TA CUN - 11001334306120170025000-(28-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306120170025000-(28-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: JAVIER TOBO RODRÍGUEZ
Ref. Expediente: 11001334306120170025000
Demandante: RAMIRO PAREDES GONZÁLEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA
REPARACIÓN DIRECTA Fallo de segunda instancia
Surtido el trámite de Ley, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 18 de agosto de 2020 que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
Pretensiones
1. En escrito presentado el 23 de octubre de 2017 , los señores Ramiro Paredes González, María Deicy Trujillo Guzmán, Elodia González de Paredes, Ramiro Paredes Montero, María Margarita Paredes Trujillo, David Alejandro Paredes Trujillo, Héctor Paredes González, en nombre propio y representación de Isabella, Valerie y Héctor Andrés Paredes Lucuara; Wilson Paredes González, en nombre propio y representación de Sara Sofía y Manuel Santiago Paredes Quintero, Beatriz Paredes González, Piedad Cristina Vargas Paredes, Diego Fernando Barragán Paredes y Paola Andrea Barragán Paredes , por intermedio de apoderad o judicial, presentaron
representación de Sara Sofía y Manuel Santiago Paredes Quintero, Beatriz Paredes González, Piedad Cristina Vargas Paredes, Diego Fernando Barragán Paredes y Paola Andrea Barragán Paredes , por intermedio de apoderad o judicial, presentaron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, en la que solicitaron:
“PRIMERA.- Que se declare que la NACIÓNRAMA JUDICIAL y NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativa y patrimonialmente responsables por el daño antijurídico causados a los demandantes con la privación injusta de la libertad del señor RAMIRO PAREDES GONZÁLEZ, durante los periodos comprendidos entre el 03 de junio de 2010 hasta el 25 de agosto de 2010 y desde el 25 de marzo de 2011 hasta el 17 de diciembre de 2011, sindicado del delito de PECULADO POR APROPIACION Y FALSEDAD EN11001334306120170025000 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 2
DOCUMENTO PÚBLICO, siendo absuelto de todos los cargos por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de Casación de fecha 30 de septiembre de 2015.”
2. Como consecuencia de la anterior declaración, los demandantes solicitaron condenar a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial al pago de los perjuicios materiales, en la modalida d de daño emergente y lucro cesante, los perjuicios inmateriales por concepto de daño moral, afectación o vulneración a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, da ño al
perjuicios materiales, en la modalida d de daño emergente y lucro cesante, los perjuicios inmateriales por concepto de daño moral, afectación o vulneración a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, da ño al proyecto de vida, daño a la salud por alteración psicología y a medidas de reparación simbólica y de satisfacción y/o compensación moral.
HECHOS
3. La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así:
3.1. Ramiro Paredes González se desempeñó como alcalde del municipio de La Plata – Huila en el año 2006. Con ocasión del ejercicio del cargo, a Ramiro Paredes se le inició una investigación penal por el punible de peculado por apropiación dentro de la cual la F iscalía 11 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la Plata le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
3.2. En proveído del 25 de agosto de 2010, la Fiscalía delegada sustituyó la medida de detención preventiva por detención do miciliaria y le negó a Ramiro Paredes la autorización para trabajar.
3.3. La Fiscalía 11 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la Plata profirió resolución de acusación en contra del señor Paredes González por el delito de peculado por apropiación.
3.4. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata , el 17 de marzo de 2011, condenó a Ramiro Paredes por el delito de peculado por apropiación.
3.5. El 16 de diciembre de 2011, la Sala Tercera Penal de Decisión del Tribunal
condenó a Ramiro Paredes por el delito de peculado por apropiación.
3.5. El 16 de diciembre de 2011, la Sala Tercera Penal de Decisión del Tribunal Superior del Huila absolvió a Ramiro Paredes y ordenó su libertad inmediata.
3.6. La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal el 30 de septiembre de 2015, mantuvo l a decisión de absolución de Ramiro Paredes , “…al considerar que advirtió que las sentencias no se ajustaron en un todo a los término (sic) de la Resolución de acusación en cuanto a la imputación fáctica de las conductas11001334306120170025000 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 3
estructuradoras de los delitos de pe culado y falsedad, pues las mismas fueron amoldadas por insuficiencia probatoria”.
