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TA CUN - 11001334306120180011301-(25-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306120180011301-(25-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO EXPEDIENTE: 1100133430612018-00113-01

DEMANDANTE: Harry Nicholls Rodríguez y otros

DEMANDADO: Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

APELACIÓN SENTENCIA

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra de la sentencia proferida el 12 de marzo de 2021 por el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El 20 de abril de 2018, mediante apoderad o judicial, los señores Harry Nicholls Rodríguez, en nombre propio y en representación de la menor Michelle Nicholls Lara; María Eugenia Rodríguez Calderón, Fabio Nicholls Grisales, Dayan Nicholls Rodríguez y Catalina Nicholls Rodríg uez, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de indemnización por los presuntos daños y perjuicios causados por la supuesta privación injusta de la libertad del señor Harry Nicholls Rodríguez.

1. Lo que se demanda

objeto de obtener el reconocimiento y pago de indemnización por los presuntos daños y perjuicios causados por la supuesta privación injusta de la libertad del señor Harry Nicholls Rodríguez.

1. Lo que se demanda

La parte actora formuló las siguientes pretensiones (fls. 84-90, cp1):

1. Que se declare solidaria, administrativa y patrimonialmente responsable

a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en adelante (FGN), por los perjuicios materiales y morales ocasionados al actor y a su grupo familiar, con ocasión de la privación injusta de la que fue objeto el señor HARRY NICHOLLS RODRÍGUEZ demandante principal, entre el periodo del 10 de junio de 2011 al 26 de octubre de 2011.

2. En consecuencia de la declaración anterior, condénese a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓNExpediente: 11001334306120180011301

Demandante: Harry Nicholls Rodríguez y otros Demandada: Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Sentencia de segunda instancia

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JUDICIAL y a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los convocantes o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios materiales, morales y fisiológicos presentes y futuros; los cuales se han estimado en la suma de sesenta y ocho millones doscientos veinte mil pesos m/cte. ($68.220.000,00)

3. Ordenar a las entidades demandadas el cumplimiento de la sentencia

fisiológicos presentes y futuros; los cuales se han estimado en la suma de sesenta y ocho millones doscientos veinte mil pesos m/cte. ($68.220.000,00)

3. Ordenar a las entidades demandadas el cumplimiento de la sentencia que ponga fin a la presente acción, en la forma y términos señalados en los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.)

4. Ordenar a las entidades demandadas al pago de las costas que se generen en este proceso.

2. Hechos

Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:

Harry Nicholls Rodríguez laboró en Bancolombia desde el 16 de abril de 2007 al 14 de noviembre de 2010.

El 17 de septiembre de 2010 fue instaurada denuncia por Bancolombia en contra de Harry Nicholls Rodrí guez (y otros) por los delitos de hurto por medios informáticos de dinero de cuentas de ahorro y corrientes y la existencia de una investigación interna del banco.

En audiencia preliminar el Juzgado 41 Penal Municipal con Función de Control de Garantías el 11 de junio de 2011 imputó cargos al señor Harry Nicholls por los delitos de acceso abusivo a un sistema informático, violación de datos personales, hurto por medios informáticos y semejantes y concierto para delinquir y fue privado de la lib ertad sin el beneficio de excarcelación.

El 26 de octubre de 2011 un Juez de Control de Garantías ordenó la libertad inmediata del señor Rodríguez por vencimiento de términos.

excarcelación.

El 26 de octubre de 2011 un Juez de Control de Garantías ordenó la libertad inmediata del señor Rodríguez por vencimiento de términos.

El señor Harry Nicholls Rodríguez estuvo privado de la libertad 4 meses y 15 días.

El Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá con función de conocimiento, a través de sentencia del 28 de enero de 2016, absolvió de todos los cargos a Nicholls Rodríguez al no encontrar evidencia que relacionara a este con los delitos alegados , decisión que fue apelad a por la representante de las víctimas.

Mediante providencia del 5 de octubre de 2016 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó la absolución aduciendo en términos generales la inexistencia de pruebas para endilgar al demandante los delitos que le imputó la Fiscalía General de la Nación.

3. Fundamentos de la demandaExpediente: 11001334306120180011301

Demandante: Harry Nicholls Rodríguez y otros Demandada: Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Sentencia de segunda instancia

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La parte demandante fundamentó sus pretensiones en que las entidades demandadas incurrieron en una falla en la prestación del servicio, por cuanto se privó injustamente de su libertad al señor Harry Nicholls Rodríguez, situación que se evidenció con la decisión de absolverlo de la acusación adelantada en su contra.

