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TA CUN - 11001334306120170032501-(28-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306120170032501-(28-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C, veintiocho (28) de Julio de dos mil Veintidós (2022)

Magistrado Ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 11001334306120170032501

Demandante: TERESA CUEVAS Y OTROS

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el primero (01) de junio de dos mil veint e (2020), proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

En el presente asunto los señores TERESA CUEVAS y ROBERTO CHAPETÓN (padres de la víctima directa) ; JESSIKA CARDONA QUINTERO (compañera permanente de la víctima directa), actuando en nombre propio y en representación de la menor LUCIANA CHAPETÓN CARDONA (hija de la víctima directa); JAISON, YULI PAOLA, JULIO CESAR, JUAN CAMILO CHAPETÓN CUEVAS (hermanos de la víctima directa), pretenden que se

víctima directa); JAISON, YULI PAOLA, JULIO CESAR, JUAN CAMILO CHAPETÓN CUEVAS (hermanos de la víctima directa), pretenden que se declare responsable a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALU D SUR E.S.E., por la muerte de l señor ANDRÉS FELIPE CHAPETÓN CUEVAS, el 20 de diciembre de 2015, con ocasión de la falla en la prestación del servicio médico de salud.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a las entidades a pagar los perjuicios descritos en la demanda.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., no contestó la presente demanda.

C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 1de junio de 2020, proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:EXP: 2017-325

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: TERESA CUEVAS Y OTROS

DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. 2 • Se acreditó que el señor Andrés Felipe Chapetón Cuevas , falleció el 20 de diciembre de 2015 a las 3:00 horas , de conformidad con el registro civil de defunción obrante en el expediente.

  • En el presente asunto, se alega que, la prestación del servicio médico en el Hospital El Tunal III Nivel E.S.E. fue poco dil igente, por cuanto no

registro civil de defunción obrante en el expediente.

  • En el presente asunto, se alega que, la prestación del servicio médico en el Hospital El Tunal III Nivel E.S.E. fue poco dil igente, por cuanto no realizó todas las acciones necesarias para preservar la vida del señor Andrés Felipe Chapetón Cuevas , negando su oportunidad de recuperación.
  • Al respecto, sostuvo que la pérdida de oportunidad es un daño autónomo, es decir, que no dependía de la consecuencia final

(lesiones o muerte ), sino que deb ía demostrarse la existencia de condiciones en las cuales el paciente, con el tratamiento adecuado, hubiera tenido la posibilidad de sobrevivir.

  • Así las cosas, aunque en el caso bajo estudio, la muerte fue la consecuencia final, lo cierto es que no es el daño que se va a indemnizar, como quiera que, se desconocen las causas de la misma, debido a que en el momento que el paciente ingresó a la institución hospitalaria ya presentaba problemas de salud asociados al ataque con arma cortopunzante que había tenido horas antes, resaltando que no se aportó necropsia que permitiera acreditar el nexo causal en el caso en concreto.
  • Dicha situación fue conf irmada por el perito que rindió el dictamen pericial, quien no afirmó que en caso de haberse realizado los procedimientos médico pertinentes , se habría generado una expectativa total de vida (sino únicamente entre el 33 y el 73%) y en ese sentido, se concluye que el fallecimiento no tuvo una única causa y se desconoce la causa eficiente de dicho daño.
  • Sin desconocer lo anterior, en el sub judice hay lugar a indemnizar a

ese sentido, se concluye que el fallecimiento no tuvo una única causa y se desconoce la causa eficiente de dicho daño.

  • Sin desconocer lo anterior, en el sub judice hay lugar a indemnizar a los demandantes como consecuencia de la pérdida de oportunidad

del señor Andrés Felipe Chapetón Cuevas.

  • Por otro lado, sostiene que, el H. Consejo de Estado ha indicado que, en los eventos que la historia cl ínica se encuentra mal diligenciada, incompleta o no es aportada al plenario, constituye un indicio grave e inclusive, presunción de la falla de la Entidad demandada.
  • En el presente asunto, la historia clínica aportada no es legible ni fue transcrita por la Entidad y además, e stá mal diligenciada por cuanto no está en orden cronológico y hay inconsistencias en la documental frente a la evolución del paciente. Asimismo, dicha prueba permite acreditar la deficiente atención de los servicios de salud del señor Andrés Felipe Chapet ón Cuevas , impidiéndole su posibilidad de sobrevivir.
  • Se advierte que, el paciente ingresó a urgencias del Hospital El Tunal el 19 de diciembre de 2015, a las 21:40 horas, presentando una herida en región precordial causada con arma cortopunzante, indicando enEXP: 2017-325

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: TERESA CUEVAS Y OTROS

DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. 3 principio que la misma era de un centímetro, pero posteriormente a las 23:15 se consignó que era de dos centímetros.