3.7. Ramiro Paredes González estuvo privado de su libertad en el Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva del 3 de junio de 2010 al 25 de agosto de 2010 y desde el 25 de marzo de 2011 al 17 de diciembre de 2011.
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
4. La demanda se presentó el 23 de octubre de 2017 , por reparto de la misma fecha correspondió el conocimiento al Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá , autoridad que admitió la demanda en auto del 18 de diciembre de 2017.
5. El 27 de marzo de 2019, se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que se surtieron las etapas previstas en el artículo 180 del CPACA, y se fijó fecha y hora para la
diciembre de 2017.
5. El 27 de marzo de 2019, se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que se surtieron las etapas previstas en el artículo 180 del CPACA, y se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas.
6. El 21 de agosto de 20 19, se realizó la primera sesión de la audiencia de pruebas, en la cual se practicaron los testimonios y se surtió la contradicción del dictamen pericial. El 23 de agost o de 2019, se reanudó la audiencia de práctica de pruebas, oportunidad en la que se realizó el interrogatorio de parte del demandante. Finalizado el periodo probatorio, la juez de instancia concedió a las partes el término de 10 días hábiles para alegar de conclusión por escrito.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
7. El Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió el fondo del asunto a través de sentencia emitida el 18 de agosto de 2020, en la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda.
8. La juez de conocimiento analizó el material probatorio allegado al proceso y con fundamento en este concluyó que el señor Ramiro Paredes inicialmente fue privado de la libertad por los punibles de peculado por ap ropiación y falsedad ideológica, en sentencia de segunda instancia fue absuelto del peculado y en providencia de casación del de falsedad ideológica en documento público. Revisadas las decisiones judiciales, la falladora de primera instancia sostuvo que no se veía comprometida la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad del demandante, como quiera que esa medida11001334306120170025000
Reparación Directa
falladora de primera instancia sostuvo que no se veía comprometida la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad del demandante, como quiera que esa medida11001334306120170025000 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 4
se ajustó a las previsiones normativas.
9. En criterio de la juez de primer nivel las decisiones de primera y segunda instancia de condenar al señor Ramiro Paredes se ciñeron al acervo probatorio recolectado en la investigación penal que daba cuenta de unas irregularidades en la adquisición para el municipio de un predio que tenía problemas de títulos, por cuanto con anterioridad al contrato de compraventa había sido adjudicado por el INCORA a varias personas , aunado a que el demandante en su calidad de alcalde suscribió una escritura pública aseverando haber recibido materialmente el predio, lo cual no correspondía con la realidad.
10. En este contexto, la falladora con cluyó que la privación de la libertad de Ramiro Paredes no podía catalogarse de antijurídica, por cuanto:
“…existía suficiente material probatorio para justificar la argumentación para una condena, máxime cuando no se llegó a la conclusión de que la conducta no fuera efectuada por el aquí demandante o que existiera aticipicidad, lo que se dijo es que no existía suficientes pruebas, echando de menos la denuncia a la que hicieron alusión los diferentes testigos.
Existió entonces un cambio en la forma en que se interpretaron las pruebas y esta no da lugar per se a la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que la imposición de la medida de aseguramiento, la resolución de acusación y la condena de pr imera instancia, resultan razonables frente a las pruebas del
no da lugar per se a la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que la imposición de la medida de aseguramiento, la resolución de acusación y la condena de pr imera instancia, resultan razonables frente a las pruebas del plenario, tal y como lo ha sostenido el C.E. en sentencia 68-001-23-31-000-2006003247001 del 6 de febrero de 2020.
Los argumentos de Fiscalía y de los jueces que resolvieron la condena del ho y demandante fueron razonables, sustentando su decir en declaraciones obrantes en el proceso penal que apuntaban a la comisión del delito, en los términos de la normatividad vigente para el momento. Examinando el expediente se encuentra que sus decisiones se ejecutaron de forma motivada, sopesada y coherente, cumpliendo con lo establecido en la Ley, razón para negar las pretensiones tal y como lo señala la sentencia 2500023260002011013001 del 25 de octubre de 2019 (47518)”.
