TA CUN - 11001334306120180006401-(11-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306120180006401-(11-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
MEDIO DE CONTROL - REPARACIÓN DIRECTA
Radicado: 110013343061-2018-00064-01
Actor: SEBASTIÁN DANILO QUINTERO ACUÑA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJÉRCITO
NACIONAL
Instancia: SEGUNDA – FALLO
Tema: RESPONSABILIDAD POR LESIÓN DE CONSCRIPTO ––
CAÍDA DE ARBOL – LESIONES EN EL SERVICIO, POR
CAUSA Y CON RAZÓN A ÉSTE – PERJUICIOS MORALES –
PRESUNCIÓN DE PERJUICIOS MORALES EN
CONSCRIPTOS EXENTOS DE PRUEBA
Sentencia No. SC3-2411-10-22
Sistema: ORALIDAD
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2021 por el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
entidad demandada, contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2021 por el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
SEBASTIÁN DANILO QUINTERO ACUÑA, como víctima; MARÍA CRISTINA ACUÑA MENDOZA, madre del lesionado; MARÍA CAMILA QUIENTERO ACUÑA, hermana; y LUIS ALFONSO QUINTERO CASTAÑEDA , padre, en nombre propio y en representación de SANTIAGO QUINTERO ACUÑA CASTAÑEDA, hermano, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa impetrado contra la Nación –Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional – Industria Militar -INDUMIL, solicitaron se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados con motivo de las lesiones que sufrió en la prestación de su servicio militar obligatorio.
2.1. Como pretensiones del medio de control solicitó se declare administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios causados por la entidad demandada, y como consecuencia de ello , se reconozca el pago de los perjuicios “materiales y extrapatrimoniales” causados a la víctima y su núcleo familiar.REPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 110013343061-2018-00064-01
DEMANDANTE: SEBASTIÁN DANILO QUINTERO ACUÑA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL
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2.2. Hechos
DEMANDANTE: SEBASTIÁN DANILO QUINTERO ACUÑA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL
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2.2. Hechos
Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial de la accionante indicó:
- Sebastián Danilo Quintero Acuña, nació el 15 de enero de 1998, en Bogotá
D.C., e ingresó en el 2016 al Ejército Nacional en calidad de Soldado Bachiller para la prestación del servicio militar obligatorio, orgánico del Batallón de Policía Militar Nro. 13 de la Compañía Ayacucho, prestando labores de seguridad y apoyo en las instalaciones de la fábrica de armas y munic iones “General José María Córdov a” de INDUMIL, en el Municipio de Soacha – C/marca.
- El 16 de septiembre de 2017, a las 10:20 a.m. recibió la orden que , junto con otros compañeros, efectuaran labores de rastrillaje y limpieza en el área adyacente a la fábrica de INDUMIL, y en el desarrollo de dichas actividades un árbol cayó sobre Sebastián Quintero Acuña causándole fractura abierta de tibia y peroné derecho.
- Tales hechos fueron consignados en el Informe Administrativo por Lesiones del 18 de enero de 2018 por el Comandante del Batallón de Policía Militar N ro. 13, calificando los hechos por causa y razón del servicio.
- En la actualidad el lesionado se hal la en tratamiento, y a raíz de sus lesiones,
18 de enero de 2018 por el Comandante del Batallón de Policía Militar N ro. 13, calificando los hechos por causa y razón del servicio.
- En la actualidad el lesionado se hal la en tratamiento, y a raíz de sus lesiones, su núcleo familiar han sufrido preocupación y congoja, en tanto “le impedirá jugar fútbol de la misma manera”.
2.4. Trámite de primera instancia:
En auto del 2 0 de marzo de 2018 se inadmitió la demanda, requ iriendo a la actora especificara sobre los hechos y pretensiones imputables a INDUMIL. Subsanado lo requerido, el juez de la causa procedió a la admisión de la demanda en auto del 23 de abril de 2018 , ordenando la notificación a la accionada, el Ministerio Público y la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado.
