TA CUN - 11001334306120170023701-(23-06-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306120170023701-(23-06-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente : JAVIER TOBO RODRÍGUEZ Ref. Expediente : 110013343061201700237 01
Demandante : EDUARDO ALEJANDRO SOTO GÓMEZ Y
OTROS
Demandado : ALCALDÍA DE BOGOTÁ - SECRETARÍA
DISTRITAL DE MOVILIDAD
Fallo de segunda instancia
REPARACIÓN DIRECTA
1. Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1° de junio de 2020, por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA
2. El 5 de octubre de 2017, Eduardo Alejandro Soto Gómez y Fanny Yesenia Prieto Bautista a través de apoderado judicial, interpus ieron demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, contra la Alcaldía de Bogotá, Secretaría Distrital de Movilidad y otro, formulando las siguientes:
Pretensiones
“1. Que se declare la responsabilidad administrativa de la entidad convocada, por los daños antijuridicos causados a los demandantes, con ocasión al proceso contravencional originado con el comparendo 11001000000007941248, siendo declarado inocente el
“1. Que se declare la responsabilidad administrativa de la entidad convocada, por los daños antijuridicos causados a los demandantes, con ocasión al proceso contravencional originado con el comparendo 11001000000007941248, siendo declarado inocente el convocante.
2. Como consecuencia de la anterior declaración a titulo de reparación de perjuicios de la
siguiente forma:
Daños materiales Daño emergente (..) Daños inmateriales Daños moralesReparación Directa 2 Apelación Sentencia 110013343061201700237 01
(…) Perdida de oportunidad o chance
Se paguen los dineros objeto de esta petición de forma indexada. Que se dé cumplimiento al acuerdo conciliatorio o a la decisión judicial correspondiente en los términos de la ley 1437 de 2011 (…)”
HECHOS
3. La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así:
4. El 15 de mayo de 2015, a Eduardo Alejandro Soto Gómez le fue impuesto el comprando No. 11001000000007941248 cuando conducía la motocicleta de placas BVV44 por la
carrera 16 con calle 195 en la ciudad de Bogotá y se le retuvo la licencia de conducción.
5. El 21 de mayo de 2015, el señor Soto Gómez rindió versión libre en el Supercade de movilidad y solicitó la práctica de pruebas con el fin de impugnar el comparendo impuesto.
6. El 21 de agosto de 2016, se dictó sentencia en la cual se absolvió de responsabilidad contravencional a Eduardo Alejandro Soto Gómez, se dispuso la entrega e la lice ncia y
6. El 21 de agosto de 2016, se dictó sentencia en la cual se absolvió de responsabilidad contravencional a Eduardo Alejandro Soto Gómez, se dispuso la entrega e la lice ncia y el levantamiento de las sanciones.
7. Eduardo Alejandro Soto tuvo retenida la licencia de conducción desde el 15 de mayo de 2015 hasta el 23 de octubre de 2016 y por 20 días le fue inmovilizada en los patios la motocicleta, debiendo realizar un pago para poder sacarla del lugar.
TRÁMITE PROCESAL
8. El 5 de octubre de 2017, la parte demandante radicó ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá la demanda.
9. El Juzgado 61 Administrativo de Bogotá, mediante auto de 5 de diciembre de 2017, admitió la demanda.
10. Una vez se adelantó el trámite establecido en los artículos 180 y 181 del CPACA, se profirió decisión de primera instancia en los siguientes términos.Reparación Directa 3
Apelación Sentencia 110013343061201700237 01
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
11. El Juzgado Sesenta y Uno (61) administrativo de Bogotá, el 1° de junio de 2020 profirió sentencia de primera instancia, en la que resolvió
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto dentro de la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada la sentencia, remítase el expediente a la oficina de apoyo de los
dentro de la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada la sentencia, remítase el expediente a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá para la liquidación de los gastos procesales y devolución de remanentes si los hubiere.
CUARTO: Una vez cumplido lo anterior, por secretaría ARCHIVAR el expediente”..
12. El juzgador de primera instancia, realizó un análisis de la jurisprudencia de la sección tercera del Consejo de Estado y en consonancia con los fundamentos fácticos de la demanda determinó que el caso objeto de estudio se debía analizar bajo el régimen de responsabilidad de falla del servicio.