  • No se puede pasar por alto que, desd e el ingreso del paciente se

3 principio que la misma era de un centímetro, pero posteriormente a las 23:15 se consignó que era de dos centímetros.

  • No se puede pasar por alto que, desd e el ingreso del paciente se consignó que la herida era en la región precordial y al respecto, la Guía para el Manejo de Urgencias del Ministerio de Salud y Protección Social1, indica: "En todo paciente que ingrese a la sala de urgencias con una herida en la región precordial o en el epigastrio se debe sospechar una herida del corazón, y aunque no presente síntomas ni signos de inestabilidad hemodinámica, se deben hacer todos los esfuerzos con los recursos disponibles para descartarla ” En consecuencia, la lesión que presentaba el señor Andrés Felipe Chapetón Cuevas, debía ser motivo de sospecha de una herida del corazón, siendo necesarios todos los recursos disponibles para descartarla.
  • Aunado a lo anterior, el señor Andrés Felipe Chapetón Cuevas, reportaba signos y síntomas que relevaban su mal estado de salud: (i) Fue ingresado directamente a reanimación; (ii) Presentaba agitación psicomotora, que al parecer asociaban al consumo de alco hol y alucinógenos; (iii) su tensión arterial era baja 70/50 mmHg, cuando lo normal es 120/80 mmHg; (iv) reportaba Taquicardia; (v) tenía choque hipovolémico y (vi) se consignó que estaba en mal estado general.

Dichas condiciones, según el perito implicaban la realización de una toracotomía, debido a que habían indicadores de la existencia de un taponamiento cardiaco, y en ese sentido, la Guía de Manejo de Urgencias del Ministerio de Salud y Protección Social2, indica:

toracotomía, debido a que habían indicadores de la existencia de un taponamiento cardiaco, y en ese sentido, la Guía de Manejo de Urgencias del Ministerio de Salud y Protección Social2, indica:

“Intervención inmediata. Además de los pacientes en quienes estaría indicada una toracotomía de resucitación, aquellos con heridas precordiales e inestabilidad hemodinámica (hipotensión, sudoración. Frialdad, excitación psicomotora o estupor), con signos claros de taponamiento cardiaco o con una muy alta sospecha de herida cardiaca, son llevados de Inmediato al quirófano. Las transfusiones masivas y la pericardiocentesis actualmente no tienen un papel en el manejo de pacientes con heridas penetrantes. Se recomienda Una limitada infusión de cristaloides, previa al cierre quirúrgico de las lesiones cardiacas, con el fin de mantener una presión arterial baja, pero no inferior a 80 mmHg.

Intervención diferida: Está indicada únicamente en aquellos pacientes cuya estabilidad hemodinámica permita tomar el tiempo necesario para confirmar o descartar la presencia de una herida de corazón, con taponamiento o sin él. Si no se dispone de un estudio ecocardiográfico o si después de haberlo realizado persiste la duda, deben ser llevados al quirófano para someterlos bajo anestesia general a una ventana pericárdica cuyo resultado indicará la conducta que se debe seguir. "

  • Así las cosas, es claro que al señor Andrés Felipe Chapetón Cuevas, le iban a realizar una intervención diferida a pesar que presenta ba signos de hemodinamia, razón por la cual , se hacía necesario una
  • Así las cosas, es claro que al señor Andrés Felipe Chapetón Cuevas, le iban a realizar una intervención diferida a pesar que presenta ba signos de hemodinamia, razón por la cual , se hacía necesario una intervención inmediata, sin embargo, los médicos tratantes en vez de ingresarlo a cirugía, le suministraron medicamentos al paciente y le ordenaron una radiografía de tórax, dilatando la realización de la toracotomía.
  • Por otro lado, de acuerdo con la historia clínica, el personal médico decidió realizar un FAST, que consiste en un examen diagnóstico, en

1https://www.minsalud.gov.co/Documentos%20y%20Publicaciones/Gu%C3%ADa%20para%20manejo%20de%20u rgencia (PG. 148) 2 Ibidem, PG 152.EXP: 2017-325

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: TERESA CUEVAS Y OTROS

DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. 4 el que el ultrasonido permite reportar las anormalidades en el pericardio, siendo reconocido en la Guía de Manejo de Emergencias que dicha prueba es de casi 100% de certeza de las condiciones en las que se encuentra la cavidad torácica, en consecuencia, no es posible explicar cómo en un primer momento , se habló de un resultado negativo de taponamiento c ardiaco y hemotórax masivo, pese a la persistencia de signos y síntomas opuestos, y posteriormente, decir que el FAST era dudoso, situación que implicaba la realización de la intervención quirúrgica.

