TA CUN - 11001334306120170020902-(05-10-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306120170020902-(05-10-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: 11001-33-43-061-2017-00209-02
Sentencia: SC3-22102384
Medio de Control: Reparación Directa
Demandante: Yenny Bibiana Amaya Prieto y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Tema: Policía profesional. Régimen de responsabilidad del Estado por daños causados a miembros de la Fuerza Pública. Muerte de patrullero por la caída de un árbol en un campamento de base de patrulla. Juicio de imputabilidad. Riesgos propios del servicio. Nexo de causalidad: h echo de la naturaleza.
Causales de exoneración de responsabilidad. Fuerza mayor y caso fortuito: imprevisible e irresistible. Carga probatoria del demandante.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 1 de junio de 2017 la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial, en virtud de la cual el 23 de agosto de la misma anualidad se adelantó la audiencia de conciliación, que fuera declarada fallida por imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, emitiéndose el mismo día la constancia correspondiente (fls. 136–138, c. 1).
fuera declarada fallida por imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, emitiéndose el mismo día la constancia correspondiente (fls. 136–138, c. 1).
El 25 de agosto de 2017 (fl. 143, c. 1), los señores Yenny Bibiana Amaya Prieto, actuando en nombre propio y en representación de la menor Sara Valentina Olivera Amaya; Carmen Alicia Ramírez, en nombre propio y actuando en representación de la menor Nicol Edith Salazar Ramírez; Mery Ramírez Rodríguez, Orlando Ramírez Rodríguez, Diego Ramírez Rodríguez, Omar Ramírez Rodríguez y Hermes Josué Salazar Guerrero, mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de obtener la declaración de las siguientes pretensiones (fls. 1– 12, c. 1):
DECLARATIVAS
1.1.- Que se declare administrativamente y extracontractualmente responsable a la Nación Colombiana - Ministerio de DefensaPolicía Nacional de Colombia, por los perjuicios ocasionados a los convocantes por la muerte de LUIS ALEJANDRO RAMIREZ RODRIGUEZ, (q.e.p.d.) en actos del servicio, por hechos ocurridos el día seis (6) de junio de dos mil quince (2015), en zona rural del Municipio de Condoto, departamento del Chocó.
CONDENA DE PERJUICIOS2
Yenny Bibiana Amaya Prieto y otros Reparación Directa 2017-00209
1.2.- Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la Nación Colombiana Ministerio de DefensaPolicía Nacional de Colombia, a indemnizar y pagar a los convocantes los siguientes perjuicios:
Reparación Directa 2017-00209
1.2.- Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la Nación Colombiana Ministerio de DefensaPolicía Nacional de Colombia, a indemnizar y pagar a los convocantes los siguientes perjuicios:
1.2.1 - PERJUICIOS MATERIALES A FAVOR DE YENNY BIBIANA AMAYA PRIETO Y A SU HIJA SARA VALENTINA OLIVERA AMAYA, POR
CONCEPTO CORRESPONDIENTE AL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO.
1.2.2. - LUCRO CESANTE CONSOLIDADO:
La suma dineraria que resulte de multiplicar el salario mensual devengado en vida por el Patrullero LUIS ALEJANDRO OLIVERA RAMIREZ (q.e.p.d), que a la fecha de su muerte ascendía a: UN MILLÓN SETECIENTOS MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN PESOS ($ 1.700.321), suma que deberá ser actualizada en la fecha en que se realice el pago, aplicando para el efecto la fórmula establecida por el Consejo de Estado.