13. Al descender al análisis del caso concreto determinó que se probó el daño alegado por la parte demandante, toda vez que se demostró la imposición del comparendo que trajo consigo la inmovilización de la motocicleta que conducía y la retención de la licencia de conducción y que finalmente resultó absuelto dentro del proceso contravencional que se adelantó.
14. No obstante, examinado el acervo probatorio consideró no se acreditó una falla del servicio por parte de la demandada, habida cuenta que el daño alegado por el demandante fue consecuencia de una decisión unilateral de la secretaría distrital de movilidad que no fue controvertida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual lleva a presumir su legalidad.
RECURSO DE APELACIÓN
15. La parte demandante, mediante apoderado judicial radicó escrito a través de cual solicita
cual lleva a presumir su legalidad.
RECURSO DE APELACIÓN
15. La parte demandante, mediante apoderado judicial radicó escrito a través de cual solicita se revoque la decisión de primera instancia que negó las pretensiones demanda.Reparación Directa 4
Apelación Sentencia 110013343061201700237 01
16. Se pudo demostrar que al señor EDUARDO ALEJANDRO SOTO GÓMEZ sufrió un menoscabo en sus bienes constitucionalmente amparados, al ser retenida y suspendida la licencia de conducción con ocasión del procedimiento de policía de fecha 15 de mayo de 2015 adelantado por agentes de la policía metropolitana de tránsito del ente territorial.
17. La retención de la licencia se dio desde la orden de comparendo de fecha 15 de mayo de 2015 y hasta el día 23 de octubre de 2016, cuando se expide acto administrativo que deja sin efectos el procedimiento contravencional.
18. Al revisar las actuacio nes del procedimiento de policía, donde mi representado controvirtió la prueba de alcoholimetría, no solo porque no había consumido licor o bebidas que contuvieran etanol, sino que demostró que el equipo utilizado no estaba calibrado y el personal de policía que practicó la prueba no tenía la capacitación exigida, como quiera que no se cumplió con el lleno de los requisitos exigidos por la norma para adelantar estos procedimientos ni el protocolo de medicina legal.
19. Acreditada la existencia de los elementos de responsabilidad, es procedente reconocer y ordenar el pago de la indemnización solicitada
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
procedimientos ni el protocolo de medicina legal.
19. Acreditada la existencia de los elementos de responsabilidad, es procedente reconocer y ordenar el pago de la indemnización solicitada
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
20. El 6 de abril de 2021, el Juzgado 61 administrativo de Bogotá concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
21. El 4 de octubre de 2021, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y una vez ejecutoriada la anterior decisión corrió traslado a las partes por el término de diez días para presenta r alegatos de conclusió n
(Actuaciones surtidas virtualmente)
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Parte Demandante
22. Dentro de la oportunidad guardó silencio.Reparación Directa 5
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Parte demandada
23. Por intermedio de apoderado judicial radicó escrito contentivo de alegatos de cierre, a través de los cuales solicita se confirme la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, dado que no se encuentra acreditada la falla en el servicio, circunstancia que impide atribuir responsabilidad a las entidades demandadas.
Ministerio Público
24. La Vista Fiscal no emitió concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
Competencia
25. De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta
CONSIDERACIONES
Competencia
25. De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo de Bogotá, el 1° de junio de 2020.
26. Cabe aclarar que en el presente caso la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que, en razón de la modificación, fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
27. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
De la Responsabilidad Del Estado
28. La Constitución Política consagra la Cláusula General de responsabilidad del Estado, así:Reparación Directa 6
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“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente
que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”
29. En desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia ha sido consistente en requerir la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo.
30. La falla del servicio como título jurídico de imputación general, es definida como el incumplimiento de un deber jurídico a cargo del E stado. La teoría la define como la conducta positiva o negativa de la administración pública consistente en la no prestación o prestación ineficiente, irregular o tardía de un servicio público materializada en situaciones fácticas que suponen a la vez la a fectación negativa de un interés jurídico protegido.
Hechos Probados
31. Con el propósito de dilucidar los cargos de la alzada, procede la Sala a valorar el acervo probatorio con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional.
