TA CUN - 11001334306120180007601-(05-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306120180007601-(05-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Ref. Expediente: 110013343061-201800076-01
Demandantes: LUIS FERNANDO LEON SANCHEZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO
NACIONAL.
REPARACIÓN DIRECTA Fallo de segunda instancia
Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora , contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
En escrito presentado el quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) , LUIS FERNANDO LEON SANCHEZ (victima directa) ; por intermedio de apoderado judicial le galmente constituido, formuló las siguientes pretensiones procesales a través del medio de control de reparación directa, en contra de la NACIÓN –
MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL.
1.1. Pretensiones “[…] PRIMERA: Se declare la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, es administrativamente responsable por las graves lesiones sufridas
1.1. Pretensiones “[…] PRIMERA: Se declare la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, es administrativamente responsable por las graves lesiones sufridas por el señor SPM ® LUIS FERNANDO LEON SANCHEZ a lo largo de la prestación de su servicio militar obligatorio.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, a indemnizar los perjuicios a mi poderdante, de conformidad con lo que se pruebe en el p roceso, por concepto de perjuicios morales, materiales y daños a la salud, las siguientes sumas de dinero:
1. PERJUICIOS MORALES…
2. PERJUICIOS MATERIALES… 2.1. Lucro cesante presente consolidado...Reparación Directa
Apelación Sentencia 110013343061-201800076-01 2
2.2. Lucro cesante futuro...
3. DAÑOS A LA SALUD... […]”
1.2. HECHOS
La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así:
− LUIS FERNANDO LEÓN SÁNCHEZ VARGAS ingresó al Ejército Naciona l a prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular.
− La prestación del servicio militar generó una afectación a la salud físic a del señor LUIS FERNANDO LEÓN SÁNCHEZ VARGAS que se evidencian en la historia clínica.
− LUIS FERNANDO LEÓN SÁNCHEZ VARGAS fue retirado del Ejército el 27 de agosto de 2016, por tiempo de servicio cumplido.
historia clínica.
− LUIS FERNANDO LEÓN SÁNCHEZ VARGAS fue retirado del Ejército el 27 de agosto de 2016, por tiempo de servicio cumplido.
− El hoy demandante fue valorado por un médico particular, quien consi gnó una discapacidad del 47.31%.
2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
− El quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) se radicó demanda ante Juzgados Administrativos del circuito de Bogotá (fls. 3-12. C. ppal).
− El nueve (9) de abril de dos mil dieciocho (2018 ), el Juzgado Sesenta y uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demandada interpuesta, luego de verificar el cumplimiento de requisitos legales (fl. 14. C ppal).
− Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales de forma oral en audiencia de alegaciones y juzgamiento, el Juzgado sustanciador profirió sentencia oral, conforme lo habilita el artículo 179 del CPACA.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sesenta y uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió el fondo del asunto mediante sentencia emitida el Veintiséis (26) de septiembre de dosReparación Directa Apelación Sentencia 110013343061-201800076-01 3
mil diecinueve (2019). a través de la cual: (fs.153-157 c. recurso)
Apelación Sentencia 110013343061-201800076-01 3
mil diecinueve (2019). a través de la cual: (fs.153-157 c. recurso)
“[…] PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: contra la presente decisión procede recurso de apelación. […]”.
