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TA CUN - 11001334306120170020002-(04-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306120170020002-(04-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11 – 001 – 33 – 43 – 061 – 2017 – 00200 – 02

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá

S.A. E.S.P.

Demandado: Instituto Industrial de Turismo - IDT

Medio de control: Reparación Directa

Instancia: Segunda

Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la demandante, contra la sentencia de 12 de febrero de 2020 , proferida por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA

El escrito de la demanda fue presentado el 19 de mayo de 2017 y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:

1.1 De las pretensiones

II. PRETENSIONES

PRIMERA.-DECLÁRESE que la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. prestó los servicios esenciales de telecomunicaciones (canal dedicado de internet, Hosting para correo electrónico y demás servicios de

PRIMERA.-DECLÁRESE que la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. prestó los servicios esenciales de telecomunicaciones (canal dedicado de internet, Hosting para correo electrónico y demás servicios de comunicaciones al INSTITUTO INDUSTRIAL DE TURISMO en elProceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 061 – 2017 – 00200 – 02

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

Demandado: Instituto Industrial de Turismo

Sentencia de Segunda Instancia 2

período comprendido entre el 07 de abril de 2015 al 15 de enero de 2017.

SEGUNDA.- DECLÁRESE patrimonial y administrativamente responsable al INSTITUTO INDUSTRIAL DE TURISMO por la falta de pago de los servicios esenciales de telecomunicaciones prestados a aquella entidad por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. en el período comprendido entre el 07 de abril de 2015 al 15 de enero e 2017, es decir por el lapso de un año (1) y nueve meses y seis (6) días.

SUBSIDIARIA SEGUNDA.- En subsidio de la pretensión segunda, DECLÁRESE que existió un enriquecimiento sin causa por parte del INSTITUTO DISTRITAL DE TURISMO en detrimento de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. por el no pago de los servicios esenciales de telecomunicaciones prestados por la demandante a la demandada entre el 07 de a bril

EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. por el no pago de los servicios esenciales de telecomunicaciones prestados por la demandante a la demandada entre el 07 de a bril de 2015 al 15 de enero de 2017, es decir por el lapso de un año (1) y nueve (9) meses y seis (6) días.

TERCERA. Como consecuencia de la pretensión SEGUNDA, CONDÉNESE al INSTITUTO D ISTRITAL DE TURISMO a pagar a

la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A.

E.S.P. la suma de SETENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL SESENTA Y DOS PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS M/CTE ($79.602.062,66) incluido IVA, valor al que ascienden los ser vicios de telecomunicaciones prestados por la empresa, o la suma que resulte probada en el proceso.

SUBISIDIARIA TERCERA.- Como consecuencia de la pretensión

DECLARATIVA SUBSIDIARIA SEGUNDA, CONDÉNESE al

INSTITUTO DISTRITAL DE TURISMO a pagar a la EMPRESA DE

TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A E.S.P. la suma de

SETENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL SESENTA Y DOS PESOS CON SESENTA Y SE IS CENTAVOS M/CTE ($79.602.052,66) incluida IVA, o la suma que resulte probada en el proceso.

CUARTA.- ORDÉNESE que las cantidades líquidas de dinero reconocidas en la sentencia que ponga fin al proceso se actualicen tomando como base el índice de precios al consumidor.

probada en el proceso.

CUARTA.- ORDÉNESE que las cantidades líquidas de dinero reconocidas en la sentencia que ponga fin al proceso se actualicen tomando como base el índice de precios al consumidor.

QUINTA.- Que las cantidades líquidas de dinero reconocidas en la sentencia que ponga fin al proceso devenguen intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 192 del CPACA.

SEXTA.- ORDÉNESE dar cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 187 a 195 del CPACA.

