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TA CUN - 11001334306120180022401-(11-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306120180022401-(11-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Ref. Expediente: 11001334306120180022401

Demandante: MARÍA OFELIA ZAPATA DE SANTOS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

REPARACIÓN DIRECTA Fallo de segunda instancia

Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto s por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 28 de mayo de 2019.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

En escrito presentado el 12 de julio de 2018 , María Ofelia Zapata de Santos , por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, formul ó las siguientes pretensiones procesales a través del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial:

“PRIMERA Se declare que existió falla grave y protube rante en el servicio de la Administración de Justicia, en detrimento y perjuicio de los derechos Constitucionales, Civiles, y Laborales de la demandante, por parte de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela radicado STC 10804 de 5 de Agosto de 2016, al momento en que en el numeral

CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela radicado STC 10804 de 5 de Agosto de 2016, al momento en que en el numeral cuarto de la sentencia, esa Sala ordenó lo siguiente:

CUARTO. ORDENAR al BANCO POPULAR y al FONDO ADMINISTRADOR DE PENSIONES - COLPENSIONES, que en el término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, procedan a indexar la primera mesada pensional de la reclamante. De igual manera, ORDENAR el pago del retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mensualidad actualizada, a partir de la expedición de la sentencia SU 1073 de 2012 (12 de diciembre de 2012).

SEGUNDA Como consecuencia de la falle grave y protuberante en el servicio de Administración de Justicia, en que incurrió la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de acción de tutela radicado STC 10804 de 5 de Agosto de 2016, que decretó un prescripción de derechos pensionales sin facultad de ley para hacerlo, solicitó se condene a l a NACIÓN -RAMA JUDICIAL11001334306120180022401 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 2

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar por concepto de daño emergente y lucro cesan te, la suma de CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TRECE PESOS CON SETENTA CENTAVOS ($139.896.313,70) que corresponde a

NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TRECE PESOS CON SETENTA CENTAVOS ($139.896.313,70) que corresponde a las mesadas pensionales que fueron declaradas prescritas, sin justa causa.

TERCERA Solicito se condene a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar a la demandante como consecuencia de los perjuicios morales derivados de la diferencia no pagada, como resultado de la prescripción pensional, la suma de 100 S.M. L.M.V, como consecuencia del dolor y sufrimiento, por la falta de disfrute de una pensión digna durante los años que se le declararon prescritos injustamente, sin tener en cuenta lo que tuvo que soportar la trabajadora y su familia, como consecuencia del desconocimiento del derecho constitucional a la indexación pensional.

CUARTA Solicito que la condena que imponga, sea actualizada y reajustada en su valor, tomando como base la variación de precios al consumidor a fin de que se recupere el poder adquisitivo la fecha de la causación y hasta cuando se profiera el pago.

QUINTA Solicito se condene en costas y agencias en derecho a la demandada”.

1.2. HECHOS

La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así:

-. Mediante sentencia del 18 de junio de 1999, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Sexto Laboral de Medellín y, en su lugar, condenó al Banco Popular a pagar a María Ofelia Zapata de Santos la pensión de jubilación desde el 30 de diciembre de

Distrito Judicial de Medellín revocó la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Sexto Laboral de Medellín y, en su lugar, condenó al Banco Popular a pagar a María Ofelia Zapata de Santos la pensión de jubilación desde el 30 de diciembre de 1997, con una asignación de $528.280.

-. La Sala de Casación Laboral de la Corte Supre ma de Justicia en fallo del 16 de febrero de 2011 casó parcialmente la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral, en consecuencia, modificó la fórmula empleada para liquidar la mesada y la disminuyó a la suma de $384.646,53.

-. En fallo de tutela STC 10804 de 5 de agosto de 2016, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia amparó los derechos fundamentales de María Ofelia Zapata, dejó sin efectos la sentencia de casación, mantuvo incólume el fallo de segunda instancia emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y ordenó al Banco Popular y a Colpensiones pagar retroactivamente la diferencia entre los valores cancelados y la mesada actualizada, a partir de la expedición de la sentencia SU -1073 de 12 de diciembre de 2012.11001334306120180022401 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 3

-. La sentencia de tutela desconoció que: (i) la Corte Constitucional declaró parcialmente nula la sentencia de tutela SU -1073 de 2012, que, además, no le resultaba aplicable a la señora María Ofelia Zapata, en tanto que adquirió su estatus pensional con posterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991 y (ii) los

resultaba aplicable a la señora María Ofelia Zapata, en tanto que adquirió su estatus pensional con posterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991 y (ii) los jueces constitucionales no pueden decretar prescripciones de mesadas de pensiones por vía de tutela.