1.2.3LUCRO CESANTE FUTURO:
Que la Nación Colombiana -Ministerio de DefensaPolicía Nacional de Colombia pague a la señora Yenny Bibiana Amaya Prieto y a su hija Sara Valentina Olivera Amaya, por concepto correspondiente al lucro cesante futuro por la injustificada y apresurada muerte de su compañero y padre. De no haberse producido la muerte del señor Patrullero LUIS ALEJANDRO OLIVERA RAMIREZ (q.e.p.d), habría sobrevivido, de acuerdo con el p romedio de vida que certifica el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE hasta los sesenta
muerte del señor Patrullero LUIS ALEJANDRO OLIVERA RAMIREZ (q.e.p.d), habría sobrevivido, de acuerdo con el p romedio de vida que certifica el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE hasta los sesenta y ocho (68) años de edad y velado durante ese lapso por la subsistencia, sin que nada le faltare a su compañera permanente e hija.
Establecida la edad del occiso y de la compañera para liquidar la indemnización, se toma la supervivencia menor. La compañera permanente cuenta actualmente con treinta (30) años de edad.
Para la indemnización de lucro cesante futuro a la menor SARA VALENTINA OLIVERA AMAYA, representada legalmente por su madre la señora Yenny Bibiana Amaya Prieto ha de tenerse en consideración que la menor actualmente cuenta a con cuatro (04) años de edad, la indemnización ira hasta el cumplimiento de sus veinticinco (25) años de edad.
Solicitante Ind. Debida Ind. Futura Ind. Total Sara Valentina Olivera Amaya $20.816.124 $114.977.943 $135.794.943 Yennv Bibiana Amaya Prieto $20.816.124 $157.238.768 $178.054.892
(…)
1.3. -PERJUICIOS INMATERIALES:
1.3.1.- Condenar a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa - Policía Nacional de Colombia pagar por concepto de perjuicios morales la suma equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales para:3 Yenny Bibiana Amaya Prieto y otros Reparación Directa 2017-00209
Nacional de Colombia pagar por concepto de perjuicios morales la suma equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales para:3 Yenny Bibiana Amaya Prieto y otros Reparación Directa 2017-00209
YENNY BIBIANA AMAYA PRIETO, SARA VALENTINA OLIVERA AMAYA, CARMEN
ALICIA RAMIREZ RODRIGUEZ, NICOL EDITH SALAZAR RAMIREZ, DIEGO
RAMIREZ, ORLANDO RAMÍREZ RODRIGUEZ, MERY RAMIREZ RODRIGUEZ, DIEGO RAMIREZ RODRIGUEZ, OMAR RAMIREZ RODRIGUEZ, HERMES JOSUE SALAZAR, por la muerte de LUIS ALEJANDRO RAMIREZ RODRIGUEZ, en actos del servicio, por hechos ocurridos el día seis (6) de junio de dos mil quince (2015), en zona rural del Municipio de Condoto, departamento del Choco, por concepto de perjuicios morales subjetivos, los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican (por el valor en pesos a la fecha de ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación), junto con los intereses moratorios que se causa partir de tal ejecutoria:
Solicitante Relación SMLM Yenny Bibiana Amaya Prieto Compañera 100 SMLM Sara Valentina Olivera Amaya Hija 100 SMLM Carmen Alicia Ramírez Madre 100 SMLM Nicol Edith Salazar Ramírez Hermana 50 SMLM Mery Ramírez Rodríguez Tía 35 SMLM Diego Ramírez Rodríguez Tío 35 SMLM
Nicol Edith Salazar Ramírez Hermana 50 SMLM Mery Ramírez Rodríguez Tía 35 SMLM Diego Ramírez Rodríguez Tío 35 SMLM Omar Ramírez Rodríguez Tío 35 SMLM Hermes Josué Salazar Guerrero Padre de Crianza 100 SMLM Totales 555 SMLM
1.3.2 -DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN
Que la Nación Colombiana Ministerio de DefensaPolicía Nacional de Colombia ALEJANDRO OLIVERA RAMIREZ (q.e.p.d), pague a YENNY BIBIANA AM AYA compañera permanente del patrullero y a su menor hija SARA VALENTINA OLIVERA concepto de daño a la vida de relació n, las siguientes cantidades expresadas en salarios legales mensuales, y que deberán ser canceladas por el valor vigente a la fecha de la sentencia, así como a los intereses comerciales que se causen a partir de esa daños son de naturaleza inmaterial y externa, y según jurisprudencia del Honorable Estado son diferentes de los perjuicios morales.