2.5. INDUMIL
Refirió que la entidad no tiene responsabilidad en el hecho dañoso en tanto los perjuicios se ocasionaron durante l a prestación del servicio militar obligatorio como soldado bachiller del Ejército Nacional, sin que sean claros los hechos por los cuales se le atribuye la responsabilidad a la Industria Militar.
Especificó que la Fábrica General José María Córdova – FAGECOR - cuenta con dos pelotones de seguridad que tienen su propio comandante y realizan operaciones de seguridad en el Municipio de Soacha , y la fábrica tiene una base con alojamiento dentro de su perímetro, sin que tengan acceso al área industrial y sobre ellos la industria militar no ejerce ningún mando o control, a excepción de informar las novedades sobre el servicio de centinela que prestan en el perímetro exterior ,
dentro de su perímetro, sin que tengan acceso al área industrial y sobre ellos la industria militar no ejerce ningún mando o control, a excepción de informar las novedades sobre el servicio de centinela que prestan en el perímetro exterior , careciendo de legitimación en la causa por pasiva. Ello de conformidad con la directiva Nro. 12130 del 27 de febrero de 2012 en la que se estableció el apoyo de los soldados bachilleres.
Adicional a ello solicitó se llamara en garantía a La Previsora SA, compañía de seguros, teniendo en cuenta el contrato de seguro de responsabilidad civil celebrado entre INDUMIL y la aseguradora mediante póliza Nro. 1006894 vigente para la fecha de los hechos, por considerar que el mismo se ajusta al siniestro asegurado.REPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 110013343061-2018-00064-01
DEMANDANTE: SEBASTIÁN DANILO QUINTERO ACUÑA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL
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2.6. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Se opuso a la declaratoria de responsabilidad de la Nación en el caso argumentando que las lesiones sufridas por el 16 de septiembre de 2017 por el SLR Sebastián Danilo Quintero Acuña, carece de nexo causal con la prestación del servicio militar obligatorio, pues la caída del árbol obedeció una causa extraña. En consecuencia, al no haberse generado el daño por la institución, no puede resarcirse ningún perjuicio de tipo moral, y del mismo modo, perjuicios materiales y de daño a la salud.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
generado el daño por la institución, no puede resarcirse ningún perjuicio de tipo moral, y del mismo modo, perjuicios materiales y de daño a la salud.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. El 24 de octubre de 2021 el Juzgado 61 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, profirió sentencia de primera instancia, en la cual resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, declarando administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por los perjuicios causados a la parte demandante, con o casión de las lesiones sufridas por el conscripto, mientras se encontraba prestando servicio militar obligatorio. No hubo condena en costas.
En el resuelve, el fallador plasmó:
“[…] PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por las lesiones sufridas por Sebastián Danilo Quintero Acuña, de conformidad con lo expuesto dentro de la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar las siguientes sumas:
- Por perjuicios materiales a favor de Sebastián Danilo Quintero Acuña la su ma de cincuenta y siete millones ciento sesenta y cuatro mil doscientos doce pesos con doce centavos ($57.164.212,12).
- Por concepto de daño a la salud a favor de Sebastián Danilo Quintero Acuña el equivalente a veinte (20) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la expedición de la presente sentencia.
- Por concepto de daño a la salud a favor de Sebastián Danilo Quintero Acuña el equivalente a veinte (20) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la expedición de la presente sentencia.
- Por concepto de perjuicios morales a favor de los demandantes de la siguiente manera:
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Contra la presente decisión procede recurso de apelación.
QUINTO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
SEXTO: Ejecutoriada la sentencia, realizar la liquidación de los gastos procesales y devolución de remanentes si los hubiere […]”REPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 110013343061-2018-00064-01
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Como problemas jurídicos a resolver el juez propuso:
- Establecer si es res ponsable patrimonialmente o no la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y/o Industria Militar -INDUMIL por los presuntos perjuicios que le fueran causados a los demandantes derivados de las alegadas lesiones sufridas por Seba stián Danilo Quintero Acuña en hechos ocurridos el 16 de septiembre de 2017 mientras prestaba su servicio militar obligatorio, cuando al parecer se le cayó un árbol encima en la base militar de la Fábrica de
16 de septiembre de 2017 mientras prestaba su servicio militar obligatorio, cuando al parecer se le cayó un árbol encima en la base militar de la Fábrica de Armas y Municiones “General José María Córdova” de INDUMIL con sede en Soacha.
