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TA CUN - 11001334306120180011901-(07-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306120180011901-(07-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Ejecutivo contractual / ACTA AUDIENCIAEjecutivo segunda instancia / PROCESO EJECUTIVO – Norma procesal aplicable / CONCILIACIÓN – Como requisito para el trámite del recurso de apelación en proceso ejecutivo /

(…) En memorial del 4 d e junio de 2019, el apoderado de la ejecutada solicitó que se convocara a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 192 del C.P.A.C.A., pues no se había dado cumplimiento a ese requisito previo a la admisión del recurso (…) Al respecto, se advie rte que en el auto por medio del cual se admitió el recurso de apelación de la ejecutada, el despacho sustanciador señaló que su trámite se surtiría con base en las previsiones de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso (...), razón por la cual no hay lugar a celebrar la audiencia a la que hizo referencia el recurrente, sin perjuicio de que puedan presentarse propuesta de conciliación en esta oportunidad. (…)

TÍTULO EJECUTIVO – En lo contencioso administrativo / TÍTULO EJECUTIVO – Requisitos / TÍTULO EJECUTIVO – Complejo / TÍTULO EJECUTIVO - Facultad del juez para pronunciarse sobre su existencia en la sentencia /

(…) el juez al momento de proferir sentencia está facultado para verificar los requisitos de existencia y validez del título ejecutivo y podrá declarar de oficio la inexistencia del mismo en la sentencia. (…) En ese orden de ideas, se advierte que a pesar de la manifestación del recurrente y los documentos aportados al expediente, ninguno justifica que se declare la inexistencia de l título ejecutivo

inexistencia del mismo en la sentencia. (…) En ese orden de ideas, se advierte que a pesar de la manifestación del recurrente y los documentos aportados al expediente, ninguno justifica que se declare la inexistencia de l título ejecutivo por la alegada configuración de una causal de nulidad del contrato base de ejecución, pues dicha situación debe ser debatida ante el juez competente y escapa a la naturaleza del proceso de la referencia . En efecto, la facultad oficiosa d el juez a la que hace referencia el recurrente, corresponde al del contrato en el marco del medio de control de controversias contractuales previsto en el artículo 141 del C.P.A.C.A., por lo que un pronunciamiento sobre la nulidad del contrato en este proc eso de ejecución desbordaría la competencia del a quo. Por lo tanto, en consideración a que en el proceso no existe un pronunciamiento judicial sobre la nulidad del contrato deprecada por la parte ejecutada, esta Sala confirmará la decisión, máxime porque la entidad suscribió la liquidación bilateral del contrato sin salvedades. (…)

NOTA DE RELATORÍA : Sobre los requisitos del título ejecutivo, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P.: Carlos A lberto Zambrano Barrera, providencia del 23 de marzo de 2017, expediente No. 68001-23-33-000-2014-00652-01(53819).

En cuanto a la facultad que tiene el juez de ejecución para verificar los requisitos de exi stencia y validez del título ejecutivo en la sen tencia, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

En cuanto a la facultad que tiene el juez de ejecución para verificar los requisitos de exi stencia y validez del título ejecutivo en la sen tencia, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera, providencia del 01 de febrero de 2018, expediente No. 25000-23-26-000-2007-10179-01(40254)

FUENTE FORMAL: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art. 192, 297 numerales 3 y 4); Código General del Proceso (Art. 322, 327).Referencia: 110013343061 2018 00119 01

Demandante: Luis Milton Ortiz Vergel

Demandado: Bogotá D.C. -Secretaría de Educación

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

  • SUBSECCION ABogotá D.C., siete (07) de febrero de dos mil veinte (2020)

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013343061 2018 00119 01

Demandante: Luis Milton Ortiz Vergel

Demandado: Bogotá D.C. -Secretaría de Educación

ACTA AUDIENCIA EJECUTIVO SEGUNDA INSTANCIA

(Artículo 327 C.G.P.)

1. INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA

La Magistrada sustanciadora Bertha Lucy Ceballos Posada instaló y dio inicio a la audiencia en el proceso de la referencia , para lo que se integró la correspondiente sala1.

1. INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA

La Magistrada sustanciadora Bertha Lucy Ceballos Posada instaló y dio inicio a la audiencia en el proceso de la referencia , para lo que se integró la correspondiente sala1.

2. VERIFICACIÓN DE ASISTENCIA

Se verificó la asistencia de las siguientes personas:

 DIANA ROCÍO ALDANA MANRRIQUE , identificada con la C.C . 51.874.554 y T.P. 62.568, a quien se le reconoció personería para que actúe como apoderada de la parte ejecutante (fls. 186 y 187 c.1).

 Se le reconoció personería para que actúe como apoderada de la parte ejecutada a la abogada MARCELA REYES MOSSOS , identificada con la C.C. 53.083.193 y T.P. 185.061. De igual forma se aceptó la sustitución de poder a CARMEN BÁRBARA LEYVA ORDOÑEZ , identificada con la C.C. 52.884.829 y T.P. 227.697 , de conformidad con el poder que aportó en la audiencia.

3. SUSTENTACIÓN

Apoderada ejecutada : Minuto 3:50 a 7:57, ratificó los argumentos ya expuestos en memorial que obra en el expediente.

1 El magistrado Alfonso Sarmiento Castro excusó su inasistencia.Referencia: 110013343061 2018 00119 01

Demandante: Luis Milton Ortiz Vergel

Demandado: Bogotá D.C. -Secretaría de Educación

Demandante: Luis Milton Ortiz Vergel

Demandado: Bogotá D.C. -Secretaría de Educación

Apoderada ejecutante: Minuto 8:16 a 14:17, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia , con base en los términos de caducidad de los medios de control del CPACA, según lo cual la nulidad solicitada resultaba extemporánea , máxime porque ya expiró el plazo de ejecución y no existió mala fe del contratista respecto de la inhabilidad en la que se fundamentó la alegada nulidad del negocio jurídico base de ejecución.

La audiencia se suspendió para de liberación de la sala ( minuto 14:33 a 14:45).

4. CUESTIÓN PREVIA

En memorial del 4 de junio de 2019, el apoderado de la ejecutada solicitó que se convocara a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 192 del C.P.A.C.A. 2, pues no se había dado cumplimiento a ese requisito previo a la admisión del recurso (fl. 172 c. ppal.).

Al respecto, se advierte que en el auto por medio del cual se admitió el recurso de apelación de la ejecutada3, el despacho sustanciador señaló que su trámite se surtiría con base en las previsiones de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso 4 (fls. 167 y 168 c. ppal.), razón por la

2 ARTÍCULO 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el

2 ARTÍCULO 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. (…) Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mism o se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso. (…) 3 El cual quedó ejecutoriado el 30 de mayo de 2019, toda vez que se notificó en estado del 27 de mayo anterior. El memorial en el que se solicitó la celebración de la audiencia, no podría tramitarse como reposición porque fue extemporáneo. 4 ARTÍCULO 322. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.Referencia: 110013343061 2018 00119 01

Demandante: Luis Milton Ortiz Vergel

Demandado: Bogotá D.C. -Secretaría de Educación

cual no hay lugar a celebrar la audiencia a la que hizo referencia el recurrente, sin perjuicio de que puedan presentarse propuesta de conciliación en esta oportunidad.

5. SENTENCIA ORAL

Se hizo referencia a los antecedentes administrativos del contrato base de ejecución para señalar que como se trata de un proceso ejecutivo , el juez no puede pronunciarse sobre aspectos diferentes a los requisitos del título ejecutivo.

En ese sentido, se recordó que el recurrente indicó que el a quo debió declarar de oficio la nulidad absoluta del Contrato de Obra No. 3625 de 2015, pues se encontraban reunidos los requisitos para el efecto, toda vez que se acreditó en el expedien te que respecto de uno de los integrantes del consorcio contratista, se configuró una inhabilidad sobreviniente para el momento en el que se suscribió la modificación No. 1 del referido negocio jurídico.