SÉPTIMO: Que se condene al INSTITUTO DISTRITAL DE TURISMO a pagar las costas y agencias en derecho.Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 061 – 2017 – 00200 – 02

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

Demandado: Instituto Industrial de Turismo

Sentencia de Segunda Instancia 3

1.2. De los hechos

Por resultar relevante y ser debate del proceso se transcriben en la forma que se señalaron y se toma la parte de mayor pertinencia:

III. HECHOS Y OMISIONES

1. Entre el INSTITUTO DISTRITAL DE TURISMO y la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. el día 16 de junio de 2014 se celebró el Contrato Interadministrativo No. 102 de 2014, cuyo objeto consistió en " ...PROVEER LOS SERVICIOS DE CANAL

DEDICADO DE INTERNET, HOSTING PARA CORREO

de 2014 se celebró el Contrato Interadministrativo No. 102 de 2014, cuyo objeto consistió en " ...PROVEER LOS SERVICIOS DE CANAL

DEDICADO DE INTERNET, HOSTING PARA CORREO

ELECTRÓNICO Y DEMÁS SERVICIOS DE COMUNICACIONES QUE SEAN REQUERIDOS POR EL INSTITUTO DISTRITAL DE TURISMO ... " …El alcance del objeto del contrato se encuentra detallado y especificado en las estipulaciones contractual es numeral 2° "ALCANCE DEL OBJETO".

2. El Contrato Interadministrativo No. 102 de 2014 se ejecutó desde el 16 de junio de 2014 hasta el 06 de abril de 2015.

3. Desde el día 07 de abril de 2015 al 15 de enero de 2017 ETB S.A.

E.S.P. prestó en forma ininterrumpida al INSTITUTO DISTRITAL DE TURISMO los servicios de canal dedicado de internet, Hosting para correo electrónico y demás servicios de comunicaciones con la aquiescencia del demandado. En la certificación expedida el 14 de julio de 2017 por la Dirección de Experiencia al Cliente de ETB S.A. E.S.P. y que se aporta como prueba documental se evidencian los servicios prestados, adicionalmente en el CD que hace parte integral de la mencionada certificación se registran la s gráficas del tráfico de consumo del ID000474675, día a día desde el 07 de abril de 2015 hasta el 15 de enero de 2017. (Subrayado fuera del texto original). …

6. ETB S.A. E.S.P. facturó al INSTITUTO DISTRITAL DE TURISMO los servicios de telecomunicaciones correspondientes al periodo

hasta el 15 de enero de 2017. (Subrayado fuera del texto original). …

6. ETB S.A. E.S.P. facturó al INSTITUTO DISTRITAL DE TURISMO los servicios de telecomunicaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 07 de abril al 15 de enero de 2017, así:

  • Cuenta de cobro No. 44990 por la suma de VEINTIDÓS

MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SESENTA Y DOS PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS M/CTE. ($22.762.062.66) incluido IVA, correspondiente al periodo comprendido entre el 07 de abril al 31 de julio de 2015.

  • Cuenta de cobro No. 45009 por la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL PESOS M /CTE. ($56.840.000) incluido IVA , correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de agosto de 2015 al 15 de enero de 2017.

7.El valor de los servicios efectivamente prestados por mi representada ETB S.A. E.S.P. al demandado INSTITUTO DISTRITAL DE TURISMO; se estableció con fundamento en los valores pactados en el Contrato Interadministrativo No . 102 de 2014, tomando comoProceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 061 – 2017 – 00200 – 02

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

Demandado: Instituto Industrial de Turismo

Sentencia de Segunda Instancia 4

fundamento el cargo básico establecido por la suma de TRES

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

Demandado: Instituto Industrial de Turismo

Sentencia de Segunda Instancia 4

fundamento el cargo básico establecido por la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS M/CTE. ($3.248.000) incluido IVA , por concepto de internet, valor al cual se debe sumar el consumo mensual. …

1.3. De los argumentos de la parte demandante

Señala que existió enriquecimiento sin justa causa de la demandada, lo cual condujo a su empobrecimiento , porque en razón de la anuencia del primero de los nombrados y para evitar traumatismo continuó con la prestación de servicios esenciales de telecomunicaciones en ausencia de un contrato del que surgiera la obligación de prestarlos.