RECURSO DE APELACIÓN – PARTE DEMANDANTE
11. El 2 de septiembre de 2020, la parte activa del litigio presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida el 18 de agosto de 2020, que negó las pretensiones de la demanda.
12. El extremo recurrente solicitó revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda . Calificó como errada la decisión d el juez de negar lo pretendido desconociendo que la Fiscalía fue la directamente causante del daño, en tanto que impuso la medida restrictiva de la libertad con fundamento en11001334306120170025000
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juez de negar lo pretendido desconociendo que la Fiscalía fue la directamente causante del daño, en tanto que impuso la medida restrictiva de la libertad con fundamento en11001334306120170025000 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 5
pruebas erróneas e inconducentes.
13. Igualmente, expuso que la Rama Judicial se equivocó al condenar en primera y segunda instanc ia al señor Ramiro Paredes, pues las decisiones incurrieron en deficiencias probatorias y vulneraron el principio de congruencia, errores que se hicieron visibles con la sentencia de casación que lo absolvió de todos los cargos. En este contexto, puntualizó que al señor Paredes González se le ocasionó un daño por el cual debe indemnizarse al haber sido injustamente privado de su libertad por mas de un año.
14. A su vez, el apelante indicó que el juzgado de conocimiento desconoció el precedente jurisprudencial sobre reparación de daños con ocasión de la privación injusta de la libertad, pues en este caso la medida de aseguramiento no cumplió con las previsiones del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal. Además, el juez contencioso efectuó un nuevo estudio de la responsabilidad penal del demandante controvirtiendo las conclusiones de la providencia de casación.
15. Finalmente, expuso que el medio de prueba testimonial y el dictamen pericial daban cuenta de las afecciones morales y a la salud padecidas por los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad de Ramiro Paredes. Además, anotó que “… no hubo elemento que diera lugar a que mi representado fuera detenido preventivamente, menos aún que fuera condenado en primera y segunda instancia,
consecuencia de la privación de la libertad de Ramiro Paredes. Además, anotó que “… no hubo elemento que diera lugar a que mi representado fuera detenido preventivamente, menos aún que fuera condenado en primera y segunda instancia, puesto que, como se vio en la sentencia de casación, fueron todas decisiones erróneas, sin sustento probatorio y con violación del principio de congruencia, de modo que no hubo hecho de la víctima, pues todo estuvo en las interpretaciones de la Fiscalía, el Juzgado de Primera Instancia y el Tribunal Superior del Distrito”.
TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
16. Po r acta individual de reparto del 9 de agosto de 2021, correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del magistrado sustanciador.
17. En proveído de 4 de octubre de 2021, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el 18 de agosto de 2020.
18. A su vez, el ponente corrió traslado a las partes por e l término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión por escrito. Igualmente, dispuso que vencido el11001334306120170025000
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término anterior se corriera traslado al Ministerio Público por el término de 10 días. (Actuación surtida por medios virtuales)
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
19. Dentro del término legal concedido en el auto del 4 de octubre de 2021, los sujetos
(Actuación surtida por medios virtuales)
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
19. Dentro del término legal concedido en el auto del 4 de octubre de 2021, los sujetos procesales guardaron silencio. Por su parte, el representante del Ministerio Público no presentó concepto final en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
20. De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 18 de agosto de 2020.
21. La sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual resulta aplicable el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, a cuyo tenor el juez de segunda instancia no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera in eluctable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
22. Asimismo, el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Régimen de responsabilidad aplicable al asunto en concreto
23. La Constitución Política consagra la Cláusula General de responsabilidad del
Estado, así:
“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños
Régimen de responsabilidad aplicable al asunto en concreto
23. La Constitución Política consagra la Cláusula General de responsabilidad del
Estado, así:
“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o11001334306120170025000 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 7
gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”
24. La responsabilidad del Estado por la acción u omisión de sus agentes judiciales está regulado por el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que preceptúa:
“Artículo 65.- De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.”