Según el apelante, el título ejecutivo no existía porque estaba viciado de nulidad absoluta con base en los artículos 44 y 45 de la Ley 80 de 19935.

(…)

No. 1 del referido negocio jurídico.

Según el apelante, el título ejecutivo no existía porque estaba viciado de nulidad absoluta con base en los artículos 44 y 45 de la Ley 80 de 19935.

(…) ARTÍCULO 327. TRÁMITE DE LA APELACIÓN DE SENTENCIAS. Sin p erjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo.

2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió.

3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos.

4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria.

5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior.

Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirá n las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código. El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. 5 ARTÍCULO 44. DE LAS CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA. Los contratos del Estado son

El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. 5 ARTÍCULO 44. DE LAS CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA. Los contratos del Estado son absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho común y además cuando: 1o. Se celebren con personas incursas en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución y la ley;(…) (negrilla fuera de texto) ARTÍCULO 45. DE LA NULIDAD ABSOLUTA. La nulidad absoluta podrá ser alegada por las partes, por el agente del ministerio público, por cualquier persona o declarada de oficio, y no es susceptible de saneamiento por ratificación. En los casos previstos en los numerales 1o., 2o. y 4o. del artículo anterior, el jefe o representante legal de la entidad respectiva deberá dar por terminado el contratoReferencia: 110013343061 2018 00119 01

Demandante: Luis Milton Ortiz Vergel

Demandado: Bogotá D.C. -Secretaría de Educación

6. ASUNTO A RESOLVER

Establecer si el juez de la ejecución se puede pronunciar sobre la existencia del título ejecutivo en el momento de dictar sentencia.

En caso afirmativo, si puede declararse de oficio la nulidad absoluta del Contrato de Obra No. 3625 de 2015, como documento que integra el título ejecutivo complejo en el asunto de la referencia.

6.1. Del título ejecutivo

Los numerales 3 y 4 del artíc ulo 297 C.P.A.C.A., establecen que prestará mérito ejecutivo los contratos y el acta de liquidación del contrato, o

6.1. Del título ejecutivo

Los numerales 3 y 4 del artíc ulo 297 C.P.A.C.A., establecen que prestará mérito ejecutivo los contratos y el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de l as partes intervinientes en tales actuaciones 6. Sobre los requisitos del título ejecutivo, la jurisprudencia ha señalado7:

El título ejecutivo bien puede ser singular, es decir, estar contenido o constituido por un solo documento, por ejemplo un título valor, o bien puede ser complejo, esto es, cuando se encuentra integrado por un conjunto de documentos, como por ejemplo por un contrato, más las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del deudo r respecto del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, etc.

En todo caso, los documentos allegados con la demanda deben valorarse en su conjunto, con miras a establecer si constituyen prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expr esa y

mediante acto administrativo debidamente motivado y ordenará su liquidación en el estado en que se encuentre. (negrilla fuera de texto) 6 “ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: (…)

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su

(…)

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato , o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de actos administrativos con constancia de ejecutoria en los cuales conste el recon ocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. (Negrilla agregada)” 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera, providencia del 23 de marzo de 2017, expediente No. 6800123-33-000-2014-00652-01(53819).Referencia: 110013343061 2018 00119 01

Demandante: Luis Milton Ortiz Vergel

Demandado: Bogotá D.C. -Secretaría de Educación

exigible a favor del ejecutante, como lo establece el artículo 422 del C.G. del P.

El título ejecutivo debe demostrar la existencia de una prestación en beneficio de una persona, es decir, que el obligado debe observar en favor de su acreedor una co nducta de dar, de hacer o de no hacer y esa obligación debe ser expresa, clara y exigible, requisitos

beneficio de una persona, es decir, que el obligado debe observar en favor de su acreedor una co nducta de dar, de hacer o de no hacer y esa obligación debe ser expresa, clara y exigible, requisitos que ha de reunir todo título ejecutivo, no importa su origen8. (…)

En ese sentido, se advierte que en el asunto de la referencia, la parte ejecutante ap ortó el Contrato de Obra No. 3625 de 2015 y el acta de liquidación bilateral del 24 de mayo de 2017, como documentos que integran el título ejecutivo complejo (fls. 10 a 17 c.2)9.