  • Ahora bien, si lo que se pretendía era conf irmar el diagnóstico,

decir que el FAST era dudoso, situación que implicaba la realización de la intervención quirúrgica.

  • Ahora bien, si lo que se pretendía era conf irmar el diagnóstico, mediante una radiografía de tórax, se debía tener en cuenta lo consignado en la Guía de Manejo de Emergencias del Ministerio de Salud y Protección Social : “La sospecha de taponamiento cardíaco exige confirmación inmediata; pero mientras se confirma el diagnóstico, o mientras el paciente es llevado al quirófano, se actúa para mejorar las condiciones hemodinámicas administrando una limitada infusión de cristaloides, con el fin de mantener una presión arterial baja pero no inferior a 80 mm Hg"
  • Quiere significarse que, era necesario observar las condiciones hemodinámicas del paciente, pero en la historia clínica no se reporta sobre dicha situación y la salud del paciente desmejoró en menos de una hora y además, media hora después de haberse orden ado la radiografía de tórax, se tuvo conocimiento que las máquinas estaban dañadas y no se optó por practicar la toracotomía, sino se esperó a que el paciente entrara en paro cardiaco.
  • En este orden de ideas, se concluye que, las conclusiones del dictamen pericial (que no fue objetado por las partes), son acertadas, reiterando que por las condiciones del paciente era pertinente una cirugía para mejorar sus condiciones de salud.
  • El peri to también afirmó que había sido irregular, la orden de suministrarle al paciente 10 mg de Haloperidol, medicamento que es un depresor del ritmo cardiaco, utilizado en tratamientos psiquiátricos, cuyo efecto se asimila a una anestesia.

suministrarle al paciente 10 mg de Haloperidol, medicamento que es un depresor del ritmo cardiaco, utilizado en tratamientos psiquiátricos, cuyo efecto se asimila a una anestesia.

  • De conformidad con lo expuesto, se resuelve que la Entidad demandada es responsable en el caso concreto por impedirle la posibilidad de sobrevida al señor Andrés Felipe Chapetón Cuevas: (i) al no haber realizado la intervención inmediata pese a los signos, síntomas y tipo de lesión que presentaba el paciente ; (ii) no elaborar en orden cronológico la historia clínica , resaltando que, la fecha de fallecimiento consignada en el registro de defunción es 3:00 am, sin embargo, en la historia clínica no se registró ninguna hora; y (iii) al haber suministrado un medicamento contraindicado. Situaciones que dan cuenta de las deficiencias en la oportunidad y accesibilidad a servicio de salud, que impidieron las posibilidades de supervivencia del paciente.
  • Finalmente, señaló que, aunque se había probado el daño, el mismo era imputable a la Entidad bajo la figura de pérdida de oportunidad, y según el H. Consejo de Estado , la liquidación de los pe rjuicios,EXP: 2017-325

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: TERESA CUEVAS Y OTROS

DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. 5 dependen del porcentaje de expectativa legitima y probada que se pudiera tener si la omisión no hubiera ocurrido.

  • En el caso bajo estudio, no existe un porcentaje determinado de la posibilidad de haberse evitado la muerte del señor Andrés Felipe

5 dependen del porcentaje de expectativa legitima y probada que se pudiera tener si la omisión no hubiera ocurrido.

  • En el caso bajo estudio, no existe un porcentaje determinado de la posibilidad de haberse evitado la muerte del señor Andrés Felipe Chapetón Cuevas , si se le hubiera practicado la intervención quirúrgica, razón por la cual, conforme los parámetros jurisprudenciales, en casos de pérdida de oportunidad, si bien, se fija en 50%, lo cierto es que en el sub judice se reducirá al 25% el perjuicio moral, por cuanto el paciente además de la afección cardiaca, tenía una lesión en el pulmón, situación que disminuye la probabilidad de mejora.
  • Así las cosas: (i) condenó por perjuicios morales a favor de los padres, compañera permanente e hija de la víctima directa el equivalente a 25 SMLMV para cada uno, y para los hermanos 12.5 SMLMV; (ii) negó el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, por cuanto el daño no era la muerte sino la pérdida de oportunidad del señor Andrés Felipe Chapetón Cuevas, lo que impedía una indemnización por este concepto.

