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TA CUN - 11001334306120180022601-(13-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306120180022601-(13-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia 11001-33-43-061-2018-00226-01 Sentencia SC3-22083106 Medio de Control Reparación directa Demandante Camilo Vargas Velásquez y otros Demandado La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tema Conscripto. Lesión consistente en quemaduras faciales . Imputación objetiva. Diferencia entre daño y perjuicio. Condena en abstracto.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 2 de mayo de 2018, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Séptima Judicial II para Asuntos Administrativos, en virtud de la cual, el 12 de julio de la misma anualidad se efectuó audiencia de conciliación, que fue declarada fallida por inexistencia de ánimo conciliatorio, emitiéndose a la par, la constancia respectiva que dio por agotado el requisito de procedibilidad (fls. 8 –9, CP1).

En escrito presentado el 13 de julio de 201 8, los señores Camilo V argas Velásquez y Alejandra Bibiana Velásquez Muñoz, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpuso demanda contra la NaciónMinisterio de

Alejandra Bibiana Velásquez Muñoz, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpuso demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, a fin de que se le declarara administrativamente responsable del daño antijurídico causado al primero de ellos, en hechos ocurridos en el 2016 durante la prestación del servicio militar obligatorio; particularmente, con la finalidad de obtener la declaración de las siguientes pretensiones (fls. 10—11, CP1):

PRIMERA. - Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL , por la responsabilidad en el daño causado a los demandantes, con motivo de las graves heridas y pérdida de la capacidad laboral del (SLR) CAMILO VARGAS VELÁSQUEZ, en hechos ocurridos el día 30 de abril de 2016, por las lesiones que sufrió mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio adscrito al Batallón de Infantería No. 32 “Gral. PEDRO JUSTO BERRIO”.

SEGUNDA. - Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de DefensaEjército Nacional) a pagar a favor de cada uno de los demandantes, todos los perjuicios que han sufrido a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos a las siguientesCamilo Vargas Velásquez y otros Reparación directa 2018-00226

cantidades de salarios mínimos legales mens uales vigentes al momento de la ejecutoria del fallo definitivo:

NOMBRE PARENTESCO NIVEL VALOR

CAMILO VARGAS VELÁSQUEZ Víctima directa (1) 100 smmlv

ALEJANDRA BIBIANA

ejecutoria del fallo definitivo:

NOMBRE PARENTESCO NIVEL VALOR

CAMILO VARGAS VELÁSQUEZ Víctima directa (1) 100 smmlv

ALEJANDRA BIBIANA VELÁSQUEZ MUÑOZ Madre (1) 100 smmlv

TERCERA. – A título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para la víctima Directa CAMILO VARGAS VELÁSQUEZ, con motivo de las lesiones y posterior incapacidad laboral que está sufriendo, en razón a las lesiones padecidas el día 30 de abril de 2016, cuando cumplía órdenes de sus superiores, suceso acaecido en momentos en que se encontraba prestando su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional como soldado regular, es decir, en el servicio y por causa y razón del mismo. Solicito se liquiden teniendo en cuenta las siguientes pautas:

1. El salario mínimo vigente para el mes de abril de 2016, es decir la suma de seiscientos ochenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y cuatro ($689.454.00) pesos mensuales, veinticinco (25%) por ciento de prestaciones sociales. Según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha en la cual se produzca el fallo definitivo junto con su ejecutoria.

2. La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Financiera, Resolución 0110 de 2014.

3. El grado de incapacidad laboral que le fije la Dirección de Sanidad Militar del

2. La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Financiera, Resolución 0110 de 2014.

3. El grado de incapacidad laboral que le fije la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, en la Junta Médica Laboral, la que determinará el alcance las lesiones al joven CAMILO VARGAS VELÁSQUEZ.

4. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de abril de 2016 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo.

5. Las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.

CUARTA. – Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de DefensaEjército Nacional) a pagar a favor de CAMILO VARGAS VELÁSQUEZ, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, con motivo del perjuicio a la vida de relación o daño a la salud (anteriormente llamado perjuicio fisiológico) que se configuran con motivo de la quemadura en el rostro y de todas las lesiones que con ocasión a la prestación del servicio militar obligatorio sufrió.

