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TA CUN - 11001334306120180012101-(25-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306120180012101-(25-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

BOGOTÁ D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

EXPEDIENTE: 110013343061201800121-01

DEMANDANTE: Diter Neiser Florez Arias y otros DEMANDADO: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

APELACIÓN SENTENCIA

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la s demandadas contra la sentencia proferida el 1º de marzo de 2021, por el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Los señores Diter Neiser Florez Arias; Carlos Alberto Florez López; Gloria Esperanza, María Teresa y Alexandra Julietth Arias Marín; Dwith Jared Florez Arias; Teresa de Jesús Marín Cárdenas ; Erika Slangie Granada Arias ; Fitzgerald Posse Arias; Leidy Johana y Karla Llinedy Parra Arias, por medio de apoderado judicia l, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de ind emnización por los presuntos daños y perjuicios causados por la supuesta privación injusta de la libertad del señor Diter Florez.

con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de ind emnización por los presuntos daños y perjuicios causados por la supuesta privación injusta de la libertad del señor Diter Florez.

  1. Lo que se pretende:

“1.- Que LA NACIÓN -FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIALDIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN J UDICIAL es responsableExpediente: 110013343061201800121-01

Demandante: Diter Neiser Florez Arias y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Apelación sentencia

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administrativamente de todos los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación ocasionados a DITER NEISER FLOREZ ARIAS, CARLOS ALBERTO

FLOREZ LOPEZ, GLORIA ESPERANZA ARIAS MARIN, DWITH JARED FLOREZ ARIAS,

TERESA DE JESUS MARIN CARDENAS, MARIA TERESA ARIAS MARIN, ALEXANDRA JULIETTH ARIAS MARIN, ERIKA SLANGIE GRANADA ARIAS, FITZGERALD POSSE ARIAS, LEIDY JOHANA PARRA ARIAS, KARLA LLINEDY PARRA ARIAS, por la detención sufrida por DITER NEISER FLOREZ ARIAS el día 28 de Septie mbre de 2.014, recuperando su libertad el 20 de Enero de 2.016 en Manizales (Caldas) y hechos subsiguientes.

2.- Que como consecuencia de la anterior declaración, LA NACIÓNFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL-DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL debe pagar en forma indexada a DITER NEISER

y hechos subsiguientes.

2.- Que como consecuencia de la anterior declaración, LA NACIÓNFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL-DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL debe pagar en forma indexada a DITER NEISER

FLOREZ ARIAS, CARLOS ALBERTO FLOREZ LOPEZ, GLORIA ESPERANZA ARIAS

MARIN, DWITH JARED FLOREZ ARIAS, TERESA DE JESUS MARIN CARDENAS,

MARIA TERESA ARIAS MARIN, ALEXANDRA JULIETTH ARIAS MARIN, ERIKA SLANGIE GRANADA ARIAS, FITZGERALD POSSE ARIAS, LEIDY JOHANA PARRA ARIAS, KARLA LLINEDY PARRA ARIAS, la totalidad de los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación, de conformidad con la liquidación que de ellos se haga más adelante (ESTIMACION CUANTIFICADA) (…)”

  1. Hechos:
  • El señor Diter Neiser Florez Arias fue investigado penalmente por el delito de homicidio.
  • En razón a lo anterior, el 28 de septiembre de 2014 se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en detención en establecimiento carcelario.
  • El señor Florez recobró su libertad el 20 de enero de 2016.
  • El 10 de febrero de 2016 se profirió sentencia absolutoria dentro del proceso penal respectivo, a favor del señor Florez.
  1. Contestación de la demanda1:

1. Rama Judicial

El apoderado de la demandada “ (s)olicitó que las pretensiones de la

proceso penal respectivo, a favor del señor Florez.

  1. Contestación de la demanda1:

1. Rama Judicial

El apoderado de la demandada “ (s)olicitó que las pretensiones de la demanda fueran negadas en su totalidad, al no estar configurados los presupuestos de la privación injusta de la libertad.

