306120170018001
Demandante: Federico García Guzmán Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Sentencia de segunda instancia - Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en la que se redujo el lapso de la pena principal a 36 meses (fls. 24-36 c2). - Copia del auto del auto del 23 de diciembre de 2014, proferido por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en la que se decretó la libertad definitiva por pena cumplida (fls. 38-42 c2). - Copia de la providencia del 6 de septiembre de 2012, en la que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado recluyo la investigación por los delitos de rebelión y de terrorismo (fls. 49-74 c2). - Copia del contrato de compraventa, posesión y mejoras de la finca denominada la Esmeralda, ubicada en la vereda Alto Guapaya del municipio de Visto hermosa
(fl. 90 c2). - Copia de la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial expedida por la Procuraduría 147 Judicial II para asuntos administrativos (fl. 93 c2).
7. Sentencia de primera instancia En audiencia inicial celebrada el 19 de junio de 2018, el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá profirió sentencia en la negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de la decisión consideró que para que se configure una privación injusta de la libertad debe existir una decisión de absolución posterior a la
fundamento de la decisión consideró que para que se configure una privación injusta de la libertad debe existir una decisión de absolución posterior a la privación, bien sea porque el hecho no existió, porque el investigado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible, situación que no se presentaba en el caso en concreto pues con la documental aportada se probó que el demandante tenía en su contra una condena en firme por el delito de extorsión, razón por la que descartó la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Así mismo, afirmó que el demandante no probó la afirmación relativa a los engaños y coacción que la Fiscalía General ejercicio sobre el imputado para que aceptara cargos y suscribiera el acta de preacuerdo, contrario a ello, consideró que con el acta de preacuerdo quedó probado que la aceptación de cargas fue 7Expediente: 11001334306120170018001
Demandante: Federico García Guzmán Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Sentencia de segunda instancia espontánea y voluntaria, por lo que tampoco era posible imputar responsabilidad al Estado bajo el título de imputación de error judicial.
8. Recurso de apelación La parte actora apeló así: Que en la decisión de primera instancia no fue apreciado en debida forma el material probatorio, en especial la decisión tomada por el Juzgado Segundo Penal Especializado de Bogotá en la que se decretó la preclusión en favor de Federico Guzmán por algunos de los punibles por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del investigado, aspecto que no se había tenido en cuenta.
Especializado de Bogotá en la que se decretó la preclusión en favor de Federico Guzmán por algunos de los punibles por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del investigado, aspecto que no se había tenido en cuenta. Que la Fiscalía General coaccionó y engañó al señor Federico García para que suscribiera el preacuerdo, el que además no debió ser aprobado pues ya existía providencia ejecutoriada que declaraba la preclusión de la investigación penal, razón por la que se debió improbar el preacuerdo y eximir de responsabilidad al investigado. Respecto a la inexistencia del daño, consideró que si estaba probado pues con la documental aportada se acreditó que el demandante estuvo privado de la libertad, que si bien existió una sentencia condenatoria ello no exime a que las demandadas tengan la obligación de reparar los daños que se causan con la privación de la libertad. Que no se probó que el señor García fuera miembro de las FARC, y que al momento de la captura no se le encontraron armas ni celulares que lo vincularan con la comisión del delito, que tampoco se tuvo en cuenta que ese grupo subversivo lo obligó a recibir el dinero producto del punible y por ello el actor se presentó, de forma forzada, como la persona que debía cobrar el dinero.
9. Trámite y alegatos de conclusión de segunda instancia - Por auto del 5 de septiembre de 2018 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes por el término común de diez días para que alegaran de conclusión (fl. 116 cp2).
- Por auto del 5 de septiembre de 2018 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes por el término común de diez días para que alegaran de conclusión (fl. 116 cp2). - El apoderado de la Nación – Rama Judicial reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fls. 123-128 cp2). - Tanto la parte actora como la Nación – Fiscalía General de la Nación guardaron silencio. - El agente del Ministerio Público consideró que en el presente caso no se configuraba una privación injusta de la libertad, sino que por el contrario la misma
8Expediente: 11001334306120170018001
Demandante: Federico García Guzmán Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Sentencia de segunda instancia había sido consecuencia del proceso penal adelantado en contra del aquí demandante. Resaltó que con las pruebas aportadas al proceso se acreditó que los delito de rebelión y terrorismo fueron precluidos, pero que el delito por el que el actor estuvo privado de la libertad fue el de extorsión agravada, razón por la que no era viable la declaratoria de responsabilidad de la entidad, en tanto la reclusión en centro carcelario había sido consecuencia de la condena impuesta en el proceso penal.
Finalmente, señalo que a pesar que el actor había alegado una presunta coacción para la suscripción del preacuerdo, no aportó pruebas que acreditaran su dicho, ni tampoco la supuesta coacción de las FARC para que participara en la comisión del ilícito, por lo que no había lugar a declarar responsable al Estado.
para la suscripción del preacuerdo, no aportó pruebas que acreditaran su dicho, ni tampoco la supuesta coacción de las FARC para que participara en la comisión del ilícito, por lo que no había lugar a declarar responsable al Estado. CONSIDERACIONES DE LA SALA En este acápite se realizará lo siguiente: (i) el análisis de los presupuestos procesales, (ii) se establecerá el problema jurídico a resolver, (iii) se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso y (iv) se estudiará el caso concreto.