Para efectos de la presente solicitud se estiman de la siguiente manera:
Solicitante Relación SMLM Sara Valentina Olivera Amaya Compañera 100 SMLM Yennv Bibiana Amaya Prieto Hija 100 SMLM Totales 200 SMLM
Dicho reconocimiento se hará de acuerdo al salario mínimo legal mensual vigente fecha en que se efectúe el pago.
1.4.- Que conforme lo posibilita el artículo 188 del C.P.A.C.A., la entidad convocada, sea condenada en costas.
vigente fecha en que se efectúe el pago.
1.4.- Que conforme lo posibilita el artículo 188 del C.P.A.C.A., la entidad convocada, sea condenada en costas.
1.5.- Que la convocada cumpla con la sentencia condenatoria en los términos señalados del artículo 192. C.P.A.C.A4 Yenny Bibiana Amaya Prieto y otros Reparación Directa 2017-00209
Como fundamento de las pretensiones se indicó que desde el 14 de julio de 2010 el señor Luis Alejandro Olivera Ramírez (q.e.p.d.) ingresó como pat rullero de la Policía Nacional, encontrándose activo en el servicio para el 6 de junio de 2015, fecha en la cual se hallaba adscrito al Escuadrón Móvil de Carabineros 24.2 – DEUIL, agregado a la Dirección de Antinarcóticos, con operación en el municipio de Condoto (Chocó).
En dicha fecha, luego de efectuada las labores de vigilancia en la erradicación de cultivos ilícitos, aproximadamente a las 08:00 horas, el señor Olivera Ramírez, que se encontraba descansando en un campamento improvisado, su frió un fuerte golpe en su cabeza, con una sección de un árbol que se desprendió, lo que a la postre desencadenó en su muerte.
Finalmente, se advirtió en la demanda que, a aproximadamente 100 metros del campamento, donde debió pernoctar el agente, se enco ntraban las instalaciones de la Base Antinarcóticos de la Policía Nacional del municipio de Condoto, siendo este un lugar seguro respecto de las condiciones externas e intemperie.
donde debió pernoctar el agente, se enco ntraban las instalaciones de la Base Antinarcóticos de la Policía Nacional del municipio de Condoto, siendo este un lugar seguro respecto de las condiciones externas e intemperie.
2. Actuación procesal en primera instancia.
Repartido el proceso al Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante auto del 20 de septiembre de 2017 se inadmitió la demanda (fl. 145, c. 1), siendo subsanada el 22 de septiembre siguiente (fls. 148–151, c. 1). En consecuencia, el 18 de octubre se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 153–154, c. 1).
Mediante memorial radicado el 29 de enero de 2018, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó contestación a la demanda, pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a las pretensiones con fundamento en la configuración del riesgo propio del servicio, la fuerza mayor y la improcedencia de la falla en el servicio (fls. 165–169, c. 1). El 13 de febrero el apoderado de los demandantes se pronunció frente a las excepciones propuestas por la demandada (fls. 178–188, c. 1).
El 3 de agosto de 2018 s e adelantó audiencia inicial (fls. 215–218, c. 1) y el 21 de marzo de 2019 se llevó a cabo la audiencia de pruebas. En esta última oportunidad se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto (fls. 240–241,
2019 se llevó a cabo la audiencia de pruebas. En esta última oportunidad se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto (fls. 240–241, c. 1).
Los alegatos de conclusión se presentaron el 4 de abril de 2019 por el apoderado de la actora (fls. 248–258, c. 1) y el 5 de abril siguiente por la entidad demandada (fls. 259–260, c. 1).
3. Sentencia de primera instancia.
El 14 de febrero de 2020 el Juzgado 61 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida (fls. 268–273, c. 3).