4. Relación probatoria

De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado1, las copias simples aportadas al proceso se presumirán

acusación adelantada en su contra.

4. Relación probatoria

De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado1, las copias simples aportadas al proceso se presumirán auténticas, en concordancia con lo señalado en el artículo 246 del CGP, aplicables en el presente caso por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.

  • Constancia de agotamiento de requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial expedido por la Procuraduría 9 Judicial II para Asuntos Administrativos (fl. 83, cp1).
  • Registros civiles de nacimiento de los demandantes (fls. 98-103, cp1).
  • Certificación laboral de Harry Nicholls Rodríguez del 22 de junio de 2011 suscrita por la Gerencia de Gestión Humana Región Bogotá y Sabana de Bancolombia (fls. 22-24, cp1).
  • Certificado de libertad del 25 de octubre de 2016 del Asesor Jurídico y director del Establecimiento Carcelario EC – Bogotá – Regional Central (fl. 34, cp1).
  • Proceso penal No. 11001610369420100062002 (préstamo).

5. Sentencia de primera instancia

El 12 de marzo de 2021, el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda. Como fundamento de la decisión adoptada, el Juez de primera instancia consideró:

(…) se avizora que en este caso, es claro que para el momento en que se solicitó imponer la medida de aseguramiento en contra del señor Rodríguez, la Fiscalía General de la Nación exhibió unos elementos

primera instancia consideró:

(…) se avizora que en este caso, es claro que para el momento en que se solicitó imponer la medida de aseguramiento en contra del señor Rodríguez, la Fiscalía General de la Nación exhibió unos elementos materiales de prueba que generaron, en esa etapa procesal, que el señor Juez de Control de Garantías tuv iera la suficiente convicción, lo que le permitió establecer que se encontraba acreditada la inferencia razonable de autoría o participación del imputado en la comisión de las conductas punibles. Tales elementos materiales generaron, igualmente, el suficie nte convencimiento de que el imputado constituía un peligro para la comunidad, o podría obstaculizar el desarrollo del proceso, por lo que se hacía necesaria su detención intramuros, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimi ento Penal por tal razón la privación de la libertad que se impuso fue una decisión que se adoptó de conformidad con el ordenamiento jurídico.

1 Consejo de Estado, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Enrique Gil Botero, Sentencia del 28 de agosto de 2013, Expediente 25022.Expediente: 11001334306120180011301

Demandante: Harry Nicholls Rodríguez y otros Demandada: Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Sentencia de segunda instancia

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Ahora bien, aunque es claro que el señor Rodríguez gozó de la orden de libertad por vencimiento de términos, esto de ninguna manera implica que la medida de aseguramiento inicialmente no cumpliera con los requisitos de ley.

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Ahora bien, aunque es claro que el señor Rodríguez gozó de la orden de libertad por vencimiento de términos, esto de ninguna manera implica que la medida de aseguramiento inicialmente no cumpliera con los requisitos de ley.

Se pregunta este despacho si el superar los 90 días otorgados por ley, sin que se hubiere dado inicio al juicio oral y sin una libertad inmediata, con una privación que se extendió a 109 días (fl. 265 C2 del proceso 110016103694201000620) se podría tener como una privación injusta de la libertad. La respuesta para este despacho es que no, en tanto que esa extensión de la privación se dio por la inactividad de la defensa de la parte en la solicitud en los términos del numeral 5 del art. 317.

En consecuencia, se considera que el daño oca sionado al señor Rodríguez no es antijurídico, por cuanto la medida intramural que le fue impuesta dentro del proceso penal adelantado en su contra no fue injusta y/o arbitraria. Por el contrario, fue el resultado de la convergencia de los requisitos exigi dos en la normativa penal y de los elementos probatorios obrantes en el expediente, esto es, las documentales, grabaciones y un video recaudado que dieron origen al proceso penal, que condujeron a presumir de manera razonable que el investigado había parti cipado en la producción del hecho ilícito.