1.4. De la contestación de la demanda

Se opone a las pretensiones de la demanda , señalando que la demanda no tiene claridad ni fundamento técnico presupuestal frente a las pretensiones, dado que se señalan circunstancias y actividades cubiertas en el marco de ejecución de posteriores contrataciones y que por tanto se anexan.

1.5. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En fallo proferido en audiencia inicial el 12 de febrero de 2020 por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera (ff. 275-280 cuaderno principal No.2) resolvió negar las pretensiones

Sesenta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera (ff. 275-280 cuaderno principal No.2) resolvió negar las pretensiones de la demanda.Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 061 – 2017 – 00200 – 02

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

Demandado: Instituto Industrial de Turismo

Sentencia de Segunda Instancia 5

Realiza un análisis probatorio para indicar que, tal como lo adujo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca las partes contractualmente no tuvieron pacto alguno en las fechas de 17 de febrero de 2015 al 20 de mayo de 2015 y de 18 de mayo de 2016 al 10 de agosto de 2016, por ende, no puede existir cobro de los servicios prestados entre el 7 de abril de 2015 al 15 de enero de 2017, dado que ello estaba cobijado bajo los contratos allegados.

Destaca que la demandante tenía clara la fecha de vencimiento de cada uno de los contratos sin que se observe que hubiese iniciado de laguna manera los trámites para la suscripción de los nuevos y tampoco existe prueba que la demandada lo hubiese constreñido a que prestara los servicios de internet durante los períodos de tiempo en los que no existe contrato, así como la no presencia de amenaza al derecho a la salud o declaratoria de urge ncia manifiesta.

La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia es la que a continuación se transcribe:

FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

continuación se transcribe:

FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por el Artículo 7° y 9° del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del

Consejo Superior de la Judicatura.

QUINTO: Una vez cumplido lo anterior, por Secretaría ARCHIVAR el expediente.

3. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia proferida fue notificada en estrados el 12 de febrero de 2020 (f.163 cuaderno principal); la parte demanda nte interpuso yProceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 061 – 2017 – 00200 – 02

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

Demandado: Instituto Industrial de Turismo

Sentencia de Segunda Instancia 6

sustentó recurso de apelación el 13 de julio de 2020 (ff. 275-280 cuaderno principal).

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador; en auto del 1 de octubre de 2021 , se admiti ó el recurso de apelación presentado por la parte demandante (archivo electrónico); mediante

Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador; en auto del 1 de octubre de 2021 , se admiti ó el recurso de apelación presentado por la parte demandante (archivo electrónico); mediante auto del 4 de noviembre de 2021 se corrió traslado para alegatos de conclusión y al Procurador para presentar su concepto de fondo (archivo electrónico) y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

4. DEL ESCRITO DE APELACIÓN

La parte demandante se opone a la sentencia de primera instancia, porque se demostró que entre el 7 de abril de 2015 al 15 de enero de 2017 existió prestación del servicio y no hay documento alguno en el que expresamente el Instituto Industrial de Turismo haya solicitado la suspensión de los servicios de conectividad, po r el contrario, permitió a beneplácito la continuidad en el suministro.

Indica que la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado no es aplicable al caso concreto, porque en el presente se trata de 2 entidades públicas y que ese sentido hizo referencia en sentencia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera.

5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. De la parte Demandante

Reitera los argumentos del recurso de apelación y manifiesta que no le asiste la razón al a quo, porque se realizó un análisis simple e inadecuado sin ningún

sustento técnico que probara que los servicios prestados entre el 7 de abril deProceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 061 – 2017 – 00200 – 02

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Demandado: Instituto Industrial de Turismo

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2015 al 15 de enero de 2017 estaban amparados en los contratos al legados por la demandada, porque de acuerdo con el hecho No. 3 de la demanda y la Certificación de la Dirección de Experiencia del Cliente los servicios cuyo reconocimiento se solicita son los relacionados con el canal dedicado No. ID000474675 y no con los prestados con otros canales.