Luego de referir el régimen jurídico aplicable, el a quo indicó que se encuentra demostrada la ocurrencia del daño, por cuanto el 6 de junio de 2015 falleció el patrullero Luis Alejandro Olivera Ramírez, consecuencia de una hemorragia subaracnoidea, secundaria a trauma craneoencefálico severo ocasionado de manera accidental.5 Yenny Bibiana Amaya Prieto y otros Reparación Directa 2017-00209
Bajo tal premisa, la primera instancia recordó que al sub examine sólo le son aplicables los títulos de imputación de falla en el servicio y riesgo excepcional, a lo cual agregó que la parte demandante argumentó que la entidad actuó irregularmente al solicitarle a la víctima directa pernoctar fuera de la Base Antinarcóticos en el municipio de Condoto, lo cual ocasionó que falleciera al haber sido golpeado por la rama de un árbol.
demandante argumentó que la entidad actuó irregularmente al solicitarle a la víctima directa pernoctar fuera de la Base Antinarcóticos en el municipio de Condoto, lo cual ocasionó que falleciera al haber sido golpeado por la rama de un árbol.
Sin embargo, consideró que no está demostrada la imputabilidad jurídica del fallecimiento de Luis Alejandro Olivera Ramírez el 6 de junio de 2015, atendiendo a que no se demostró la falla alegada, ni la ocurrencia de un riesgo excepcional superior al que sus compañeros soportaban en ejercicio del cargo de patrullero, y según ocurrieron los hechos se configuró la fuerza mayor, conforme a los argumentos que se pasan a sintetizar:
(i) El ejercicio de la labor de policía profesional implica per se una serie de riesgos originados en las actividades pro pias del servicio prestado ; (ii) el coordinador o responsable de la operación es el encargado de brindar información a los comandantes de los grupos EMCAR, que les permita estar en capacidad de seleccionar el lugar más adecuado para la instalación del campamento, sin que exista prueba alguna de cuáles eran las condiciones que debía tener el lugar donde se instalara el mismo, situación que debía ser demostrada por la parte demandante; (iii) no se sometió al señor Olivera Ramírez a un riesgo excepcional, porque era una exigencia que los patrulleros del Escuadrón Mó vil de Carabineros, atendiendo a sus deberes de cuidado en la labor de erradicación de cultivos ilícitos, permanecer en un lugar que les permita una reacción rápida cerca al área donde ejercen tal actividad, siendo un riesgo propio del servicio; (iv) no se probó irregularidad en el montaje del campamento; y, (v) no
les permita una reacción rápida cerca al área donde ejercen tal actividad, siendo un riesgo propio del servicio; (iv) no se probó irregularidad en el montaje del campamento; y, (v) no existe prueba respecto al carácter previsible y resistible del hecho de la naturaleza, consistente en la caída de un tronco. Por lo anterior, se configuró una fuerza mayor en el caso.
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. El recurso.
El 2 de marzo de 2020 , el apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , solicitando que fuera revocada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda (fls. 280–287, c. 3).
De forma inicial, el apoderado de los actores indicó que el patrullero Luis Alejandro Olivera Ramírez no resultó lesionado en desarrollo de una operación de erradicación de cultivos ilícitos, sino que, conforme a al oficio No. S2015-001/ARECICASEG-29.25, suscrito por el mayor Luis Gabriel Rozo Hoyos, aquel se encontraba "pernoctando a los alrededores del Aeropuerto mandinga de Condoto - Choco en espera de ser ingresado al área de operaciones”, cuando fue “golpeado en la cabeza por un tronco de árbol mientras descansaba".