1 Verificadas las contestaciones respectivas, se transcribe lo expuesto por el juzgado de primera instancia.Expediente: 110013343061201800121-01

Demandante: Diter Neiser Florez Arias y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Apelación sentencia

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Citó sentencias del Consejo de Estado y la Corte Constituc ional, así como el marco normativo relativo a la responsabilidad derivada de la privación injusta de la libertad.

Adujo que en el asunto se tiene que fue la prueba testimonial la que conllevó a la privación de la libertad del señor Flórez Arias configurán dose el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero.

Señaló que se presentó una deficiencia por parte de la Policía Nacional, ya que su actuación fue determinante para imponer la medida de aseguramiento.

Igualmente adujo que se presenta deficienci a probatoria por la Fiscalía General de la Nación, que en juicio oral no aportó las pruebas suficientes, lo cual dio lugar a la sentencia absolutoria que fue proferida.

Presentó las siguientes excepciones:

  • Hecho de un tercero , ya que fueron la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional quienes no adelantaron de manera debida las funciones que les correspondían, a tal punto que la sentencia fue absolutoria.

Presentó las siguientes excepciones:

  • Hecho de un tercero , ya que fueron la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional quienes no adelantaron de manera debida las funciones que les correspondían, a tal punto que la sentencia fue absolutoria.
  • Innominada.”

2. Fiscalía General de la Nación

“El apoderado se opuso a las pretensi ones de la demanda, afirmando que no se aportaban los medios de convicción que permitieran establecer con certeza la existencia del daño su antijuridicidad y la imputación atribuible a la Fiscalía General de la Nación en el proceso penal en contra del seño r Flórez Arias por homicidio, ya que si bien se estableció el lazo filial entre los demás demandantes y quien sufrió el perjuicio de la detención intramural no se aportó prueba idónea que demuestre la existencia de los lazos de afecto existentes entre estos y el señor Flores Arias.

Se opuso igualmente al pago al perjuicio del daño a la vida en relación por falta de soporte probatorio sobre las circunstancias que afectaran el normal desarrollo de la vida de los demandantes pues no se demostró que la privación de la libertad del señor Florez Arias les produjere alteración o cambio en las relaciones con el mundo exterior.Expediente: 110013343061201800121-01

Demandante: Diter Neiser Florez Arias y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Apelación sentencia

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Se argumentó además que, no se puede determinar cuál fue la causa eficiente del daño y si este es atribuible a la accionada, ya que no basta la existencia de un daño, y en el caso, la parte demandante está en el deber

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Se argumentó además que, no se puede determinar cuál fue la causa eficiente del daño y si este es atribuible a la accionada, ya que no basta la existencia de un daño, y en el caso, la parte demandante está en el deber de soportar esté según el acervo probatorio, dado que en el proceso la medida de aseguramiento se distancia del fallo absolutorio.

Propuso las siguientes excepciones:

  • Inexistencia de la prueba que acredite el daño antijuridico , dio las características del daño antijuridico y estableció que el fallo absolutorio no implica per se la existencia de la privación injusta de la libertad, sin que en el asunto se encuentren probadas tales condiciones.
  • (Falta de) Legitimación en la causa por pasiva, ya que el asunto se dio en el marco de la Ley 906 de 2004, citando jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con el asunto.
  • Inexistencia de los perjuicios , manifestando que juri sprudencialmente se han establecido las cargas probatorias de los perjuicios reclamados, sin que en el caso concreto sean demostradas tales condiciones”.
  1. Trámite de las excepciones:

En audiencia de inicio el juzgado estudió y negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Fiscalía General de la Nación. Expuso la diferenciación entre la legitimación de hecho y la material, y concluyó:Expediente: 110013343061201800121-01

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  1. Pruebas aportadas:

Demandante: Diter Neiser Florez Arias y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Apelación sentencia

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  1. Pruebas aportadas:

De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales del Co nsejo de Estado2, las copias simples aportadas al proceso se presumirán auténticas, en concordancia con lo señalado en el artículo 246 del CGP, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.