25. De acuerdo con lo dispuesto por la norma en cita, el Estado está obligado a indemnizar patrimonialmente los daños antijurídicos que se le atribuyan por tres títulos de imputación, a saber, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el error jurisdiccional y la privación injusta de la libertad.
26. Así, conforme al canon del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración
de imputación, a saber, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el error jurisdiccional y la privación injusta de la libertad.
26. Así, conforme al canon del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -270 de 1996-, “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.
27. Decantado en líneas generales el marco normativo aplicable al presente asunto , con el fin de desatar los cargos de la alzada, procede la Sala a analizar las probanzas del plenario con fundamento en los postulados de l a sana crítica y la apreciación racional.
Hechos probados
28. En lo pertinente y relevante para desatar los cargos de la apelación, la Sala
encuentra acreditado que:
28.1. Mediante providencia del 1º de junio de 2010, la Fiscalía Once delegada ante los Juzgados Penales del Circuito definió la situación jurídica de Ramiro Paredes González con medida de aseguramiento de detención preventiva como coautor del punible de peculado por apropiación. Dentro de las consideraciones del ente instructor para imponer la medida restrictiva de la libertad se destacan las siguientes:
“Conforme la tipicidad en las que se sitúan las conductas investigadas, con base en el aspecto punitivo que consagran las conductas cuestionadas la situación jurídica deberá ser definida: por el delito de peculado por apropiación, en atención a la cuantía de los presuntamente apropiado, frente a las medidas de11001334306120170025000 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 8
atención a la cuantía de los presuntamente apropiado, frente a las medidas de11001334306120170025000 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 8
aseguramiento privativas de la libertad; en cuanto al ilícito contra la fe pública se hará respecto de las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad. … Lo considerado permite a esta Delegada señalar que las pruebas son indicativas de una conducta manifiesta encaminada a apropiarse de recurso p úblicos, por medio de una compraventa de una cuota parte de un inmueble cuya existencia real nunca se verificó, y que acorde con los documentos que hacen parte de la escritura pública No. 919 claramente se establece no corresponde al área que pagó el sindicado PAREDES GONZALEZ, toda vez que la extensión anotada en los documentos que sustentan el pago no pertenecían exclusivamente al vendedor, quien a lo sumo había adquirido y vendía una cuota parte de este, cuya propiedad, con lo conocido en el proceso, est á por establecerse, habida cuenta que otras personas documentalmente sostienen ser adjudicatarios legales de esos predios; por consiguiente, las pruebas señalan la presunta responsabilidad penal por un delito de peculado por apropiación en cabeza inicialmente del ex alcalde del Municipio de la Plata Huila, RAMIRO PAREDES GONZALEZ, ALDEMAR GUZMAN VARGAS, JOSE ARVEY ANGEL TOVAR y SILVINO ALARCON SALAZAR (vendedor), los dos primeros como coautores, y los dos últimos como intervinientes, por no tener la calidad de servidores públicos, en el entendido que para lograr esta transacción irregular no debieron actuar de manera casual sino previamente acordados con los coautores para
los dos últimos como intervinientes, por no tener la calidad de servidores públicos, en el entendido que para lograr esta transacción irregular no debieron actuar de manera casual sino previamente acordados con los coautores para defraudación.
Ahora, si bien es cierto se revolvió el contrato de compraventa del in mueble El Balsero y hasta la fecha se conoce proc esalmente se ha reintegrado parte del valor pagado, el delito se consumó y por ende la cuantía no se modifica, la que determina que al superar los 200 SMLMV, la pena mínima es de seis años, linde punitivo que se puede incrementar hasta en la mitad, conforme lo establece el inciso segundo del artículo 397 del Estatuto Represor; tal reintegro sólo se tendrá en cuenta como una causal de atenuación punitiva en una eventual condena (art. 401 C. Penal), como modificante de la pena por fenómenos postdelictuales.
