TA CUN - 11001334306120170018501-(02-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306120170018501-(02-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá, D.C, dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia 110013343061-2017-00185-01 Sentencia SC3-22112462 Medio de control Reparación directa Demandante Gilberto Bautista Rubio y otros. Demandado Nación – Fiscalía General y otro Tema Captura en flagrancia. Juez declaró la preclusión de la investigación porque el hecho no existió. Falla de la Policía Nacional en el procedimiento de captura en flagrancia. Se demostró el procedimiento ilegal y arbitrario. Captura por 1 día. No se profirió medida de aseguramiento. Perjuicios morales en privación injusta de la libertad. Sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por los señores Gilberto Bautista Rubio y otros, contra la Nación – Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y Nación -Ministerio de DefensaPolicía Nacional.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 1 de agosto de 2017, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad.
Expresamente se solicitó (fls.135 a 157 Cp1):
“”1. DECLARACIONES Y CONDENAS
como consecuencia de la privación injusta de la libertad.
Expresamente se solicitó (fls.135 a 157 Cp1):
“”1. DECLARACIONES Y CONDENAS
1.1. Que se declare responsable administrativa y patrimonialmente a La Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional-, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor GILBERTO BAUTISTA RUBIO del 05 al 06 de noviembre de 2015 como consecuencia de la falla del servicio, dentro del proceso penal con radicado CUI 110016000019-2015-07691, NI 250029 que se adelantó por los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes en concurso con cohecho, que culminó con decisión de PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN por la causal inexistencia del hecho investigado, con fecha 14 de junio de 2016, decisión que quedó ejecutoriado el mismo día.
1.2. Que, en consecuencia, en acumulación de pretensiones, se condene a la demandada La Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional-, pagar solidariamente a favor de los demandantes los perjuicios materiales y morales subjetivos o inmateriales, conforme a la estimación razonada de la cuantía, así:2 Reparación Directa Gilberto Bautista Rubio y Otras Exp. 2017-00185
Por perjuicios materiales a GILBERTO BAUTISTA RUBIO, la suma de veinte millones ciento treinta y tres mil trescientos treinta y tres pesos M.CTE ($20’133.000) Por concepto de perjuicios inmateriales o morales
Por perjuicios materiales a GILBERTO BAUTISTA RUBIO, la suma de veinte millones ciento treinta y tres mil trescientos treinta y tres pesos M.CTE ($20’133.000) Por concepto de perjuicios inmateriales o morales SUBJETIVOS, a favor de GILBERTO BAUTISTA RUBIO y su núcleo familiar, los siguientes rubros: (i) GILBERTO BAUTISTA RUBIO, directo afectado, la suma de NOVENTA
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES (90 SMLV);
(ii) MARÍA PAULA TRIANA CALDERÓN, esposa, la suma de NOVENTA
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES (90 SMLV)
(iii) XIOMARA BAUTISTA TRIANA, hija, la suma de NOVENTA SALARIOS
MINIMOS LEGALES VIGENTES
(iv) GILBERTO BAUTISTA TRIANA, hijo, la suma de NOVENTA SALARIOS
MÍNIMOS LEGALES VIGENTES (90 SMLV)
(v) MAYERLIGH BAUTISTA TRIA NA, HIJO, la suma de NOVENTA
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES (90 SMLV)
(vi) WILSON BAUTISTA TRIANA, hijo, la suma de NOVENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES (90 SMLV) Total perjuicios morales: 540 SMLMV
1.3. Que se condene a las demandadas a pagar los g astos del presente proceso, así como las sumas que por costas deban erogar mis representados judiciales para hacer efectiva la protección de sus derechos.
1.4. Que se condene a las demandadas a pagar las a gencias en derecho,
proceso, así como las sumas que por costas deban erogar mis representados judiciales para hacer efectiva la protección de sus derechos.
1.4. Que se condene a las demandadas a pagar las a gencias en derecho, sumas que se liquidarán de acuerdo a las tarifas de honorarios aplicables para estas actuaciones por los colegios de abogados y de conformidad con la normatividad legal vigente.
