TA CUN - 11001334306120180016801-(17-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306120180016801-(17-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiunos (2021). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 110013343061201800168-01 Sentencia SC3-03-2901 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes JHOAN ESTEBAN CELIS RAMÍREZ Y OTROS
Demandados NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema LESIÓN CONSCRIPTO CAUSADA POR AGENTES
EXTERNOS DURANTE LA PRESTACION DEL
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO -– ENFERMEDAD
COMUNCONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS
– TRASTORNOS PSICOAFECTIVOS
De conformidad a lo establecido en los Acuerdos PCSJA20 -11517, PCSJA2011518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20 -11526, PCSJA20 -11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA2011549, PCSJA20-11556 y PCSJA 20-11567, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se ordenó la suspensión de los términos judiciales, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia originada en el coronavirus - COVID-19, desde el 16 de marzo de 2020 al 01 de julio siguiente,
salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia originada en el coronavirus - COVID-19, desde el 16 de marzo de 2020 al 01 de julio siguiente, reiniciando a partir de ésta última fecha el conteo de los términos judiciales.
Tratándose de apelación contra sentencia, promovido con anterioridad a la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, y en este orden, contrastados su artículo 861 y artículo 624 del Código General del Proceso – CGP, regido por el Código
1 La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo res pecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y
vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos,Expediente Número: 110013343061201800168-01
Demandantes: JHOAN ESTEBAN CELIS RAMÍREZ Y OTROS
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Página 2 de 39 de Procedimiento Administrativo y de lo C ontencioso Administrativo – CPACA, en su contenido primigenio que corresponde a la Ley 1437 de 2011, se tiene que encontrándose cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar el recurso de apelación promovido por la activa, para que se revoque la sentencia calendada diecinueve (19 ) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por la que se negaron las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA
Conforme reseña la demanda, el joven JHOAN ESTEBAN CELIS RAMIREZ , ingresó al Ejército Nacional, para prestar su servicio militar obligatorio, en calidad de Soldado Regular , adscrito en el Batallón Bicol 28 en Ibagué – Tolima, y
ingresó al Ejército Nacional, para prestar su servicio militar obligatorio, en calidad de Soldado Regular , adscrito en el Batallón Bicol 28 en Ibagué – Tolima, y encontrándose en cumplimiento del mismo, presentó “limitaciones psíquicas – episodio psico -agresivos”2; patología respecto del cual fue incapacitado en reiteradas oportunidades3, en razón de su cuadro clínico, el 7 de mayo de 2016 fue
se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
2 Resultado al consultar la página web https://www.mayoclinic.org/es-es/diseases-conditions/intermittent-explosivedisorder/symptoms-causes/syc-20373921 “El trastorno explosivo intermitente supone episodios repentinos y repetidos de conductas impulsivas, agresivas y violentas, o arrebatos verba les agresivos en los que reaccionas con demasiada exageración para la situación. La violencia vial, el maltrato intrafamiliar, lanzar o romper objetos u otros berrinches temperamentales pueden ser signos del trastorno explosivo intermitente.
Causas El trastorno explosivo intermitente puede comenzar en la infancia, después de los 6 años o durante la adolescencia. Es más frecuente en adultos jóvenes que en adultos mayores. Se desconoce la causa exacta del trastorno, pero probablemente se deba a una serie de factores ambientales y biológicos.Entorno. La mayoría de las personas con este trastorno crecieron en familias donde el comportamiento explosivo y el abuso verbal y físico eran comunes. Estar expuesto a este tipo de violencia
deba a una serie de factores ambientales y biológicos.Entorno. La mayoría de las personas con este trastorno crecieron en familias donde el comportamiento explosivo y el abuso verbal y físico eran comunes. Estar expuesto a este tipo de violencia a una edad temprana aumenta las posibilidades de que estos niños exhiban los mismos rasgos a medida que maduran. • Genética. Quizás exista un componente genético que provoque que el trastorno se transmita de padres a hijos. • Diferencias en cómo funciona el cerebro. Es probable que existan diferencias en la estructura, la función y la química del cerebro en las personas con trastorno explosivo intermitente en comparación con las personas que no sufren el trastorno.
3Periodos de incapacidad • El 5 de agosto de 2015 fue autorizado su salida del Batallón por Incapacidad de 30 días otorgada por Psiquiatría. • En diciembre de 2015 ordenaron en diciembre su descanso en casa. • Desde 16 de abril de 2016 hasta el 16 de mayo del mismo año fue internado en hospital con medida intramural.Expediente Número: 110013343061201800168-01
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Página 3 de 39 retirado del servicio, fecha en la cual se encontraba internado en la Clínica Hermanitas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús – Clínica Inmaculada.
