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TA CUN - 11001334306120180006201-(12-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306120180006201-(12-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: 11001-33-43-061-2018-00062-01

DEMANDANTE: MICAELA URIBE RIOS Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito fallo de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró administrativamente responsable y condenó a la Entidad demandada al pago por concepto de perjuicios morales y materiales a favor de la parte actora.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

Los señores MICAELA URIBE RÍOS y JUAN SAUCEDO VARGAS (padres del señor Carlos Alberto Saucedo Uribe); la señora CATALINA PEÑA GONZÁL EZ (compañera permanente del señor Carlos Alberto Saucedo Uribe), quien actúa en nombre propio y en representación de la menor ZHARICK YAELA

Carlos Alberto Saucedo Uribe); la señora CATALINA PEÑA GONZÁL EZ (compañera permanente del señor Carlos Alberto Saucedo Uribe), quien actúa en nombre propio y en representación de la menor ZHARICK YAELA SAUCEDO PEÑA , LINEY SANDRITH SAUCEDO PEÑA (hijas del señor Carlos Alberto Saucedo Uribe); MÓNICA GONZÁLEZ PEÑA y DIANA MARCELA GONZÁLEZ PEÑA (hijas de crianza del señor Carlos Alberto Saucedo Uribe);

LIBIA DEL CARMEN SAUCEDO URIBE, HERNANDO SAUCEDO ARROYO, HERMES

SAUCEDO ARROYO, JUAN SAUCEDO URIBE y KAREN LORENA SAUCEDO URIBE

(hermanos del señor Carlos Alberto Saucedo Uribe), estos dos últimos en nombre propio y en representación de los menores TALIANA SAUCEDO VILLARREAL, JUAN CAMILO SAUCEDO GUTIÉRREZ1 y MARÍA CELESTE SAUCEDO VILLARREAL por un lado, y HERNANDO JUNIOR NÚÑEZ SA UCEDO2 y ALAN DAVID ROBLES SAUCEDO por el otro, los señores JANNS ÁLVARO PATIÑO

SAUCEDO, ÁLVARO JOSÉ PATIÑO SAUCEDO, MAYRENA SAUCEDO GUTIÉRREZ,

CARLOS ANDRÉS SAUCEDO GUTIÉRREZ y ÁLVARO JAVIER PATIÑO SAUCEDO

(sobrinos del señor Carlos Alberto Saucedo Uribe ); YAMERLI PERALES URIBE (prima del señor carlos Alberto Saucedo Uribe); CÁNDIDA SAUCEDO OSPINO,

(sobrinos del señor Carlos Alberto Saucedo Uribe ); YAMERLI PERALES URIBE (prima del señor carlos Alberto Saucedo Uribe); CÁNDIDA SAUCEDO OSPINO,

LUIS ALBERTO SAUCEDO OSPINO , RAFAEL SAUCEDO OSPINO , GUSTAVO

1 Quien ya cumplió su mayoría de edad. Fl. 55 c.1 2 Quien ya cumplió su mayoría de edad. Fl. 58 c.1EXP: 2018-062

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: MICAELA URIBE RIOS Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL

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SAUCEDO OSPINO, MIGUEL SAUCEDO OSPINO, ANA JULIA SAUCEDO OSPINO, TERESA SAUCEDO OSPINO , IRENE VICENTA SAUCEDO VARGAS y HORTENSIA SAUCEDO VARGAS (tíos paternos del señor Carlos Alberto Saucedo Uribe) y; ESTEBANA URIBE RÍOS , VÍCTOR MANUEL URIBE RÍOS y HEVER URIBE RÍOS (tíos maternos del señor Carlos Alberto Saucedo Uribe) , pretenden que se declare re sponsable a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por la muerte del señor CARLOS ALBERTO SAUCEDO URIBE , en hechos ocurridos 30 de abril de 2017, en jurisdicción del municipio de Pailitas Cesar, cuando fue víctima de un atentado terrorista (carro bomba) destinado a integrantes de la demandada.

Solicita que se condene a la Entidad demandada a pagar los perjuicios materiales e inmateriales, descritos en la demanda.

a integrantes de la demandada.