Con fundamento en tal supuesto de hecho, para el apelante se configuró una falla del servicio derivada del incumplimiento del Manual de Antinarcóticos para la Erradicación Manual de Cultivos Ilícitos, cuyo acceso predica como público, que prohíbe la instalación de campamentos en cercanías a instalaciones civiles, como en mencionado aeropuerto, a lo cual agregó que
Cultivos Ilícitos, cuyo acceso predica como público, que prohíbe la instalación de campamentos en cercanías a instalaciones civiles, como en mencionado aeropuerto, a lo cual agregó que debió establecerse un puesto de mando por parte del oficial comandante del dispositivo, quien en coordinación con los demás suboficiales y atendiendo las recomendaciones de los Comandos Jungla, determinará la forma de ubicación del campamento; y ubicar un lugar que brinde cobertura y encubrimiento, el cual debe tener vías de acceso terrestre o aéreo y poseer un sitio6 Yenny Bibiana Amaya Prieto y otros Reparación Directa 2017-00209
de agua potable cercana para evitar desplazamientos largos, requisitos que echa de menos ante la ausencia de pruebas, frente a lo cual adiciona que ante la inactividad de la demandada para allegar los respectivos manuales y la prueba de su cumplimiento , debe deducirse por el Juez un indicio grave en su contra.
Precisó que el acto de instalar el campamento corresponde a las facultades de discrecionalidad del mando militar, frente al cual los patrulleros se encuentran sujetos, dado su deber de obediencia, en las que destacó que la orden se dio ante la falta de infraestructura de la base antinarcóticos para que el personal descansara en las instal aciones, falta de previsión para el desarrollo de las acciones operativas que reprocha como irregular.
Por otra parte, alega configurado el riesgo excepcional, toda vez que el comandante de la patrulla estimó que los policiales debían dormir al interior d e la base antinarcóticos, circunstancia que no ocurrió por falta de capacidad al interior de la misma, con ello se superó
patrulla estimó que los policiales debían dormir al interior d e la base antinarcóticos, circunstancia que no ocurrió por falta de capacidad al interior de la misma, con ello se superó el riesgo normal del servicio porque el patrullero Olivera Ramírez no se encontraba en desarrollo de una operación, siendo expuesto a las condiciones externas, lo que superó el riesgo propio del servicio.
Por último, en relación a la fuerza mayor argumentó que el hecho resultaba previsible, dado que los uniformados debieron pernoctar al interior de la base antinarcóticos, dentro de los conteiners o resguardados dentro de los muros de la base, no a la intemperie; incluso advirtió que al instalarse la base de campamento no se tuvo en cuenta el clima el clima de la región, la vegetación del lugar y los efectos de estar ubicad o en las inmediaciones del aeropuerto, lo que podía precaverse, evitando así el daño.
2. Actuación procesal en primera instancia.
El 22 de septiembre de 2020 el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá D.C. concedió en efecto suspensivo el recurso interpuesto por la actora (fl. 288, c. 3). El 8 de febrero de 2021, por secretaría del Juzgado, se remitió el expediente a esta Corporación (fl. 288, c. 3).
3. Actuación procesal en segunda instancia.
Repartido el proceso a esta Subsección, el 17 de agosto de 2021, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, advirtiendo que de no mediar solicitud probatoria de las partes, en aplicación del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo
Repartido el proceso a esta Subsección, el 17 de agosto de 2021, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, advirtiendo que de no mediar solicitud probatoria de las partes, en aplicación del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 623 de la Ley 1564 de 2012, se disponía la presentación de alegatos de conclusión por escrito por cuenta de las partes, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de dicha providencia, y vencido este término, el traslado al Ministerio Público por igual período (fl. 291, c. 3). El anterior auto fue notificado por estado del día siguiente (fls. 292–295, c. 3).
El 1 de septiembre de 2021, en el término para ello, el ente público demandado alegó de conclusión, solicitando confirmar la sentencia de primera instancia y argumentando que el insuceso ocurrió al margen de las acciones desplegadas por la Policía Nacional, es decir, configurándose un riesgo del servicio, frente a lo cual se reiteró en los mismos argumentos del a quo (arch. 008, exp. Electrónico SAMAI).
La parte demandante guardó silencio y el Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.7 Yenny Bibiana Amaya Prieto y otros Reparación Directa 2017-00209
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.