1.5. Las sumas a que resulte condenada la Nación Colombi ana – Fiscalía General de la Nación y Rama JudicialMinisterio de DefensaPolicía Nacionalserán actualizadas de conformidad con lo previsto en el CPACA y se reconocerán los intereses legales liquidados conforme a la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cumplimiento de la sentencia, es decir, al pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables. Igual tratamiento se dará a las sumas acordadas en acuerdo conciliatorio, desde la ocurrencia de los hechos hasta el cumplimiento del mismo. “
Como fundamento de las pretensiones, la parte actora indicó que el señor Gilberto Bautista Rubio se desempeñaba como comerciante de compra y venta de ganado en e l Departamento de Santander, no obstante, por controles de salud debía acudir a la capital, estando en ella para el 5 de noviembre de 2015 en su residencia situada en la localidad de Kennedy.
Manifestó que en esa residencia el señor Bautista Rubio guardaba dinero de sus negocios, no obstante, esta información se filtró, y como consecuencia de ello, se montó falsamente un operativo policial por parte de tres personas quienes con apoyo de los miembros de la
Manifestó que en esa residencia el señor Bautista Rubio guardaba dinero de sus negocios, no obstante, esta información se filtró, y como consecuencia de ello, se montó falsamente un operativo policial por parte de tres personas quienes con apoyo de los miembros de la patrulla de policía, penetraron violentamente la vivienda, requisaron por todo lado, encontraron el dinero, y por la resistencia que puso el señor Héctor Fabio Paredes quien tenía una pistola con salvoconducto, en represalia fueron judicializados po r los delitos de porte ilegal de armas de fuego y/o munición, fabricación, tráfico, porte de estupefacientes y cohecho.
Sostuvo que el 6 de noviembre de 2015 se legalizó la captura en flagrancia, se realizó la imputación, y se retiró por parte de la Fiscalía la solicitud de medida de aseguramiento por3 Reparación Directa Gilberto Bautista Rubio y Otras Exp. 2017-00185
insuficiencia en la carga argumentativa, pidiendo entonces la libertad inmediata de los tres imputados, quienes quedaron en inmediata libertad por orden del Juez 60 Penal Municipal.
Refirió que el operativo de la captura salió en noticias, luego de que los imputados ya habían recobrado la libertad.
Agregó que el Juzgado 56 penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el día martes 14 de junio de 2016 adelantó audiencia de preclusión ante petición de la F iscalía, por inexistencia del hecho punible, dado que los hechos no se constataron y no trascendieron, razón por la cual, el juez de conocimiento aceptó la pretensión del ente acusador,
inexistencia del hecho punible, dado que los hechos no se constataron y no trascendieron, razón por la cual, el juez de conocimiento aceptó la pretensión del ente acusador, declarando la preclusión de la investigación y además compulsó copias para efectos de investigar a los miembros de la Policía.
Finalmente, concluyó que el señor Gilberto Bautista Rubio estuvo privado de la libertad por dos días fruto de un falso positivo de la Policía Nacional, demostrándose dos imputaciones patrimoniales privación injusta de la libertad y falla en el servicio.
2. Actuación procesal en primera instancia.
El 29 de agosto de 2017, el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá inadmitió la demanda (fl. 161 Cp2), subsanada la misma, el 23 de abril de 2018, se admitió, y en consecuencia, se ordenó su respectiva notificación. ( fls. 168 y 169 Cp1)
El 17 de julio de 2018, la Rama Judicial contestó la demanda ( fls. 192 a 197 Cp1)
En la misma fecha la Policía Nacional, presentó la contestación de la demanda. (fls.201 a 214 Cp1).
El 26 de marzo de 2019, el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, realizó audiencia inicial (fls. 242 a 247 Cp.1). La audiencia de pruebas se celebró el 20 de agosto de 2019, donde se corrió traslado para alegar de conclusión (fls. 311 y 312 Cp.1).
El 26 de agosto de 2019 la parte actora alegó de conclusión (fls.323 a 332 Cp1). El 30 de
de 2019, donde se corrió traslado para alegar de conclusión (fls. 311 y 312 Cp.1).