La medida preventiva de la libertad impuesta se ajustó a los parámetros previamente establecidos y como consecuencia de los elementos materiales probatorios y/o evidencias que reposaban en el expediente penal, s in que ello significara un señalamiento definitivo de participación en el delito o un

previamente establecidos y como consecuencia de los elementos materiales probatorios y/o evidencias que reposaban en el expediente penal, s in que ello significara un señalamiento definitivo de participación en el delito o un desconocimiento de la presunción de inocencia del citado ciudadano; además, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta punible por la cual se le investigó, era proporcional y ajustada a derecho.

Cabe señalar que si bien en el caso se ordenó su libertad por vencimiento de términos y, posteriormente, se dictó sentencia absolutoria frente a los cargos imputados por la Fiscalía, tal circunstancia, como lo dijo el Consejo de Estado en sentencia 11001 -03-15-000-2021-00336-00(AC) del 18/02/2021, no compromete la responsabilidad patrimonial del Estado que trajera consigo el deber de indemnizar el daño que pudo habérsele causado con la privación de la libertad, pues respecto de dicho menoscabo no podía predicarse antijuridicidad alguna.

(…)

En conclusión, los argumentos de Fiscalía y del juez que resolvió privar de la libertad al señor Harry Nicolls Rodríguez fueron razonables, se ejecutaron de forma motivada, sopesada y coherente, cumpliendo con lo establecido en la Ley, razón para negar las pretensiones tal y como lo señala la sentencia 2500023260002011013001 del 25 de octubre de 2019 (47518) razón por la cual al no existir antijuridicidad alguna se negaran las pretensiones.

6. Recurso de apelación

Inconforme con la decisión, la parte dema ndante presentó recurso de apelación en el que indicó:

pretensiones.

6. Recurso de apelación

Inconforme con la decisión, la parte dema ndante presentó recurso de apelación en el que indicó:

En términos generales aduce el despacho que la medida de aseguramiento se ajustó a los parámetros previamente establecidos y como consecuencia de la previa exhibición de los elementos materiales probatorios y/o evidencias que reposaban en el expediente penal, específicamente que mi mandante se observa en un vídeo que fuera tomado por la entidad en el que sustrae información de uno de los cajeros de Bancolombia, en Especial del Cajero 01 269 de la Avenida Chile donde inserta una memoria USB, función que no tenía a su encargo y de esta manera sustrae información que es la génesis por la cual se utiliza en la modalidad para la creación de las precitadas tarjetas clonadas.Expediente: 11001334306120180011301

Demandante: Harry Nicholls Rodríguez y otros Demandada: Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Sentencia de segunda instancia

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Entonces que como quiera que la FGN exhibió los elementos probatorios que le permitieron al juez en esa etapa procesal inferir la culpabilidad de mi poderdante, no se puede aducir que su privación de la libertad fue injusta.

Ante esta afirmación es preciso manifestar al de spacho que la Fiscalía "FGN" nunca aportó ningún video donde demuestre que el señor HARRY NOCHOLLS se encontraba introduciendo USB a algún cajero, lo que hizo la FGN fue simplemente aducir que aportaba un estudio de las reproducciones de las grabaciones qu e efectúan las cámaras de seguridad

NOCHOLLS se encontraba introduciendo USB a algún cajero, lo que hizo la FGN fue simplemente aducir que aportaba un estudio de las reproducciones de las grabaciones qu e efectúan las cámaras de seguridad de los cajeros automáticos citados, lo que permitió detectar a un empleado del BANCO DE COLOMBIA que efectúa mantenimiento del cajero automático 269 de Avenida CHILE cuando introduce en el sistema un dispositivo denominado USB.

Y de igual forma es la FGN la que en su hipótesis manifiesta que el señor HARRY NOCHOLLS incurrió en comportamientos o hechos punibles, pero vuelvo y repito, la FGN nunca aportó el supuesto video, lo que aportó y que le sirvió de sustento para la imputación fueron solamente informes, y no es lógico, que si se tiene un video no se aporte, y al contrario se aporte un informe de ese video, situación que me lleva a dar credibilidad total a mi mandante cuando aduce que él no incurrió en ese comportamiento.

De igual forma aduce la FGN que tiene interceptaciones telefónicas, las cuales tampoco nunca aportó, estas pruebas que dice aportar, fueron simples informes, sin ningún respaldo probatorio, como el mismo juez penal lo aduce, son pruebas de referencia.

Fíjese, como es la misma FGN la que solicita la absolución en contra de mi representado, lo que indica que retiro la acusación, y que incluso el mismo juez penal aduce que comparte integralmente la pretensión de absolución.

