TA CUN - 11001334306120180015901-(12-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306120180015901-(12-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, Doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 11001-33-43-061-2018-00159-01
Actor: LUCY YANNETH GARAVITO MORERA Y OTROS
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL
Instancia: SEGUNDA
Sistema: ORAL
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional contra la sentencia de primera instancia dictada el 12 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado 61 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
.1. De la demanda
El 18 de mayo de 2018 (fol. 145), Lucy Yanneth Garativo Morera, Germán Alberto López Santos, Edward Alejandro López Garavito, María Inés Morera de Garavito, María Olivia Garavito Morera, María Idalí Garavito Morera, María Rosa Garavito Morera, Luis Eduardo Garavito Morera, José Nelson y José Helí Garavito Morera por conducto de apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa
María Olivia Garavito Morera, María Idalí Garavito Morera, María Rosa Garavito Morera, Luis Eduardo Garavito Morera, José Nelson y José Helí Garavito Morera por conducto de apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional para que declare su responsabilidad administrativa y patrimonial en razón a los perjuicios ocasionados a la primera y para el efecto solicita acceder a las siguientes pretensiones.
“PRIMERA.- Se declare que LA NACION, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL (SIC),(...) es administrativamente responsable por las graves lesiones y secuelas irreversibles sufridas por la señora LUCY YANNETH GARAVITO MORERA, identificada con la C.C. No. 52.073.933 expedida enRadicado: 11001-33-43-061-2018-00159-01
Accionante: Lucy Yanneth Garavito Morera y otros
Accionado: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
2
Bogotá, en hechos ocurridos el 23 de abril de 2016 en casco urbano del Municipio de Medina Cundinamarca.
SEGUNDA.- Se declare que LA NACION, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA (SIC) NACIONAL (...),es administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados a los peticionarios, con motivo de las lesiones sufridas por la señora LUCY YANNETH GARAVITO MORERA, identificada con la C.C. No. 52.073.933 expedida en Bogotá, en hechos ocurridos el 23 de abril de 2016 en casco urbano del Municipio de Medina-Cundinamarca.
YANNETH GARAVITO MORERA, identificada con la C.C. No. 52.073.933 expedida en Bogotá, en hechos ocurridos el 23 de abril de 2016 en casco urbano del Municipio de Medina-Cundinamarca.
TERCERA.-Que como consecuenc ia de las anteriores declaraciones se condene LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA (SIC) NACIONAL al pago de las siguientes cantidades de dinero equivalentes en salaries mínimos mensuales vigentes, a favor de mis representados (SIC), así:
a) POR DANOS SUBJETIVOS O PERJUICIOS MORALES.
1.Para la señora LUCY YANNETH GARAVITO MORERA, en su condición de víctima directa, el EQUIVALENTE EN PESOS VEINTE (20) salarios mínimos mensuales vigentes al momento del pago efectivo de la condena (..)
2. Para el señor GERMÁN ALBERTO LÓPEZ SANTOS, en su condición de compañero permanente de la señora LUCY YANNETH GARAVITO MORERA, el EQUIVALENTE EN PESOS VEINTE (20) salarios mínimos mensuales vigentes al momento del pago efectivo de la condena (..)
3. Para e l señor EDWARD ALEJANDRO LÓPEZ GARAVITO, en calidad de hijo de la señora LUCY YANNETH GARAVITO MORERA, el EQUIVALENTE EN PESOS VEINTE (20) salarios mínimos mensuales vigentes al momento del pago efectivo de la condena (..)
4. Para la señora MARÍA INÉS MORERA DE GARAVITO, en calidad de progenitora de la señora LUCY YANNETH GARAVITO MORERA,
mensuales vigentes al momento del pago efectivo de la condena (..)
4. Para la señora MARÍA INÉS MORERA DE GARAVITO, en calidad de progenitora de la señora LUCY YANNETH GARAVITO MORERA, el EQUIVALENTE EN PESOS VEINTE (20) salarios mínimos mensuales vigentes al momento del pago efectivo de la condena (..)