El 26 de agosto de 2019 la parte actora alegó de conclusión (fls.323 a 332 Cp1). El 30 de agosto del mismo año, la Policía Nacional presentó alegatos de conclusión ( fls. 333 a 336 Cp1). El 3 de septiembre de 2019 la Fiscalía General de la Nación ejerció este mismo derecho (fls.342 a 344 Cp1). El 2 de septiembre de 2019 la Rama Judicial hizo lo propio (fls.345 a 346 Cp1).
3. Sentencia de primera instancia.
El 12 de mayo de 2020, el Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró responsable a la Policía Nacional.
Indicó que el daño está demostrado con el acta de derechos del capturado del 5 de noviembre de 2015 de Gilberto Bautista Rubio, y el acta de legalización de captura del 6 de noviembre de 2015, en donde se dispone la libertad inmediata del citado demandante.
Sobre la imputabilidad, indicó que el señor Gilberto Bautista Rubio fue capturado sin previa orden judicial por la Policía Nacional bajo la excusa de una situación de flagrancia que carecía de sustento jurídico, tal como lo manifestó el Juez 56 Penal con Función de4 Reparación Directa Gilberto Bautista Rubio y Otras Exp. 2017-00185
Conocimiento, quien describe las falencias en el informe presentado por los agentes de Policía.
Citó el artículo 301 de la Ley 906 de 2004 respecto a la figura de flagrancia, concluyendo
Exp. 2017-00185
Conocimiento, quien describe las falencias en el informe presentado por los agentes de Policía.
Citó el artículo 301 de la Ley 906 de 2004 respecto a la figura de flagrancia, concluyendo que la captura no se ajustó a este presupuesto normativo, máxime cuando la misma no se realizó porque existiera una “urgencia insuperable y la necesidad de proteger un derecho fundamental en grave o inminente peligro” sino para crear un falso positivo.
Concluye que la Policía Nacional incurrió en una falla en el servicio al aprehender al señor Bautista el 6 de noviembre de 2015 de manera irregular.
Agregó que no existe fundamento para declarar la responsabilidad de la Rama Judicial en el entendido que no se impuso medida de aseguramiento y además emitió preclusión.
Frente a la Fiscalía sostuvo que no existe material probatorio para declarar su responsabilidad como quiera que i) para solicitar la legalización de la captura en principio partió de la presunción de veracidad y autenticidad del documento emitido por los agentes de Policía, máxime cuando estos documentos no fueron tachados por la defensa y ii) fue la propia Fiscalía quien unos meses después solicitó la preclusión señalando las falencias del informe policivo.
En este orden, reconoció perjuicios morales a la víctima directa y cónyuge 15 SMLMV, y a los hijos Xiomara, Gilberto y Mayerligh Bautista 7 SMLMV, asimismo negó los perjuicios materiales. (CD fl. 1 Cp201 sentencia)
II. RECURSOS DE APELACIÓN.
1. Fundamentos de los recursos.
1.1. La parte actora.
materiales. (CD fl. 1 Cp201 sentencia)
II. RECURSOS DE APELACIÓN.
1. Fundamentos de los recursos.
1.1. La parte actora.
El 01 de julio de 2020, la parte demandante interpuso recurso de apelación de forma parcial contra la decisión adoptada en primera instancia dado que i) dejó por fuera de la parte resolutiva al demandante Wilson Bautista Triana, a quien sí reconoció como legitimado en la causa por activa y fue mencionado en el reconocimiento de perjuicios morales, y ii) le reconoció a cada uno de los hijos solo 7 SMLMV cuando lo procedente era reconocerle los 15 SMLMV al estar dentro del primer nivel de relación afectiva. . (CD fl. 1 Cp2- “ 13 escrito de apelación)
1.2. Policía Nacional.
Presentó recurso de apelación el 21 de julio de 2020, solicitando sea revocada la sentencia de primera instancia.