QUINTA: La Nación por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de esta demanda, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual adoptará las medidas necesari as para su cumplimiento, y pagará intereses moratorios desde la ejecutoria del fallo definitivo que haga la jurisdicción contenciosa, hasta

la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual adoptará las medidas necesari as para su cumplimiento, y pagará intereses moratorios desde la ejecutoria del fallo definitivo que haga la jurisdicción contenciosa, hasta el día en que efectivamente se cancele la totalidad de la condena.Camilo Vargas Velásquez y otros Reparación directa 2018-00226

Como fundamento fáctico de las pretensiones, se adujo que , el señor Camilo Vargas Velásquez, fue incorporado para prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular del Ejército Nacional, adscrito al Batallón de Infantería No. 32 “Gral. PEDRO JUSTO BERRÍO”, sin alteraciones en su condición sicofísica que impidieran la declaración de su aptitud para el servicio.

Se aseveró que, el 30 de abril de 2016, el señor Vargas Velásquez sufrió quemaduras en su rostro provocadas por la explosión de una estufa de gasolina, en el momento en que el referido se dispuso a “echarle aire”. Con motivo de este evento, el Comandante del Batallón elaboró Informe Administrativo por Lesiones No.08/2016 , mediante el cual hizo constar, además, la atención médica proveída al entonces conscripto, primero en el centro de salud del corregimiento de Güíntar, y, posteriormente, en el Hospital Militar de Medellín , por diagnóstico de “quemaduras de primer grado leve en el rostro ”. Así, se esgrimió que las referidas lesiones (a las que se aunó una afectación de la pierna izquierda), y su tratamiento, derivaron en secuelas funcionales y estéticas, y, consiguientemente, en perjuicios de orden

referidas lesiones (a las que se aunó una afectación de la pierna izquierda), y su tratamiento, derivaron en secuelas funcionales y estéticas, y, consiguientemente, en perjuicios de orden moral y material para la víctima, a quien se le ha impedido llevar en condiciones normales y dignas, una buena calidad de vida, hilada a la posibilidad de realizar actividades cotidianas y laborales. Como corolario se adujo, que, al momento de la radicación de la demanda, el señor Carlos Vargas Velásquez se encontraba en espera de valoración por parte de la Junta Médica Laboral Militar.

2. Actuación procesal en primera instancia.

Repartido el proceso de referencia al Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto del 10 de septiembre de 2018 aquel admitió la demanda subsanada, ordenando su notificación al Ministerio de Defensa, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 33-34, CP1). Una vez surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del C.P.A.C.A., la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, mediante escrito radicado el 3 0 de noviembre de 2018 contestó la demanda (fls. 48–52, CP1). Así, refirió que la accionada en nada contribuyó a la causación del daño, toda vez que aquel se produjo como consecuencia de un evento accidental y extraordinario, y consiguientemente imprevisibl e para la institución; en consecuencia, no coligió comprometida la responsabilidad de la accionada. Aunada a su consideración, esgrimió que los presupuestos para el reconocimiento de los

de un evento accidental y extraordinario, y consiguientemente imprevisibl e para la institución; en consecuencia, no coligió comprometida la responsabilidad de la accionada. Aunada a su consideración, esgrimió que los presupuestos para el reconocimiento de los perjuicios morales y materiales solicitados no fueron debidamente soportados con los medios probatorios suficientes, de donde ostensiblemente se infiriera su procedencia, toda vez que no se probó que el demandante obtuviera ingresos derivados del ejercicio de actividad económica previa a su ingreso al servicio militar , ni se acreditó la congoja o la aflicción producida por el daño, menos aún su magnitud, gravedad y repercusiones. Así, el 29 de mayo de 2019 se adelantó audiencia inicial, en la cual se verificó la legalidad del proceso, se fijó el litigio, se exhortó a las partes a conciliar, se incorporaron las pruebas documentales allegadas por la accionante, se decretaron las solicitadas, y se fijó fecha y hora para la celebración de la siguiente diligencia (fls. 87–92, CP1). El 17 de octubre de 2019 y el 3 de marzo de 2020 se llevó a cabo audiencia de pruebas, (fls. 113-114, 125-126, CP1), en la última de las cuales se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito; facultad de la que la demandada hizo uso el 3 de julio de

2020. En esta oportunidad aseveró haber cumplido con el deber de ilustrar los protocolosCamilo Vargas Velásquez y otros Reparación directa

2018-00226

de seguridad, cuidado y prevención que deben tenerse respecto de la actividad emprendida

2020. En esta oportunidad aseveró haber cumplido con el deber de ilustrar los protocolosCamilo Vargas Velásquez y otros Reparación directa

2018-00226

de seguridad, cuidado y prevención que deben tenerse respecto de la actividad emprendida por el demandante, la cual –aseverano reviste ningún riesgo, por lo que el resultado lesivo es solo atribuible a su propia falta de cuidado e imprudencia. El Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.