5. Para los señores MARIA OLIVIA GARAVITO MORERA , MARIA
IDALÍ GARAVITO MORERA, MARÍA ROSA GARAVITO MORERA,
LUIS EDUARDO GARAVITO MORERA, JOSÉ NELSON GARAVITO MORERA, JOSÉ HELÍ GARAVITO MORERA, en calidad de hermanos biológicos de la señora LUCY YANNETH GARAVITO MORERA, el EQUIVALENTE EN PESOS DIEZ (10) salarios mínimos mensuales vigentes al momento del pago efectivo de la condena (..)
b) POR DAÑO A LA SALUD
Para la señora LUCY YANNETH GARAVITO MORERA, en su condición de víctima directa, el EQUIVALENTE EN PESOS TREINTA (30) salarios mínimos mensuales vigentes al momento delRadicado: 11001-33-43-061-2018-00159-01
Accionante: Lucy Yanneth Garavito Morera y otros
Accionado: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
3
pago efectivo de la condena (..) Teniendo en cuenta el dictamen de la Junta Regional de Invalidez del Meta (:..)
c) PERJUICIOS MATERIALES
Al pago a favor de la señora LUCY YANNETH GARAVITO MORERA
la Junta Regional de Invalidez del Meta (:..)
c) PERJUICIOS MATERIALES
Al pago a favor de la señora LUCY YANNETH GARAVITO MORERA
1. En la modalidad de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO
a) A favor de la señora LUCY YANNETH GARAVITO MORERA, una suma igual o superior a $29.530.958, por los ingresos económicos dejados de percibir a consecuencia de la merma en la capacidad laboral en un 14.80% (..)
2. EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE FUTURO
b) A favor de la señora LUCY YANNETH GARAVITO MORERA, una suma igual o superior a $77.669.531, por los ingresos económicos dejados de percibir a consecuencia de la merma en la capacidad laboral en un 14.80% (..)
.2. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.
Afirma que el 23 de abril de 2016, Lucy Yanneth Garavito Morera participó en las honras fúnebres de Alicia Garzón en la Iglesia de Nuestra Señora de la Candelaria, en el centro del Municipio de Medina, cuando al salir de la ceremonia fue arrollada por un vehículo de propiedad de la Policía Nacional, el cual era conducido por un agente de la entidad.
Luego del accidente, fue trasladada al hospital local de Medina, de donde le prestaron los primeros auxilios, para ser remitida a la ciudad de Villavicencio.
Explica que en la Clínica Santa de Villavicencio, su atención se retardó con ocasión
Luego del accidente, fue trasladada al hospital local de Medina, de donde le prestaron los primeros auxilios, para ser remitida a la ciudad de Villavicencio.
Explica que en la Clínica Santa de Villavicencio, su atención se retardó con ocasión a que no contaba con la copia del SOAT del vehículo que ocasionó el accidente.
Finalmente, ref iere que el 10 de noviembre de 2016 le fue practicada Junta Regional de Calificación de Invalidez en el Meta, donde se dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 14.08%.Radicado: 11001-33-43-061-2018-00159-01
Accionante: Lucy Yanneth Garavito Morera y otros
Accionado: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
4
3.De los argumentos de la parte actora
Afirma que el daño es antijurídico, por cuanto existió una falla en el servicio en el caso por el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado. Trae a colación el artículo 91 de la Constitución Política y reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado por falla del servicio.
4.DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
4.1.De la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Se opuso a las pretensiones de la demanda, presentando como argumentos de defensa las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de galla que demuestre la responsabilidad por parte de la Policía Nacional, inexistencia de configuración del elemento de responsabilidad y carencia probatoria.
Argumentó que dentro del proceso no existe material probatorio que logre
demuestre la responsabilidad por parte de la Policía Nacional, inexistencia de configuración del elemento de responsabilidad y carencia probatoria.
Argumentó que dentro del proceso no existe material probatorio que logre comprobar la existencia de un nexo causal entre el daño y la imputación al servidor, por el contrario, alega que el accidente ocurrió por desconocimiento total de las normas de tránsito por parte de la demandante en cuanto a la circulación peatonal.