El Juez de Primera instancia, luego de analizar los medios probatorios aportados al plenario indicó:
“[…] el despacho no considera suficientemente acreditada la conexión del servicio militar de la agudeza visual mermada, enfermedad de tipo común cuyo origen es una toxoplasmosis diagnosticada al señor León mucho antes de la prestación del servicio militar y del quiste de epidídimo, cuyo origen es común y de tipo benigno, atendido por el servicio médico, según se deriva de la historia clínica. En cuanto a la atención por el servicio psicológico se tiene que al señor León se le prestó el servicio psicológico duran te la prestación de su servicio militar, presentándose estable, sin seguimiento del tratamiento por el paciente, lo que no es predicable a la hoy accionada. Además de eso, es solo un episodio aislado que ni siquiera dio lugar a calificación ni por la Junta, ni por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que verificó el estado estable del petente. Por estas razones, no existe prueba de la que se pueda deducir un nexo causal o que el daño o enfermedades padecidas tengan relación con la prestación del servicio militar obligatorio en el caso de marras. […]”
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora fundamentó el recurso de apelación en el siguiente sentido: i) el
o enfermedades padecidas tengan relación con la prestación del servicio militar obligatorio en el caso de marras. […]”
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora fundamentó el recurso de apelación en el siguiente sentido: i) el dictamen pericial realizado por MANUEL ALEJANDRO VIVEROS que determinó una incapacidad laboral del 47.31% del demandante, es plena prueba y prevalece sobre la Junta Regional de Calificación que obra en la actuación, razón por la cual existió una inadecuada valoración probatoria por parte del juez de instancia; ii) la Entidad Estatal a declarar al demandante apto para prestar el servicio militar obligatorio asumió su total responsabilidad, protección y cuidado, como ente garante; iii) si bien las patologías del conscripto apuntan a enfe rmedades comunes, ello no significa circunstancia que niegue su existencia como daños a la salud, adquiridas o padecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio ; iv) posteriormente transcribe jurisprudencia , y cita normas relacionadas con las siguientes temáticas : a) asunción del estado de todos los riesgos a que son expuestos los conscriptos; b) carga de la prueba atribuida a la entidad demandada en los eximentes de responsabilidad; c) responsabilidad objetiva; d) origen del daño antijurídico por daños a la salud incluidas las enfermedades profesionales o comunes, en cabeza de los conscriptos, y presunción de responsabilidad del estado, no obstante que haya ingresado con ellas; f) conscriptosteoría del depósito; g) obligaciones al tratamiento y seguimiento a las condiciones de saludReparación Directa Apelación Sentencia 110013343061-201800076-01 4
depósito; g) obligaciones al tratamiento y seguimiento a las condiciones de saludReparación Directa Apelación Sentencia 110013343061-201800076-01 4
de los militares por parte del estado que fueron omitidas, por inaplicabilidad con igual rigurosidad a las impuestas a su ingreso; h) cumplimiento del precedente judicial por imperativo legal; i) principio de equidad: j) vías de hecho: k) principio iura novit curia que ha debido aplicarse en la sentencia de primera instancia ; l) pretermisión del principio de congruencia; m) pretermisión del principio de legalidad y violación al debido proceso; n) conculcamiento al derecho fundamental de la buena fe; y, ñ) quebrantamiento del derecho fundamental de igualdad ante la ley.
5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
− El quince (15 ) de octubre de dos mil diecinueve (2019 ), se concedi ó en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. (fl.171 c. recurso)
− Por acta individual de reparto del once (11) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del magistrado sustanciador. (fl. 178. C. recurso)
− En proveído del dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), el Despacho sustanciador: i) admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fl 180 c. recurso).
Despacho sustanciador: i) admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fl 180 c. recurso).
− El ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021), corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión por escrito. Igualmente, dispuso que vencido el término anterior se corriera traslado al Ministerio Público por el término de 10 días. (fl 193 c. recurso).
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
6.1. Parte demandante. Reitero en su integridad los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
6.2. Parte Demandada.
Mediante apoderada judicial, la Entidad Estatal demandada presentó alegatos de conclusión en los cuales en síntesis indicó: i) dentro del plenario no se probó: a) las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que adquirió las enfermedades alegadas; b) que el daño alegado sea ant ijurídico de conformidad con losReparación Directa Apelación Sentencia 110013343061-201800076-01 5
presupuestos legales y jurisprudenciales que decanta la responsabilidad extracontractual del estado; c) no se acredit ó una falla del servicio, como tampoco un riesgo excepcional ni un daño especial, razón por la cual no pue de ser declarada la responsabilidad de la demandada; ii) no está probada la casación de los perjuicios solicitados; iii) si bien Luis Fernando León Sánchez,
tampoco un riesgo excepcional ni un daño especial, razón por la cual no pue de ser declarada la responsabilidad de la demandada; ii) no está probada la casación de los perjuicios solicitados; iii) si bien Luis Fernando León Sánchez, padeció enfermedades mientras prestaba el servicio militar obligatorio, resaltando que una de ella la padece congénitamente desde los 8 años de edad, no existe dentro del plenario, el sustento que pruebe, que el hecho fue producto o es consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio o que devino de una falla del servicio, o del incremento del riesgo o desequilibrio de las cargas; iv) el porcentaje de incapacidad laboral no estructura la responsabilidad extracontractual del Estado.