De otra p arte tenemos que en las declaraciones que aportó la FGN, estas solamente hacen referencia a informes, y para completar, ni siquiera

mismo juez penal aduce que comparte integralmente la pretensión de absolución.

De otra p arte tenemos que en las declaraciones que aportó la FGN, estas solamente hacen referencia a informes, y para completar, ni siquiera fueron firmadas ni ratificadas por los que hacen la declaración.

De otra parte tenemos que es el mismo Juez penal el que dice, que los supuestos audios no fueron allegados al expediente.

“En efecto, imprescindible se había escuchar esos audios presuntamente interceptados y que la parte acusadora no allegó al debate probatorio, como bien lo indicó el doctor León.,”

De igual forma, es preciso indicar que dicho por el mismo Juez penal, durante el juzgamien to la única referencia del señor HARRY NOCHOLLS, fue la que dio el testigo LEONARDO ANDRES CHAPARRO RUIZ, quien, al ser interrogado sobre la investigación interna, señaló que recordaba a un funcionario de nombre HARRY NICHOLLS quien, al parecer, estaba involucrado en el desfalco. De esta afirmación es preciso interrogarse, si el funcionario fue el que rindió los informes o el que hizo la investigación, debía tener la certeza de lo sucedido con mi mandante, pero por estas afirmaciones, es preciso inferir que lo único que recordaba era lo leído en algún informe.

De suma importancia es aclarar que en el proceso penal, es el mismo Juez y el Tribunal Superior de Distrito Judicial los que textualmente aducen que:

“'Dice este testigo que un vídeo de seguridad mostró el momento en que este acusado introducía una memoria USB en el disco duro de uno de lo s cajeros, sin que tal actividad estuviese incluida en sus funciones como empleado de

que:

“'Dice este testigo que un vídeo de seguridad mostró el momento en que este acusado introducía una memoria USB en el disco duro de uno de lo s cajeros, sin que tal actividad estuviese incluida en sus funciones como empleado de Bancolombia. Esta situación se comprueba, según la apelante, con la evidencia No. 2. Considera este Tribunal que el señalado medio de convicción habría sido una evidencia contundente sobre la responsabilidad penal de NICHOLLS RODRÍGUEZ, ya que en el juicio se demostró que la manipulación a los sistemas de seguridad, y la extracción de información de los clientes se realizó con memorias UBS que eranExpediente: 11001334306120180011301

Demandante: Harry Nicholls Rodríguez y otros Demandada: Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Sentencia de segunda instancia

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introducidas en las fechas y horas no permitidas; sin embargo, dichos medios no fueron incorporados al proceso.

Estas afirmaciones hechas por el mismo tribual, le dan plenamente la razón a mi mandante, cuando afirma que el nunca manipulo ningún dispositivo de USB para sustr aer información, ya que si realmente el video hubiese existido, más cuando al momento de hacer la imputación se hace referencia de su aporte, este hubiera quedado debidamente inmerso en el material probatorio del expediente, pero como se puede evidenciar, nunca se aportó el video que la fiscalía adujo que tenía en su poder, y manifiesta mi mandante, que no se aportó, porque simplemente NO existió.

Anudado a todo lo anteriormente relacionado, es preciso recordar que fue la propia FGN la que solicitó la absolución del señor HARRY NICHOLLS

mi mandante, que no se aportó, porque simplemente NO existió.

Anudado a todo lo anteriormente relacionado, es preciso recordar que fue la propia FGN la que solicitó la absolución del señor HARRY NICHOLLS

RODRIGUEZ.

En conclusión señor Juez, mi mandante si fue relacionado en informes hechos por los funcionarios del banco, la FGN lo imputó con esos informes de su supuesto comportamiento, pero finalmente se pudo evidenciar que el supuesto video donde mi mandante aparece manipulando el cajero nunca fue aportado al proceso, porque mi mandante nunca incurrió en ese comportamiento.

Ahora, NO comparto lo manifestado por el señor Juez cuando aduce que la medida de aseguramiento se ajustó a los parámetros previamente establecidos y como consecuencia de la previa la exhibición de los elementos materiales probatorios y/o evidencias que reposaban en el expediente penal, específicamente que mi mandante se observa en un vídeo que fuer a tomado por la entidad en el que sustrae información de uno de los cajeros del Banco Bancolombia, en Especial del cajero 01269 de la Avenida Chile donde inserta una memoria USB, función que no tenía a su encargo y de esta manera sustrae información que es la génesis por la cual se utiliza en la modalidad para la creación de las precitadas tarjetas clonadas.