4.2.De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
5. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 12 de mayo de 2020 , el Juzgado 61 Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, profirió sentencia de primera instancia en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar lo siguiente:Radicado: 11001-33-43-061-2018-00159-01
Accionante: Lucy Yanneth Garavito Morera y otros
Accionado: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
5
Del material probatorio se tiene acreditado la ocurrencia del accidente de tránsito el 23 de abril de 2016 , y del daño consistente en las lesiones sufridas por Lucy Yanneth, las cuales le generaron una perdida de la capacidad laboral del 14.80%.
En cuanto a la imputabilidad, afirma el a quo que del material probatorio se tiene probado que las lesiones padecidas por la hoy demandante, son consecuencia de un accidente de tránsito donde ella iba como peatón, cuando la camioneta de
En cuanto a la imputabilidad, afirma el a quo que del material probatorio se tiene probado que las lesiones padecidas por la hoy demandante, son consecuencia de un accidente de tránsito donde ella iba como peatón, cuando la camioneta de propiedad de la Policía Nacional, asignada a la Estación de Medina, chocó contra la humanidad de Yanneth Garavito, y con otro automóvil el cual estaba estacionado a un costado de la i glesia, sin que se pruebe un actuar imprudente del segundo vehículo.
Explica sobre la excepción planteada por la demandada de culpa de la víctima, que la entidad no logra demostrar la conducta atribuible a la accionante y por el contrario, de lo probado es claro que según los testimonios que la camioneta de la Policía arrancó y lesionó a Lucy Yanneth justo cuando iba pasando a un costado del vehículo oficial sin que se observara imposibilidad técnica o mecánica que impidiera que el conductor pudiera detener su marcha, por consiguiente, considera que el conductor de la camioneta de propiedad de la demandada asumió el riesgo excepcional al movilizar el vehículo causando el fatal resultado.
Por lo anterior, declaró la responsabilidad de la N ación Ministerio de Defensa Policía Nacional, razón por la que reconoció en favor de los demandantes perjuicios morales, perjuicios por daño a la salud en favor de la víctima directa, y perjuicios materiales.
La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:
PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional de conformidad con lo expuesto dentro de la parte motica de la presente providencia.
La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:
PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional de conformidad con lo expuesto dentro de la parte motica de la presente providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar las siguientes sumas de dinero:Radicado: 11001-33-43-061-2018-00159-01
Accionante: Lucy Yanneth Garavito Morera y otros
Accionado: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
6
-Por perjuicios materiales a favor de Lucy Yanneth Garavito Morero la suma de ciento trece millones doscientos treinta y ocho mil quinientos noventa y ocho pesos con cuarenta y un centavos ($113.238.598,41)1.
-Por concepto de daño a la salud a favor de Lucy Yanneth Garavito Morera la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
-Por concepto de perjuicios morales a favor de:
Demandante Nivel de relación afectiva Salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia para el demandante Lucy Yanneth Garavito Morera Víctima directa 20 Germán Alberto López Santos Compañero Permanente de la Víctima directa 20 Edward Alejandro López Garavito Hijo de la víctima 20 María Inés Morera de Garavito Madre de la Víctima 20
Compañero Permanente de la Víctima directa 20 Edward Alejandro López Garavito Hijo de la víctima 20 María Inés Morera de Garavito Madre de la Víctima 20 María Oliva Garavito Morera Hermana de la víctima 10 María Idalí Garavito Morera Hermana de la víctima 10 María Rosa Garavito Morera Hermana de la víctima 10 Luis Eduardo Garavito Morera Hermano de la víctima 10 José Nelson Garavito Morera Hermano de la víctima 10 José Heli Garavito Morera Hermano de la víctima 10
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas
QUINTO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación
(..)