2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

-. La demanda se presentó el 12 de julio de 2018 , ante la Oficin a de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Bogotá.

-. Por reparto de la misma fecha, se le asignó por reparto el conocimiento del asunto al Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

-. El 29 de agosto de 2018, el Juzgado sustanciador admitió la demanda de la referencia y ordenó la notificación personal del proveído a la entidad demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

-. El 28 de mayo de 2019, el juzgado de instancia realizó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. En virtud de lo dispuesto en el último inciso del artículo 179 del CPACA, el Juzgado resolvió prescindir de la audiencia de práctica de pruebas y procedió a dictar sentencia en la audiencia inicial.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió el fondo del asunto a través de sentencia oral del 28 de mayo de 2019, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda. (fs. 2016-216, c. recurso)

el fondo del asunto a través de sentencia oral del 28 de mayo de 2019, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda. (fs. 2016-216, c. recurso)

Señaló que la sentencia de tutela censurada como constitutiva de error jurisdiccional se encontraba en firme y no tenía recursos ordinarios de ley por agotar, de modo que se reunían los presupuestos para el estudio de fondo de la responsabilidad atribuida a la entidad demandada, esto es, determinar si la providencia es contraria a derecho.

La juez de instancia sostuvo que de las pruebas aportadas al plenario no se evidenciaba la causación de un daño a la demandante, pues, aunque se reclama el11001334306120180022401 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 4

pago de las mesadas pensionales dejadas de indexar, no se allegaron elementos de convicción que den cuenta de esa circunstancia. Agregó que para establecer el error jurisdiccional atribuido a la entidad demandada era necesario aportar copia del expediente 11001020400020160116401, con el fin de establecer el contexto fáctico y jurídico en que se enmarcó la decisión, en tanto que la sola providencia que definió el asunto lo que evidencia es una argumentación jurídica plausible y razonada.

La falladora de primer grado expuso que la demandante solo acudió a la acción de tutela 15 años después de que se emitió la sentencia de casación laboral, por lo cual, no resulta de recibo que pretenda beneficiarse de su propia culpa al solicitar la indexación de las mesadas pensionales, sin aplicar ningún tipo de prescripción, a una situación consolidada años atrás y frente a la cual no acudió oportunamente a la vía de

no resulta de recibo que pretenda beneficiarse de su propia culpa al solicitar la indexación de las mesadas pensionales, sin aplicar ningún tipo de prescripción, a una situación consolidada años atrás y frente a la cual no acudió oportunamente a la vía de tutela para lograr la invalidación de sus efectos pese a la certeza que adujo tener sobre los derechos que le asistían.

En síntesis, la juez a-quo concluyó que “no hay configuración de error jurisdiccional dentro de la providencia proferida en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, atendiendo a que no existe prueba de daño alguno relacionado en torno a tal decisión, porque la falencia presentada en lugar de afectar, resultó beneficiando a la demandante, quien pese a estar inconforme con la decisión de la Sa la de Casación Laboral de la misma Corporación del 16 de febrero de 2001 , solo 15 años más tarde interpuso la acción de tutela contra tal providencia;…”.

4. RECURSO DE APELACIÓN

Mediante memorial radicado el 11 de junio de 2018 , el apoderado de l a demandante recurrió la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 28 de mayo de 2019.

El recurrente manifestó su oposición respecto del argumento de la juez de instancia sobre la ausencia de elementos de convicción que dieran cuenta del daño, pues en su sentir el acervo probatorio incorporado en audiencia, y frente al cual la parte demandada no formuló oposición alguna, demuestra lo acontecido con el reconocimiento de la mesada pensional de la demandante.

acervo probatorio incorporado en audiencia, y frente al cual la parte demandada no formuló oposición alguna, demuestra lo acontecido con el reconocimiento de la mesada pensional de la demandante.

De otro lado, en lo que tiene que ver con el paso de los 15 años para acudir a la acción de tutela ni siquiera fue motivo de reproche por el juez constitucional, aunado a que “… cuando se enteró que la indexación de la primera mesada pensional se estaba otorgando11001334306120180022401 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 5

de manera correcta para todos los colombianos sin exclusión alguna, activó el mecanismo constitucional, para que le fuera reconocido este derecho con el nuevo criterio jurisprudencial”.