6.3. Ministerio Público. El Ministerio Publico, durante el término procesal no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Sesenta y uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos
non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expues tos por el apelante, sinReparación Directa Apelación Sentencia 110013343061-201800076-01 6
perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Entonces, con el fin de desatar los cargos de la alzada, procede la Sala a analizar las probanzas del plenario con fundamento en los postul ados de la sana crítica y la apreciación racional.
2.2. Hechos probados
− El 22 de septiembre de 2015, el demandante LUIS FERNANDO LEÓN SÁNCHEZ, según formato de concentración No. 0641 3048 se tuvo como apto en el Ejército Nacional (fls. 100 C. ppal)
− El 5 de enero de 2016 se hizo control por optometría solicitado por oftalmología, dado el antecedente de toxoplasmosis en ambos ojos del señor LUIS FERNANDO LEÓN SÁNCHEZ. En esa ocasión se da fórmula para gafas. (fls. 69 C. ppal)
− El 12 de agosto de 2016 se hacen anotaciones de psicología en la que se señala
LEÓN SÁNCHEZ. En esa ocasión se da fórmula para gafas. (fls. 69 C. ppal)
− El 12 de agosto de 2016 se hacen anotaciones de psicología en la que se señala que el señor LUIS FERNANDO LEÓN SÁNCHEZ tiene aparente estado psicológico funcional y que tiene problemas interpersonales por su visión, fruto de la toxoplasmosis congénita que padece. (fls. 77 C. ppal)
− El 8 de septiembre de 2016 se ordena valoración por urología, quien ordena tratamiento quirúrgico por presencia de quiste y apéndice testicular derecha. (fls. 84
C. ppal)
− El 28 de febrero de 2017 se emitió concepto médico en donde se refiere un quiste testicular y mala visión bilateral. . (fls. 65-67 C. ppal)
− El 13 marzo de 2018 fue tratado el señor LUIS FERNANDO LEÓN SÁNCHEZ por una disminución en la agudeza visual, con DX de toxoplasmosis con secuela macular, astigmatismo miópico y ambliopía. (fls. 60 C. ppal)
− El Acta de Tribunal Medico Laboral de revisión Militar y de Policía No TML18-2-222 de fecha 14 de marzo de 2018 analiza las inconformidades presentadas por el señor LEON SANCHEZ LUIS FERNANDO contra la Junta Medica Laboral No 94663 del 11 de mayo del 2017, en donde se determinó: (fls. 129 -131 C. ppal)Reparación Directa Apelación Sentencia 110013343061-201800076-01 7
11 de mayo del 2017, en donde se determinó: (fls. 129 -131 C. ppal)Reparación Directa Apelación Sentencia 110013343061-201800076-01 7
“[…] (AFECCION POR EVALUAR – DIAGNOSTICO – ETIOLOGIA – TRATAMIENTO
VERIFICADOS – ESTAFO ACTUAL – PRONOSTICO – FIRMA MEDICO)
Fecha: 27/02/2017 servicio: OFTALMOLOGIA FECHA DE INICIO PACIENTE CON ANTECEDENTE DE MALA VISION AMBOS OJOS DESDE LOS 8 AÑOS DE EDAD MIOPIA BILATERAL Y CICATRICES
EXTENSAS AMBOS OJOS […]”
Fecha: 28/02/2017 Servicio: UROLOGIA
FECHA DE INICIO SOLICITADO POR DIAGNOSTICO QUISTE DE EPIDIDIMO HACE 4 MESES DE EPISODIOS DE DOLOR ESCROTAL BILATERAL CON PERIODOS PROLONGADOS NO TRAUMA GENITAL ETS NI IVU VIDA SEXUAL ACTIVA. […]”
V. SITUACION ACTUAL
A. ANAMNESIS
ANTIGÜEDAD 1 AÑO DOLOR DE CABEZA TRASTORNO VISUAL DOLOR
TESTICULAR AL PERMANECER TIEMPO DE PIE PRESTO SU SERVICIO MILITAR
REVISANDO CARROS EN LA GUARDIA APORTA HISTORIA ANTECEDENTES
TOXOPLASMOSIS CONGENITA. […]”
VI. CONCLUSIONES
DOLOR ESCROTAL INESPECIFICO SIN INFORMATIVO ADMINISTRATIVO
NINGUNA SECUELA SEGÚN CONCEPTO DE UROLOGIA 2) CICATRIVES
RETINOCOROIDEAS EXTENSAS BILATERALES ANTIGUAS CON MALA VISION