Realiza una tabla en la que describe los canales que pertenecen a cada servicio de la siguiente manera:

  1. Contrato 146 de 2015:

ID DE SERVICIO SERVICIO

ID000CI1027311 Internet Dedicado CAV30CI1027287 Conectividad avanzada CAV30CI1027319 Conectividad avanzada CAV30CI1027315 Conectividad avanzada CAV30CI1027290 Conectividad avanzada CAV30CI1027286 Conectividad avanzada CAV30CI1027320 Conectividad avanzada DCHV0CI1031853 Hosting Dedicado Telefonía Central Telefonía Central Telefonía Pits (5) Telefonía Pits

  1. Contrato 160 de 2016

ID DE SERVICIO SERVICIO

CAV30CI1027286 Datos de Conectividad CAV30CI1027287 Datos de Conectividad CAV30CI1027290 Datos de Conectividad CAV30CI1027315 Datos de Conectividad CAV30CI1027319 Datos de Conectividad

CAV30CI1027286 Datos de Conectividad CAV30CI1027287 Datos de Conectividad CAV30CI1027290 Datos de Conectividad CAV30CI1027315 Datos de Conectividad CAV30CI1027319 Datos de Conectividad CAV30CI1027320 Datos de Conectividad CAV30CI1027311 Datos Internet Dedicado DAHV0CI1031853 Datos Internet Dedicado IDL00CI1057123 IP CENTREXProceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 061 – 2017 – 00200 – 02

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

Demandado: Instituto Industrial de Turismo

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IDL00CI1057121 IP CENTREX

IPCXCCI1039432 IP CENTREX

IPCXCCI1038859 IP CENTREX

IPCXCCI1039436 IP CENTREX

IPCXCCI1038865 IP CENTREX

IPCXCCI1039429 IP CENTREX

IPCXCCI1038863 IP CENTREX

AC-53740 Cableado Estructurado AC-527480 Desarrollo de Software ID000CI1033195 Datos Internet Dedicado

  1. Contrato 133 de 2017

ID DE SERVICIO SERVICIO

CAV30CI1027287 Datos conectividad CAV30CI1027315 Datos conectividad CAV30CI1027319 Datos conectividad DCHV0CI1031853 Internet Dedicado IDL00CI1057121 Internet Dedicado IDL00CI1057123 Internet Dedicado 158527084 Internet Banda Ancha

(ADSL)

158591385 Internet Banda Ancha

(ADSL)

158834377 Internet Banda Ancha

(ADSL)

159334094 Internet Banda Ancha

(ADSL)

158527084 Internet Banda Ancha

(ADSL)

158591385 Internet Banda Ancha

(ADSL)

158834377 Internet Banda Ancha

(ADSL)

159334094 Internet Banda Ancha

(ADSL)

12434503 Línea Telefónica 13688918 Línea Telefónica 14288602 Línea Telefónica 171929957 Línea TelefónicaProceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 061 – 2017 – 00200 – 02

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

Demandado: Instituto Industrial de Turismo

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5.2. De la parte Demandada

Reitera los argumentos de la contestación de la demanda para indicar que la demandante no justificó la prestación del servicio y que los contratos allegados tuvieron unos términos específicos que fueron cubiertos bajo las obligaciones referidas en los acuerdos.

Señala que se desconocieron los elementos exigid os en la sentencia de unificación de la actio in rem verso y que la misma no puede ser desconocida, porque los pronunciamientos posteriores solo son aclaraciones o salvamento de voto.

5.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

5.4. Del concepto del Ministerio Público

Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

1.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera

1.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera

1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 061 – 2017 – 00200 – 02

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

Demandado: Instituto Industrial de Turismo

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medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicció n; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral

aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibidem.

Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual del Instituto Industrial de Turismo, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables al demandan te y teniendo en cuenta que en la sentencia se accedió a las pretensiones demanda, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma.