1. Precisión del caso.
En el presente asunto los demandantes pretenden la reparación del daño antijurídico ocasionado con el fallecimiento del señor Luis Alejandro Olivera Ramírez, el 6 de junio de 2015, consecuencia de un trauma cráneo encefálico severo, causado por la caída fortuita de un tronco
ocasionado con el fallecimiento del señor Luis Alejandro Olivera Ramírez, el 6 de junio de 2015, consecuencia de un trauma cráneo encefálico severo, causado por la caída fortuita de un tronco en el lugar de campamento donde descansaba.
La primera instancia negó las pretensiones de la demanda, al no encontrar acreditada la falla del servicio o la configuración de un riesgo excepcional, toda vez que la labor de policía profesional implica una serie de riesgos originados en las actividades propias del servicio, en particular, la exigencia a los agentes del Escuadrón Móvil de Carabineros, atendiendo a sus deberes de cuidado en la labor de erradicación de cultivos ilícitos, de permanecer en un lugar que les permita una reacción rápida cerca al área donde ejercen tal actividad; igualmente, no se acreditó irregularidad en el procedimiento de instalación del campamento ni existe prueba respecto al carácter previsible y resistible del hecho de la naturaleza, presentándose una fuerza mayor.
Decisión de la cual difiere la parte demandante, pues en su criterio el patrullero Olivera Ramírez no se encontraba en la ejecución de una operación, sino a la espera de ingresar al área, en un campamento ubicado en las inmediaciones del aeropuerto Mandinga del municipio de Condoto, hechos que permiten advertir la configuración de una falla en el servicio y/o un riesgo excepcional, porque tal ubicación del campamento estaba prohibida, la forma de ubicación no atendió a las condiciones de seguridad respecto al clim a y la vegetación, exponiéndose a la víctima directa, ante la falta de recursos para el alojamiento interno del personal, al riesgo previsible de resultar lesionado por elementos externos, circunstancias que en suma debió
víctima directa, ante la falta de recursos para el alojamiento interno del personal, al riesgo previsible de resultar lesionado por elementos externos, circunstancias que en suma debió obedecer, dado lo impuesto por el mando policial.
2. Problema jurídico.
De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico:
- ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia, para acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto de los elementos materiales probatorios que obran en el proceso, aportados válidamente, es posible advertir la falla del servicio de la demandada o la configuración de un riesgo excepcional consistente en la instalación del campamento en cercanías al aeropuerto Mandinga del municipio de Condoto, siendo exigible la ubicación del personal en instalaciones internas; así como la negligente ubicación del campamento, en un área de riesgo por posible desprendimiento de material vegetal, dadas las condiciones geo -atmosféricas? O, por el contrario, ¿debe confirmarse la sentencia apelada, ante la ausencia de elementos de prueba?
3. Tesis de Sala.
En criterio de la Sala debe confirmarse la decisión de primera instancia, consistente en negar las pretensiones de la demanda, porque no resulta jurídicamente viable atribuirle al Estado responsabilidad extracontractual por el fallecimiento de Luis Alejandro Olivera Ramírez, como consecuencia del impacto de un tronco, porque la cadena causal que resultó en el accidente ,8 Yenny Bibiana Amaya Prieto y otros Reparación Directa 2017-00209
ocurrido el 6 de junio de 2015 , no fue puesta en marcha por la acción u omisión de la
Yenny Bibiana Amaya Prieto y otros Reparación Directa 2017-00209
ocurrido el 6 de junio de 2015 , no fue puesta en marcha por la acción u omisión de la demandada, sino que correspondió a los riesgos inherentes al servicio derivados de la exposición de los patrulleros de los grupos carabineros a las condiciones atmosféricas del terreno operativo, tratándose de un hecho de la naturaleza imprevisible e inevitable, en relación al cual no se probó negligencia o impericia por parte de los comandantes del Escuadrón Móvil de Carabineros.