1 Mediane auto del 27 de octubre de 2020, el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Tercera, corrigió el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, en el sentido de aclarar el monto reconocido por perjuicios materiales e n la modalidad de lucro cesante consolidad y futuro, en razón a que al momento de la liquidación del lucro cesante futuro, tomó por error una fecha de nacimiento distinta a la que correspondía a Lucy Yanneth Garavito Morera.Radicado: 11001-33-43-061-2018-00159-01
momento de la liquidación del lucro cesante futuro, tomó por error una fecha de nacimiento distinta a la que correspondía a Lucy Yanneth Garavito Morera.Radicado: 11001-33-43-061-2018-00159-01
Accionante: Lucy Yanneth Garavito Morera y otros
Accionado: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
7
6. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico el 18 de mayo de 2020. El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación el 10 de julio de 2020 por correo electrónico , y en audiencia de pre apelación del 26 de enero de 2021 se concedió la alzada.
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asignado al despacho del magistrado sustanciador; se admitió el recurso de apelación el 09 de febr ero de 2022 , seguidamente mediante providencia del 02 de junio de 2022, se corrió traslado para alegar, y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
7. ESCRITO DE APELACIÓN
Solicita el apoderado de la demandada sea revocada la sentencia apelada, pues insiste en la configuración del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva y determinante de la víctima, pues del material probatorio no es posible determinar del croquis del accidente el lugar donde tra nsitaba el peatón que fue atropellado por el vehículo de la institución. Además, refiere que de los testimonios recepcionados se tiene probado que la camioneta de la Policía se desplazaba
del croquis del accidente el lugar donde tra nsitaba el peatón que fue atropellado por el vehículo de la institución. Además, refiere que de los testimonios recepcionados se tiene probado que la camioneta de la Policía se desplazaba despacio, por lo que en ningún momento se tuvo la intensión de causarle daño a la víctima, de donde se infiere había cumulo de personas y Lucy Yanneth salió del costado repentinamente sin tener las precauciones y el deber que como peatón se debe tener al cruzar una vía, pues el vehículo transitaba por donde le corresponde transitar, para lo que trae a colación los artículos 57 y 58 Código Nacional de tránsito.
Insiste que en el caso se evidenció una imprudencia por parte de Lucy Yanneth, quien no tuvo el deber objetivo de cuidado e irrespeto por la Ley 769 de 200 en relación a los peatones, cuando intentó cruzar la calle, por donde transitaba el vehículo de la policía, tal como quedó demostrado en la declaración realizada por el patrullero Brandon Steven Tabarquino Linares, el 9 de octubre de 2019 , por lo que solicita sea tenido en cuenta en conjunto el material probatorio arrimado al expediente.Radicado: 11001-33-43-061-2018-00159-01
Accionante: Lucy Yanneth Garavito Morera y otros
Accionado: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
8
En cuanto al reconocimiento de perjuicios materiales, difiere de los mismos puesto que de los testimonios al momento de los hechos se tiene que Lucy Yanneth se desempeñaba como auxiliar de enfermería vinculada de planta al Hospital Nuestra
8
En cuanto al reconocimiento de perjuicios materiales, difiere de los mismos puesto que de los testimonios al momento de los hechos se tiene que Lucy Yanneth se desempeñaba como auxiliar de enfermería vinculada de planta al Hospital Nuestra Señora del Pilar de Medina ESE, según contrato indefinido No 22710856 del 22 de febrero de 1995, y del testimonio de Josefina Murcia Castro, se afirmó que la víctima estuvo incapacitada y una vez se recuperó se reintegró al cargo, lo cual indicia que Lucy Yanneth nunca perdió el trabajo, y por tener contrato a termino indefinido no dejó de percibir sus prestaciones de ley, por consiguiente, reitera que no había lugar a indemnización por lucro cesante consolidado y futuro, liquidación que además se tomó como fecha de la demandante 6 de marzo de 1959 cuando en realidad nació el 02/10/1972.
Por todo lo anterior, solicita sea revocada la s entencia apelada y en su lugar se declare la culpa exclusiva de la víctima.
8. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
8.1.De la parte actora
Reitera los argumentos expuesto en la demanda y solicita sea confirmada la sentencia apelada.
8.2. De la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Presenta los mismos argumentos del recurso de apelación, y solicita sea revocada la sentencia apelada, y en su lugar se desechen las pretensiones de la demanda.