Así las cosas y conforme se instrumentaron en Acta N°102159 del 15 de julio de 2018, se determinó un trastorno mental y del comportamiento secundario al consumo de canabis (dependencia), estado que no genera disminución en su
Así las cosas y conforme se instrumentaron en Acta N°102159 del 15 de julio de 2018, se determinó un trastorno mental y del comportamiento secundario al consumo de canabis (dependencia), estado que no genera disminución en su capacidad laboral . Decisión que recurrida , fue modificado conforme a A cta N° TML19-2-91MDSG-TLM-41.1 del 18 de febrero de 2019 , del Trub unal Médico Laboral de Revisión, determinando una disminución del diez por ciento (10%)4.
En el reseñado contexto fáctico y conforme emerge del libelo introductorio, se formulan las siguientes pretensiones:
Se declare, responsable administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO, por los perjuicios materiales e inmateriales causados al señor JHOAN ESTEBAN CELIS RAMIREZ y a su núcleo familiar, integrado por su madre , padre, hermana y hermanos. Se condene consecuentemente a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO, al pago de los perjuicios materiales, morales, a la vida de relación y a la salud, a los demandantes, conforme a los siguientes montos:
Por perjuicios morales:
Por daño a la salud:
4 Ver folio 134 – 135 y 136-140
DEMANDANTE NIVEL CUANTIA
JHOAN ESTEBAN CELIS RAMIREZ VICTIMA 150 SMLMV
MARÍA ANGÉLICA RAMIREZ MADRE 100 SMLMV
URIEL ANTONIO CELIS RAMIREZ PADRE 100 SMLMV
DEMANDANTE NIVEL CUANTIA
JHOAN ESTEBAN CELIS RAMIREZ VICTIMA 150 SMLMV
MARÍA ANGÉLICA RAMIREZ MADRE 100 SMLMV
URIEL ANTONIO CELIS RAMIREZ PADRE 100 SMLMV
VALENTINA CELIS RAMIREZ HERMANA 100 SMLMV
URIEL CELIS RAMIREZ HERMANO 100 SMLMV
JUAN CAMILO CELIS RAMIREZ HERMANO 100 SMLMV
ARNULFO SANCHEZ RAMIREZ HERMANO 100 SMLMV DEMANDANTE NIVEL CUANTIA JHOAN ESTEBAN CELIS RAMIREZ VICTIMA 250 SMLMVExpediente Número: 110013343061201800168-01
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Por perjuicios materiales, se cuantifique el lucro cesante consolidado, en la suma de dieciocho millones ochocientos cuarenta y cuatro mil doscientos cincuenta y ocho ($18.844.258) y Futuro en la suma de ciento cuarenta y seis millones trescientos veintidós mil doscientos cuarenta y cinco pesos ($146.322.245); valor que debera ajustarse conforme al índice de precios al consumidor.
2.1.2. En oportunidad de alegar de conclusión 5, la activa reitera los hechos y pretensiones de la demanda, y destaca que el quebranto de salud sufrido por el joven JHOAN ESTEBAN CELIS RAMÍREZ, fue adquirida durante la prestación del servicio militar , visto que ingresó en buenas condiciones, razón por l a cual fue
pretensiones de la demanda, y destaca que el quebranto de salud sufrido por el joven JHOAN ESTEBAN CELIS RAMÍREZ, fue adquirida durante la prestación del servicio militar , visto que ingresó en buenas condiciones, razón por l a cual fue reclutado, empeorando su estado de salud mental al paso de los días.
2.2. ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN
2.2.1 En oportunidad de contestar la demanda, la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO6, propone las excepciones de inexistencia del daño, danó no imputable al Estado y culpa exclusiva de la víctima, y argumenta en fundamento que conforme a lo que se indica en la historia clínica se evidencia que la afección padecida por JHOAN ESTEBAN CELIS RAMÍREZ, se trata de una enfermedad común adquirida por el uso de sustancias psicoactivas, circunstancia que fue generada por la víctima, no siendo por tanto atribuible a la prestación del servicio militar y por tanto no es responsabilidad del EJÉRCITO NACIONAL.
2.2.2. En escrito de alegatos de conclusión 7, la pasiva reiteró en los reseñados argumentos de defensa, y solicitó, negar las pretensiones de la demanda, en razón a que el daño no le resulta imputable, por cuanto deriva por causa del consumo de sustancias psicoactivas el cual es a elección de este, la cual es catalogada como enfermedad común.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
5 Escrito del 11 de diciembre de 2019, ver folios 163 - 170 del cuaderno principal del expediente.
enfermedad común.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
5 Escrito del 11 de diciembre de 2019, ver folios 163 - 170 del cuaderno principal del expediente.
6 Escrito del 1 de marzo de 2019, ver folios 105 - 112 del cuaderno principal del expediente. 7 Escrito del 10 de diciembre de 2019, ver folio 158 -162 del cuaderno de continuación del principal.Expediente Número: 110013343061201800168-01
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Página 5 de 39 El 19 de d iciembre de 2019 , el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo de Bogotá, desestima las pretensiones de la demanda, al evidenciar que dentro del expediente no obra prueba en la que se demuestre que la afectación de salud alegada se deriva de la prestación del servicio militar.