Solicita que se condene a la Entidad demandada a pagar los perjuicios materiales e inmateriales, descritos en la demanda.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Entidad demandada contestó la demanda, argumentando que el fallecimiento del señor Carlos Alberto Saucedo Uribe ocurrió por el actuar exclusivo y determinante de miembros insurgentes al margen de la ley, quienes fueron los que ejecutaron de forma imprevista un ataque terrorista en contra de la población civil. Indicó que la demandada realizo todas las actividades dirigidas a garantizar la convivencia y seguridad ciudadana, por lo cual no se le puede imputar el daño alegado en esta causa.

C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020), el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se declaró administrativamente responsable y se condenó a la Entidad demandada únicamente al pago por concepto de perjuicios morales y materiales a favor de la parte actora 3, con fundamento en las siguientes

consideraciones:

  • En primer lugar, indicó que se encuentra plenamente demostrado el fallecimiento de Carlos Alberto Saucedo Uribe el 30 de abril de 2017, en consideración a que en el plenario obra el registro civil de defunción.
  • Ahora bien, en relación con la imputación, consideró el a quo que resultó probado que efectivamente 30 de abril de 2017 se presentó un ataque terrorista en el kilómetro 39+ 800 del tramo vial La Mata – San
  • Ahora bien, en relación con la imputación, consideró el a quo que resultó probado que efectivamente 30 de abril de 2017 se presentó un ataque terrorista en el kilómetro 39+ 800 del tramo vial La Mata – San Roque del Municipio de Pailitas (Ces ar). Entonces se observa que el

3 Por concepto de DAÑO MORAL a favor de sus padres, compañera permanente, hijas e hijas de crianza en el equivalente a cien (100) SMLMV, para sus hermanos el equivalente a cincuenta (50) SMLMV, para sus tíos y sobrinos en el equivalente a treinta y cinco (35) SMLMV, para su prima el equivalente a veinticinco (25) SMLMV . Frente a la pretensión de PERJUICIO MATERIAL en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, reconoció indemnización a favor de la señora Catalina Peña por la suma de $189’195.955,42 y las jóvenes Liney Sandrith y Zharick Yaela Saucedo peña por las sumas de $19’436.849,84 y 39’696.661,38 respectivamente. Finalmente, declaró la falta de legitimación en la causa por activa del señor Rafael Saucedo Ospino por cuanto, si bien se afirmó que comparecía en calidad de tío paterno de Carlos Alberto Saucedo Uribe, se evidencia en su registro civil de nacimiento que, pese a tener el apellido Saucedo no figura el nombre de su padre, con quien al parecer se generaría el parentesco con respecto a Juan Saucedo Vargas y a su vez con el fallecido.EXP: 2018-062

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señor Saucedo Uribe falleció durante un ataque terrorista dirigido en contra del puesto móvil de control y solicitud de antecedentes a personas ubicado en el kilómetro 39+800 del tramo vial La Mata – San Roque en Pailitas (Cesar), bajo dicha óptica le es atribuible responsabilidad objetiva, bajo el título de imputación de riesgo excepcional a la entidad demandada, sin que en el plenario se encuentre demostrada la excepción planteada de hecho exclusivo de un tercero , conforme los parámetros jurisprudenciales establecidos.

D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La parte demandada Policía Nacional interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020), proferid o por el Juzgado Sesenta y Uno (61 )

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

2. Conforme lo anterior, se citó a las partes a audiencia de conciliación, que se llevó a cabo el 27 de abril de 2021, la cual se declaró fallida , y en consecuencia se remitió a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual fue recibido el día veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador, quien admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión

veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador, quien admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión el día cinco (05) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), los cuales fueron presentados los extremos procesales . El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es for mulada únicamente por la parte demandada Policía Nacional ; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P4.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos

4 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.EXP: 2018-062

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previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.EXP: 2018-062

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ACTOR: MICAELA URIBE RIOS Y OTROS

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íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable5.

2. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la POLICÍA NACIONAL fundamenta el recurso de apelación, únicamente en relación con la condena impuesta por concepto de perjuicios, en los siguientes términos:

  • En relación con la c alidad de compañera permanente d e la señor a CATALINA PEÑA GONZÁLEZ , quien no allegó el medio de prueba correspondiente para demostrar dicha situación civil; motivo por el cual, no se pueden encontrar demostrados los perjuicios materiales ni morales declarados por la Juez de primera instancia.
  • Respecto a las demandantes MÓNICA GONZÁLEZ PEÑA y DIANA MARCELA GONZÁLEZ PEÑA quienes acudieron alegando la calidad de hijas de crianza del señor Carlos Alberto Saucedo Uribe , alega el recurrente que tampoco esta demostrada dicha calidad, al no haberse demostrado si quiera la calida d de compañera permanente de la

demandante Catalina Peña.

  • Consideró que existieron inconsistencias o contradicciones entre los relatos realizados por los testigos, por cuanto, algunos decían que el occiso laboraba como almacenista mientras que otros indic aban que

demandante Catalina Peña.

  • Consideró que existieron inconsistencias o contradicciones entre los relatos realizados por los testigos, por cuanto, algunos decían que el occiso laboraba como almacenista mientras que otros indic aban que era una persona independiente . Por lo tanto, no se puede hacer un reconocimiento a quienes acuden en calidad de compañera permanente, hijas de crianza, tíos, prima y sobrinos de la víctima directa, solo con las manifestaciones de los testigos, por cuanto, deben existir pruebas contundentes que acrediten la tristeza, zozobra o congoja, sin que sea suficiente tener nexos de sangre.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

De conformidad con los argumentos del recurso de apelación corresponde a la Sala determinar si, ¿efectivamente prosperan los argumentos del recurrente, según los cuales, no está demostrada la calidad en la que actúan las demandantes CATALINA PEÑA GONZÁLEZ, MÓNICA GONZÁLEZ PEÑA y DIANA MARCELA GONZÁLEZ PEÑA, motivo por el cual no debe reconocerse inde mnización alguna a su favor , al no estar debidamente causado el perjuicio?

5 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto).EXP: 2018-062

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto).EXP: 2018-062

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Por otro lado, le corresponde a la Sala establecer si ¿está demostrada la relación afectiva y la aflicción sufrida de los demandantes comprendidos en los niveles 3 y 4 de la sentencia de unificación jurisprudencial del día 28 de agosto de 2014 proferida por el H. Consejo de Estado, a efectos de reconocérseles indemnización alguna por concepto de daño moral?

2. EN CUANTO AL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES

Por concepto de daño moral, se solicitó una indemnización equivalente a 100 SMLMV para los padres, compañera permanente, hijas e hijas de crianza, 50 SMLMV para sus hermanos y 35 SMLMV para quienes acudieron en calidad de tíos y sobrinos.

El juez de primera instancia, consideró en su providencia que la condena por daño moral se establecería así : i) a favor de sus padres, compañera permanente, hijas e hijas de crianza en el equivalente a cien (100) SMLMV, i) para sus hermanos el equivalente a cincuenta (50) SMLMV, iii) para sus tíos y sobrinos en el equivalente a treinta y cinco (35) SMLMV, iv) para su prima el equivalente a veinticinco (25) SMLMV.

sobrinos en el equivalente a treinta y cinco (35) SMLMV, iv) para su prima el equivalente a veinticinco (25) SMLMV.

Ahora bien, a efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala hace las siguientes precisiones:

  • El perjuicio moral es aquel que se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo6.
  • La jurisprudencia ha establecido que para el reconocimiento de perjuicios morales existe una presunción de aflicción que puede padecer un miembro de la familia de la víctima, teniendo en cuenta que dentro del desarrollo de personalidad y del individuo está el hacer parte de una familia como espacio básico de toda sociedad. Y se afirma que ha de tratarse de parientes cercanos, ya que dicha presunción, al no existir otro medio probatorio en el expediente, reviste de sustento jurídico solo respecto del núcleo familiar vital, esto es, aquel que se comprende dentro del mandato constitucional del artículo

427.