En primer lugar, advierte que la Juez de Primera Instancia realizó apreciaciones subjetivas transcribiendo las manifestaciones realizadas por el Juez Penal, sin realizar un es tudio detallado de la demanda y las pruebas que reposan en el expediente, no existiendo prueba que desvirtúe el procedimiento realizado por los miembros de esta institución.5 Reparación Directa Gilberto Bautista Rubio y Otras Exp. 2017-00185
Sostiene que el proceso de judicialización en situación de flagrancia por la trasgresión al ordenamiento jurídico, formulación de imputación y medida de aseguramiento en contra del demandante fue legal, tal como lo declaró la autoridad competente, además no fue la Policía
Sostiene que el proceso de judicialización en situación de flagrancia por la trasgresión al ordenamiento jurídico, formulación de imputación y medida de aseguramiento en contra del demandante fue legal, tal como lo declaró la autoridad competente, además no fue la Policía la que los mantuvo privado de la libertad, dado que no es la autoridad competente para ello, como quiera que la legalización de la captura y la verificación de las garantías constitucionales y legales, entre ellas, el debido proceso está en cabeza de la Rama JudicialFiscalía General de la Nación.
Agrega que la Policía Nacional estaba cumpliendo con su deber legal al capturar en flagrancia a una persona por motivos de transgresión del ordenamiento penal, configurándose una inexistencia del nexo de causalidad entre el presunto daño, esto es la captura en flagranc ia y vinculación directa con la Policía Nacional, pues finalmente quien resuelve la situación jurídica es el JuezFiscal.
Precisa que no hubo falla en el servicio porque la actividad que desarrolla la fuerza pública es de medio y no de resultado.
Finalmente, sostiene que se presenta un hecho determinante de un tercero, toda vez, que el origen y la razón de la legalización de la captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento devino de la autoridad judicial competente, no siendo el daño ant ijurídico imputable a esta institución. (CD fl. 1 Cp2carpeta “2017-00185 RECURSO DE APELACIÓN
DE PONAL”
El 1 de octubre de 2020, se concedieron los recursos de apelación presentados por las partes. (CD fl. 1 Cp2- “25 conciliación2017185” )
2. Actuación procesal en segunda instancia.
El 1 de octubre de 2020, se concedieron los recursos de apelación presentados por las partes. (CD fl. 1 Cp2- “25 conciliación2017185” )
2. Actuación procesal en segunda instancia.
Recibido el expediente en esta Corporación, el 19 de julio de 2021 fue admitido el recurso de apelación formulado por las partes y se corrió traslado para alegar de conclusión por el término de diez (10) días a las partes y al Ministerio Público para emitir el concepto correspondiente (unidad digital 2).
El 22 de julio de 2021, la parte actora alegó de conclusión, oponiéndose al recurso de apelación presentado por la Policía Nacional, como quiera que en el mismo se impuso un criterio personal sobre el fallo, no permitiendo mayores disquisiciones, dado que no refuta las apreciaciones del juez en singular; por otro lado, reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación sobre el reconocimiento de los perjuicios (unidad digital 06)
El 3 de agosto de 2021, la Rama Judicial alegó de conclusión, quien sostiene que la medida de aseguramiento fue debidamente soportada por la Fiscalía, por ello, el Juez de control de Garantías accedió a la misma; sostiene que se demuestra el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima. (unidad digital 7 ). Las demás partes no alegaron de conclusión.
El Procurador no emitió concepto.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.6 Reparación Directa Gilberto Bautista Rubio y Otras
El Procurador no emitió concepto.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.6 Reparación Directa Gilberto Bautista Rubio y Otras Exp. 2017-00185
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
1. Precisión del caso.
Los demandantes persiguen la declaratoria de responsabilidad administrativa de la NaciónRama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, así como la consiguiente condena al pago de perjuicios materiales e inmateriales que les fueron ocasionados con la privación injusta de la libertad del señor Gilberto Bautista Rubio.
El Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, condenando únicamente a la NaciónMinisterio de Defensa Policía Nacional, esto como quiera que la captura en flagrancia realizada al señor Gilberto Bautista Rubio no cumplió con el ordenamiento legal, situación que fue advertida por el juez de conocimiento, quien precluyó la investigación.
Inconforme con la decisión adoptada, la parte condenada sostiene que i) el a quo no realizó un estudio detallado de las pruebas obrantes en el expediente, ya que, no existe prueba que desvirtúe la legalidad del procedimiento realizado por los miembros de esa institución, tan es así que la misma judicatura declaró la legalidad del mismo, ii) no fue la Policía que lo mantuvo privado de la libertad, pues no es la entidad competente para ello, iii) esta entidad estaba cumpliendo sus deberes al capturar a una persona en flagrancia por motivos
tan es así que la misma judicatura declaró la legalidad del mismo, ii) no fue la Policía que lo mantuvo privado de la libertad, pues no es la entidad competente para ello, iii) esta entidad estaba cumpliendo sus deberes al capturar a una persona en flagrancia por motivos de trasgresión del ordenamiento legal, y iv) se presenta hecho de un tercero.