3. Sentencia de primera instancia.

El 5 de marzo de 2021 el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda (arch. 001, CD a fl. 1, CP2).

De esta forma, luego de realizar consideraciones varias sobre los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual del Estado, el a quo descendió al sub iudice para ocuparse de establecer la eventual declaración de responsabilidad administrat iva de la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional, “por las lesiones sufridas por el señor Camilo Vargas Velázquez presuntamente mientras prestaba su servicio militar obligatorio el 30 de abril de 2016”.

Así las cosas, el fallador de primera instancia, emprendiendo el estudio del caso bajo el título de imputación de daño especial : (i) estimó probada la lesión, con la historia clínica aportada al plenario que hizo constar el ingreso del señor Camilo Vargas al Hospital Militar de Medellín, el 2 de mayo de 2016, en las siguientes condiciones: “[p]aciente que fue quemado por aceite en cara el día sábado, con posterior quemadura en rostro ocasionando dolor, cefalea,

el 2 de mayo de 2016, en las siguientes condiciones: “[p]aciente que fue quemado por aceite en cara el día sábado, con posterior quemadura en rostro ocasionando dolor, cefalea, visión borrosa, hipoacusia izquierda; se observa quemadura de primer grado en oreja derecha, nariz, región frontal y región molar, sin signos de infección ”. Asimismo (ii) halló acreditado el nexo de causalidad con el servicio, argüido en la Informativa por lesiones No. 08/2016, y considerando la especial relación de sujeción que supone la conscripción, que le implica al Estado un deber de custodia y cuidado; con todo, el a quo concluyó que, “el señor Vargas Velásquez se cortó un dedo al ejecutar una orden durante la prestación de su servicio militar”.

Colegido lo anterior y aduciendo que, a pesar de los requerimientos efectuados por el Despacho, la parte actora no allegó el Acta de Junta Médico Laboral Militar, estimada esencial para la liquidación de los perjuicios, procedió el a quo a (i) denegar el reconocimiento de los perjuicios materi ales, considerando que no se probó que el señor Camilo Vargas Velásquez sufriera de alguna pérdida de capacidad que incidiera en la aminoración de su patrimonio presente o futuro; asimismo, decidió (ii) denegar el reconocimiento del daño a la salud, refiriendo la carestía de elementos que le permitiesen inferir al juzgador la magnitud del perjuicio deprecado . Finalmente, (iii) conced ió los perjuicios morales en la suma de 1 SMMLV para cada uno de los demandantes, pues, pese

inferir al juzgador la magnitud del perjuicio deprecado . Finalmente, (iii) conced ió los perjuicios morales en la suma de 1 SMMLV para cada uno de los demandantes, pues, pese a que se demostró el menoscabo a la integridad del señor Camilo Vargas Velásquez, el cual, dadas sus especificidades se adecuaría a los grados 1 y 2 establecidos por la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, no se demostró su magnitud, ni que aquel derivara en secuelas que ameritaran el reconocimiento del tope indemnizatorio de una lesión que se encontrara calificada en un rango entre el 1 y el 10% de pérdida de capacidad laboral.

En los precitados términos, el fallador de primera instancia resolvió acceder a las pretensiones de la parte actora, sin condenar en costas al extremo vencido; decisión que fue debidamente notificada el 8 de marzo de 2021 (arch. 002, CD a fl. 1, CP2).Camilo Vargas Velásquez y otros Reparación directa 2018-00226

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. El recurso.

El 19 de marzo de 2021, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando la modificación del numeral segundo del fallo, concerniente a los perjuicios morales, asimismo, el reconocimiento de los perjuicios materiales y el daño a la salud (arch. 003, CD a fl. 1, CP2).