Ya que como lo adujo el juez penal y el Tribunal Superior de Distrito Judicial, ese supuesto video NO se aportó al expediente, entonces no existía una previa exhibición de elementos materiales probatorios que justificaran la medida de aseguramiento, lo que existió fue una serie de

Judicial, ese supuesto video NO se aportó al expediente, entonces no existía una previa exhibición de elementos materiales probatorios que justificaran la medida de aseguramiento, lo que existió fue una serie de informes, y con base en esos informes se decretó la privación de la libertad de mi poderdante.

En este entendido es preciso manifestar que:

1. El señor HARRY NICHOLLS RODRIGUEZ fue incluido en unos informes presentados por el banco sin el respaldo probatorio

2. La FGN lo imputa con simples informes sin el respaldo probatorio, y el video que dice tener nunca es aportado.

3. Es la misma FGN la que una vez se percata de su yerro solicita la absolución del señor HARRY NICHOLLS RODRIGUEZ.

4. Es el mismo Juez Penal y el Tribunal los que afirman que el video NO fue aportado al proceso.

5. Los verdaderos culpables del hecho punible confesaron su crimen.

Señor Juez, si bien es cierto la FGN manifiesta que existen pruebas para dictar una medida de aseguramiento, y es con base en esas supuestas pruebas que se dicta la privación de la libertad de mi prohijado, también lo es, que es precisamente ese yerro judicial el que se está demandando, porque no se puede permitir que por un error se vincule a mi mandante a un proceso judicial, se manifiesta que se tienen pruebas en su contra, y al final resulta que No existen las supuestas prueba s, entonces, es este el yerro de la justicia el que se está demandando. Anudado que los verdaderos culpables de haber cometido estos ilícitos, confesaron su crimen y $e sometieron a la justicia, razón por la cual NO se puede

yerro de la justicia el que se está demandando. Anudado que los verdaderos culpables de haber cometido estos ilícitos, confesaron su crimen y $e sometieron a la justicia, razón por la cual NO se puede manifestar que la privación de mi mandante se ajustó al ordenamiento jurídico y que por eso no fue injusta, lo que paso claramente es que la FGN se equivocó, y después trató de enmendar su error al solicitar la absolución de mi poderdante, pero eso no es óbice para no aducir que su privación de la libertad, desde todo punto de vista fue injusta.Expediente: 11001334306120180011301

Demandante: Harry Nicholls Rodríguez y otros Demandada: Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Sentencia de segunda instancia

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Con base en los argumentos antes expuestos le solicito a su señoría, se me conceda favorablemente el recurso de apelación aquí sustentado.

7. Trámite y alegatos de conclusión de segunda instancia

  • Por auto del 22 de noviembre de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto, se ordenaron las notificaciones correspondientes y se corrió traslado a ellas para alegar de conclusión (Samai, índice 3).
  • La Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión de segunda instancia en los que señaló que la sentencia de primera instancia se debe confirmar en su integridad porque estaba en cumplimiento de un deber legal, no existió un daño antijurídico y, por ende, tampoco hubo nexo causal (Samai, índice 7).
  • Las parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

nexo causal (Samai, índice 7).

  • Las parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

En este acápite se realizará lo siguiente: (i) el análisis de los presupuestos procesales, (ii) se establecerá el problema jurídico a resolver, (iii) se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso , (iv) se estudiará el caso concreto y, (v) se señalarán las conclusiones.

1. Presupuestos procesales

1.1. Competencia

Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación contra sentencia, en un proceso que tiene vocación de doble instancia de conformidad con el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 de esa codifica ción. Así mismo, de conformidad con el artículo 328 del CGP, como el fallo fue recurrido por la parte demandante , la competencia de la Sala se circunscribe a la revisión de la materia del recurso y al estudio de los presupuestos procesales.

1.2. Procedibilidad del medio de control

El medio de control de reparación directa es procedente para el caso, pues se pretende el reconocimiento y pago de indemnización por los presuntos perjuicios que le fueron ocasionados a la parte actora por la supuesta privación injusta de la libertad de Harry Nicholls Rodríguez.