Adicionalmente afirma que el medio de control se encuentra caducado, visto que las afecciones se le diagnosticaron por primera vez el 5 de agosto de 2015, teniendo solo hasta el 6 de agosto de 2017, para impetrar la acción, mucho antes de haber sido radicada la solicitud de la conciliación.
A reglón seguido, el juez de instancia afirma que no existe nexo entre el daño alegado – trastorno mental con la prestación del servicio militar, puesto que la calificación de la afección mental se encuentra asocia do al consumo voluntario de sustancias psicoactivas, tal y como fue acreditado con el Acta de la Junta de Calificación de Invalidez y el Tribunal de Revisión Militar y de Policía.
calificación de la afección mental se encuentra asocia do al consumo voluntario de sustancias psicoactivas, tal y como fue acreditado con el Acta de la Junta de Calificación de Invalidez y el Tribunal de Revisión Militar y de Policía.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante , pretende se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda,8 y esgrime en fundamento que, a) El juzgador de primera instancia adolece de un profundo vicio de razonamiento jurídico; b) El Daño padecido por el joven JHOAN ESTEBAN CELIS RAMIREZ y su núcleo familiar, fue originado mientras prestaba el servicio militar obligatorio, el cual resulta atribuible a la entidad demandada, bajo el título de imputación de daño especial por relaciones de especial sujeción , por el vínculo que surge entre el soldado conscripto y el Estado, en cumplimiento del deber constitucional; c) el joven JHOAN ESTEBAN CELIS RAMIREZ ingresó a prestar el servicio en óptimas condiciones de salud, razón por la cual fue admitido a hacer parte de las filas y visto que las afecciones de salud fueron ocasiones en la prestación del servicio, las mismas son atribuibles a la entidad castrense ; d) El daño surge a partir de que el joven JHOAN ESTEBAN CELIS RAMIREZ, es retirado del servicio militar, es decir desde el día 7 de mayo de 2016, justo cuando se encontraba hospitalizado en la Clínica Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús, dejándolo fuera de la institución y por fuera de la prestación de salud.
desde el día 7 de mayo de 2016, justo cuando se encontraba hospitalizado en la Clínica Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús, dejándolo fuera de la institución y por fuera de la prestación de salud.
8 Escrito del 24 de enero de 2020, ver folios 181 - 188 del cuaderno de continuación del principal.Expediente Número: 110013343061201800168-01
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V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Con proveído d el 02 de diciembre de 2020 , se admitió el recurso de apelación promovido por la activa9 y se corrió traslado para alegar de conclusión, derecho ejercido por el Ministerio Público , en tanto que los dos extremos procesales guardaron silencio (expediente electrónico).
5.2.1. Concepto del Ministerio Público:
Mediante escrito allegado el 22 de enero de 2021 , el Procurador 137 Judicial II Para Asuntos Administrativos rindió concepto, mediante el cual recomendó negar las pretensiones de la demanda y con ello confirmar la sentencia de primera instancia, bajo el argumento que una vez realizada una respectiva val oración probatoria no se encuentra acreditados elementos constitutivos para endilgar responsabilidad alguna al Estado, no existiendo un nexo causal entre la patología sufrida con la prestación del servicio militar, la cual se deriva de su propia voluntad, al consumir sustancias alucinógenas que producen trastorno mental y del comportamiento (expediente electrónico).
sufrida con la prestación del servicio militar, la cual se deriva de su propia voluntad, al consumir sustancias alucinógenas que producen trastorno mental y del comportamiento (expediente electrónico).
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ.
6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa, advertido que la sentencia objeto de apelación se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, y el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos, fuera de texto).
9 Se ordenó notificar de forma personal al ministerio público y a las partes por estado. El cual fue comunicado de forma electrónica, conforme lo dispone el Decreto Ley 806 de 2020.Expediente Número: 110013343061201800168-01
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Página 7 de 39 6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y
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Página 7 de 39 6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de alzada, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artícu lo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el ap elante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada.
6.1.3. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, como quiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.
contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.
6.2 - LIMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
6.2.1. Tratándose de apelante único la alzada debe ser resuelta, en principio, con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente; como quiera que en el presente asunto se rige, y reitera en ello, po r el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.Expediente Número: 110013343061201800168-01
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En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos
decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se pod rán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).