6.2. De la facultad del juez de ejecución para pronunciarse sobre la existencia del título ejecutivo en la sentencia

Sobre el punto, la Sala pone de presente que a través del proceso ejecutivo se asegura el cumplimiento forzado de una obligación a cargo del deudor, por lo que el juez al momento de proferir sentencia está facultado para verificar los requisitos de existencia y validez del título ejecutivo y podrá declarar de oficio la inexistencia del mismo en la sentencia10.

8 Nota original: LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio: “ Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano”, Dupré Editores, Tomo II, 7ª ed., Bogotá, 1999, pág. 388. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, M.P.: Martín Bermúdez Muñoz , providencia del 28 de octubre de 2019, expediente No. 03001-23-31000-2012-00241-02(50483): (…) En otros términos, al estar conformado el título ejecutivo por dos documentos, el contrato y el

000-2012-00241-02(50483): (…) En otros términos, al estar conformado el título ejecutivo por dos documentos, el contrato y el acta de liquidación bilateral del mismo, lo que genera su carácter de tal es la posibilidad de verificar que en el contrato se pactaron determinadas obligaciones a favor del Contratista y a cargo de la Contratante, establecer cómo debía determinarse el monto de las mismas y constatar que la liquidación del contrato, en la cual se establece el saldo a favor del contratista, fue elaborada con base en lo pactado. (…) 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera, providencia del 01 de febrero de 2018, expediente No. 25000-23-26-000-2007-10179-01(40254): (…) i) en el evento de proposición de excepciones, el juez estudia la existencia y titularidad del derecho que se pretende ejecutar y ii) aún en la ausencia de un ataque directo al derecho que se pretende ejecutar, el juez de la ejecución debe tener certeza sobre los requisitos de existencia del título, de tal manera que no exista equívoco acerca de que se trate de una obligación clara, expresa y exigible, que permita el cumplimiento del derecho mediante la coacción del Estado10. (…) En consecuencia, si en el debate del proceso ejecutivo se llega a demostrar un hecho que afecte el derecho que se pretende o que indique la falta de los requisitos de existencia y validez del título de recaudo ejecutivo , como aquí acontece, la declaratoria de dicha situación opera, aún de oficio, sin que se desconozca el principio de congruencia exigido en las providencias judiciales, porque el fundamento de la

existencia y validez del título de recaudo ejecutivo , como aquí acontece, la declaratoria de dicha situación opera, aún de oficio, sin que se desconozca el principio de congruencia exigido en las providencias judiciales, porque el fundamento de la declaratoria es el resultado de los hechos demostrados en el debate procesal, situación que le da al juez la certeza necesaria para proferir un fallo que obedezca a la realidad probatoria.Referencia: 110013343061 2018 00119 01

Demandante: Luis Milton Ortiz Vergel

Demandado: Bogotá D.C. -Secretaría de Educación

6.3. Del caso concreto

En ese orden de ideas, se advierte que a pesar de la manifestación del recurrente y los documentos aportados al expediente 11, ninguno justifica que se declare la inexistencia del título ejecutivo por la alegada configuración de una causal de nulidad del contrato base de ejecución, pues dicha situación debe ser debatida ante el juez competente y escapa a la naturaleza del proceso de la referencia12.

En efecto, la facultad oficiosa del juez a la que hace referencia el recurrente, corresponde al del contrato en el marco del medio de control de controversias contractuales previsto en el art ículo 141 del C.P.A.C.A., por lo que un pronunciamiento sobre la nulidad del contrato en este proceso de ejecución desbordaría la competencia del a quo.

Por lo tanto, en consideración a que en el proceso no existe un pronunciamiento judicial sobre la nulidad del contrato deprecada por la parte ejecutada, esta Sala confirmará la decisión , máxime porque la entidad suscribió la liquidación bilateral del contrato sin salvedades.