D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. El demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del primero (01) de junio de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá.

2. Se citó a las partes para celebrar la audiencia de conciliación, la cual se llevó a cabo el 12 de noviembre de 2020 , declarándose fallida y

Bogotá.

2. Se citó a las partes para celebrar la audiencia de conciliación, la cual se llevó a cabo el 12 de noviembre de 2020 , declarándose fallida y concediendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, siendo remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador el 18 de noviembre de 2021 y mediante providencia del 26 de noviembre de 2021, dispuso: (i) admitir el recurso de apelación y (ii) vencido el término de ejecutoria, se correría traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.

4. La parte actora allegó alegatos de conclusión. El Minister io Público no presentó concepto al caso concreto.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a losEXP: 2017-325

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: TERESA CUEVAS Y OTROS

DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. 6 puntos controvertidos por el apelante, e n tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P3.

ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P3.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable4.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la PARTE DEMANDANTE, fundamenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

a) Del daño: El Juez concluyó que , aunque en el caso bajo estudio, la muerte fue la consecuencia final, lo cierto es que no era el daño que se iba a indemnizar, porque se desconocían las causas de la misma, y en ese sentido, la condena era por la pérdida de oportunidad, como daño autónomo.

Al respecto, sostiene que, la causa del fallecimiento del señor Andrés Felipe Chapetón Cuevas, es la omisión de la Entidad demandada en prestarle el servicio de salud al paciente e intervenirlo quirúrgicamente (toracotomía), señalando : “En efecto, la reacción del cuerpo humano ante un a herida es evitar desangrarse, iniciando un proceso de coagulación de la sangre, pero ese mecanismo de defensa inicialmente, en caso de una herida precordial, si se omite la intervención quirúrgica mencionada, termina por recubrir o llenar de coágulos de sangre la membrana del corazón, impidiendo la contracción cardíaca, por lo que invariablemente sobrevendrá un paro cardiaco y posteriormente la muerte del paciente. Eso fue lo sucedido

membrana del corazón, impidiendo la contracción cardíaca, por lo que invariablemente sobrevendrá un paro cardiaco y posteriormente la muerte del paciente. Eso fue lo sucedido al paciente ANDRES FELIPE CHAPETÓN CUEVAS (QEPD) y está documentado con suficiencia en la historia clínica, en el dictamen pericial y en las intervenciones del perito en la audiencia de pruebas al dar respuesta a las preguntas formuladas por la a-quo y los apoderados de las partes.”

El perito manifestó que, por su experienci a, en casos similares al paciente, se tenía una probabilidad de sobrevida de un 70%, afirmación que se acredita igualmente con las pruebas aportadas, sin que sea de recibo que la única documental que acredite la causa del fallecimiento sea la autopsia o necropsia.

b) De la indemnización por pérdida de oportunidad: Sostiene que, en su concepto la probabilidad de vida del señor Andrés Felipe Chapetón Cuevas era del 100%, resaltando que si bien, el perito indicó que era 70%, no se pueden desconocer dos hechos importantes en el sub judice: (i) la condición de salud que tenía el paciente fue afectada

3 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando amba s partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 4 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación

recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 4 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)EXP: 2017-325

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: TERESA CUEVAS Y OTROS

DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. 7 por la Entidad , al suministrarle un medicamento contraindicado: haloperidol, el cual, como lo afirmó el perito, contribuyó en el resultado de la muerte del paciente y (ii) las notas en la historia clínica no reflejan la realidad de lo sucedido, por cuanto no se efectuaron en tiempo real, presentan contradicciones y no concuerda con la hora de fallecimiento consignada en el acta de defunción (3:00 AM ), porque la cirugía terminó a las 11:59 pm, reportando el deceso.

c) Perjuicios morales a favor de la víctima directa: Afirma que la víctima directa también sufrió perjuicios morales , por cuanto fue quien padeció el sufrimiento de morir sin ser atendido , lo cual debe ser objeto de reparación a favor de su sucesión procesal.