Por consiguiente, la habilitación Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia , y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cum plido; es así por cuanto solo la pasiva acudió en alzada.
6.2.2. Los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad , advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado 10; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley , que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P.
del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley , que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P. , y seguidamente, las excepciones mixtas , por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa
6.2.3. Asimismo asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación, teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, conforme a la cual, la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, de controvertir un aspecto global de la sentencia, comprende todos los asuntos contenidos en ese rubro general, aunque de ma nera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada.
Puntualizó el Alto Tribunal así:
10 non reformatio in pejus,Expediente Número: 110013343061201800168-01
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“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde luego, sin
“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de m érito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.
En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.
En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser procedente - no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.” 11
En conclusión y decantando en el caso en concreto, procede acudir al enunciado juicio comprensivo, porque si bien y conforme decantó en acápite que antecede
modalidad de lucro cesante.” 11
En conclusión y decantando en el caso en concreto, procede acudir al enunciado juicio comprensivo, porque si bien y conforme decantó en acápite que antecede (6.1.3 y 6.1.4), resulta no necesario asumir de oficio ejercicio de control de legalidad; sí se eviden cia, que en el evento de confirmar la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la accionada, emitida en primera instancia, procede atendido el precedente de esta Sala de Decisión, adoptado en sentencia del 05 de noviembre de 2020 12, valorar sobre el quantum indemnizatorio reconocido a las víctimas indirectas, por cuanto advierte que trata de lesión leve.
6.2.4. En materia de legitimación procesal en la causa, se tiene que, en medio de control de reparación directa, por pasiva, emerge con la imputación que hace la activa, a las demandadas como generadoras del daño; en tanto que la legitimación procesal por activa, se da con la invocación de la accionante, de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso, y en contraste con el caso concreto destaca que concurre como accionada la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO y la activa encuentra integrada por JHOAN ESTEBAN CELIS RAMIREZ Y OTROS, su madre, padre, hermana y hermanos, parentesco acreditado con los respectivos
11 IB. Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001 -23-31-000-200103068-01(46005). 12 Radicado 2016-00180, M.P. José Elvért Muñoz Barrera.Expediente Número: 110013343061201800168-01
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Página 10 de 39 registros civiles, y emerge probada, además de no controvertido, que para la época que en tesis de la demanda acaeció el daño, JHOAN ESTEBAN CELIS RAMIREZ, encontraba prestando su servicio militar obligatorio en calidad de Soldado Regular.
6.2.5. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, como quiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.
6.3. CUESTIÓN PREVIA - CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL
6.3.1.- Para efectos de contextualizar el estudio de la figura jurídica de la caducidad en el presente asunto, tenemos que la demanda de reparación directa se radicó el 25 de mayo de 2018 , y a la víctima directa se le había diagnosticado en el año 2016, paciente con sintomatología psicotica, con tratamiento que extendió hasta 2017 inclusive, derivando pérdida de capacidad laboral que se le calificó en la anualidad 2019, y que asume como
diagnosticado en el año 2016, paciente con sintomatología psicotica, con tratamiento que extendió hasta 2017 inclusive, derivando pérdida de capacidad laboral que se le calificó en la anualidad 2019, y que asume como fuente de su pretensión indemnizatoria.
En este orden y advertido que la controversia en contexto del recurso de alzada se dirige de una parte a desvirtuar el computo del término de caducidad efectuado por el Juez de Primera inst ancia y en segunda que se proceda a declarar la responsabilidad del Estado y consecuente indemnización en calidad de compañera permanente de la víctima directa.
6.3.2.– En este orden de ideas y conjugado que conforme a la realidad procesal y los hechos, el evento dañoso, afectación psíquica del joven JHOAN ESTEBAN CELEIS RAMIREZ, con ocasión del trastorno mental que se diagnosticó el 16 de abril de 2016; tuvo tratamiento médico a partir de entonces y se ha extendió con el tiempo, y calificó la pérdida de capacidad laboral derivada de la misma en Junta Medico Laboral surtida el 5 de julio de 2018, modificada por el Tribunal Médico el 18 de febrero de 2019, se tiene como problema jurídico:
¿El inicio del conteo del término de caducidad en el caso en concreto se determina por la fecha en la que se notificó el Acta de Junta Médico Laboral,Expediente Número: 110013343061201800168-01
Demandantes: JHOAN ESTEBAN CELIS RAMÍREZ Y OTROS
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Demandantes: JHOAN ESTEBAN CELIS RAMÍREZ Y OTROS
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Página 11 de 39 al joven JHOAN ESTEBAN CELEIS RAMIREZ; o por aquella en que conoció del diagnóstico de trastorno mental – sintomatología psicótica? En caso de no evidenciar que haya operado
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