  • Registros civiles de la parte actora (folio 21 a 31, cuaderno principal) - Documentos relacionados con investigación y proceso penal en contra de Diter Florez (folio 32 a 60, cuaderno principal) - Certificación de tiempo de privación de la libertad expedida por el Inpec

(folio 61, cuaderno principal). - Respuesta a oficio por Juzgado 5º Penal del Circuito de Manizales aportando copia de proceso penal 2013 -83611 (folio 184, cuaderno principal, cuaderno 2, 9 cds). - Respuesta a oficio por Inpec (folio 189, cuaderno principal).

  1. Trámite de primera instancia
  • La demanda fue radicada e l 27 de abril de 2018, correspondiéndole por reparto al Juzgado 61 Administrativo de Bogotá (folio 66, cuaderno principal).
  • Mediante providencia de 15 de mayo de 2018 se admiti ó la demanda

(folio 68 y 69, cuaderno principal).

  • El 2 de agosto de 2018 la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda (folio 101, cuaderno principal). La Rama Judicial presentó su

(folio 68 y 69, cuaderno principal).

  • El 2 de agosto de 2018 la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda (folio 101, cuaderno principal). La Rama Judicial presentó su contestación el 8 de agosto de 2018 (folio 131, cuaderno principal).
  • El 27 de mayo de 2019 se llevó a cabo audiencia inicial (folio 274, cuaderno principal). La audiencia de pruebas se adelantó la audiencia de pruebas (folio 193, cuaderno principal).

En esta se cerró el periodo probatorio y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

2 Sentencia de 28 de agosto de 2013, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 25.022, Consejero Ponente Enrique Gil Botero.Expediente: 110013343061201800121-01

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  1. Sentencia apelada

Surtidos los trámites de rigor , el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia el 1º de marzo de 20213, mediante la cual se resolvió:

“PRIMERO: Declárese patrimonialmente responsables a la Nación – Rama Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación, en igual proporción, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de Diter Neiser Flórez Arias entre el 28 de septiembre de 2014 al 20 de enero de 2016.

los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de Diter Neiser Flórez Arias entre el 28 de septiembre de 2014 al 20 de enero de 2016.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial a pagar en proporción de CINCUENTA POR CIENTO CADA UNA (50% c/u), por

las siguientes sumas:

Por concepto de perjuicios morales a favor de los demandantes de la siguiente manera:

Demandante Nivel de relación afectiva Salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia para el demandante. Diter Neiser Flórez Arias Víctima directa 45 Gloria Esperanza Arias Marín Mamá de la víctima directa 45 Carlos Alberto Flórez López Papá de la víctima directa 45 Dwith Jared Flórez Arias Hermano de la víctima directa 22,5 Teresa de Jesús Marín Cárdenas Abuela de la víctima directa 22,5

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda (…)”.

El a quo fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

“Al revisar las pruebas obrantes en el expediente se observa que la Fiscalía General de la Nación a través de su delegada no contaba con el material probatorio suficiente si quiera para solicitar la imposición de una medida de aseguramiento, en consideración a que si bien, hizo alusión a los elementos

General de la Nación a través de su delegada no contaba con el material probatorio suficiente si quiera para solicitar la imposición de una medida de aseguramiento, en consideración a que si bien, hizo alusión a los elementos materiales con que contaba la investigación penal, lo cierto es que estos tenían la entidad de demostrar la ocurrencia del fallecimiento violento de Johan Sebastián Flórez Bejarano, más no poseían la capacidad suficiente para lograr establecer la inferencia razonable de que la comisión de la conducta punible se encontraba en cabeza de Diter Neiser Flórez Arias.

Se observa que los elementos materiales probatorios que presuntamente vinculaban a Diter Neiser Flórez Arias, poseen serias falencias, aunado a que la labor investigativa se rea lizó partiendo de una individualización con

3 Actuación virtual.Expediente: 110013343061201800121-01

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testigos de referencia e induciendo al testigo directo al reconocimiento de los presuntos agresores.

