TA CUN - 11001334306120170019601-(11-06-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306120170019601-(11-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL – Por las lesiones que sufrió un conscripto / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT – Compatibilidad con la indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual
(…) queda demostrado que el accionante efectivamente sufrió un daño consistente en la disminución de su capacidad laboral en un 85% producto de padecer esquizofrenia paranoide. (…) se concluye que es la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, adminisitrativa (sic) y patrimonialmente responsable por la pérdida de la capacidad laboral en un 85% dictaminada a (…) en razón a padecer de esquizofrenia paranoide, toda vez que la parte accionante, demostró el daño causado por el accionante, así como que este se encontraba prestando el servicio militar obligatorio cuando fue diagnosticado por referida enfermedad mental. Por su parte, la demandada no cumplió con la ca rga probatoria de exonerarse de la responsabilidad que lo cobija e incurrió en simples afirmaciones al insistir en que las afetaciones (sic) ocasionadas son producto del riesgo al que está expuesto quien ingresa a las filas militares, argumentos que no com parte la sala, pues no resulta procedente afirmar de manera simple y llana que el padecimiento de una enfermedad mental por el ingreso a la fuerza pública, deba ser una carga que haya de soportar a quien el Estado obligó a prestar el servicio militar. Así las cosas tratándose de la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, se impuso concluir que el Estado mantuvo la guarda jurídica de la actividad y, por consiguiente,
de soportar a quien el Estado obligó a prestar el servicio militar. Así las cosas tratándose de la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, se impuso concluir que el Estado mantuvo la guarda jurídica de la actividad y, por consiguiente, está obligado, para este caso, a responder patrimonialmente por la totalidad d e los perjuicios que se ocasionaron a Juan David Pareja Ocampo y su núcleo familiar, por lo que se hace necesario, revocar la sentencia recurrida. (…) la indeminzación (sic) a forfait, toda vez que depende de la relación laborale (sic) existente entre el accionante y la Policía Nacional y debe su origen a una obligación legal, no es incompatible con los perjuicios que se reconozcan en sede judicial por encontrarse probada la existencia de una (sic) daño antijurídico que debe ser reparado. En consecuencia, e n el caso objeto de estudio, serán reconocidos perjuicios materiales, morales y a la salud, de la forma que pasa especificarse. (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del estado por los daños sufridos por conscriptos, ver: Consejo de Estado. Sección Tercera.
Sentencia de 20 de octubre de 2014. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 52001 -23-31-000-1998-00352-01(31250); Sentencia de 30 de julio de 2008, Consejera Ponente Dra. Ruth Stella Correa Palacio R ad. No. 18725; Sentencia de 15 de octubre de 2008, Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad. No. 18586; Sentencia DE 10 de marzo de 2011, Consejero Ponente Dr. Danilo
Sentencia de 15 de octubre de 2008, Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad. No. 18586; Sentencia DE 10 de marzo de 2011, Consejero Ponente Dr. Danilo Rojas Betancourth, Rad. No. 25000-23-26-000-1996-03221-01(19159).
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 48 de 1993 (Art. 13); Decreto 2048 del 11 de octubre de 2003 (Art. 47).REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C, once (11) de junio dos mil veinte (2020)
Radicado: 11001 – 33 – 43 – 061 – 2017 – 00196 – 01
Demandante: ISABEL CRISTINA PAREJO OCAMPO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
POLICÍA NACIONAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA
Sistema: ORALIDAD
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia del 06 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
2019, proferida por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
El 10 de agosto de 2017 (fs. 355-394 C2), Isabel Cristina Pareja Ocampo, actuando en nombre propio y en nombre de su hijo Juan David Pareja Ocampo (directo lesionado), así como Héctor Julián Pareja (hermano), Margarita Pareja (hermana) y Marly Viviana Peláez Pareja (prima), interpusieron demanda, por intermedio deRadicado: 11001-33-43-061-2017-00196-01
Accionante: Isabel Cristina Pareja Ocampo Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia 2 apoderado, en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en razón de las lesiones sufridas por Juan David Pareja cuando prestaba su servicio militar obligatorio e n la institución como Auxiliar de Policía.