1. Presupuestos Procesales 1.1. Competencia La Sala es competente para decidir el asunto de conformidad con el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 del CPACA. Así mismo, de conformidad con el artículo 328 del CGP, como el fallo fue recurrido solamente por la parte demandante, la competencia de la Sala se circunscribe a la revisión de la materia del recurso y al estudio de los presupuestos procesales. 1.2. Caducidad - Respecto a la presunta coacción que la Fiscalía General de la Nación ejercicio sobre el señor Federico García para que suscribiera una preacuerdo en el que aceptará cargos respecto del delito de estafa agravada, el término de caducidad debe contarse a partir de la suscripción del preacuerdo, es decir desde el 24 de julio de 2012 1, por lo que en principio el término para interponer la demanda vencía el 25 de julio de 2014. Como quiera que la demanda solo se presentó hasta el 3 de marzo de 2017, se concluye que el término ya había fenecido. 1 Folios 2 a 8 del cuaderno 2 de pruebas
vencía el 25 de julio de 2014. Como quiera que la demanda solo se presentó hasta el 3 de marzo de 2017, se concluye que el término ya había fenecido. 1 Folios 2 a 8 del cuaderno 2 de pruebas 9Expediente: 11001334306120170018001
Demandante: Federico García Guzmán Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Sentencia de segunda instancia Así mismo, aunque se radicó solicitud de conciliación prejudicial el 7 de diciembre de 2016, la misma no tenía la virtud de interrumpir el término de caducidad, pues este ya había finalizado.
Por otro lado, en cuanto a la privación injusta de la libertad se tomará el término de caducidad a partir de la fecha en la que el señor Federico García recobró la libertad, esto es desde el 24 de diciembre de 2014, razón por la que el término de presentación de la demanda se extendía hasta el 25 de diciembre de 2016. No obstante, como la solicitud de conciliación prejudicial se radicó cuando faltaban 18 días para que operara la caducidad y la constancia de conciliación fallida se expidió el 13 de febrero de 2017, se tiene que el término de presentación de la demanda se extendió hasta el 3 de marzo de 2017 para presentar la demanda, situación que en efecto ocurrió en esa fecha. 1.3. Procedibilidad de la acción El medio de control de reparación directa es procedente para el caso, pues se pretende la indemnización de los perjuicios causados al demandante con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad. 1.4. Legitimación en la causa Por activa Federico García Guzmán se encuentra legitimado en la causa por activa, en
pretende la indemnización de los perjuicios causados al demandante con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad. 1.4. Legitimación en la causa Por activa Federico García Guzmán se encuentra legitimado en la causa por activa, en calidad de víctima directa, de conformidad con las providencias del proceso penal aportado al expediente. Los menores Geraldine García Caraballo, Yuly Alejandra García Mondragón, Federico Alberto García Mondragón e Iris Adriana García Mondragón se encuentran legitimados en la causa por activa en calidad de hijos de la víctima directa. Si bien en la solicitud de conciliación prejudicial y en la demanda no se anotó de forma expresa que el señor Federico García actuaba en representación legal de sus menores hijos, lo cierto es que de conformidad con el artículo 62 del Código Civil la representación legal de los menores de edad la ejercen los padres, por lo que al proponerse pretensiones respecto de ellos se entiende que su padre actúa no solo en nombre propio sino además en representación de sus hijos. Por pasiva La Nación – Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por cuanto fue la que impuso, en virtud del preacuerdo celebrado, la medida de 10Expediente: 11001334306120170018001
Demandante: Federico García Guzmán Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Sentencia de segunda instancia aseguramiento en contra del señor Federico García. Por su parte, la Nación – Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva en
Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Sentencia de segunda instancia aseguramiento en contra del señor Federico García. Por su parte, la Nación – Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva en tanto fue la entidad encargada de la investigación penal y la elaboración y suscripción del preacuerdo de fecha 24 de julio de 2012.
2. Problema jurídico.
En los términos de la impugnación, la Sala deberá determinar si la privación de la libertad de la que fue víctima Federico García resulta o no injusta. En caso afirmativo, deberá determinar si la misma fue producto de la actuación de las entidades demandadas.
3. Régimen de responsabilidad aplicable De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, para que exista responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas se requieren dos elementos: (i) el daño antijurídico y (ii) la imputabilidad del mismo a un órgano del Estado.
En este caso, se tiene que el daño antijurídico alegado por la parte actora consiste en la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Juan Daniel Leyva. Responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad La responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad está regulada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que dispone: Privación Injusta de la Libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado en reparación de perjuicios
regulada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que dispone: Privación Injusta de la Libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado en reparación de perjuicios 11Expediente: 11001334306120170018001
Demandante: Federico García Guzmán Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Sentencia de segunda instancia La palabra “injustamente” contenida en la norma precitada, fue definida en la Sentencia C - 037 2, como aquella “actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal, que se torne en evidente, que la privación de la libertad no ha sido propia ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria (…)”.
La Jurisprudencia del Consejo de Estado3 (2007) ha sostenido diferentes tesis con relación a la privación injusta de la libertad, a saber: - En una primera etapa se sostuvo que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial, que se producía como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso; por lo que resultaba irrelevante el estudio de la conducta del juez, es decir, no interesaba averiguar si aquél actuó con o sin culpa o dolo.
2 Corte Constitucional, sentencia del 5 de febrero de 1996, magistrado ponente: Vladimiro Naranjo. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente 73000 23 31 000 1997 15879 01 (15989), consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. 12Expediente: 11001334306120170018001
Demandante: Federico García Guzmán Demandada:
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