La parte actora, indicó que el a quo i) dejó por fuera de la parte resolutiva al demandante Wilson Bautista Triana, a quien sí reconoció co mo legitimado en la causa por activa y fue mencionado en el reconocimiento de perjuicios morales, y ii) le reconoció a cada uno de los hijos solo 7 SMLMV cuando lo procedente era reconocerle los 15 SMLMV al estar dentro del primer nivel de relación afectiva.
2. Problemas jurídicos.
La Subsección resolverá los siguientes interrogantes: • Conforme a los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente ¿Es posible advertir la responsabilidad de la Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por falla del servicio por la captura en flagrancia del señor Gilberto Bautista Rubio? • ¿Puede imputars e responsabilidad a la Nación -Fiscalía General y Rama Judicial Nacional por la captura del señor Gilberto Bautista Rubio, teniendo en cuenta que estas entidades fueron las que solicitaron la legalización de captura y decretaron la misma? • ¿Hay lugar a modificarse el reconocimiento de perjuicios morales realizados por el a quo?
3. Tesis de la Sala.
✔ Para la Sala debe confirmarse parcialmente la sentencia de primera instancia debido a que dentro del proceso se demostró que la Policía Nacional incurrió en falla en el
quo?
3. Tesis de la Sala.
✔ Para la Sala debe confirmarse parcialmente la sentencia de primera instancia debido a que dentro del proceso se demostró que la Policía Nacional incurrió en falla en el servicio derivada en el indebido procedimiento policial que adelantaron en contra del señor Gilberto Bautista Rubio, puesto que no se cumplían los presupuestos legales7 Reparación Directa Gilberto Bautista Rubio y Otras Exp. 2017-00185
para ordenar la captura del mismo en flagrancia, tal como se concluyó en la audiencia de preclusión adelantada por el Juez 56 penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, extralimitándose de esta forma en el ejercicio de sus funciones al restringir la libertad del aquí demandante sin fundamento alguno. ✔ No es procedente imputar responsabilidad por la captura ilegal de que fue víctima el señor Gilberto Bautista Rubio a la Rama judicial y a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que, primero, tanto el Fiscal como el juez de control de garantía adoptaron las decisiones respectivas soportados en el informe de policía, donde se describe lo ocurrido el 5 de noviembre de 2015 sobre la captura en flagrancia del aquí demandante, y segundo, no se dictó medida de aseguramiento. ✔ Hay lugar a modificarse el reconocimiento de perjuicios morales dispuestos por el a quo debido a que la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 tiene aplicación inmediata en el tiempo.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 61 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de su modificación.
2. Caducidad de la acción.
En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
En los casos en los que el daño antijurídico que se alega es la privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha sido unánime en señalar que el término de caducidad debe contabilizarse desde el momento en el cual el sindicado recupera su libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada - lo último que ocurra -12.
En el presente asunto la caducidad debe contarse desde el 15 de junio de 2016 (fl. 59
providencia absolutoria queda ejecutoriada - lo último que ocurra -12.
En el presente asunto la caducidad debe contarse desde el 15 de junio de 2016 (fl. 59 vlta Cp1) día siguiente al que quedó ejecutoriada la providencia del 14 de junio de 2016 mediante la cual el Juzgado 56 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá ordenó la preclusión de la investigación a favor del demandante, debido a que fue lo último que ocurrió (fls 59 Cp1).