(…) Concluida la etapa investigativa y surtidos los procedimientos de Ley, la Fiscalía solicitó media de asegu ramiento preventivo de manera intramural en establecimiento penitenciario y carcelario, argumentando que los indiciados cumplían a cabalidad los factores objetivos y subjetivos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, haciendo énfasis en que se debía ceder al derecho de la libertad de Diter Neiser Flórez Arias en pro de la protección de la comunidad, medida que en su concepto era urgente, necesaria y

artículo 308 de la Ley 906 de 2004, haciendo énfasis en que se debía ceder al derecho de la libertad de Diter Neiser Flórez Arias en pro de la protección de la comunidad, medida que en su concepto era urgente, necesaria y proporcionada, sin embargo no consideró que elementos materiales probatorios, la evidencia física y la inform ación obtenida, no permiten de manera primaria inferir de manera razonable que el señor Flórez Arias participó o hubiese ejecutado conduta (sic) alguna sospechosa en la consecución del delito de homicidio.

Así los testigos presentados por la Fiscalía Gene ral de la Nación resultaron inocuos para establecer la participación efectiva o siquiera la conducta sospechosa de Diter Neiser Flórez Arias, por tal razón, no solo no se encontraron pruebas que dieran lugar a concluir la responsabilidad del entonces acusa do, sino que tampoco obraban pruebas suficientes para inferir de manera razonable su participación en el punible, ya que el ente fiscal y el Juez de Control de Garantías no consideraron las falencias especialmente en las del testigo directo Yeison Steven V ergara Serna, quien presentaba diferentes versiones de los hechos, aunado a que se carecía de más testigos que permitieran esclarecer la verdad de lo sucedido.

Agregó:

“Por consiguiente, no se comprende ante tal insuficiencia probatoria como la Fiscal 21 Seccional de Manizales solicitó que se profiriera medida de aseguramiento, ni tampoco es claro de donde se desprendió la inferencia razonable que exige la ley para expedir la medida de aseguramiento el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control d e Garantías de

aseguramiento, ni tampoco es claro de donde se desprendió la inferencia razonable que exige la ley para expedir la medida de aseguramiento el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control d e Garantías de Manizales, ante las falencias investigativas que se avizoraban solo con la comparación de las entrevistas y el reconocimiento fotográfico realizado por Yeison Steven Vergara Serna.

Así las cosas, se cumplen con los presupuestos necesarios para determinar la injusticia de la privación de la libertad sufrida por Diter Neiser Flórez Arias, dando lugar a determinar la responsabilidad de las entidades demandadas Nación – Rama Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación atendiendo a que la p rimera profirió la medida de aseguramiento y la segunda la solicitó la medida sin contar con el material probatorio indispensable que permitiera inferir razonablemente la participación del demandante en el ilícito investigado”.

  1. Recurso de apelación

Inconformes con la decisión, la Fiscalía General de la Nación y la RamaExpediente: 110013343061201800121-01

Demandante: Diter Neiser Florez Arias y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Apelación sentencia

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Judicial interpusieron oportunamente4 recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia:

1. Fiscalía General de la Nación

La apoderada de la demandada expuso:

“1. El fallo objeto de este recurso, la Jueza únicamente tuvo en cuenta para su fundamentación Sentencia de carácter absolutorio proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de

“1. El fallo objeto de este recurso, la Jueza únicamente tuvo en cuenta para su fundamentación Sentencia de carácter absolutorio proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Manizales del 10 de febrero de 2016.

2. A falta de los audios de la audiencia de Legalización de Captura, Imputación de Cargos, Solicitud e Imposición de Medida de Aseguramiento, no se establece en el contenido de la Sentencia Administrativa en que consistió la falta de inferencia razonable por parte de l a F.G.N. para la solicitud e imposición de la medida de aseguramiento.

3. Falace el fallo una valoración de las pruebas con las que se contaban la F.G.N. al momento de solicitar medida de aseguramiento, como tampoco se encuentra esbozado los argumentos es grimidos por el Juez Penal con función de Control de Garantía al momento de la imposición de la medida de Aseguramiento.

4. En la Sentencia no se encuentra demostrado que la privación injusta de la libertad pasó cuando menos, por la demostración de los si guientes hitos: i) Quién ordenó la detención; ii) El motivo de esa orden; iii) La ejecución efectiva de la orden de restricción de la libertad; iv) La vigencia de la orden en el momento mismo de la captura; v) La motivación de la medida cautelar; vi) El sustento de la acusación.