Por último, arguyó que la entidad demandada no puede beneficiarse de su torpeza, pues emitió la sentencia de tutela STC 10804 aplicando las reglas de una sentencia declarada nula, lo cual, en su criterio, constituye el error demandado del que deriva la indemnización solicitada. Por las anteriores consideraciones, la parte impugnante solicitó a esta Corporación revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, conceder las pretensiones de la demanda. (fs. 218-220, c. recurso)

5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

-. Por acta individual de reparto del 6 de agosto de 2019, correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del Magistrado sustanciador.

-. En proveído del 30 de septiembre de 2019, el Despacho instructor admitió el recurso de apelación interpuesto por l a p arte demandante contra la sentencia de primera instancia.

-. En proveído del 30 de septiembre de 2019, el Despacho instructor admitió el recurso de apelación interpuesto por l a p arte demandante contra la sentencia de primera instancia.

-. El 20 de octubre de 2020 , el Despacho corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión por escrito. Igualmente , dispuso que vencido el término anterior se corriera traslado al Ministerio Público por el término de 10 días, sin retiro del expediente, de conformidad con el numeral 4º del artículo 247 del CPACA. (Actuación surtida por medios virtuales)

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

6.1. Parte demandante

El 23 de octubre de 2020, el extremo demandante presentó sus alegatos de conclusión, a través de los cuales reiteró los argumentos del recurso de apelación . Insistió en la responsabilidad de la entidad demandada por proferir una sentencia contraria a derecho, pues reprodujo una decisión judicial anulada y excedió las competencias de los jueces constitucionales al decretar la prescripción sobre unas mesadas pensionales. (Actuación surtida por medios virtuales)11001334306120180022401 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 6

6.2. Parte demandada – Nación – Rama Judicial.

El 4 de noviembre de 2020, la entidad pública demandada radicó sus alegatos de mérito, a través de los cuales solicitó mantener incólume la sentencia de primera instancia, en tanto que, a su juicio, la providencia acusada no es constitutiva de error judicial. (Actuación surtida por medios virtuales)

a través de los cuales solicitó mantener incólume la sentencia de primera instancia, en tanto que, a su juicio, la providencia acusada no es constitutiva de error judicial. (Actuación surtida por medios virtuales)

6.3. Ministerio Público

No rindió concepto de fondo en el presente asunto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2019 , por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

2.1. Régimen de Responsabilidad Aplicable

La Constitución Política consagra la Cláusula General de responsabilidad del Estado, así:

“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

así:

“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que hay a sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”11001334306120180022401 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 7

La responsabilidad del Estado por la acción u omisión de sus agentes judiciales está regulado por el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que preceptúa:

“Artículo 65. - De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.”

De acuerdo con lo dispuesto por la norma en cita, el Estado está obligado a indemnizar patrimonialmente los daños antijurídicos que se le atribuyan por tres títulos de imputación, a saber, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el error jurisdiccional y la privación injusta de la libertad.

  • Del error jurisdiccional

Pues bien, en lo que respecta al error jurisdiccional el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, lo define como el "cometido por una

  • Del error jurisdiccional

Pues bien, en lo que respecta al error jurisdiccional el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, lo define como el "cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de u n proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley".

De otro lado, el artículo 67 ibídem sujetó el acaecimiento del error judicial a los siguientes presupuestos:

“1.- El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los ev entos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.

2.- La providencia contentiva de error deberá estar en firme”.

Recuerda la Sala que la Corte C onstitucional en sentencia C -037 de 1996, declaró la exequibilidad de la norma anterior, condicionándola de la siguiente manera:

“...Dentro de este orden de ideas, se insiste, es necesario entonces que la aplicabilidad del error jurisdiccional parte de ese respeto hacia la autonomía funcional del juez. Por ello, la situación descrita no puede corresponder a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica de la que es titular todo administrador de justicia. Por el contrario, la comisión del error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del

arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas – según criterios que establezca la ley -, y no de conformidad con su propio arbitrio. En otras palabras, considera esta Corporación11001334306120180022401 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 8

que el error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia, a propósito de la revisión de las acciones de tutela, ha definido como una “vía de hecho”...”1 (Subraya la Sala).