d) Perjuicios materiales - lucro cesante: Manifiesta que se deben reconocer los perjuicios materiales, sin realizar ninguna argumentación al respecto.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

d) Perjuicios materiales - lucro cesante: Manifiesta que se deben reconocer los perjuicios materiales, sin realizar ninguna argumentación al respecto.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

De conformidad con la sustentación del recurso de apelación y los argumentos del a quo en primera instancia, el problema jurídico que le corresponde a la Sala definir es si : ¿Si le asiste razón al demandante, en el sentido que, la causa eficiente del fallecimiento del señor Andrés Felipe Chapetón, fue por la omisión de la Entidad en realizarle la toracotomía y en ese sentido, el daño que se debe indemnizar es la muerte del paciente y no la pérdida de oportunidad, como lo concluyó el a quo?

En segundo lugar, ¿Si hay lugar a modificarse la indemnización otorgada en primera instancia por pérdida de oportunidad 5, por cuanto el apelante afirma que se debe condenar a la Entidad por el 100%?

En tercer lugar ¿Si se debe reconocer perjuicios morales a favor de la víctima directa, por ser quien padeció no ser atendido oportunamente?

Finalmente, ¿si contrario a lo concluido por el a quo, se deben reconocer perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante?

2. DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR DAÑOS EN LA PRESTACIÓN DEL

SERVICIO MÉDICO

El H. Consejo de Estado ha señalado que para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado por el servicio médico debe demostrarse la existencia del daño, ocasionado por el hecho de no prestarse la atención médica con los estándares de calidad exig idos por la

El H. Consejo de Estado ha señalado que para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado por el servicio médico debe demostrarse la existencia del daño, ocasionado por el hecho de no prestarse la atención médica con los estándares de calidad exig idos por la lex artis6. Al respecto, la jurisprudencia ha precisado que7:

5 Se condenó así: 25 SMLMV para los padres, compañera permanente e hija de la víctima directa y 12.5 SMLMV a favor de los hermanos del señor Andrés Felipe.

6 Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia de 11 de mayo de 2006, Radicación número: 68001-23-15-0001995-00935-01(14400). C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 27 de abril de 2011, Radicación: 27001-23-31-EXP: 2017-325

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: TERESA CUEVAS Y OTROS

DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.

8

“Es necesario que se demuestre que la atención médica no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso 8. Del mismo modo, deberá probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó el servicio con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnic os que se tengan al alcance9”.

Así, en materia de responsabilidad por el acto médico propiamente dicho,

todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnic os que se tengan al alcance9”.

Así, en materia de responsabilidad por el acto médico propiamente dicho, esto es el diagnóstico, tratamientos, procedimientos y, en general, las conductas del profesional médico orientadas a la recuperación de la salud del paciente, la imputación del daño se hace, por regla general, desde la perspectiva de una prestación de medios y no de resultados, ya que su deber radica en la aplicación de sus conocimientos, entrenamiento, experiencia y todos los medios disponibles orientados a la curación y rehabilitación, sin que le sea exigible el resultado exitoso.

De acuerdo a lo anterior, para que la administración pueda ser declarada responsable de los daños ocasionados por el ejercicio de la actividad médica hospitalaria, el demandante tiene la carga de demostra r que el servicio no se prestó adecuadamente, bien porque no fue oportuno, o porque no cumplió con los protocolos y estándares de calidad fijados por la ciencia médica al momento de la ocurrencia del hecho dañoso, salvo en lo relativo a los deberes que tienen que ver directamente con el servicio y cuyo cumplimiento depende enteramente del prestador, al margen de la condición y evolución de la salud del paciente, como los relativos al acto médico documental y, en especial, al consentimiento informado, y al suministro de la información necesaria para que el paciente propenda por su autocuidado, caso en el que corresponde al servicio médico demandado demostrar su cumplimiento.

En relación con el nexo de causalidad que debe existir entre la atención médica y el daño, se han admitido tres posturas: i) la carga dinámica de la

su autocuidado, caso en el que corresponde al servicio médico demandado demostrar su cumplimiento.

En relación con el nexo de causalidad que debe existir entre la atención médica y el daño, se han admitido tres posturas: i) la carga dinámica de la prueba10; ii) la inversión de la carga de la prueba11, con fundamento en que la prueba resulta imposible para la víctima, aunado al hecho que se trataba de demostrar actividades de contenido técnico y científico; y iii) se determinó que la prueba corresponde al demandante, pero que dicha carga puede atenuarse mediante la aceptación de la prueba indiciaria que debe ser estudiada en conjunto con la conducta de las partes12.