  • La Sala procederá a indemnizar, teniendo como base la Sentencia de Unificación8, en donde se diseñaron cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas. Para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva.

Para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva ; presunción de

la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva. Para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva ; presunción de orden jurisprudencial que, por consiguiente, admite prueba en contrario.

6 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Magistrado ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa Sentencia de Unificación jurisprudencial del 28 de Agosto de 2014. 7 Control de Convencionalidad y responsabilidad del Estado. Editorial Universidad Externado de Colombia. Autores: ALLAN R. BREWER-CARÍAS y JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Ed. 2013 8 Consejo de Estado ; Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 25000232600020000034001 (28832), M.P. Danilo Rojas Betacourth.EXP: 2018-062

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  • La parte recurrente, considera que en el caso de la pareja sentimental del señor Carlos Alberto Saucedo, así como las hijas de la demandante no se demostró la calidad en la que actúan.

De igual manera, considera que la relación afectiva de quienes acudieron al proceso en calidad de tíos, sobrinos y prima del señor Saucedo Uribe, tampoco está demostrada, por cuanto, las declaraciones de los testigos son incongruentes en su exposición.

De acuerdo con lo anterior, procede la Sala a hacer el estudio pertinente del caso.

Saucedo Uribe, tampoco está demostrada, por cuanto, las declaraciones de los testigos son incongruentes en su exposición.

De acuerdo con lo anterior, procede la Sala a hacer el estudio pertinente del caso.

2.1 De la calidad de compañera permanente de la señora Catalina Peña González y el reconocimiento de perjuicio moral a su favor

Advierte la Sala que el ordenamiento prevé las distintas formas en que puede declararse la unión marital de hecho entre compañeros permanentes (art. 4, Ley 54 de 1990, modificado por el art. 2 de la Ley 979 de 20059), y en esa medida, no se discuten los argumentos del recurrente, según los cuales, solo se puede declarar una unión marital de hecho por cualquiera de los mecanismos establecidos en el artículo antes mencionado; no obstante lo anterior, en el sub judice no se trata de declarar la existencia de la unión marital de hecho y sus efectos, sino de acreditar el vínculo afectivo que se demanda como lesionado a efectos de la indemnización reclamada.

En ese orden, lo que se verifica en el ejercicio de juzgamiento de la responsabilidad del Estado, es una condición fáctica cierta, como el afecto y la convivencia habitual entre dos personas, circunstancia que puede vislumbrarse a partir de la consideración de algunos aspectos indicativos, como se ha realizado comúnmente en la jurisprudencia del Consejo de Estado10.

Es así como al plenario se aportaron unas declaraciones extra juicio y se recibieron las declaraciones de los señores Manuel Enrique Villegas Morales, Mariana Sánchez Hernández y Daniel Santos Beleño Aconcha.

Al respecto, la Sala advierte que, en relación con la declaración extra juicio,

recibieron las declaraciones de los señores Manuel Enrique Villegas Morales, Mariana Sánchez Hernández y Daniel Santos Beleño Aconcha.

Al respecto, la Sala advierte que, en relación con la declaración extra juicio, la Jurisprudencia11 ha indicado lo siguiente:

“Es del caso aclarar que, si bien la anterior declaración no fue ratificada en este asunto, lo cierto es que con la entrada en vigor del Código General del Proceso –estatuto aplicable al presente caso9 “Artículo 2. El artículo 4 de la Ley 54 de 1990, quedará así: // Artículo 4. La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos: // 1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes. // 2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido. // 3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia” 10 En el mismo sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 8 de junio de 2017, expediente 2008-01343-01 (43004), C.P. Danilo Rojas Betanc ourth; sentencia del 2 de mayo de 2017, expediente 2006-01892-01 (40772), C.P. Danilo Rojas Betancourth. 11 Consejo de Estado. Sección Tercera. sentencia del cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) . C.P. MARTA

2006-01892-01 (40772), C.P. Danilo Rojas Betancourth. 11 Consejo de Estado. Sección Tercera. sentencia del cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) . C.P. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, Exp. 85001-23-33-000-2016-00117-01 (62669).EXP: 2018-062