1.1.1. De las pretensiones
Se determinaron de la siguiente forma en el libelo demandatorio:
“Declárese a la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL), ADMINISTRATIVAMENTE responsable de las lesiones sufridas por el Auxiliar de Policía JUAN DAVID PAREJA OCAMPO y por consiguiente de la TOTALIDAD de los daños y perjuicios ocasionados a cada uno de los demandantes enunciados en este escrito.
Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas:
OCAMPO y por consiguiente de la TOTALIDAD de los daños y perjuicios ocasionados a cada uno de los demandantes enunciados en este escrito.
Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas:
1. POR PERJUICIOS MORALES. De conformidad con lo estipulado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y en consonancia con los planteamientos de la última variación jurisprudencial, se solicita por este
daño las siguientes indemnizaciones:
a) Para JUAN DAVID PAREJA OCAMPO (lesionado – interdicto), 100 SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia. b) Para ISABEL CRISTINA PAREJA OCAMPO (madre), 100 SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia. c) Para HECTOR JULIAN PAREJA (hermano), 50 SMLMV, a la fecha de ejecutoria de la sentencia. d) Para MARGARITA PAREJA (tía – tercera afectada), 50 SMLMV, a la fecha de ejecutoria. e) Para MARLY VIVIANA PELAEZ PAREJA (prima – tercera afectada), 50 SMLMV, a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
2. POR DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES . Se debe a JUAN DAVID PAREJA OCAMPO (lesionado) o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, indemnización por LUCRO CESANTE, por la pérdida de su capacidad labora, la que de conformidad con la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional es del 85,0%.Radicado: 11001-33-43-061-2017-00196-01
Accionante: Isabel Cristina Pareja Ocampo
con la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional es del 85,0%.Radicado: 11001-33-43-061-2017-00196-01
Accionante: Isabel Cristina Pareja Ocampo Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia
3 Para lose efectos anteriores, se señala el PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL, que indica que cuando se trate de una pérdida de la capacidad laboral superior al cincuenta por ciento (50%), se tiene como INVELIDEZ TOTAL (…)
Para efectos de esta liquidación se tomará como base el valor del salario mínimo legal mensual vigente, ($737.717.000,oo), aumentado en un 25% por prestaciones sociales, para un total de ($922.146.25), diferenciándose dos períodos:
El VENCIDO O CONSOLIDADO, constituido por las sumas dejadas de percibir desde la fecha de los hechos -27 de febrero de 2017 - hasta la fecha de la presentación del escrito -agosto de 2017 -, para un total de 06 mesadas.
Partiendo del valor del salario base ($922.146,25), multip licado por 6 mesadas, nos arroja un total de ($4.702.945,oo) para el afectado.
El FUTURO O ANTICIPADO se liquidará teniendo en cuenta la tabla de vida probable de la víctima, de conformidad con la Resolución 0497 de
1997. Se tiene que JUAN DAVID nació el 15 de mayo de 1994, tenía para el momento de los hechos -27 de febrero de 2017-, 22 años y tres meses con una esperanza de vida de 54.7 años, las que multiplicadas por el valor del salario base ($922.146,25), nos arroja un total de
para el momento de los hechos -27 de febrero de 2017-, 22 años y tres meses con una esperanza de vida de 54.7 años, las que multiplicadas por el valor del salario base ($922.146,25), nos arroja un total de $514.188.749,oo. (…)
3. DAÑOS A LA SALUD. La víctima, reclama indemnización por este rubro, o quien sus derechos representaren al momento de este fallo, toda vez que resulta evidente que quien sufre lesiones de esta gravedad, ve afectada su salud, su proyecto de vida, sus relaciones con los demás, tal como lo ha predicado jurisprudencia y Doctrina. (…)
Se solicita por este rubro CUATROCIENTOS (400) SMLMV, aplicando el PRECEDENTE (…)
4. POR INTERESES. se cancelará a cada uno de los demandantes, o a quien o quienes sus derechos repre sentaren al momento de la sentencia o del auto aprobatorio de la conciliación, los intereses que se generen a partir de la fecha de su ejecutoria. (…)