8.3. Del Ministerio Público
No rindió concepto.Radicado: 11001-33-43-061-2018-00159-01
la sentencia apelada, y en su lugar se desechen las pretensiones de la demanda.
8.3. Del Ministerio Público
No rindió concepto.Radicado: 11001-33-43-061-2018-00159-01
Accionante: Lucy Yanneth Garavito Morera y otros
Accionado: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
9
II. CONSIDERACIONES
2.1. De los presupuestos procesales
2.2.De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo2, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer los litigios que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material, disponiendo las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando eje rzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se causen por el ejercicio de dicha función; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción.
Igualmente, conforme el numeral 1 o del artículo 104 ibidem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos en que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Así las cosas, basta que se controvierta aquella respecto de la Nación -Ministerio de Defensa – Policía Nacional para que se tramite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
Así las cosas, basta que se controvierta aquella respecto de la Nación -Ministerio de Defensa – Policía Nacional para que se tramite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
Esta Corporación es competente para conocer el pr esente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA 3, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
2 CPACA artículo 104 La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derec ho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable [...] 3 "Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda."Radicado: 11001-33-43-061-2018-00159-01
Accionante: Lucy Yanneth Garavito Morera y otros
Accionado: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
10
Accionante: Lucy Yanneth Garavito Morera y otros
Accionado: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
10
2.3.De la oportunidad para demandar
En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del CPACA, dispone:
Artículo 164. La demanda deberá ser presentada:
[...]
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
[...]
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.
[...]
De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.
Del material probatorio arrimado al expediente, es claro que Lucy Yanneth Garavito Morera el 23 de abril de 2016, sufrió un accidente de tránsito, ocasionado por la camioneta uniformada de siglas Np. 19 -0293 de propiedad de la Policía Nacional, la cual era conducida por el patrullero Brandon Tabarquino Linares, según informe
camioneta uniformada de siglas Np. 19 -0293 de propiedad de la Policía Nacional, la cual era conducida por el patrullero Brandon Tabarquino Linares, según informe de accidente de tránsito suscrito por el Patrullero Ferney Iriarte Zambrano . Así mismo, reposa historia clínica de la ESE Hospital Nuestra señora del pilar, el cual refiere como diagnóstico fractura de vertebra lumbar, luego las partes contaban hasta el 24 de abril de 2018 para incoar la demanda.
La parte actora agotó presentó solicitud de conciliación el 06 de febrero de 2018 , esto es, aproximadamente 2 meses y 18 días antes de que operara la caducidad. La constancia de no conciliación se expidió el 23 de abril de 2018 por parte de la Procuraduría No. 87 Judicial I para asuntos administrativos. El término se reanudoRadicado: 11001-33-43-061-2018-00159-01
Accionante: Lucy Yanneth Garavito Morera y otros
Accionado: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
11
del 24 de abril de 2018 al 18 de julio de 2018, y al radicarse la demanda el 18 de mayo de 2018, la misma se presentó en tiempo.
2.4.De la legitimación en la causa por activa
Lucy Yanneth Garativo Morera (víctima), Germán Alberto López Santos (compañero permanente), Edward Alejandro López Garavito (hijo de la víctima) , María Inés Morera de Garavito, María Olivia Garavito Morera, María Idalí Garavito Morera,
permanente), Edward Alejandro López Garavito (hijo de la víctima) , María Inés Morera de Garavito, María Olivia Garavito Morera, María Idalí Garavito Morera, María Rosa Garavito Morera, Luis Eduardo Garavito Morera, José Nelson y José Helí Garavito Morera (hermanos de la víctima), acreditaron las calidades alegadas con los registros civiles y declaración juramenta de unión marital de hecho visibles a folio 36-44 del cuaderno principal, por lo cual se encuentran legitimados en la causa por activa y confirieron poder en debida forma (fs. 1-5 c.1).
2.5.De la legitimación en la causa por pasiva
La Nación es una persona de derecho público, dotada de personería jurídica, patrimonio propio, independiente y de autoridad propia, cuyo centro de imputación jurídica se predica del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, que tiene capacidad para ejercer derechos, contraer obligaciones y ser representada extrajudicial y judicialmente, fue notificada de la demanda, dio contestación y en general ha participado en las instancias procesales, luego, se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.