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dicho requisito solo es necesario cuando la parte en contra de quien se aduce lo solicita12. (Negrillas fuera del texto)

Descendiendo al caso concreto se tiene que de conformidad con el artículo 222 del CGP 13, la Entidad demandada no solicitó la ratificación de la declaración extra juicio que fue decretada por el a quo; en consecuencia, es deber del juez apreciarla y darle valor probatorio . Así las cosas, entra la Sala a analizar dicho medio probatorio:

En relación con las declaraciones de los señores Juan Manuel Yáñez Núñez y Fabián Roberto Rodríguez Vega, se expuso lo siguiente:

El señor Juan Manuel Yáñez Núñez, indico que “(…) CUARTA: Declaro que conocí de vista trato y comunicación al señor quine en vida se llamó CARLOS ALBERTO SAUCEDO URIBE, (Q.E.P.D) alrededor de TREINTA (30) años en el municipio de Tamalameque Cesar, amigo responsable de buena reputación y sin antecedentes penales. QUINTO: Manifiesto que le conocí como compañera

alrededor de TREINTA (30) años en el municipio de Tamalameque Cesar, amigo responsable de buena reputación y sin antecedentes penales. QUINTO: Manifiesto que le conocí como compañera permanente a la señora CATALINA PEÑA GONZALEZ, alrededor de veinte (20) años de vida común, tiempo que la presento como su esposa, se ayudaban mutuamente y además tuvieron dos (02) hijas a quienes le dieron por nombre LINEY SANDRITH SAUCEDO PEÑA y ZHARICK YAELA SAUCEDO PEÑA. (…)DECIMO: me consta que con la muerte del señor CARLOS ALBERTO SAUCEDO URIBE, (Q.E.P.D) sufrió toda su familia, además todos sus amigos y sus padres sufrieron moralmente, su compañera permanente, hijos y los de crianza el afecto moralmente y económicamente porque era la cabeza del hogar.(…)”

La declaración del señor Fabián Roberto Rodríguez Vega, se expone en términos exactos.

El testigo Manuel Enrique Villegas Morales, quien manejaban el vehículo en que iba el señor Carlos Saucedo el día de su deceso, no indicó nada relacionado con los perjuicios reclamados. La señora Mariana Sánchez Hernández, quien también se encontraba dentro del automotor con el señor Carlos Saucedo, no expuso nada relacionado con los perjuicios reclamados, sin embargo reconoció a la señora Catalina Peña como la pareja del señor Carlos Alberto.

El señor Daniel Santos Beleño Aconcha, indicó que conocía al señor Carlos de toda la vida, en relación con las señoras Mónica y Diana Marcela, expuso que las presentaba como sus propias hijas, desde muy pequeñas se hizo

Carlos Alberto.

El señor Daniel Santos Beleño Aconcha, indicó que conocía al señor Carlos de toda la vida, en relación con las señoras Mónica y Diana Marcela, expuso que las presentaba como sus propias hijas, desde muy pequeñas se hizo cargo de ellas y de la señora Catalina Peña porque cuando inició la relación entre ellos dos, ya habían nacido ambas demandantes y una de ella s estaba en brazos; explicó que el señor Carlos Saucedo era muy cercano a sus padres, hermanos y sobrinos, se reunían en cumpleaños y fechas especiales. Frente a la afectación de la muerte del señor Carlos Alberto, expuso que fue una tragedia para toda la familia, y al día de hoy no se ha podido recuperar. Indicó que era la cabeza de esa familia y la situación

12 Artículo 222. Ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. Solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior (se destaca). 13 Artículo 222. Ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. Solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior (se destaca).EXP: 2018-062

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Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior (se destaca).EXP: 2018-062

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económica de los hijos menores de Carlos Alberto, la familia quedó en miseria y entre los vecinos les han colaborado mucho.

De todo lo anterior, esto es, las declar aciones extra juicio , los testimonios recibidos en la audiencia de pruebas, el hecho que, la demandante Catalina Peña es la señora madre de las dos hijas del señor Carlos Alberto Saucedo y que la misma se presentó en la demanda en compañía de la familia del señor Saucedo Uribe, conllevan a que esta Corporación encuentre acreditada la relación sentimental sostenida y por ende, la calidad por la cual se demanda en el presente medio de control , y en ese sentido, la Sala confirmará la condena impuesta por el a quo.