5. CONDENA EN COSTAS . De conformidad con el artículo 188 del CPACA, condénese al ente público demandado, si resultare vencido en la presente Litis, a cancelar las costas correspondientes en los términos del art. 361 del CGP (…)Radicado: 11001-33-43-061-2017-00196-01
Accionante: Isabel Cristina Pareja Ocampo Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia
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6. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCI A. el ente público demandado dará cumplimiento a la sentencia o auto aprobatorio de la conciliación, dentro de los diez (10) meses siguientes de su ejecutoria, de
Sentencia de segunda instancia 4
6. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCI A. el ente público demandado dará cumplimiento a la sentencia o auto aprobatorio de la conciliación, dentro de los diez (10) meses siguientes de su ejecutoria, de conformidad con el inc. 2 del art. 192 del CPACA (…)”
1.1.2. De los hechos
El 30 de noviembre de 2013, Juan David Pareja Ocampo Pareja fue incorporado a la Policía Nacional como Auxiliar Policial, siendo parte del curso No. 042 de la Escuela de Policía Alejandro Gutiérrez en Manizales. En diciembre de 2013, fue atendido en la Clínica Toscana de Manizales por “trastornos de adaptación”.
El auxiliar de Policía fue trasladado a Ipiales (Nariño) para que continuara allí la prestación de su servicio militar obligatorio. El 09 de mayo de 2014, fue diagnosticado por Sanidad Militar de Nariño con problemas de adaptabilidad acompañado de cambios de comportamiento, vinculándolo a un continuo proceso de psicología. El 19 de junio de 2014, el Teniente Coronel del Primer Distrito de Policía de Ipiales, informó que Juan David Pareja, por su situación médica, desempeñaría funciones administrativas en el área de Sanidad Ipiales, de civil y sin portar armas de dotación.
El 09 de julio de 2014, se informó que Juan David Pareja, no se presentó en las instalaciones de la Policía de Ipiales. Se advirtió después que se dirigió hacia la casa de su señora madre en Apia (Risaralda). El 11 de julio de 2014, fue diagnosticado por la siquiatra del Hospital San Vicente de Paul de Apia, con un
casa de su señora madre en Apia (Risaralda). El 11 de julio de 2014, fue diagnosticado por la siquiatra del Hospital San Vicente de Paul de Apia, con un trastorno psicótico de tipo esquizofrénico. En el Hospital Universitario de Pereira, el 30 de julio de 2014, se indicó que el accionante sufría de esquizofrenia paranoide, declarándolo no apto para prestar servicio militar o policial.
El accionante fue atendido por Sanidad de la Policía Nacional en 2015, en donde fue diagnosticado también con esquizofrenia. El 16 de feb rero de 2016, se realizóRadicado: 11001-33-43-061-2017-00196-01
Accionante: Isabel Cristina Pareja Ocampo Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia 5 exámenes médicos y odontológicos de licenciamiento, quedando aplazado por Sanidad mediante la Resolución No. 017 del 16 de febrero de 2016, por la que se le dio licencia al accionante por tiempo cumplido en la prestación del servicio militar obligatorio.
El 13 de febrero de 2017, fue notificado el dictamen de Junta Médica Laboral de la Policía Nacional, que arrojó como resultado pérdida de capacidad laboral del 85,0%. El diagnostico fue de esquizofrenia paranoide y dependencia al cannabis, que afectó la funcionalidad global del valorado.
1.1.3. De los argumentos de la parte actora
La parte actora pretende la reparación administrativa por los hechos anteriormente narrados, ya que, según sus consideraciones, en el presente asunto se debe aplicar
1.1.3. De los argumentos de la parte actora
La parte actora pretende la reparación administrativa por los hechos anteriormente narrados, ya que, según sus consideraciones, en el presente asunto se debe aplicar la teoría de la responsabilidad objetiva por las lesiones en la salud padecidas por Juan D avid Pareja como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio en la Policía Nacional.