De manera que, la jurisprudencia reciente ha considerado que el nexo causal puede demostrarse por vía indirecta, es decir, a través de indicios, sin que se trate de una excepción al deber que le asiste a la parte demandante de acreditar lo que, tradicionalmente se ha denominado como el nexo de

000-1994-02164-01 (20315). C.P. Danilo Rojas Betancourth 8 Cita Original del Texto: Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, radicació n No. 52001233100019950793301, expediente No. 17149. 9 Cita Original del Texto: En este sentido puede consultarse de la Sección Tercera, la sentencia del 11 de febrero de 2009, radicación No. 54001-23-31-000-1993-08025-01(14726). 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 10 de febrero de 2000. Exp. 11878. C.P. Alier Eduardo

de 2009, radicación No. 54001-23-31-000-1993-08025-01(14726). 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 10 de febrero de 2000. Exp. 11878. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez – hoy consagrada normativamente en el inciso segundo del artículo 167 del CGP. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 5 de agosto de 2002. Exp. 11605. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de noviembre del 2014. Exp. 31182 y Sentencia del 1 de mayo del 2016. Exp. 33140 A.EXP: 2017-325

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: TERESA CUEVAS Y OTROS

DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. 9 causalidad que debe existir entre la atención médica y el daño para que se estructure la responsabilidad de la administración13.

3. DE LOS HECHOS PROBADOS

En atención al material probatorio obrante en el expediente, se tienen debidamente demostrados los siguientes hechos:

a) El 19 de diciembre de 2015, a las 09:41:18 pm, se realizó el reporte de triage y se consignó: (Fl. 6, C1)

“MOTIVO DE CONSULTA: PACIENTE QUIEN ES TRAÍDO POR POLICÍA POR CUADRO CLÍNICO

BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL CON HERIDA PRECORDIAL.

OBSERVACIONES: PACIENTE EN EL MOMENTO BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL TRAÍDO POR

BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL CON HERIDA PRECORDIAL.

OBSERVACIONES: PACIENTE EN EL MOMENTO BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL TRAÍDO POR CAI SANTA LUCIA CUADRANTE 1 EN EL MOMENTO BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL, EN EL MOMENTO EPISTAXIS Y HERIDA EN REGIÓN PRECORDIAL IZQUIERDA EN EL MOMENTO.”

HALLAZGOS POSITIVOS AL EXAMEN: PACIENTE EN EL MOMENTO CON HERIDA EN REGIÓN PRECORDIAL DERECHA CON CONTENIDO ALIMENTARIO EN EL MOMENTO 1 CM SIN EFISEMA

SUBUTANEO (SIC) NO SANGRADO ACTIVO EN EL MOMENTO.

b) El 19 de diciembre de 2015, a las 22:33, como motivo de Consulta se expuso que había sido llevado por la policía, debido a una herida en región precordial, registrándose: (Fls. 12-25, C1)

“NOTA RETROSPECTIVA (21:40) PACIENTE INGRESA DIRECTAMENTE A SALAS DE REANIMACIÓN, ENTRA CON AGITACIÓN PSICOMOTORA, POCO COLABORADOR, PRESENTA EPISODIO EMÉTICO DE CONTENIDO ALIMENTARIO; DADO E L ESTADO DE AGITACION SE PROCEDE A ADMINISTRAR 2 AMPOLLAS DE HALOPERIDOL, SE PASA BOLO DE LACTATO DE R INGER DE 2000 CC. CIRUGÍA REALIZA FAST CON RESULTADO NEGATIVO PARA TAPONAMIENTO CARDÍACO. SE INTERROGA AL PADRE QUIEN REFIERE HACE APROXIMADAMENTE 1 HORA PRESENTO TRAUMA POR ARMA CORTOPUNZANTE. ADEMAS QUE PACIENTE SE ENCONTRABA BAJO EFECTOS DE

INTERROGA AL PADRE QUIEN REFIERE HACE APROXIMADAMENTE 1 HORA PRESENTO TRAUMA POR ARMA CORTOPUNZANTE. ADEMAS QUE PACIENTE SE ENCONTRABA BAJO EFECTOS DE

ALCOHOL Y DROGAS DE ABUSO.

CABEZA NORMAL PACIENTE EN MAL ESTADO GENERA

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