En síntesis, observa esta Sala que la Corte Constitucional calificó, en sede de constitucionalidad, el error judicial como una actuación judicial subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, sin sujeción a la esencia del proceso y la congruencia probatoria, y lo asimiló a una vía de hecho. Posteriormente, en sede de tutela, asimiló el concepto de vía de hecho, entre otros, a las decisiones del juez que se apartaran del precedente jurisprudencial sin argumentar debidamente, con lo cual la decisión resultaba irrazonable, en contraposición con el respeto debido a la Carta Fundamental, es decir, con lo razonable, calificando la vía de hecho como la ocurrencia de alguno de una serie de elementos que permiten la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por su parte, la Sección Tercera del Consejo de Estado, precisó los presupuestos del error judicial en el análisis de legalidad y estructura de la providencia jurisdiccional, y

acción de tutela contra providencias judiciales.

Por su parte, la Sección Tercera del Consejo de Estado, precisó los presupuestos del error judicial en el análisis de legalidad y estructura de la providencia jurisdiccional, y advirtió que el error judicial en sede de responsabilidad administrativa no puede equipararse llanamente con el concepto de vía de hecho, por cuanto la responsabilidad estatal no se circunscribe a la determinación de una conducta personal del funcionario judicial, sino a la ilegalidad de una decisión que comporta un error 2.

La distinción entre error judicial y vía de hecho en una providencia judicial, resulta fundamental, para efectos de identificar de manera más clara los linderos de la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, al descartar cualquier juicio de comportamiento subjetivo y centrar la atención en la decisión judicial que se cuestiona y su confrontación con el ordenamiento jurídico , especialmente con los derechos fundamentales que puedan resultar comprometidos.

Finalmente, vale la pena precisar, que en cada caso concreto debe observarse la discrecionalidad judicial y servirse de ella, para efectos de hacer el juicio de responsabilidad correspondiente. Como lo advirtió recientemente la Sala, en algunas oportunidades el juez tiene en frente una decisión única, mientras que en otros, pueden existir distintas decisiones razonables; en esta última hipótesis, mal se haría en un juicio de responsabilidad patrimonial identificando un daño antijurídico como consecuencia de la opción judicial por una de las decisiones razonables debidamente argumentada.

1 Corte Constitucional, Sentencia C037 del 5 de febrero de 1996. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Consejera ponente: Ruth Stella

1 Corte Constitucional, Sentencia C037 del 5 de febrero de 1996. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Providencia del veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008). Radicación número: 73001 -23-31000-1997-05031-01(16271).11001334306120180022401 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 9

Considera la Sala que el análisis de responsabilidad por error judicial de providencias judiciales está determinado por el daño antijurídico ocasionado al demandante generado por la abierta ilegalid ad de una decisión, toda vez que las sentencias judiciales constituyen un especial espacio de evaluación y determinación, que configuran ámbitos generales de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales de los ciudadanos, y son proferidas por funcionarios formados para aplicar la Constitución y la ley.

Recuerda también la Sala que las decisiones jurisdiccionales cuentan con el elemento de materialidad y ejecutabilidad de la cosa juzgada, a través del cual se entiende que se resuelven definiti vamente las controversias judiciales planteadas ante ellos, en garantía del principio de seguridad jurídica y frente al principio general de la autonomía e independencia de los jueces en la función de administrar justicia.

Así, se colige que no puede dedu cirse responsabilidad del Estado cuando lo que se presenta es una inconformidad de la parte cuyas peticiones fueron desestimadas por la autoridad judicial competente, pues, si se admitiera entender la responsabilidad bajo este supuesto, se podría considera r en sede de responsabilidad administrativa que

presenta es una inconformidad de la parte cuyas peticiones fueron desestimadas por la autoridad judicial competente, pues, si se admitiera entender la responsabilidad bajo este supuesto, se podría considera r en sede de responsabilidad administrativa que cualquier parte condenada u objeto de una declaración contraria a sus intereses podría válidamente controvertir las decisiones judiciales cobijadas bajo el principio de cosa juzgada, es decir, amparada por el principio de la seguridad jurídica, argumentado la comisión de un error judicial.

Sumado a lo anterior, la Sala debe advertir que, cuando el error judicial se sustenta en una divergencia interpretativa, la determinación de la falla exige mayores niveles de argumentación, prueba y ponderación por el juez que la examina, toda vez que partiendo del principio de “pretensión de corrección” debe entenderse como ajustada a derecho la interpretación del juez, la cual si es razonable, jurídica y lógica, mal puede constituir una decisión ilegal generadora de un daño antijurídico.