Se precisa que, debido a la naturaleza y particular circunstancia en que se encontraba el accionante como conscripto, en calidad de depósito y bajo el cuidado y protección de las autoridades superiores del ente castrense, dentro del lapso de la prestación del servicio militar obligatorio, toda afectación sufrida por este sería responsabilidad de la Policía Nacional.
De igual forma, la Policía falló en su en su deber objetivo de cuidado con respecto al conscripto al no asegurar que Juan David recibiera una atención y tratamiento integral y adecuado para su enfermedad, situación que desencadenó el deterioro progresivo y sin control de la esquizofrenia paranoide.Radicado: 11001-33-43-061-2017-00196-01
Accionante: Isabel Cristina Pareja Ocampo Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia 6 1.2. De la contestación de la demanda
1.2.1. De la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que no hay lugar al reconocimiento de responsabilidad por parte de la entidad, pese a le existencia de responsabilidad objetiva frente a Juan David Pareja, puesto que en el análisis del caso y del daño antijurídico, se evidencia que no se aporta documentación
reconocimiento de responsabilidad por parte de la entidad, pese a le existencia de responsabilidad objetiva frente a Juan David Pareja, puesto que en el análisis del caso y del daño antijurídico, se evidencia que no se aporta documentación probatoria suficiente para establecer la relación con el servicio, más aún cuando durante la enfermedad y servicio activo en la Institución, esta realizó acompañamiento y brindo sus servicios médicos al accionante.
De igual manera, el apoderado de la entidad presentó las siguientes excepciones:
- Inexistencia del derecho reclamado: en el presente caso existe una causal de eximente de responsabilidad consistente en hecho de un tercero.
- Inexistencia de la obligación: no existe obligación por parte de la Policía Nacional de reconocer el pago de unos perjuicios materiales y morales al accionante pues en la actualidad el Área de Prestaciones Sociales de la Secretaría General está realizando el trámite Administrativa correspondiente para su reconocimiento de pérdida de capacidad psicofísica.
- Cobro de lo no debido: la entidad no está obligada a reconocer y pagar lo solicitado en las pretensiones de la demanda.
- Enriquecimiento sin causa: El ingreso de las sumas d e dinero al patrimonio del actor, genera en su favor un aumento en su patrimonio careciendo de disposición legal que lo autorice.Radicado: 11001-33-43-061-2017-00196-01
Accionante: Isabel Cristina Pareja Ocampo Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia 7 - Imposibilidad de condena en costas: debido a que no existe mala fe o temeridad en la actuación desplegada por la entidad, y en aras de garantizar el respeto al
Sentencia de segunda instancia 7 - Imposibilidad de condena en costas: debido a que no existe mala fe o temeridad en la actuación desplegada por la entidad, y en aras de garantizar el respeto al erario público, solicita no se condene en costas a la entidad.
- Excepción genérica: cualquiera que se encuentre por el juez para que sea declarada de oficio.
1.2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
II. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
2.1. De la sentencia de primera instancia
En sentencia del 06 de mayo de 2019 , el Juez 61 Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera (fs. 511-521 C5) declaró probada la excepción de caducidad frente al daño alegado como esquizofrenia y negó las demás pretensiones de la demanda.
El ad quo consideró que, de conformidad con la historia clínica del paciente, este fue diagnosticado por primera vez con esquizofrenia el 20 de octubre de 2014. Por tanto, el daño fue conocido ese mismo día, así las cosas, al ser radicada la demanda el 10 de agosto de 2017, el medio de control estaba caducado.
Pese a lo dicho, como el accionante manifestó la falla en el servicio por parte de la entidad por presunta ausencia de tratamiento en la atención médica a Juan David Pareja, y teniendo en cuenta que el Auxiliar de Policía fue licenciado de la instituciónRadicado: 11001-33-43-061-2017-00196-01
Accionante: Isabel Cristina Pareja Ocampo
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Accionante: Isabel Cristina Pareja Ocampo Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia 8 el 16 de febrero de 2016, decidió proseguir con el trámite procesal, pero bajo esta pretensión y no la de la responsabilidad objetiva.