DOLOR ESCROTAL INESPECIFICO SIN INFORMATIVO ADMINISTRATIVO
NINGUNA SECUELA SEGÚN CONCEPTO DE UROLOGIA 2) CICATRIVES
RETINOCOROIDEAS EXTENSAS BILATERALES ANTIGUAS CON MALA VISION
DESDE LOS 8 AÑOS SEGÚN CONCEPTO DE OFTALMOLOGIA ESTABLE. […]”
D. imputabilidad del servicio
AFECCION-1 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMUN, LITERAL (A)(EC)
AFECCION-2 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMUN. […]”
El Tribunal Médico confirmó la calificación de las dolencias como enfermedades comunes, expresando: “[…] 1. Valorado el concepto emitido por el servicio de oftalmología en la junta médico objeto de revisión los documentos aportados por el paciente y el examen físico realizado el día de hoy, refiere su agudeza visual disminuida, es un paciente que a sus 8 años de edad fue diagnosticado con toxoplasmosis ocular bilateral, por lo que requiere uso permanente de gafas, valorado por el servicio de oftalmología... qu ien realiza examen físico y toma de agudeza visu al reportando cicatrices de cori oretinitis por toxoplasmosis con secuelas, compromiso macular, no hay signos de perforación no hay signos de reactivación, adicional a astigmatismo miópico y am bliopía, agudeza visual OD 20/400 y Ol: 20/40 CON GAFAS; el examen médico físico realizado el día de hoy, corrobora agudeza visual, por lo anterior esta sala decide ASIGNAR los índices de calificación correspondientes a su secuela oftálmica, en cuanto a su origen, se trata de una enfermedad común, literal A.
corrobora agudeza visual, por lo anterior esta sala decide ASIGNAR los índices de calificación correspondientes a su secuela oftálmica, en cuanto a su origen, se trata de una enfermedad común, literal A.
2. Revisada su patología de quiste de epidídimo izquierdo, el paciente fue valorado por el servicio de urología, quien refiere que presenta dolor testicular secundari o a la presencia del quiste, el cual es benigno; al examen físico se evidencia quiste en epidídimo izquierdo de 7mm de diámetro, móvil, no doloroso a la palpación, por lo anterior esta sala decide RATIFICAR la no asignación de índices de lesión dados en la primera instancia, toda vez qu e se trata de una patología de manejo médico o quirúrgico, según lo dictamine el especialista; en cuanto a su origen, se trata de una enfermedad común, literal A.Reparación Directa
Apelación Sentencia 110013343061-201800076-01 8
3. Esta Instancia evidencia que según el Decreto 094 de 1989 Artículo 52, literal h, ordinal 4, literal a y Articulo 68, literales a y b, se encuentran causales de no aptitud para el calificado, por lo cual se decide declararlo NO APTO PARA ACTIVIDAD
MILITAR
4. Respecto a la reubicación laboral esta instancia considera que es improcedente el pronunciamiento por estar retirado de la institución.
VI. DECISIONES Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía decide por unanimidad MODIFICAR los resultados de la Junta Médico
Laboral No. 94663 DEL 11 DE MAYO DEL 2017 realizada en la ciudad de Bogotá, D.C.
y de Policía decide por unanimidad MODIFICAR los resultados de la Junta Médico Laboral No. 94663 DEL 11 DE MAYO DEL 2017 realizada en la ciudad de Bogotá, D.C. y en consecuencia resuelve:
A. Antecedentes - Lesiones - Afecciones - Secuelas De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000, se
determina:
1. Quiste de epidídimo izquierdo de manejo médico.
2. Agudeza visual OD: 20/400 y Ol: 20/40, secundario a cicatrices retinocoroideas extensas bilaterales antiguas diagnosticada a los 8 años.