32. Se acredit ó que Fanny Yesenia Prieto Bautista es esposa de Eduardo Ale jandro Gómez, según la partida de matrimonio No. 485 del Centro Religioso Nuestra Señora del Carmen (fl. 8 c.1) y registro civil de matrimonio (fl. 25 c.1)
33. A partir de los registros civiles de nacimiento de Gabriel Alejandro Soto Prieto, Kevin Santiago Soto Prieto se observan que son hijos de Eduardo Alejandro Soto Gómez y
33. A partir de los registros civiles de nacimiento de Gabriel Alejandro Soto Prieto, Kevin Santiago Soto Prieto se observan que son hijos de Eduardo Alejandro Soto Gómez y Fanny Yesenia Prieto Bautista (fls. 6 y 7 c.ppal).
34. El 15 de mayo de 2015, se le impuso la orden de comparendo No. 11001000000007941248 al señor Eduardo Alejandro Soto Gómez por conducir en estado de embriaguez (fl. 6. C.2).Reparación Directa 7
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35. Como consecuencia de la imposición de la orden de comparendo se le retuvo la licencia de conducción No. 24675 de forma preventiva el 15 de mayo de 2015 (fls. 7. C.2)
36. Con ocasión de la orden de comparendo impuesta a Soto Gómez, se dio apertura al proceso contravencional dentro de las actuaciones adelantadas se destaca la audiencia pública de embriaguez que se celebró el 21 de agosto de 2016 , en la cual se absolvió al contraventor por defectos en el procedimiento a la hora de imponer el comparendo (fls. 240 – 266 c.2).
37. Con el propósito de acreditar los perjuicios materiales solicitados se llegó:
-. Copia simple de la factura de venta No. PG-SGR-0088309 del 18 de junio de 2015 por valor de 568.400 pesos (fl. 267 c.2).
-. Copia simple del extracto de tarjeta de crédito del banco Citibank de octubre de 2016 (fl. 268 . c.2).
de 568.400 pesos (fl. 267 c.2).
-. Copia simple del extracto de tarjeta de crédito del banco Citibank de octubre de 2016 (fl. 268 . c.2).
38. Con el fin de acreditar los perjuicios inmateriales solicitados, se resalta el testimonio de Jhon Edgar Soto Gómez, quien manifestó se hermano de Eduardo Alejandro Soto
“Relató que para el año 2015, tuvo conocimiento que Eduardo Alejandro Soto Gómez le impusieron una orden de comparendo en la zona sur de Bogotá, hacia Bochica o Restrepo, desconociendo las razones por las cuales fue realizado ; no obstante, narró el aquí demandante se vio muy afectado por la suspensión de su licencia de tránsito.
Dijo que la afectación económica en la familia fue muy grande debido a los trámites que no podía hacer, además de verse el señor Soto afectado en el t rabajo, indicando que se desempeñaba como Policía.
Mencionó que Eduardo Alejandro Soto venía manejando una motocicleta Yamaha que supone era de él.
Indicó que Fanny Yesenia Prieto se dedicaba a su profesión de esteticista independiente.
Aclaró que para la época de los hechos él vivía cerca a su hermano (el aquí demandante), narrando que sus padres y su cuñada se vieron afectados por las dificultades en movilidad”.Reparación Directa 8 Apelación Sentencia 110013343061201700237 01
Caso Concreto
39. Recuerda la Sala que la parte demandante en el recurso de alzada sostiene que en el caso concreto se configuran los elementos de la responsabilidad habida cuenta que se
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Caso Concreto
39. Recuerda la Sala que la parte demandante en el recurso de alzada sostiene que en el caso concreto se configuran los elementos de la responsabilidad habida cuenta que se probó eal el menoscabo de los derechos al señor Eduardo Alejandro Soto, como consecuencia de la retención y suspensión de la licencia de conducción el 15 de mayo de 2015, con ocasión de la imposición del comparendo en la misma fecha y luego ser absuelto dentro del proceso contravencional.
40. Así las cosas, la Sala a la luz de las pruebas obrantes en el plenario examinará si se configuran los elementos de la responsabilidad como lo afirma el apelante y por ende, se debe revocar la decisión de primera instancia.