Ahora bien, sobre esta presunta falla en el servicio, consideró que contr ario a lo alegado, en las historias clínicas aportadas como prueba, se evidencia que la Policía Nacional atendió a Juan David Pareja Ocampo durante su instancia militar, tras su evasión, sus familiares decidieron no solicitar ayuda a la Dirección de Sanidad de la Policía, no informar sobre su estado de evadido e incluso, cambiarlo de EPS. A pesar de lo dicho, en el año 2015, se registraron atenciones en DISAN que de oficio se dio a la tarea de ubicarlo.
De igual manera, se señaló que, en la atención médic a, se resaltó que el actor dejaba el tratamiento, abandonaba los sitios donde era internado y seguía con el consumo de alucinógenos y alcohol. Razón por la que no se puede derivar responsabilidad de la entidad accionada.
La parte resolutiva de la sentencia es la que a continuación se trascribe:
“PRIMERO: Declarar probada la excepción de caducidad de la acción frente al daño alegado como esquizofrenia, en mérito de lo expuesto.
SEGUNDO: Declarar no probada la presunta falla en el servicio médico alegada.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, negar las pretensiones de la demanda.
(…)”
2.2. Del trámite procesal
médico alegada.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, negar las pretensiones de la demanda.
(…)”
2.2. Del trámite procesal
La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico el 06 de mayo de 2019 (fls 522-526 C5). El apoderado de la parte accionante interpusoRadicado: 11001-33-43-061-2017-00196-01
Accionante: Isabel Cristina Pareja Ocampo Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia 9 recurso de apelación el 17 de mayo de 2019 (fs.527-558 C5). Mediante providencia del 10 de junio se concedió la alzada (fl 560 C5).
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asignado al despacho del magistrado sustanciador (fl 560 C5 ); en providencia de l 09 de octubre de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto ( fls 567-568 C5), el 13 de noviembre del mismo año se ordenó corr er traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (fl 581 C5), surtido el trámite, ingresa el proceso y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
III. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
3.1. De la parte actora
Se opuso a las consideraciones del juez de primera instancia, por lo que solicitó fuera revocado el fallo impugnado y en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.
3.1. De la parte actora
Se opuso a las consideraciones del juez de primera instancia, por lo que solicitó fuera revocado el fallo impugnado y en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.
Manifestó su inconformidad primero por la forma en la que se declaró probada la excepción de caducidad con respecto al daño alegado, toda vez que de la jurisprudencia del Consejo de Estado se desprende que, en situaciones como las del accionante, el daño solo alcanza a ser conocido en sus dimensiones, una vez es expedida el acta de junta médica que califica la pérdida de capacidad laboral.
No le resulta comprensible como fue cambiado el régimen de responsabilidad, toda vez que fue demandada la reparación de perjuicios desde la teoría objetiva, propia que les asiste a los conscrip tos frente a la entidad donde prestaron su servicio militar obligatorio. Al cambiarse la forma de imputación por el de falla en el servicio,Radicado: 11001-33-43-061-2017-00196-01
Accionante: Isabel Cristina Pareja Ocampo Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia 10 se elevaron los estándares de prueba, por lo mismo, la imputación no fue demostrada.
Consideró además que no se t uvo en cuenta la multiplicidad de referencias contenidas en la historia clínica del paciente, que permiten establecer que el conscripto no recibió el tratamiento adecuado, conforme a su padecimiento de esquizofrenia y consumo de drogas, bajo los principios de oportunidad, integralidad y continuidad. El servicio médico brindado no estuvo orientado a la recuperación de
conscripto no recibió el tratamiento adecuado, conforme a su padecimiento de esquizofrenia y consumo de drogas, bajo los principios de oportunidad, integralidad y continuidad. El servicio médico brindado no estuvo orientado a la recuperación de sus ingresos, egresos y reingresos a centros hospitalarios, sin que se llevara a cabo a una prestación del servicio eficiente.