5. La apreciación probatoria del censor contrastar el contenido objetivo de las pruebas presuntamente valoradas con lo que de ellas colige y debía inferir el fallador y no simplemente hacer una enunciación de los defectos

5. La apreciación probatoria del censor contrastar el contenido objetivo de las pruebas presuntamente valoradas con lo que de ellas colige y debía inferir el fallador y no simplemente hacer una enunciación de los defectos

6. No se aportó medio probatorio de donde pueda concluirse al calificativo de injusticia de la privación de la libertad, por lo que no quedó acreditada la existencia la antijuridicidad del daño.

7. El demandante no cumplió con su cometido procesal, por lo que deb e correr con el riesgo de no persuasión que generó su falta de agilidad procesal (Art. 177 del CPC).

Es decir, abandono (sic) su carga demostrativa y se quedó resignado a lo que brotare de las pruebas recaudadas en el proceso, razón por la cual sus pretensiones no están llamadas a prosperar”.

2. Rama Judicial

El apoderado de la Rama Judicial reiteró los argumentos expuestos en la

4 Actuaciones virtuales. La sentencia fue notificada personalmente el 4 de marzo de 2021. La Fiscalía General de la Nación interpuso su recurso el 18 de marzo y la Rama Judicial el 12 de marzo de 2021.Expediente: 110013343061201800121-01

Demandante: Diter Neiser Florez Arias y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Apelación sentencia

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contestación de la demanda, señalando:

Ahora bien, es de resaltar que el Juez con Funciones de Control de Garantías que actuó durante el proceso penal, cumplió las funciones que le asigna la Ley 906 de 2004, las audiencias por el dirigidas fueron audiencias

Ahora bien, es de resaltar que el Juez con Funciones de Control de Garantías que actuó durante el proceso penal, cumplió las funciones que le asigna la Ley 906 de 2004, las audiencias por el dirigidas fueron audiencias preliminares, en las cuales, no se discute la responsabilidad penal del imputado, por cuanto trabaja con los mínimos elemen tos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, elementos que, como ya se dijo, no constituyen plena prueba y por ende, no son suficientes para discutir la responsabilidad, por lo cual la medida de aseguramiento impuesta al convocante obedece a principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación de la prueba indiciaria aportada por la Fiscalía, por cuanto a la fecha de la legalización de la captura el Juez de Control de Garantías no contaba con todo el destape probatorio.

Por l o anterior, el Juez de Control de Garantías NO realiza juicio de responsabilidad penal alguno al momento de imponer la medida de aseguramiento, por cuanto verifica en cada caso el cumplimiento de la normatividad que regula la imposición de la medida de aseguramiento.

(…) Es por ello que, el Juez de Control de Garantías, que impuso la medida de aseguramiento, actuó conforme a la constitución y la ley, es decir, en derecho y al procedimiento establecido en norma especial como se expresó anteriormente, máxime si se tiene en cuenta que contra ella no se interpusieron recursos, lo que da a entender que su apoderado estuvo de acuerdo con ella, evidenciándose de esta forma que no existe responsabilidad de la Nación - Rama Judicial por cuanto las funciones del Juez de Garantías se cumplieron a cabalidad, sin que con los anexos

acuerdo con ella, evidenciándose de esta forma que no existe responsabilidad de la Nación - Rama Judicial por cuanto las funciones del Juez de Garantías se cumplieron a cabalidad, sin que con los anexos aportados con la demanda se esté demostrando que se incurrió en una arbitrariedad o extralimitación de funciones, al adoptar la medida de aseguramiento en acatamiento a la ley.

De igual forma, insistió en el hecho de un tercero en cabeza de la Fiscalía General de la Nación como causal eximente de responsabilidad.

  1. Trámite de segunda instancia

Mediante auto de 22 de noviembre de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto5 y s e corri ó traslado a las p artes para alegar de conclusión.