3.DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO
Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente:
- Copia de los registros civiles de nacimiento de los demandantes Lucy Yanneth Garavito Morera, Edward Alejandro López Garavito, María Olivia Garavito, María Idalí Garavito, María Rosa Garavito Morero, José Nelson Garavito Morera, José Helí Garavito (fol. 33-44 f.1) - Copia de Escritura pública 272 Acto de Declaración Unión Marital de Hecho
María Idalí Garavito, María Rosa Garavito Morero, José Nelson Garavito Morera, José Helí Garavito (fol. 33-44 f.1) - Copia de Escritura pública 272 Acto de Declaración Unión Marital de Hecho (Fol. 26-28 c.1)Radicado: 11001-33-43-061-2018-00159-01
Accionante: Lucy Yanneth Garavito Morera y otros
Accionado: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
12
- Copia del Reporte de accidente de tránsito suscrito por Patru llero Ferney Iriarte Zambrano, Estación de Policía de Medina Cundinamarca (fol. 45 -48 c.1) - Acta de accidente de tránsito dentro del perímetro urbano de Medina Cundinamarca, suscrito por el Inspector Municipal Gil Dueñas López , junto con croquis de accidente (fol. 49-51 c.19 - Copia del libro de minuta de la Estación de Policía de Medina (fol. 53-60 c.1) - Copia de la cedula de ciudadanía del Patrullero Brando Steven Tabarquino, así como de su licencia de conducción (fol. 61-62 c.1) - Documentos relacionados con la Camioneta P ick Up , arca Chevrolet de placas FHM451 de propiedad de la Policía Nacional (fol. 63-69 c.1) - Copia del Informe Pericial de Clínica Forense No. DSM -DRO-03537-2016 correspondiente a Lucy Yaneth Garavito Morera (fol. 71-76 c.1) - Copia de la historia clínica de Lucy Yanneth Garavito Morera expedida por
correspondiente a Lucy Yaneth Garavito Morera (fol. 71-76 c.1) - Copia de la historia clínica de Lucy Yanneth Garavito Morera expedida por la ESE Hospital Nuestra Señora del Pilar de Medina (fol. 77-87 c.1) - Copia de la historia clínica expedida por la Clínica Martha S.A. (fol. 89 -96 c.1) - Copia del informe de la Corporación IPS Salu dcoop y las correspondientes incapacidades médicas (fol. 97-138 c.1) - Medio Magnético del expediente disciplinario radicado SIJUR P -DECUN2016-156 adelantado en contra del patrullero Brandon Stiven Tabarquino Linares (fol. 209-210 c.1) - Declaración de testim onios de Josefina Murcia Castro, César Eduardo Píñeros Beltrán, Brando Steven Tabarquino Linares, recepcionados en audiencia de pruebas del 9 de octubre de 2019 (fol. 216-221 c.1)
4.PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA
Para resolver el recurso de apelación se procederá al estudio del siguiente problema:
¿Es administrativa y extracontractualmente responsable la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional, de los daños causados a los actores con ocasión a los hechos oc urridos el 23 de abril de 2016, donde resultó herida Lucy Yanneth Garavito Morera en un accidente de tránsito provocado por un vehículo de propiedad Policía Nacional?Radicado: 11001-33-43-061-2018-00159-01
Accionante: Lucy Yanneth Garavito Morera y otros
Accionado: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional
propiedad Policía Nacional?Radicado: 11001-33-43-061-2018-00159-01
Accionante: Lucy Yanneth Garavito Morera y otros
Accionado: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
13
Así mismo, determinar si en el caso se configura el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva y determinante de la víctima.
Para la sala, debe confirmar la sentencia apelada toda vez que se encuentra configurado la responsabilidad de la demanda bajo el régimen objetivo de responsabilidad como procederá a explicarse.
5.CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado
El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 4 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho5, que contraría el orden legal6 o que está desprovista de una causa que la just ifique7, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesio
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.