B. Clasificación de las Lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio.
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL-NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR, por artículo 52 Literal literal h, ordinal 4, literal a y Artículo 68 , literales a y b, del Decreto 094 de 1989. Respecto a la reubicación laboral esta instancia considera que es improcedente el pronunciamiento por estar retirado de la institución.
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral Presenta una disminución de la capacidad laboral de:
Actual: VEINTISÉIS PUNTO CERO POR CIENTO (26.0%)
Total: VEINTISÉIS PUNTO CERO POR CIENTO (26.0%)
D. Imputabilidad al servicio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 15 y 24 del Decreto1796 de 2000, le corresponde:
1. Literal. A, En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, se trata de una enfermedad común. . […]”
corresponde:
1. Literal. A, En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, se trata de una enfermedad común. . […]”
− Con la demanda se aportó u n documento denominado “calificación de la disminución laboral mediante decreto 094 del 11 de enero de 1989” realizado por Manuel Alejandro Viveros, sin fecha, que dio cuenta de una lesión ocular severa bilateral secundaria a toxoplasmosis, un trastorno mix to de ansiedad y depresión, una varicocele testículo derecho y un quiste epididimario izquierdo, con una disminución de la capacidad laboral de 47.31. % (fls. 2-5 C. pruebas)
2.3. Caso concreto
Recuerda la Sala que la parte actora solicita se revoque la decisión de primeraReparación Directa Apelación Sentencia 110013343061-201800076-01 9
instancia a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, habida cuenta que LUIS FERNANDO LEON SANCHEZ se lesionó durante la prestación del servicio militar obligatorio, por cuanto el Estado en su posición de garante debe reintegrar la joven a la sociedad, en las mismas condiciones en la cuales ingreso a prestar el servicio. Circunstancia que está demostrado con el dictamen pericial realizado por Manuel Alejandro Viveros
- Delimitación de la controversia -inadecuada sustentación del recurso de apelaciónAdvierte la Sala que en el presente asunto la segunda parte del recurso de apelación1 no guarda relación con las consideraciones que tuvo en cu enta el juez de instancia para negar las pretensiones de la demanda2. De esta manera se puede
apelaciónAdvierte la Sala que en el presente asunto la segunda parte del recurso de apelación1 no guarda relación con las consideraciones que tuvo en cu enta el juez de instancia para negar las pretensiones de la demanda2. De esta manera se puede sostener, que esta parte del recurso tiene como finalidad sustentar jurídicamente el argumento central del apelante -demostración de daño con el dictamen pericial aportado-, razón por la cual la Sala no se pronunciara frente a estos fundamentos de derecho.
Por otro lado, la Sala tampoco se pronunciará sobre los argumentos relacionados con la inadecuada incorporación militar, habida cuenta que es un argumento nuevo aducido en el recurso de apelación, dado que un pronunciamiento al respecto vulneraria el debido proceso de la Entidad Estatal demandada, quien no tuvo la
1 El apoderado de la parte actora, en el recurso de apelación transcribe normas, jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, relacionadas con las siguientes temáticas: a) asunción del estado de todos los riesgos a que son expuestos los conscriptos; b) carga de la prueba atribuida a la entidad demandada en los eximentes de responsabilidad; c) responsabilidad objetiva; d) origen del daño antijurídico por daños a la sa lud incluidas las enfermedades profesionales o comunes, en cabeza de los conscriptos, y presunción de responsabilidad del estado, no obstante que haya ingresado con ellas; f) conscriptos - teoria del depósito; g) obligaciones al tratamiento y seguimiento a las condiciones de salud de los militares por parte del estado que fueron omitidas, por inaplicabilidad con igual rigurosidad a las impuestas a su ingreso; h) cumplimiento del precedente
obligaciones al tratamiento y seguimiento a las condiciones de salud de los militares por parte del estado que fueron omitidas, por inaplicabilidad con igual rigurosidad a las impuestas a su ingreso; h) cumplimiento del precedente judicial por imperativo legal; i) principio de equidad: j) vías de he cho: k) principio iura novit curia que ha debido aplicarse en la sentencia de primera instancia; l) pretermisión del principio de congruencia; m) pretermisión del principio de legalidad y violación al debido proceso; n) conculcamiento al derecho fundamental de la buena fe; y, ñ) quebrantamiento del derecho fundamental de igualdad ante la ley 2 Al respecto el H Consejo de Estado recientemente precisó: “[…] En ese sentido, la Sala debe reiterar que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por la parte actora en su recurso, en tanto a través de ella se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propia s consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia . Lo anterior , de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que establece: «El recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o l a reforme (...)» . En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en la
reforme (...)» . En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en la providencia de primera instancia, por lo cual, en princ ipio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constituc ión Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia , como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que «las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del ju ez que conoce del mismo» . […] ” Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección A; Consejera ponente: María Adriana Marín; veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021); Radicación número: 05001-23-31-000-2006-02617-01 (48450)Reparación Directa Apelación Sentencia 110013343061-201800076-01 10
oportunidad de pronunciarse frente a esta imputación, más aún si de acuerdo con las pretensiones y la propia fijación 3 del litigo, la responsabilidad guarda relación con las lesiones ocasionada a LUIS FERNANDO LEON SANCHEZ durante la prestación del servicio militar obligatorio.