Resumiendo, son indicios graves en contra de los investigados y que dan lugar a proferir medida de aseguramiento el finiquitarse la compraventa del inmueble para utilizar en protección de cuencas hidrográfi cas que surten el sistema de acueducto del sector rural: 1. Sin verificarse el terreno negociado, tanto así que nunca opero la entrega material del objeto de la compra. 2. No constatar la existencia de derechos reconocidos por el INCORA o de terceros dentr o del predio adquirido, o la verdadera propiedad de quien vende. Solo a manera de ejemplo el cerificado de matricula inmobiliaria señala que son dos los propietarios de un trabajo de partición, 3. Sin determinarse el derecho de cuota que se estipulaba como negociado. 4. El pago del predio sin que previamente se
ejemplo el cerificado de matricula inmobiliaria señala que son dos los propietarios de un trabajo de partición, 3. Sin determinarse el derecho de cuota que se estipulaba como negociado. 4. El pago del predio sin que previamente se obtuviera su entrega material. 5. La prontitud con la que, según Acisclo Embus, operó el trámite para materializar la compra-venta, 6. La manera clandestina en que se adquirió el predio, sin que el alcalde acudiera a la consabida "mojada de prensa" de la importante adquisición para la comunidad. 7.- Que no se estudiaran otras ofertas que indican moradores de la región se presentaron (f. 14) 8. - El precio estipulado en la documentación a la vista del a lcalde, en la que fácil se observaba que la adquisición de esos mismos terrenos en forma reciente había valido $20.000.000 y el municipio pagaba más de $100.000.000, 8. - La entrega de la totalidad del dinero consignando en documentos una falsedad como que las tierras se recibían a satisfacción sin que ello fuera cierto, y 9. - Que los terrenos adquiridos, como tal, no existen. Aspectos que ponderados en conjunto a la luz de la sana crítica, las leyes de la experiencia y la lógica, se traducen en indicios graves que comprometen la responsabilidad de los sindicados.
Se reitera, no es de recibo para ésta Delegada el argumento dado por el ex alcalde municipal de La Plata Huila, en el sentido de que su actuación se ciñó a la confianza dada a sus asesores legal y técnico, y que su actuación se limitó a firmar la escritura del inmueble negociado, ya que él como representante legal
alcalde municipal de La Plata Huila, en el sentido de que su actuación se ciñó a la confianza dada a sus asesores legal y técnico, y que su actuación se limitó a firmar la escritura del inmueble negociado, ya que él como representante legal del municipio es el directo responsable de sus actos y como tal debe responder ante eventuales conductas que conlleven, como en éste caso, detrimento11001334306120170025000 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 9
patrimonial y por ende menoscabo al erario que por Constitución y Ley se le encomendó administrar al tomar posesión del cargo, máxime cuando este proceder se enmarca dentro de una conducta sancionada penalmente:
Por su parte al consignar mediante instrumento público, escritura, la protocolización de venta de inmueble con estas irregularidades, evidenciándose principalmente la extensión que no corresponde a la realmente negociada, contrariando la realidad, se deriv aría inicialmente la presunta materialidad del delito de Falsedad en documento público que se imputa tanto al señor ex alcalde RAMIRO PARADES GONZALEZ (comprador), como a SILVINO ALARCÓN SALAZAR (vendedor), ilícito por el cual no se resuelve situación jurídica, acorde a lo ya anotado. … En lo que respecta a la necesidad de imponer o no Medida de Aseguramiento por la conducta punible de Peculado por Apropiación en contra de los sindicados, a la luz del Artículo 355 del Código de Procedimiento Penal vigente, los fines de la citada medida se traducen en la comparecencia al proceso, en la ejecución de la pena privativa de la libertad, o impedir la fuga o continuación de actividad
a la luz del Artículo 355 del Código de Procedimiento Penal vigente, los fines de la citada medida se traducen en la comparecencia al proceso, en la ejecución de la pena privativa de la libertad, o impedir la fuga o continuación de actividad delictual, o ejecutar actividades que conduzcan a destruir os elementos probatorios para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria. … Aparte de l anterior, existe la posibilidad de que los sindicados, para evadir la purga de una eventual sentencia condenatoria se den a la fuga, como que la pena mínima establecida para el del ito que supuestamente cometieron supera los seis (6) años de prisión, circunstancia que bien puede motivarlos para no comparecer al proceso, y en caso de ser condenados, evadir el cumplimiento de la sanción irrogada.