  • La demandada Fiscalía General de la Nación 6 presentó sus alegatos solicitando la confirmación del fallo apelado, reiterando los argumentos expuestos en sus actuaciones anteriores.
  • La parte actora, Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

5 Actuación llevada a cabo virtualmente, notificada por estado el 30 de noviembre de 2021. 6 10 de diciembre de 2021.Expediente: 110013343061201800121-01

Demandante: Diter Neiser Florez Arias y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Apelación sentencia

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II. CONSIDERACIONES

2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES

2.1.1 Competencia

Esta corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado c ontra la sentencia proferida el día 1º

2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES

2.1.1 Competencia

Esta corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado c ontra la sentencia proferida el día 1º de marzo de 2021 por el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del C PACA en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 de esa misma norma7.

2.1.2. Procedibilidad

La Sala encuentra que e l medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del CPACA es procedente para el caso, pues se pretende obtener el reconocimiento y pago de indemnización por los presuntos perjuicios que le fueron ocasionado s a la parte actora por la supuesta privación injusta de la libertad de Diter Neiser Florez Arias.

2.1.3. Oportunidad del medio de control

El artículo 164 del CPACA establece:

“(…) OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá

ser presentada:

(…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió te ner conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (...)”

En el sub examine, una vez revisada las pretensiones, hechos y fundamentos de la demanda, se entiende que l a responsabilidad administrativa cuya declaratoria se solicita se originó en la presunta

conocido en la fecha de su ocurrencia. (...)”

En el sub examine, una vez revisada las pretensiones, hechos y fundamentos de la demanda, se entiende que l a responsabilidad administrativa cuya declaratoria se solicita se originó en la presunta

7 “Artículo 86. Ley 2080 de 2021. (…) De conformidad con el art ículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de lo s procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. (…)”Expediente: 110013343061201800121-01

Demandante: Diter Neiser Florez Arias y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Apelación sentencia

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privación injusta de la libertad del señor Diter Neiser Florez Arias . Dentro del proceso penal respectivo se profirió sentencia absolutoria el 10 de febrero de 2016, e jecutoriada el 10 de febrero de ese año (folio 60, cuaderno principal).

proceso penal respectivo se profirió sentencia absolutoria el 10 de febrero de 2016, e jecutoriada el 10 de febrero de ese año (folio 60, cuaderno principal).

El 25 de enero de 2018 se allegó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación. El trámite fue declarado fallido el 23 de abril de 2018.

La demand a se radicó el 2 7 de mayo de 2016 , es decir en un término inferior a los dos años que establece la norma para la interposición de demandas de reparación directa.

2.1.4. Legitimación en la causa

Es oportuno recordar que la legitimación en la causa ha sido estudiada en la jurisprudencia y doctrina desde dos dimensiones, la de hecho y la material, las cuales ha diferenciado el Consejo de Estado de la siguiente manera:

“(…) La legitimación de hecho se refiere a la relación procesal que se deriva de la preten sión formulada por el demandante respecto del demandado, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, activa u omisiva, que da lugar a que se incoe la pretensión, está legitimado de hecho por activa, y a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión resulta legitimado de hecho por pasiva, claro está, después de la notificación del auto admisorio de la demanda.

La legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda y/o a la

está, después de la notificación del auto admisorio de la demanda.

La legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda y/o a la titularidad del derecho reclamado, independientemente de que dichas personas h ayan demandado o hayan sido demandadas, razón por la cual debe estudiarse en la sentencia. (…)8”

En consecuencia, la legitimación en la causa de hecho se estudia al momento de la admisión de la demanda, mientras que, la legitimación en la causa material se analiza en el momento de tomar la decisión de fondo del asunto, puesto que esta se dilucida luego del estudio del material probatorio obrante dentro del proceso para determinar la participación real en el asunto, ya sea en su calidad de demandante o demandada.

8 Providencia de 12 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de estado, expediente 05001 -23-33-000-2014-01705-02(61153), Consejera Ponente María Adriana Marín.Expediente: 110013343061201800121-01

Demandante: Diter Neiser Florez Arias y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Apelación sentencia

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Bajo el anterior entendido se estudiará este presupuesto de procesal.

Por activa

  • D

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