- Determinar si es posible o no afectar las pólizas de las llamadas en garantía La Previsora S.A., AXA Colpatria Seguros S.A., ZLS Seguros Colombia S.A., antes
QBE Seguros S.A., y Mapfre Seguros de Colombia S.A.
Como fundamentos de la decisión, el A-quo estableció que en aplicación del régimen de responsabilidad objetivo, en el caso se configura la responsabilidad del Estado Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por el daño antijurídico ocasionado durante la prestación del servicio militar obligatorio a Sebastián Danilo Quintero Acuña, que le generó una disminución de la capacidad laboral del 20,34%, sin encontrar probada ninguna causal exonerativa de responsabilidad, lo cual permite la liquidación de perjuicios morales, materiales y daño a la salud.
Para el A quo , de las pruebas aportadas se logró determinar las lesiones del conscripto, así como la disminución de su capacidad laboral, misma que se produjo durante el desarrollo del servicio militar obligatorio bajo la ejecución de órdenes de mandos superiores, cuando, en calidad de soldado bachiller, se produjeron las lesiones en su pierna derecha al padecer una fractura abierta de tibia y peroné, situación concordante con el informativo admi nistrativo por lesión No. 13 de 6 de octubre de 2017 , sin que la contraparte hubiera probado la existencia de causas extrañas como la fuerza mayor.
situación concordante con el informativo admi nistrativo por lesión No. 13 de 6 de octubre de 2017 , sin que la contraparte hubiera probado la existencia de causas extrañas como la fuerza mayor.
Respecto a INDUMIL, el juez determinó como no probada la responsabilidad, atendiendo a que no se logró pro bar el nexo c ausal con los hechos demandados. Esclareció que en el caso de INDUMIL se debía demostrar la falla en el servicio, toda vez que, para la época de los hechos el señor Quintero Acuña se encontraba al mando del Ejército Nacional, entidad que tenía base en las instalaciones de la fábrica de FAGECOR en Soacha. Además, si bien el á rbol que cayó sobre la humanidad del entonces soldado bachiller se encontraba en malas condiciones, lo cierto es que se desconoce a ciencia cierta si la entidad no había eje cutado los actos necesarios para realizar la tala y mantenimiento de este, máxime cuando consta permiso del año 2015 para realizar la tala de ciertas especies arbóreas que se encontraban en mal estado dentro de las instalaciones de la fábrica de Soacha.
IV. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
La apoderada judicial de la e ntidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL , interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Como argumentos del recurso plasmó:
- El A quo realiza un estudio en cuanto al daño basándose en el dictamen pericial de la “Junta Regional de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca ”, la cual determinó una pérdida de capacidad laboral en un 20.34%, dejando por fuera
- El A quo realiza un estudio en cuanto al daño basándose en el dictamen pericial de la “Junta Regional de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca ”, la cual determinó una pérdida de capacidad laboral en un 20.34%, dejando por fuera de su análisis las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron los hechos que produjeron la lesión y posterior disminución de capacidad, siendoREPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 110013343061-2018-00064-01
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el informe administrativo por lesiones el documento idóneo donde se consignan las reales circunstancias de lo acaecido.
- En el caso n o se acreditó que los daños hubieran ocurrido con causa y razón del servicio militar obligatorio.
- Se opuso al reconocimiento de perjuicios morales en tanto no se acreditó aflicción, acongoja, sufrimiento e intenso dolor a raíz del daño causado.
- Se opuso al reconocimiento de los perjuicios a la salud en razón a que la lesión sufrida por el soldado en nada afecta la existencia, forma de vida y de relacionarse con su entorno social, de igual forma, no ha existido perdida anatómica de parte alguna del cuerpo, ni la estética del mismo se ha visto afectada en la magnitud, que sicológicamente le haya producido el daño.