Por último, no puede calificarse de continuo y oportuno un servicio médico como le brindado al accionante, debido a que el mismo fue esporádico, no se ingresó al paciente a centro especialista de cuidado mental a pesar de las solicitudes realizadas por su madre, ni exi stió un tratamiento adecuado, a largo plazo, con controles regulares y de conformidad a las recomendaciones del psiquiatra.
IV. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
4.1. De la parte accionante
Reitera los argumentos expuestos en el escrito de apelación solicitando que se revoque el fallo impugnado y se acceda a las pretensiones solicitadas en la demanda.
4.2. De la parte accionada
Guardó silencio.Radicado: 11001-33-43-061-2017-00196-01
Accionante: Isabel Cristina Pareja Ocampo Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia 11 4.3. Del concepto del Ministerio Público
Guardó silencio.
V. CONSIDERACIONES
5.1. De los presupuestos procesales
5.1.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso
Guardó silencio.
V. CONSIDERACIONES
5.1. De los presupuestos procesales
5.1.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer los litigios que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material disponiendo las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se causen por el ejercicio de dicha función; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción.
Igualmente, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibídem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos en que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Así las cosas, basta que se controvierta aquella respecto de la Nación –
1 CPACA artículo 104 La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen
los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable […]Radicado: 11001-33-43-061-2017-00196-01
Accionante: Isabel Cristina Pareja Ocampo Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia
12 Ministerio de Defensa – Policía Nacional para que se tramite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA 2, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Dado que la parte demandante interpuso recurso de apelación, la segunda instancia al tener restricción jurídica para pronunciarse, puede hacerlo respecto de los puntos esgrimidos en el escrito del mencionado recurso de conformidad a lo señalado en el artículo 320 del Código General del Proceso3.
5.1.2. De la oportunidad para demandar
La jurisprudencia del Consejo de Estado establece que, sobre el tema de la caducidad de la acción, se debe desarrollar estudio, de manera oficiosa por el juez, antes de iniciar con el análisis del fondo de la demanda.
Pese a lo dicho, en el presente caso fue decidida la caducidad del daño en el presente medio de control por el juez de primera instancia en la providencia recurrida. En ese orden de ideas, como es un tema del recurso de alzada, sobre este asunto hará un pronunciamiento la Sala en las conside raciones de fondo que
presente medio de control por el juez de primera instancia en la providencia recurrida. En ese orden de ideas, como es un tema del recurso de alzada, sobre este asunto hará un pronunciamiento la Sala en las conside raciones de fondo que se expondrán más adelante.
2 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 3 CGP. “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicame nte en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.”Radicado: 11001-33-43-061-2017-00196-01
Accionante: Isabel Cristina Pareja Ocampo Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia 13 5.1.3. De la legitimación en la causa por activa
De conformidad con el Registro Civil de Nacimiento aportado como prueba (fl 7 C1), Juan David Pareja Ocampo, nació el 15 de mayo de 1994 en el municipio de Apia (Risaralda). Esto significa que al momento de presentarse la demanda (10 de
De conformidad con el Registro Civil de Nacimiento aportado como prueba (fl 7 C1), Juan David Pareja Ocampo, nació el 15 de mayo de 1994 en el municipio de Apia (Risaralda). Esto significa que al momento de presentarse la demanda (10 de agosto de 2017), contaba con 23 años, es decir, era mayor de edad.
Pese a lo dicho, fue su señora madre, Isabel Cristina Pareja Ocampo, quien actuó en su representación legal al accionar el presente medio de control, al conferir en su nombre el poder allegado en calidad de guardadora provisional (fls 1-2 C1). Al respecto la parte actora manif estó que Juan David fue diagnosticado con esquizofrenia paranoide, por lo que ha visto menguadas sus funciones mentales y físicas, por lo tanto, es ella quien debe representarlo legalmente.
Sobre este particular, se aplicará lo concerniente a la designación de curador ad litem para incapaces según lo preceptuado en el artículo 55 del CGP aplicable por remisión normativa del CPACA. La disposición mencionada consagra:
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