1 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Gir aldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la S ección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez; y en sentencia de 8 de febrero de 2017, radicación número 73001-23-31-000-2009-00278-01(42734) Consejero Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón. 2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION C. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación número: 17001-23-31-000-2011-00251-01(42658)8 Reparación Directa Gilberto Bautista Rubio y Otras Exp. 2017-00185
Reparación Directa Gilberto Bautista Rubio y Otras Exp. 2017-00185
Ahora bien, el término de dos (2) años para i nterponer la demanda corrían entre el 15 de junio de 2016 al 15 de junio de 2018. No obstante, este término se suspendió con la solicitud de conciliación extrajudicial radicada ante la Procuraduría General de la Nación el 17 de mayo de 2017 hasta la expedición de la constancia de que trata el artículo 2 de la Ley 640 de 2015, que fue el día 22 de junio de 2017 (fl. 134 vlta Cp1), por lo tanto, le quedaban 1 año y 30 días para interponer la demanda, es decir hasta el 23 de julio de 2018, tenía plazo de presentarla.
Entonces, la demanda presentada el 1 de agosto de 2017 (fl. 159 Cp1) fue interpuesta dentro del término oportuno.
3. Legitimación en la causa.
La legitimación en la causa es “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso” 3. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.
El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se hable de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa, y la pasiva ha
se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa, y la pasiva ha participado en la producción real y material del daño antijurídico.
3.1. Por activa.
Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa por tratarse de las víctimas del presunto daño antijurídico ocasionado consistente en la privación de la libertad del señor Gilberto Bautista Rubio, de conformidad con los siguientes medios probatorios:
Demandante Parentesco Prueba Gilberto Bautista Rubio Víctima directa Fls. 43 a 87 y 158 CD. Cp1 María Paula Triana Calderón Esposa Registro civil de matrimonio (fl. 12 Cp1). Xiomara Bautista Triana Hija Registro civil de nacimiento (fl. 8, Cp1). Gilberto Bautista Triana Hijo Registro civil de nacimiento (fl. 9, Cp1). Mayerligh Bautista Triana Hijo Registro civil de nacimiento (fl. , Cp1). Wilson Bautista Triana Hijo Registro civil de nacimiento (fl. 0, Cp1).
3.2. Por pasiva.
La Nación-Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se encuentran legitimadas en la causa por pasiva en la
3 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003.9 Reparación Directa Gilberto Bautista Rubio y Otras Exp. 2017-00185
3 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003.9 Reparación Directa Gilberto Bautista Rubio y Otras Exp. 2017-00185
medida en que las mismas intervinieron en la captura y proces o de legalización del señor Gilberto Bautista Rubio.
4. Argumentación Jurídica.
4.1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado.
El Estado Social de Derecho tiene como característica esencial la inclusión de una carta de derechos constitucionales como los mecanismos idóneos y efectivos de protección de los mismos en cabeza de los titulares de tales derechos, asimismo está fundado en una concepción antropológica, pluralista y participativa del ejercicio del poder, de tal forma que su vocación esencial es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y la protección de todas las personas4.
La responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, dentro de este nuevo paradigma, fue “constitucionalizada”5 al incluirse en el artículo 90 de la Constitución la fórmula básica donde la persona es convertida en víctima debido al daño antijurídico que, por acción u omisión, le es imputable a la autoridad pública. Luego, dos e lementos: daño antijurídico e imputación, son los que determinan la responsabilidad del Estado.
El daño es la lesión o menoscabo del interés jurídico tutela y la antijuridicidad se predica del deber jurídico que debe soportar o no el lesionado, ya sea po rque vulnera la Carta Política o la ley, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta
deber jurídico que debe soportar o no el lesionado, ya sea po rque vulnera la Carta Política o la ley, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.” 6 Mientras que la imputación es la atribución fáctica o jurídica que se hace al Estado por el daño antijurídico ocasionado por la acción u omisión de éste al administrado, conforme a los criterios jurídicos que se han establecido o lleguen a crearse para atribuir en caso concreto el daño antijurídico, como es la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción del riesgo excepcional.
Ahora bien, la relación de la persona con el Estado está fundada precisamente ese pacto original y en esa renovada confianza en la acción de las autoridades públicas en el respeto, garantía y protección de sus derechos constitucionales, de tal forma que luego de la vida, la libertad es inherente a la persona humana y como valor, principio y derecho fundamental opera como fundamento de las instituciones políticas7.
Luego, si primero es la persona y sus derechos que tienen un fin en sí mismo, el Estado y sus autoridades sólo pueden ser un instrumento para tal fin. Desde esta perspectiva la limitación a la libertad es una excepción pues la Constitución en esta mat
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