1.3. Caducidad

El medio de control que la parte demandante ejerció fue el contenido en el artículo 140 del CPACA, es decir, el de reparación directa, cuyo cómputo para la figura jurídica de la caducidad se encuentra consagrado en el

El medio de control que la parte demandante ejerció fue el contenido en el artículo 140 del CPACA, es decir, el de reparación directa, cuyo cómputo para la figura jurídica de la caducidad se encuentra consagrado en el artículo 164 del mismo código y regula dicha contabilización así:Expediente: 11001334306120180011301

Demandante: Harry Nicholls Rodríguez y otros Demandada: Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Sentencia de segunda instancia

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Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda . La demanda deberá ser presentada:

(…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

(…)

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

En el sub examine, una vez revisada las pretensiones, hechos y fundamentos de la demanda, se entiende que la responsabilidad administrativa cuya declaratoria se solicita se originó en la presunta privación injusta de la libertad del señor Harry Nicholls Rodríguez . La providencia de segunda instancia que confirmó la absolución del acusa do se profirió el 5 de octubre de 201 6, ejecutoriada el 21 de octubre de la misma calenda por lo que en principio el término de caducidad vencía el 22 de octubre de 2018.

se profirió el 5 de octubre de 201 6, ejecutoriada el 21 de octubre de la misma calenda por lo que en principio el término de caducidad vencía el 22 de octubre de 2018.

Los demandantes radicaron solicitud de conciliación prejudicial el 28 de febrero de 2018 contra la Rama Judicial , es decir, cuando faltaba n 7 meses y 22 días para que caducara el medio de control y, la constancia de conciliación fallida se expidió el 10 de abril de 2018, por lo tanto, los demandantes tenían hasta el 14 de diciembre de la misma calenda para presentar la demanda, hecho que ocurrió el 20 de abril de 2018 por lo que es lógico concluir que la misma se presentó dentro del término contemplado en el literal i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

Los demandantes radicaron solicitud de conciliación prejudicial el 17 de marzo de 2017 contra la Fiscalía General de la Nación , es decir, cuando faltaba 1 año, 7 meses y 5 días para que caducara el medio de control y, la constancia de conciliación fallida se expidió el 26 de abril de 2017, por lo tanto, los demandantes tenían hasta el 1° de diciembre de 2018 para presentar la demanda, hecho que ocurrió el 20 de abril de 2018 por lo que es lógico concluir que la misma se presentó dentro del término contemplado en el literal i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

1.4. Legitimación en la causa

1.4.1. Por activa

  • Harry Nicholls Rodríguez, se encuentra legitimado en la causa por activa, en calidad de víctima directa, de conformidad con el certificado de libertad

1.4. Legitimación en la causa

1.4.1. Por activa

  • Harry Nicholls Rodríguez, se encuentra legitimado en la causa por activa, en calidad de víctima directa, de conformidad con el certificado de libertad visible a folio 34 del cp1.
  • Michelle Nicholls Lara, se encuentra legitimada en la causa por activa, en calidad de hija de la víctima directa, de conformidad con el registro civil de nacimiento obrante a folio 99 del cp1.Expediente: 11001334306120180011301

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  • María Eugenia Rodríguez Calderón y Fabio Nicholls Grisales , se encuentran legitimados en la causa por activa, en calidad de padres de la víctima directa, de conformidad con el registro civil de nacimiento obrante a folio 98 del cp1.
  • Dayan Nicholls Rodríguez y Catalina Nicholls Rodríguez , se encuentra n legitimadas en la causa por activa, en calidad de hermanas de la víctima directa, de conformidad con los registros civiles de nacimiento obrante s a folio 102 y 103 del cp1.

1.4.2. Por pasiva

Existe legitimación en la causa por pasiva tanto de la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, por ser las entidades que adelantaron el proceso penal en contra del señor Nicholls Rodríguez, e n el cual se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad.

2. Problema jurídico

General de la Nación, por ser las entidades que adelantaron el proceso penal en contra del señor Nicholls Rodríguez, e n el cual se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad.

2. Problema jurídico

En los términos de la impugnación, la Sala deberá determinar si la privación de la libertad que sufrió el señor Harry Nicholls Rodríguez es injusta, y si, de ser así, las demandadas deben responder o no por los presuntos perjuicios ocasionados a la parte actora.

3. Régimen jurídico aplicable

  • Marco general

La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra sustento en el artículo 90 de la Constitución Política que consagra la obligación de aquel, de responder patrimonialmente por

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