2.2. De la calidad de hijas de crianza de las demandantes Mónica González Peña y Diana Marcela González Peña y el reconocimiento de perjuicio moral a su favor

A fin de resolver si está o no acreditada la calidad de hijas de crianza y en consecuencia, si hay lugar al reconocimiento por concepto de perjuicio moral, la Sala advierte lo siguiente:

a. Está debidamente demostrado que el señor Carlos Alberto Saucedo Uribe (q.e.p.d), no tiene un parentesco (desde el punto de la consanguineidad) con las señoras Mónica y Diana Marcela Peña

a. Está debidamente demostrado que el señor Carlos Alberto Saucedo Uribe (q.e.p.d), no tiene un parentesco (desde el punto de la consanguineidad) con las señoras Mónica y Diana Marcela Peña González, supuesto fáctico que hace parte de los fundamentos de la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado, para el reconocimiento de perjuicio moral por muerte.

b. En consecuencia , debe probarse el supuesto, es decir la calidad de hijas de crianza, para poder ubicar a las demandantes en el primer nivel de reparación del perjuicio moral.

c. Ahora, el H. Consejo de Estado14 al reconocer la calidad de padre /hijo de crianza ha establecido:

“Así, entonces, la postura reiterada de la Jurisprudencia, constitucional y contenciosa, ha permitido que acreditada por cualquiera de los medios probatorios la circunstancia o relación de especial afecto y protección que se adjetiva como “hijo de crianza”, se infieran los padecimientos y perjuicios que les legitiman para comparecer ante el Juez y solicitar la indemnización de tales perjuicios, esto es, se infiera la legitimación material p ara actuar en acción de reparación directa. (…) Al efecto, el artículo 399 del Código Civil, previó que la posesión notoria del estado civil se probara con testimonios fidedignos “particularmente en el caso de no explicarse y probarse satisfactoriamente la falta de la respectiva partida, o la pérdida o extravió del libro o registro en que debiera encontrarse”. Se considera, entonces, que la regla aquí contenida puede aplicarse por analogía en la acreditación de una circunstancia fáctica como la aducida por

en que debiera encontrarse”. Se considera, entonces, que la regla aquí contenida puede aplicarse por analogía en la acreditación de una circunstancia fáctica como la aducida por los demandantes, anotando, que esto no obsta para que se haga uso de los demás medios probatorios.

Respecto a la posesión notoria del estado de hijo, ya sea legítimo o de crianza, se recogen los criterios expuestos por la Corte Suprema de Justicia al prev er como elementos configurativos de dicho estado, el trato, la fama y el tiempo15.

14 Consejo de Estado. Se cción Tercera. Sentencia del ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014). C.P. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, Exp. Radicación número: 68001-23-15-000-1999-02568-01(25279). 15 Corte Suprema de Justicia, sentencia de mayo 8 de 2001, Exp. 5668.EXP: 2018-062

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El primero de estos elementos, es decir el trato, es entendido como la actitud del padre frente al hijo y de éste frente al padre. La fama, consistente en la exteriorización de la condición que suscite y la conciencia del vínculo paterno-filial en los demás familiares, amigos o vecinos, y el tiempo, que exige que tanto el trato como la fama hayan perdurado durante un periodo considerable, que de conformidad con el artículo 398 del C.C. consiste en el término de 5 años, mínimo.

y el tiempo, que exige que tanto el trato como la fama hayan perdurado durante un periodo considerable, que de conformidad con el artículo 398 del C.C. consiste en el término de 5 años, mínimo.

El criterio anterior, es concordante con lo dispuesto por el artículo 397 C.C 16 y comporta que los medios probatorios deben demostrar que el padre, durante el término mínimo de 5 años, se haya comportado como tal, proveyendo para la subsistencia, educación, manutención o establecimiento del hijo (trato) presentándolo con este carácter ante la familia y la sociedad, que a su ve

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