- El régimen de responsabilidad por daños a conscriptos
El artículo 47 del Decreto 2048 de 1993 dispone: “Conscripto es el joven que se ha
prestación del servicio militar obligatorio.
- El régimen de responsabilidad por daños a conscriptos
El artículo 47 del Decreto 2048 de 1993 dispone: “Conscripto es el joven que se ha inscrito para definir su situación militar dentro de los términos, plazos y edad establecidos en la Ley 48 de 1993”.
Para la Sala en materia de responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la prestación del servicio militar obligatorio, la jurisprudencia contencioso administrativa ha precisado que por cuanto el ingreso del soldado al servicio militar se produce de manera forzada, resulta sometido a riesgos que sobrepasan los que normalmente se imponen a las personas en general, con lo cual se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Por tanto, el Estado asume el deber de devolverlo a la socieda d en las mismas condiciones físicas en las que ingresó a prestar el servicio militar obligatorio.
Ahora, en relación con el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de lesiones o enfermedades padecidas por los conscriptos, el H. Consejo de Estado ha reiterado la distinción entre quienes voluntariamente asumen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los miembros de las fuerzas militares o los integrantes de la fuerza pública que ingresan de manera libre y voluntaria a los cuerpos oficiales del Estado; de aquellos que deben asumir esa actividad por mandato constitucional y legal, pues los primeros lo hacen con pleno conocimiento de los riesgos que conlleva la elección de la carrera castrense, o desempeño de funciones relacionadas con la defensa, seguridad y preservación de la vida y bienes de las personas o del Estado, a diferencia de quienes ingresan
pleno conocimiento de los riesgos que conlleva la elección de la carrera castrense, o desempeño de funciones relacionadas con la defensa, seguridad y preservación de la vida y bienes de las personas o del Estado, a diferencia de quienes ingresan al servicio militar por disposición de la ley, en cuyo caso surge la obligación del Estado de reintegrarlo a l a sociedad en las mismas condiciones de salud que ingresó.
3 Las partes fijaron el litigio así: “[…] El problema jurídico principal con fundamento en el caudal probatorio es determinar si existe responsabilidad patrimonial de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, por los presuntos perjuicios morales, materiales y el daño a la salud, ocasionados a Luis Fernando Sánchez León como consecuencia de las lesiones sufridas durante su servicio militar obligatorio. ¿Se generó un daño antijurídico a causa de ello? ¿Es imputable tanto material com o jurídicamente a la demandada NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional Así como determinar la existencia de alguna causal exonerativa de responsabilidad. […]” (fl 117 c.1)Reparación Directa Apelación Sentencia 110013343061-201800076-01 11
El régimen de responsabilidad por lesiones o daños causados a personas que prestan el servicio militar obligatorio, debe ser analizado en cada caso concreto, partiendo de la base de que el régime n de responsabilidad aplicable se estructura en la obligatoriedad del riesgo impuesto al sujeto, pero, con la claridad de que cuando el daño tiene origen en irregularidades o actuaciones anómalas la actividad de la administración, el análisis debe efectuar se a la luz del régimen general de responsabilidad por la falla en la prestación del servicio.
cuando el daño tiene origen en irregularidades o actuaciones anómalas la actividad de la administración, el análisis
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