Para resolver el problema la Sala estudiará los límites a la competencia del juez de segunda instancia, la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado, la responsabilidad del Estado por daños a miembros de la Fuerza Pública, causales de exoneración de la responsabilidad estatal y la libertad probatoria y valoración de la prueba
IV. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Tercera, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
2. Caducidad de la acción.
En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento
artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
2. Caducidad de la acción.
En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Para el presente caso se tiene que la parte actora persigue la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con la consiguiente condena al pago de los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron ocasionados a propósito de la muerte de Luis Alejandro Olivera Ramírez, quien falleció el 6 de junio de 2015 (fl. 24, c. 1).
La demanda fue presentada el 25 de agosto de 2017 (fl. 143, c. 1), no obstante, el término de caducidad estuvo suspendido entre el 1 de junio y el 23 de agosto de 2017 (fls. 136–138, c. 1), interregno de tiempo durante el cual se adelantó el trámite de conciliación prejudicial, de conformidad con la Ley 640 de 2001, por lo que la demanda se presentó en el término para ello, a 4 días de acaecer el fenómeno jurídico en mención.
3. Legitimación en la causa.
conformidad con la Ley 640 de 2001, por lo que la demanda se presentó en el término para ello, a 4 días de acaecer el fenómeno jurídico en mención.
3. Legitimación en la causa.
Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las9 Yenny Bibiana Amaya Prieto y otros Reparación Directa 2017-00209
pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida.
3.1. Por activa.
Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto se acreditó su parentesco con la víctima directa, Luis Alejandro Olivera Ramírez , según los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan:
Demandante Parentesco Prueba Yenny Bibiana Amaya Prieto Compañera permanente Declaración judicial de unión marital de hecho entre Yenny Bibiana Amaya Prieto y Luis Alejandro Olivera Ramírez, del 13 de abril de 2016 ante el Juzgado 8° de Familia del Circuito de Bogotá D.C. (fl. 29, c. 1). Sara Valentina Olivera Amaya Hija Registro civil de nacimiento de Sara Valentina Olivera Amaya (fl. 27, c. 1). Carmen Alicia Ramírez Rodríguez Madre Registro civil de nacimiento de Luis Alejandro Olivera Ramírez (fl. 23, c. 1). Nycol Edith Salazar Ramírez Hermana Registro civil de nacimiento de Nycol Edith Salazar Ramírez (fl. 33, c. 1).
Alejandro Olivera Ramírez (fl. 23, c. 1). Nycol Edith Salazar Ramírez Hermana Registro civil de nacimiento de Nycol Edith Salazar Ramírez (fl. 33, c. 1). Mery Ramírez Rodríguez Tía Registro civil de nacimiento de Mery Ramírez Rodríguez (fl. 35, c. 1). Orlando Ramírez Rodríguez Tía Registro civil de nacimiento de Orlando Ramírez Rodríguez (fl. 34, c. 1). Diego Ramírez Rodríguez Tía Registro civil de nacimiento de Diego Ramírez Rodríguez (fl. 36, c. 1). Omar Ramírez Rodríguez Tía Registro civil de nacimiento de Omar Ramírez Rodríguez (fl. 37, c. 1).
No obstante lo anterior, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa de Hermes Josué Salazar Guerrero, quien acude a este proceso de reparación directa como padre de crianza del señor Olivera Ramírez. En fundamento, se considera lo siguiente:
Respecto a este tipo de vínculo, el Consejo de Estado 1 ha advertido que la legitimación en la causa material no se deriva únicamente de vínculos de consanguinidad, sino que también se debe admitir que el ser humano, en cuanto a ser social y familiar, puede crear lazos afectivos propios del núcleo familiar directo, aun cuando la consanguinidad no esté acreditada, caso en el cual se ubican los padres o hijos de crianza, por lo tanto, cuando no se puede acreditar el vínculo de consanguinidad, las partes tendrán la carga de la prueba de probar que hacen parte del núcleo familiar directo de la víctima, en este sentido, concluye este alto Tribunal:
consanguinidad, las partes tendrán la carga de la prueba de probar que hacen parte del núcleo
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