Entonces, atendiendo la línea jurisprudencial del Consejo de Estado invocada, precisa la Sala que la interpretación judicial calificada como errónea debe ser ilegal, apartada de la norma y su interpretación auténtica, por lo que no puede pretenderse construir el error a partir de la simple inconformidad de la parte desfavorecida con ella.

De otro lado, l a Sala estima que la interpretación judicial en la búsqueda de una decisión correcta, por su naturaleza y complejidad, como por la necesidad de que el juez resuelva el conflicto jurídico sometido a su conocimiento, comprende un amplio11001334306120180022401 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 10

juez resuelva el conflicto jurídico sometido a su conocimiento, comprende un amplio11001334306120180022401 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 10

margen de autonomía para el juzgador, en la medida en que la autoridad puede optar por una de varias interpretaciones existentes, siempre y cuando guarden relación con los hechos y con la normatividad jurídica aplicable a cada situación en concreto.

Aunque, debe advertir que la facultad interpretativa del juez no puede servir de justificación o fungir como legalmente válida, cuando puede inferirse objetivamente, sin mayor análisis ni dificultad, que los argumentos expuestos para sustentar la decisión, y la decisión misma, se aparta de los hechos probados, resulta improcedente o incompatible con los hechos o las normas aplicables al caso.

Ahora, como esta situación no constituye presunción de ninguna naturaleza, pues la ocurrencia de errores evidentes y crasos es la excepción, no una constante en el ámbito judicial, precisamente debido a que los casos por fallar permiten distintas soluciones, pero por sobre todo, depende de lo probado, es imperioso demostrarle al juez de la responsabilidad el desatino jurídico o el apartamiento absoluto de la premisa normativa obligatoria calificada como errada.

En conclusión, l a Sala reitera que el título de imputación del error judicial se debe abordar como un régimen subjetivo de responsabilidad estatal, sometido a la demostración de una falla del servicio de la Administración de Justicia al proferir una decisión contraria a la ley, el error judicial que se acusa, el daño antijurídico producto de dicho error como consecuencia lógica, la falla. Por esta razón corresponderá a la

demostración de una falla del servicio de la Administración de Justicia al proferir una decisión contraria a la ley, el error judicial que se acusa, el daño antijurídico producto de dicho error como consecuencia lógica, la falla. Por esta razón corresponderá a la parte actora demostrar los tres elementos atrás relacionados, falla, daño y nexo causal, para poder estructurar la responsabilidad administrativa endilgada.

2.2. Caso concreto.

Recuerda la Sala que el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte activa del litigio contra la sentencia del 28 de mayo de 2019, se circunscribe a sostener que la sentencia de tutela STC-10804 de 5 de agosto de 2016, emitida por la Corte Suprema de Justicia es constitutiva de error jurisdiccional, por cuanto, excedió las competencias asignadas a los jueces constitucionales en materia d e prescripción de mesadas pensionales y se fundó en una sentencia de unificación constitucional declarada nula por la misma Corte Constitucional.

Por ende, para determinar si le asiste razón o no a la parte recurrente procede la Sala a analizar las probanzas del plenario.11001334306120180022401 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 11

2.2.1. Hechos probados.

En lo pertinente con el objeto del litigio, la Sala encuentra demostrado que:

-. El 12 de marzo de 1999, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín absolvió al Banco Popular de las pretensiones incoadas por María Ofelia Zapata de Santos encaminadas a obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación desde el 30 de

-. El 12 de marzo de 1999, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín absolvió al Banco Popular de las pretensiones incoadas por María Ofelia Zapata de Santos encaminadas a obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación desde el 30 de diciembre de 1997, reajustada anualmente según la variación del IPC certificado por el DANE; los auxilios convencionales previstos en el Manual de Derechos del Pensionado de la demandada y la indexación de la mesada pensional hasta la fecha en que adquirieron el derecho. (fs. 3-8, c. ppal.)

-. La Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 18 de junio de 1999, revocó la sentencia de primera instancia del 12 de marzo de 1999, y, en su lugar, condenó al Banco Popular a pagar a María Ofelia Zapata de Santos una pensión de jubilación desde el 30 de diciembre de 1997, en cuantía inicial de $528.280. (fs. 925, c. ppal.)

-. El 16 de febrero de 2001, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Banco Popular contra la sentencia proferida el 18 de junio de 1999 por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral. En consecuencia, modificó la cuantía de la mesada pensional reconocida a la señora María Ofelia Zapata de Sa ntos a la suma de $384.646,53, por cuanto “… el Tribunal se equivocó para

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