Del daño
41. En lo que se refiere al primer elemento configurativo de la responsabilidad, la Sección Tercera del Consejo de Estado1 , reiteró la noción, definición y el concepto jurisprudencial
del daño y, precisó de manera clara lo siguiente:
“El daño constituye un requisito esencial y necesario de la obligación de indemnizar; y por regla general, para hablar de responsabilidad, aún contractual, debe acreditarse la ocurrencia de un daño antijurídico indemnizable, y su imputación a un sujeto de derecho. Ahora, según la jurisprudencia, el daño es “… la lesión, la herida, la enfermedad, el dolor, la molestia, el detrimento ocasionado a una persona en su cuerpo, en su espíritu o en su patrimonio…”, y para que sea indemnizable debe ser personal, determinado o determinable, cierto, no eventual y debe recaer sobre un bien jurídicamente tutelado. Por tanto, la finalidad de la indemnización
para que sea indemnizable debe ser personal, determinado o determinable, cierto, no eventual y debe recaer sobre un bien jurídicamente tutelado. Por tanto, la finalidad de la indemnización de perjuicios consiste en que el afectado quede reparado, de tal forma que las cosas vuelvan, de ser posible, a la situación anterior al evento dañoso, de allí que el perjudicado solo deba recibir el equivalente al daño efectivamente sufrido.”
42. En el caso objeto de estudio, se alega como daño las limitaciones a la movilidad del señor Eduardo Alejandro Soto, con ocasión de las decisi ones adoptadas en el proceso contravencional que se adelantó como consecuencia de la imposición de la orden de comparendo No. 11001000007941248.
1 Sentencia de 9 de mayo de 2011. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.
Subsección C. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Radicación número: 05001 -23-26-000-1994-0237601(18048).Reparación Directa 9
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43. Advierte la Sala que el 15 de mayo de 2015, en desarrollo de un operativo de control de embriaguez, miembros de la Policía Nacional detuvieron la motocicleta de placa s BVV44, marca Yamaha , de propiedad del conductor, el s eñor Eduardo Alejandro Soto Gómez (fls. 52).
44. Como consecuencia de dicho procedimiento se profirió el comparendo No. 1100100000007941248 y se ordenó la inmovilización de la motocicleta de placas BVV44
Gómez (fls. 52).
44. Como consecuencia de dicho procedimiento se profirió el comparendo No. 1100100000007941248 y se ordenó la inmovilización de la motocicleta de placas BVV44 y se retuvo previamente la licencia de conducción del señor Soto Gómez (fls. 55 c.1)
45. Por tanto, se demostró que se presentó una limitación en el ejercicio de la propiedad de la motocicleta de placas BVV44, al haberse inmovilizado desde el 15 de mayo de 2015 , entrando a patio autorizado el 16 de mayo de la misma anualidad y siendo retirada hasta el 18 de junio de 2015 (fl 52 vto c.1 y 262 c.2) .
46. Aunado a lo anterior se presentó una limitación al ejercicio de la conducción al retener preventivamente la licencia de conducción de Eduardo Alejandro So to Gómez desde el 5 de mayo de 2015 hasta el 24 de agosto de 2016 (fls. 51 y 209 c.1 y 2 c.2).
47. En este orden de ideas, si bien es cierto se acredito el daño alegado por la parte activa de la litis, es necesario si el mismo se tornó antijuridico como consecuencia de la actuación irregular de la entidad demandada.
Imputación
48. Precisa la Sala, que el comparendo ha sido definida por la ley nacional de tránsito como la “orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción”.
49. De lo anterior se deduce que la orden de comparendo es el inicio del proceso administrativo sancionatorio, adelantado por la respectiva autoridad de transito que
presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción”.
49. De lo anterior se deduce que la orden de comparendo es el inicio del proceso administrativo sancionatorio, adelantado por la respectiva autoridad de transito que culmina con la expedición de un acto admsintirativo que puede ser controvertido ante la jurisdicción contencioso administrativa, a través del ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.Reparación Directa 10
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50. En cuanto a la naturaleza jurídica de las decisiones proferidas dentro de un proceso contravencional, el Consejo de Estado ha señalado:
“(…) Así las cosas, bajo el entendido que la imposición de sanciones de tránsito no corresponde a un juicio que involucre la disputa por asuntos civiles – conflictos entre particularesderivados de las acciones policivas establecidas en la ley sino que emana del poder sancionatorio del Estado en su esfera administrativa, la legalidad de su resolución final puede ser revisada por el juez contencios o, aun cuando esta haya sido emitida por una autoridad policial (…)”
51. En el presente caso se observa que el 15 de mayo de 0215, fue suscrita la orden de comparendo nacional No. 11001000000007941248, elaborada por un Policía de Tránsito, quien adicionalmente dispuso la inmovilización del vehículo y la retención preventiva de la licencia de conducción, situación que se encuentra directamente ligada con la actuación realizada por la Secretaría Distrital de Movilidad
52. Aunado se encuentra una anotación en la que se advierte que no fue practica da la
preventiva de la licencia de conducción, situación que se encuentra directamente ligada con la actuación realizada por la Secretaría Distrital de Movilidad
52. Aunado se encuentra una anotación en la que se advierte que no fue practica da la prueba de alcoholemia consagrada en la ley 1696 de 2013 “Por medio de la cual se dictan disposiciones penales y adminis trativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas”.