7. Costas

pronunciamiento judicial sobre la nulidad del contrato deprecada por la parte ejecutada, esta Sala confirmará la decisión , máxime porque la entidad suscribió la liquidación bilateral del contrato sin salvedades.

7. Costas

Conforme al artículo 188 del CPACA, que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, que según el artículo 365 del CGP, aplican para la parte vencida en una actuación procesal. Al respecto, la Corte

En consecuencia, la Sala declarará probada de oficio la excepción de inexistencia del título ejecutivo, por cuanto en el proceso está plenamente acreditado que el contrato base de la ejecución fue declarado nulo por un fallo de esta jurisdicción. (…) (negrilla de fuera de texto)

11 En efecto, obra el Informe de Auditoría de Desempeño de la Contraloría Distrital en el que se dio cuenta de la inhabilidad del contratista y certificado de antecedentes disciplinarios del señor César Iván Gil Silva con sanción fiscal con efectos jurídicos desde el 2 de febrero de 2016, mientras que la modificación data del 5 de abril de 2016, fls. 17, 65, 69 a 78 c.1). 12 ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (..)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) j) En las relativas a contratos el término p ara demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.

Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para

contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente. (…)Referencia: 110013343061 2018 00119 01

Demandante: Luis Milton Ortiz Vergel

Demandado: Bogotá D.C. -Secretaría de Educación

Constitucional mediante sentencia C -157 del 21 de marzo de 2013, MP: Mauricio González Cuervo, consideró:

5.1.8. La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actu aciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.

En el caso, la condena en costas contra la parte vencida corresponde a las agencias en derecho, que se fijan según el test de

por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.

En el caso, la condena en costas contra la parte vencida corresponde a las agencias en derecho, que se fijan según el test de proporcionalidad definido por la Sección Tercera del Consejo de Estado13. Esa condena parte del criterio legal netamente objetivo, como lo ha reiterado dicha corporación14, por lo que en el caso concreto será del 5% del valor de la mayor pretensión, esto es, la suma de$3.890.533.

Y a continuación se indicó la siguiente decisión:

13 Subsección C, Sentencia del 29 de enero de 2018, rad. 25000-23-36-000-2015-0040502(59179), CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 14 Subsección A, Sentencia del 25 de octubre de 2019, rad. 11001-03-26-000-2018-0011100(62002), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico: Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del CGP, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la que se imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo , en este caso fre nte a la parte a la que se le declara infundado el recurso extraordinario de revisión, “ siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”. Cosa distinta ocurriría en el evento en que la c ontraparte no hubiese intervenido en el trámite del recurso extraordinario de revisión, pues en esa

prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”. Cosa distinta ocurriría en el evento en que la c ontraparte no hubiese intervenido en el trámite del recurso extraordinario de revisión, pues en esa situación no se habrían causado agencias en derecho a su favor.Referencia: 110013343061 2018 00119 01

Demandante: Luis Milton Ortiz Vergel

Demandado: Bogotá D.C. -Secretaría de Educación

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TER CERA, SUBSECCIÓN A administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

F A L L A

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de enero de 2019 , proferida por el Juzgado Sesenta y uno Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá D.C., que declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución.

SEGUNDO: CONDENAR al Bogotá D.C.-Secretaría de Educación, a pagar a favor de la ejecutante, por agencias en derecho en esta instancia, la suma equivalente a tres millones ochoci entos noventa mil quinientos treinta y tres pesos ($3.890.533).

La audiencia de alegaciones y fallo se dio por terminada a las doce y once de la tarde (12:11 p.m.).

Las decisiones proferidas en esta audiencia quedaron notificadas en estrados.

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

Las decisiones proferidas en esta audiencia quedaron notificadas en estrados.

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

DIANA ROCÍO ALDANA MANRRIQUE Apoderada de la ejecutante

CARMEN BÁRBARA LEYVA ORDOÑEZ Apoderada de la ejecutada

ANA MARÍA GARCÍA CRUZ

Secretario Ad-Hoc

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