Todos ellos tuvieron vínculos con la administración de La Plata, la experiencia enseña que han de tener algunos conocidos en la Alcaldía, con lo que se corre el riesgo de manipular testigos y por ende las pruebas que eventualmente se necesiten practicar o repetir en la investigación o en el juicio.
Por lo anterior, esta Delegada considera que se reúnen los requisitos que contempla el Artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, es decir la existencia de por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso; así como también se reúnen los requisitos contenidos en el Artículo 355 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el Artículo 3º ibidem, específicamente en lo atinente a los relacionado con la protección de la c omunidad y aseguramiento de comparecencia al proceso -ante la posibilidad fuga ante la eventual imposición
Penal, en concordancia con el Artículo 3º ibidem, específicamente en lo atinente a los relacionado con la protección de la c omunidad y aseguramiento de comparecencia al proceso -ante la posibilidad fuga ante la eventual imposición de pena tan alta, que en su linde máximo debe ser superior a los seis años de prisiónpara proferir MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA, sin beneficio de Excarcelación en contra de RAMIRO PAREDES GONZALEZ, ALDEMAR GUZMAN VARGAS, JOSE ARVEY ANGEL TOVAR y SILVINO ALARCON SALAZAR, como presuntos coautores, los dos primeros, del delito de Peculado por Apropiación, y como intervinientes los dos últimos, en cuantía de más de 200 smlmv”. (Texto transcrito literalmente. fs. 38-74, c. ppal. No. 1)
28.2. El 25 de octubre de 2010, la Fiscalía 11 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra Ramiro Paredes González como coautor del punible de peculado por apropiación en concurso con falsedad ideológica en documento público . Para dictar la medida , la autoridad instrructora se apoyó en las consideraciones que se citan a continuación:
“Llama la atención de la Fiscalía que las personas que participaron en el proceso contractual del bien que nos ocupa, solo se enteren que el predio estaba ocupado11001334306120170025000 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 10
cuando fueron a recibirlo y sa len muchas personas con documentos que demuestran que ellos son los propietarios y no Silvino Alarcón, además que se
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cuando fueron a recibirlo y sa len muchas personas con documentos que demuestran que ellos son los propietarios y no Silvino Alarcón, además que se ven pedazos de tierra y ninguno de ellos tiene la extensión de 223 hectáreas, se pregunta el despacho, cómo pueden argumentar que fueron asaltados en su buena fe cuando era fácil verificar no solo la existencia del inmueble si no también las condiciones en que se encontraba, si estaba ocupado y si realmente tenía fuentes hídricas que era el motivo por el cual se adquiría el predio?
Llama la atención al despacho que Acisclo Embus Hernández, fue la persona que vendió el lote “El Balsero” a Silvino Alarcón, pero quien figuraba era su hija Rosario Embus Ramírez el 17 de marzo de 2006, pero realmente pago fueron $8.000.000.oo según manifestación q ue hiciera el primeramente mencionado y entre esta escritura que es la 228 y la 919 que se firmó el 12 de septiembre de 2006, esto es, cuando habían pasado aproximadamente6 meses, se incrementara el valor en $115.478.603.oo y de esta situación no se dio cu enta ninguno de los intervinientes en la compra, especialmente el asesor jurídico que tuvo la oportunidad de revisar la documentación que le presentada para realizar la negociación.
Lo considerado permite a esta Delegada señalar que las pruebas son indic ativas de una conducta manifiesta encaminada a apropiarse de recurso públicos, por medio de una compraventa de una cuota parte de un inmueble cuya existencia real nunca se verificó, y que acorde con los documentos que hacen parte de la escritura pública No . 919 claramente se establece no corresponde al área que
medio de un
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