53. El 21 de mayo de 2015, a las 11: 57 horas se llevó audiencia de embriaguez codificada en la ley 1696 de 2013 como infracción F, en virtud del comparendo notificado al señor Soto Gómez y en la cual manifestó habar consumido un águila o dos y se expidió auto de pruebas.
54. El 22 de mayo de 2015, mediante acto administrativo la Secretaría Distrital de Movilidad decidió suspender preventivamente la licenc ia de conducción del señor Soto
Gómez.
55. En esa misma diligencia se recepcionó el testimonio del agente de tránsito Frandaly
Alava Quincha con placa 90100 quien mencionó:
“ me encontraba el día… el viernes en puesto de control de embriaguez con el alcohol censor manual realizando pruebas , en ese momento le hago señal de pare al señor conductor , se le hace el examen manual y se evidencia sintomatología del señor conductor , procedo a explicarle el procedimiento a realizar y lo conduzco a la bitácora del vehículo , le entregué los documentos a mi patrullero Ramírez y el señor conductor se sentó en la bitácora , presenció cuando mi compañero encargado del alcohol censorReparación Directa 11
del vehículo , le entregué los documentos a mi patrullero Ramírez y el señor conductor se sentó en la bitácora , presenció cuando mi compañero encargado del alcohol censorReparación Directa 11 Apelación Sentencia 110013343061201700237 01
de r egistro le empieza a explicar el procedimiento y empieza a realizar el examen, a realizar las preguntas respectivas al señor conductor el cual no responde ninguna y se niega hacerse la prueba , diciéndole a mi compañero que él también era policía que no lo fuera a embalar de ese modo . El compañero le preguntó el motivo por el cual no se hacía la prueba y el señor abandonó la bitácora del vehículo y se fue del lugar”
56. Adelantado el trámite de practica de pruebas y resolución de los recursos que impetró la parte actora, así como la decisión de una tutela que se declaró improcedente , el apoderado del actor presentó alegatos.
57. El 21 de octubre de 2016, la autoridad de tránsito profirió decisión a través de la cual absolvió de responsabilidad contravencional al señor Soto Gómez, ordenó la devolución de la licencia de conducción, pero no exoneró el pago de patios y grúa con relación a la orden de comparendo, motivando su decisión en debida forma y de los cual se destaca:
“Ahora bien ante de pronunciarse respecto del fondo del asunto, el despacho considera pertinente hacer un llamado de atención al señor Eduardo Alejandro Soto, por su conducta el día de los hechos.
De la versión libre y descargos del señor Eduardo Alejandro Soto Gómez quien compareció en calidad de peticionario al presente proveído se resalta:
(…)
conducta el día de los hechos.
De la versión libre y descargos del señor Eduardo Alejandro Soto Gómez quien compareció en calidad de peticionario al presente proveído se resalta:
(…) Que el señor Eduardo Alejandro Soto Gómez en su versión libre manifestó de manera espontánea que había ingerido bebida embriagante y que no se había realizado la prueba de alcoholemia al momento del requerimiento policial arguyendo que no se le garantizaron sus derechos, como al debido proceso y por ende no aceptó la infracción endilgada por el agente de tránsito en vía, a pesar de ser claro en que no se practicó la prueba.