V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
- Por acta individual de reparto de 22 de marzo de 2022, correspondió el conocimiento
que sicológicamente le haya producido el daño.
V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
- Por acta individual de reparto de 22 de marzo de 2022, correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Tercera, Subsección “C”.
- A través de auto de l 17 de junio de 2022 se admitió el recurso de apelación, se ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público, dando cumplimiento a su vez, a lo previsto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA (mod., art. 67, Ley 2080/21).
- Por medio de memorial del 9 de junio de 2022 la NAC IÓN – MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL allegó poder conferido al abogado PEDRO MAURICIO SANABRIA URIBE, identificado con C.C. 4.267.112 y T.P. Nro. 208.252 del C. S. de la J. (SAMAI 3).
VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
- La Previsora S.A. compañía de seguros – llamada en garantía por INDUMIL: Teniendo en cuenta que en el recurso de apelación de dicha entidad no se discute la decisión de absolver a INDUMIL, pide se confirme la decisión de primera instancia.
- INDUMIL (SAMAI 10): Manifestó que reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y los alegatos presentados en la primera instancia, así como la posición frente a los hechos y las pretensiones, las razones de la defensa y las excepciones propuestas.
contestación de la demanda, y los alegatos presentados en la primera instancia, así como la posición frente a los hechos y las pretensiones, las razones de la defensa y las excepciones propuestas.
- ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. , ANTES QBE SEGUROS S.A. (SAMAI 11) llamado en garantía – señaló que, de la valoración probatoria del expediente, se observa que la sentencia recurrida tiene pleno fundamento en la prueba, habiéndose analizado sustantivamente la controversia, así como la imputación de responsabilidad para el caso concreto; razón por la cual, la sentencia se encuentra conforme a la ley y su sustento es la prueba regularmente recaudada en el proceso, por lo que solicita confirmar la decisión de primera instancia.
- AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. (SAMAI 12) – llamado en garantía por parte de INDUMIL refirió que la responsabilidad de INDUMIL quedo zanjada en la sentencia de primera instancia, que no fue apelada por ninguna de las partes con el fin de obtener alguna declaración en contra de INDUMIL, dado que está plenamente probado en elREPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 110013343061-2018-00064-01
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proceso que el accidente ocurrido el 16 de septiembre de 2.017 se derivó de un hecho que no fue realizado por INDUMIL, ni hace parte del giro ordinario de sus negocios y por lo tanto, dichos hechos escapan de la cobertura de la póliza de responsabilidad
proceso que el accidente ocurrido el 16 de septiembre de 2.017 se derivó de un hecho que no fue realizado por INDUMIL, ni hace parte del giro ordinario de sus negocios y por lo tanto, dichos hechos escapan de la cobertura de la póliza de responsabilidad civil número 1006894, la cual ampara la responsabilidad civ il que sea imputable al asegurado derivada de las actividades desarrolladas por el mismo en el giro normal de sus negocios. En consecuencia, es claro que el accidente acaecido no estaba cubierto por la póliza.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Jurisdicción y competencia
Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la NaciónMinisterio de Defensa – Fuerza Aérea, Armada, Ejército y Policía Nacional.
Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
7.2. Caducidad de la acción.
El ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos
El ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
En el caso se tiene que el 16 de setiembre de 2017 el señor Sebastián Danilo Quintero Acuña, sufrió accidente cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, por lo que debe contabilizarse el término de caducidad a partir de dicha fecha, teniendo como fecha límite el 17 de septiembre de 2019 presentar la demanda.
Como quiera que la demanda se radicó el 6 de marzo de 2018 (según acta de reparto) se halla que la misma fue presentada en término y oportunidad, incluso sin tener en cuenta la suspensión del término de caducidad por conciliación prejudicial.
7.3. Legitimación en la causa:
a. Por activa. Se encuentran legitimados en la causa para adelantar el medio de control, la víctima directa Sebastián Danilo Quintero Acuña pues al momento de la ocurrencia de los hechos se encontraba adscrito como soldado regular del Ejército Nacional.