1.2. De la oportunidad para demandar

En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día

(…)”Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 061 – 2017 – 00200 – 02

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

Demandado: Instituto Industrial de Turismo

Sentencia de Segunda Instancia 11

siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño,

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

Demandado: Instituto Industrial de Turismo

Sentencia de Segunda Instancia 11

siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.

En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el momento de la acción u omisión que causó el daño o a partir del día siguiente al conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión.

En auto de 26 de agosto de 2019 el magistrado ponente (ff. 249 -257 c. principal) adoptó decisión respecto de la oportunidad debida en que fue presentado el medio de control , decisión que acoge la sala en los términos citados:

2.4.2 Consideraciones del despacho

El debate jurídico se encuentra en determinar si la conciliación extrajudicial en derecho adelantada por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. suspendió el término de caducidad del medio de control de reparación directa.

Atendiendo a las pruebas allegadas al proceso, se encuentra q ue entre junio de 2014 y junio de 217 las partes estuvieron vinculadas contractualmente mediante 3 contratos interadministrativos, cuya finalidad fue la prestación de servicios de telecomunicaciones a cargo de la demanda y favor de la demanda (sic).

La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. alegó en escrito de la demanda que en el período comprendido entre el 7 de

de la demanda y favor de la demanda (sic).

La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. alegó en escrito de la demanda que en el período comprendido entre el 7 de abril de 2015 y el 15 de enero de 2017 prestó de manera ininterrumpida los servicios contratados sin que su ejecución estuviera soportada por contrato alguno.

Afirmó que, dada la naturaleza esencial de los servicios prestados, y el deber de colaboración inter instucional que sobre ella pesaba, optó por no suspender o interrumpir su prestación durante el período referenciado, pero que aun cuando su contraparte había otorgado consentimiento en cuanto a la continuidad del servicio, una vez el mismo fue cobrado, no fue asumido por la contratante.

Por lo anterior, dado que el lapso durante el cual se prestaron los servicios no se encontraba respaldado por un contrato, y ante la negativa del Instituto Distrital del turismo de asumir su pago, tuvo que promover acción de reparación directa en la modalidad de actio in rem verso alegando el enriquecimiento sin justa causa la demandada.

Sea lo primero advertir que este despacho comparte la afirmación realizada por el a quo, cuando indicó que la acción promovida por la demandante ú nicamente puede referirse al enriquecimiento yProceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 061 – 2017 – 00200 – 02

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

Demandado: Instituto Industrial de Turismo

Sentencia de Segunda Instancia 12

correlativo empobrecimiento generado como consecuencia del no pago de los servicios prestados en el período comprendido entre el 7

Demandado: Instituto Industrial de Turismo

Sentencia de Segunda Instancia 12

correlativo empobrecimiento generado como consecuencia del no pago de los servicios prestados en el período comprendido entre el 7 de abril de 2015 y 31 de junio del mismo año, pues fue el lapso de prestación del servicio que no estuvo cobijado por un contrato cuyo objeto se acompasara con tales servicios.

Conforme lo anterior, el 31 de julio de 2015 se concretó el hecho que da lugar a la reclamación e indemnización pertinente y es a partir del día siguiente que inicia el conteo del término de caducidad del medio de control promovido, es decir, el 1° de agosto de 2015. En tal sentido, los 2 años prevé la norma para poder ejercer el derecho de acción vencieron el 1 ° de agosto de 2017.

El despacho se aparta de la interpretación efectuada por el a quo en relación a la no suspensión del término de caducidad cua ndo se solicita la audiencia de conciliación prejudicial y no es requisito de procedibilidad de la acción.

En efecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha entendido que aun cuando la controversia que se ventila ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se suscita entre entidades de derecho público y, por tanto, no debe agotarse el requisito de procedibilidad para presentar la demanda, ello no quiere decir que no se pueda intentar la conciliación. Tal y como lo indicó el apoderado de la impugnante, el espíritu de la norma se encuentra precisamente en lograr resolver los conflictos a través de mecanismos alternativo, siendo el judicial la última ratio.

intentar la conciliación. Tal y como lo indicó el apoderado de la impugnante, el espíritu de la norma se encuentra precisamente en lograr resolver los conflictos a través de mecanismos alternativo, siendo el judicial la última ratio.