(…) En virtud de la Resolución 181 de 2015, queda queda (sic) claro que para determinar el estado de embriaguez en el cual se pueda encontrar una persona es necesario que se practique un examen de conformidad con lo reglamentado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses , hecho este que en el caso que ocupa NO sucedió conforme lo conocido en autos, dado que el peticionario no practicó la prueba según lo informa el agente de tránsito en la orden de comparendo, pero que de acuerdo a los protocolos no se le dio cabal cumplimiento al mismo lo que deja sin validez el procedimiento adelantado en la vía pública, como prueba idónea para establecer la renuncia a la prueba de alcoholemia, procedimiento reglamentado en la resolución 181 de 2015 , sentencia C633 de 2015 y ley 1696 de 2013. (…) De otro lado, se aclara que a pesar de que no se ha hecho manifestación alguna respecto de la exoneración de patios y grúa, la autoridad de transito (sic) hace la salvedad que no
(…) De otro lado, se aclara que a pesar de que no se ha hecho manifestación alguna respecto de la exoneración de patios y grúa, la autoridad de transito (sic) hace la salvedad que no se absuelve del pago del servicio de grúa y patios, en virtud a que se exonero (s ic) porReparación Directa 12 Apelación Sentencia 110013343061201700237 01
duda frente al procedimiento realizado mas no por la no comisión de la infracción por el conductor, toda vez que efectivamente se demostró que el señor cometió la infracción de conducir en estado de embriaguez , pero que el procedimiento fue viciad o por el no cumplimiento de lo normado en cuanto en cuanto al procedimiento, vulnerado (sic) las garantías procesales del mismo”:
58. De lo antes expuesto deduce la Sala, que el trámite contravencional que se adelantó en contra Eduardo Alejandro Soto Gómez no implicó una vulneración a sus derechos , dado que el mismo se desarrolló atendiendo la normatividad legal existente y por ende la inmovilización del vehículo, como la retención y suspensión preventiva de la licencia de conducción se dio luego de que hubiese sido detenido en un puesto de control de embriaguez.
59. Destaca la Sala que para el momento en que el señor Eduardo Alejandro fue convocado por los agentes de tránsito mostraba señales de haber consumido bebidas embriagantes, según lo relatado por el agente de tránsito que atendió el procedimiento dentro del trámite contravencional , y posteriormente en la versión libre que rindió Soto Gómez dentro del procesos c ontravencional aceptó esta situación, lo cual demuestra
dentro del trámite contravencional , y posteriormente en la versión libre que rindió Soto Gómez dentro del procesos c ontravencional aceptó esta situación, lo cual demuestra que con su actuar vulneró las normas de tránsito, por lo que no es posible hacer mención a un desequilibrio de la cargas públicas.
60. Lo anterior desvirtúa las afirmaciones realizadas por la parte d emandante en el
recurso de apelación según la cual:
“Al revisar las actuaciones del procedimiento de policía, donde mi representado controvirtió la prueba de alcoholimetría, no solo porque no había consumido licor o bebidas que contuvieran etanol, sino qu e demostró que el equipo utilizado no estaba calibrado y el personal de policía que practicó la prueba no tenía la capacitación exigida, como quiera que no se cumplió con el lleno de los requisitos exigidos por la norma para adelantar estos procedimientos ni el protocolo de medicina legal”.
61. Ahora, si bien se profirió decisión absolutoria dentro del proceso contravencional, lo mismo se dio porque no existía la prueba idónea para acreditar el grado de embriaguez en que se encontraba el hoy demandante y d e esta forma determinar la sanción a imponer, pues no se le practic ó la prueba de embriaguez, pero no por omisión de los agentes que adelantaron el procedimiento, sino porque el mismo se rehusó a su práctica y se retiró del puesto de control.Reparación Directa 13
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62. Entonces, para esta Colegiatura no es de recibo que el señor Eduardo Alejandro pretenda la indemnización de perjuicios en el presente trámite procesal, a sabiendas que
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62. Entonces, para esta Colegiatura no es de recibo que el señor Eduardo Alejandro pretenda la indemnización de perjuicios en el presente trámite procesal, a sabiendas que con su actuar infringió las normas de tránsito y que su absolución dentro del trámite contravencional no fue consecuencia de una actuar negligente, desproporcionado o ilegal de la autoridad de tránsito, sino por su misma actuación, ya que se negó a la práctica de la prueba de embriaguez porque era consciente que había consumido bebidas embriagantes y esto le implicaba una seria de sanciones.
63. Ahora, en lo referente a la inmovilización de la motocicleta y la retención y suspensión de la licencia de conducción, advierte la S ala que los mismo es aco rde al trámite establecido en la Ley 769 de 2002 (ley nacional de tránsito) y en la ley 1696 de 201 3, a través de la cual se dictaron disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas , e
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