También acreditan la legitimación a través de los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 29 a 31 del cuaderno 1: María Cristina A cuña en calidad de madre;
Nacional.
También acreditan la legitimación a través de los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 29 a 31 del cuaderno 1: María Cristina A cuña en calidad de madre; Luis Alfonso Quintero Castañeda, como padre; María Camila Quintero Acuña, como hermana; y Santiago Quintero Acuña como hermano ; de Sebastián Danilo Quintero
Acuña.REPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 110013343061-2018-00064-01
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b. Por pasiva. La doctrina y la jurisprudencia han diferenciado la legitimación de hecho de la legitimación material en la causa, señalando que la legitimación de hecho es la relación procesal entre el demandante y el demandado, en virtud de la pretensión de la demanda y se constituye una vez se notifica e l auto admisorio, puesto que a partir de este momento se pone en conocimiento de la parte demandada la atribución de la responsabilidad por acción u omisión que plantea la parte demandante, fundamento de sus pretensiones, y la legitimación material en la c ausa se configura con la participación real en los hechos que fundamentan la demanda.
La distinción aludida, ha sido explicada por la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo de la forma en que sigue:
“[…] La legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante - legitimado en la causa de hecho por activa - y demandado - legitimado en la
Administrativo de la forma en que sigue:
“[…] La legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante - legitimado en la causa de hecho por activa - y demandado - legitimado en la causa de hecho por pasiva⎯ y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. Por su parte, la legitimación material supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño.
De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores1.
En suma, un su jeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente está legitimado materialmente, ya que ésta solamente es predicable se reitera, de quienes tienen un derecho cierto que habilita el ejercicio de la acción a los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta
titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra parte2[…]”
En atención a lo referido, en el caso es la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional está legitimado en la causa por pasiva porque es a quien se le endilga los daños sufridos por el demandante mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.
1 A propósito de la falta de legitimación en la causa material por activa, la Sección ha sostenido que “… si la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo —no el procesal —”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación: 10973. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004); Radicación número: 76001-23-31-000-1993-0090-01(14452). En similar sentido y complementando lo dicho en el texto, se ha afirmado lo siguiente: “ La legitimación material en la causa, activa y
de dos mil cuatro (2004); Radicación número: 76001-23-31-000-1993-0090-01(14452). En similar sentido y complementando lo dicho en el texto, se ha afirmado lo siguiente: “ La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. Nótese que el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por sí solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene derecho a ser absuelto pero n o porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo -no el procesal -; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la denegación de las súplicas del demandante ”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001); Expediente 13.356. Puede verse, en la misma dirección, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de veintisiete (27)
de abril de dos mil seis (2006); Radicación número: 66001-23-31-000-1996-03263-01(15352). Citada en Sentencia de 26 de abril de 2017, Rad. No. 2003-00130-01(32765).REPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 110013343061-2018-00064-01
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7.4. Alcance del recurso de apelación y lími tes a la competencia del juez de segunda instancia.
El recurso de apelación le otorga la competencia funcional al juez de segunda instancia para resolver lo planteado en la alzada, salvo algunas excepciones contempladas en la Ley, como los aspectos que deben ser materia de declaratoria de oficio, y bajo unos límites, como es el caso la no reformatio in pejus.
El artículo 320 del Código General del Proceso estatuye que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
“[…] ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia:
reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo […]” De lo anterior el Consejo de Estado ha referido que al “juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la c ontroversia, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”3, 4.
En consecuencia, la competencia del Ad quem está limitada a: (i) los aspectos que expresamente señale el recurrente y, (ii) comprende los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su escrito de apelación, de manera que nada obsta para que el juez de segunda instancia corrija o modifique aquellos que, por su naturaleza, se encuentran comprendidos o son consustanciales a los asuntos mencionados.
En el presente caso, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada hace reparos a la sentencia de primera instancia respecto del mater
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