En tal sentido, si acudir a la conciliación prejudicial es una facultad potestativa de l a parte interesad, no existe fundamento alguno para privar de los efectos que ella produce y benefician a quienes, si se encuentran obligados por disposición legal a agotar tal requisito, esto es, la suspensión el término de caducidad de la acción.

Conforme lo anterior, este despacho encuentra que no hay lugar a declarar probada la excepción de caducidad del medio de control, toda vez que la presentación de la solicitud de conciliación efectuada por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. el 9 de marzo de 20147, el término de dos (2) años para presentar la demanda, se suspendió.

En la fecha que se presentó la solicitud ante la Procuraduría 83 Judicial I para Asuntos Administrativos, aun faltaban 4 meses y 23 días para que caducara el medio de control de reparación directa.

El 8 de mayo de 2017 la audiencia de conciliación se realizó, sin embargo, dado que no se logró acuerdo, el término de caducidad se reanudó al día siguiente, esto es, el 9 de mayo de 2017.

En tal sentido, los 4 meses y 23 días restantes se cumplieron el 3 de octubre de 2017.

Habiéndose presentado la demanda de reparación directa el 15 de

En tal sentido, los 4 meses y 23 días restantes se cumplieron el 3 de octubre de 2017.

Habiéndose presentado la demanda de reparación directa el 15 de agosto de 2017, ello se hizo en término.Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 061 – 2017 – 00200 – 02

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

Demandado: Instituto Industrial de Turismo

Sentencia de Segunda Instancia 13

Conforme lo anterior, el despacho procederá a revocar el auto a través del cual se declaró probada la excepción de caducidad, dictado por el Juzgado 61 Administrativo Oral del circuito de Bogotá - Sección Tercera en audiencia inicial celebrada el 6 de noviembre de 2018, pues la demanda fue incoada en término, y en su lugar ordenará continuar con el trámite que en derecho corresponda.

1.3. De la legitimación en la causa

La empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. E.S.P. 2 y el Insituto Industrial de Turismo3 se encuentran legitimadas por activa y pasiva , porque suscribieron el contrato Interadministrativo No. 102 de 2014 y se aduce que a continuación del plazo de ejecución de este se continuó con la prestación del servicio sin el debido reconocimiento, lo cual las faculta para iniciar el presente medio de control.

2. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente y que fueron presentadas dentro del término de ley:

  • Contrato Interadministrativo No. 102 de 2014 (ff. 8698 c. principal).

Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente y que fueron presentadas dentro del término de ley:

  • Contrato Interadministrativo No. 102 de 2014 (ff. 8698 c. principal). • Acta de inicio Contrato Interadministrativo No. 102 de 2014 (f. 99 c. principal). • Cuentas de cobro No. 44990 y 45009 de la ETB S.A. E.S.P. (ff. 100 -101 c. principal). • Certificación expedida por el director de Experiencia al Cliente ETB SA ESP, adjunto CD (ff. 102-103 c. principal). • Correos electrónicos entre la ETB SA ESP y el Instituto Industrial de Turismo (ff. 104-108 c. principal).

2 https://etb.com/corporativo/Sobre-ETB:Es una empresa de naturaleza jurídica mixta con un régimen de derecho privado, cuyo accionista mayoritario es el Distrito Capital de Bogotá que posee el 86.36% de las acciones. 3 El Instituto Distrital de Turismo (IDT ), es un establecimiento público, del orden distrital, adscrito a la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico (SDDE), creado mediante el Acuerdo 275 del 27 de febrero de 2007; y tiene como objeto la ejecución de las políticas, planes y programas para la promoción del turismo y el posicionamiento de Bogotá como destino turístico sostenible.Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 43 – 061 – 2017 – 00200 – 02

Demandante: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

Demandado: Instituto Industrial de Turismo

Sentencia de Segunda Instancia 14

  • Acta liquidación bil

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