Así, luego de realizar una recapitulación del fundamento fáctico de la demanda, el libelista

perjuicios materiales y el daño a la salud (arch. 003, CD a fl. 1, CP2).

Así, luego de realizar una recapitulación del fundamento fáctico de la demanda, el libelista se ocupó de esbozar consideraciones varias sobre el régimen de responsabilidad aplicable a los soldados conscripto s, y luego, compendiando selecta jurisprudencia (v.gr. Los expedientes No. 12.702, 11661, 22.199, 28259, y 25947, Consejo de Estado ) se dedicó aquél a exponer cómo la indemnización por perjuicios morales se presume con la sola prueba de la lesión física, sin que sea menester acreditarla con testimonios o valoraciones médicas especializadas de pérdida de capacidad laboral : de este modo -adujo-, en el sub examine reposan suficientes elementos de juicio para dar por acreditado la existencia de una lesión consistente en “trauma craneoencefálico” (sic), conforme obra en el Informativo administrativo por lesiones elaborado por el comandante del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 23. (sic), (p. 7, arch. 003, CD a fl. 1, CP2). Lo anterior, le permite aseverar al apelante que, sobre el particul ar, sí resulta procedente el reconocimiento de perjuicios morales a partir de la sola prueba de la lesión , dejando con ello sustentado su recurso de apelación.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El 14 de mayo de 2021, luego de procurada la audiencia de conciliación del artículo 192 del C.P.A.C.A. el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá,

El 14 de mayo de 2021, luego de procurada la audiencia de conciliación del artículo 192 del C.P.A.C.A. el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandada en el ef ecto suspensivo (arch. 005, CD a fl. 164, CP2). Por secretaría, se remitió el expediente a esta Corporación, fue asignado al Despacho del Magistrado Sustanciador por reparto del 9 de noviembre de 2021, e ingresó para su trámite el 29 de noviembre de la misma anualidad (SAMAI).

3. Actuación procesal en segunda instancia.

Repartido el proceso a esta Subsección, el 1 7 de enero de 2022, el Despacho admitió el recurso presentado por la apoderada de la parte demandante, advirtiendo que de no mediar solicitud probatoria, en aplicación del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021 (art. 67), ejecutoriada la presente decisión, el expediente debería ingresar a turno para proferir la correspondiente sentencia, prescindiendo de los alegatos de conclusión, y efectuando el traslado al Ministerio Público p ara su pronunciación en los términos del precitado artículo (arch. 02, exp. electrónico, SAMAI).

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.Camilo Vargas Velásquez y otros Reparación directa 2018-00226

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.

1. Presentación del caso.

a resolver de fondo el asunto.Camilo Vargas Velásquez y otros Reparación directa 2018-00226

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.

1. Presentación del caso.

En el presente asunto, la parte actora requirió a la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, la reparación del daño antijurídico ocasionado en virtud del evento acaecido el 30 de abril de 201 6, cuando, durante el ejercicio de funciones de ‘ranchero’, el entonces conscripto, señor Camilo Vargas Velásquez, sufrió quemaduras de primer grado en su rostro producto de la explosión de una estufa de gasolina. El fallador de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , aduciendo la acreditación del quebrantamiento de la carga pública a que estaba supeditado el entonces conscripto, pues estimó probado que el evento lesivo en efecto se consolidó, y que se produjo en razón del cumplimiento de actividades propias del servicio. No obstante, solo reconoció los perjuicios morales por la suma de 1SMMLV, pues coligió que los perjuicios materiales y el daño a la salud, no fueron soportados con los medios probatorios suficientes, de donde ostensiblemente se infiriera su procedencia. La parte actora interpuso recurso de alzada, mediante el cual solicitó la modificación de la suma concerniente a los perjuicios morales; asimismo, el reconocimiento de los perjuicios materiales y el daño a la salud.

2. Problema jurídico.

Atendiendo al debate propuesto en el recurso de apelación , corresponde a esta Sala determinar si en el asunto de la referencia: ¿es procedente la modificación de la

2. Problema jurídico.

Atendiendo al debate propuesto en el recurso de apelación , corresponde a esta Sala determinar si en el asunto de la referencia: ¿es procedente la modificación de la indemnización reconocida por el a quo por concepto de perjuicios morales? Del mismo modo, menester es ocuparse de resolver si ¿procede el reconocimiento de los perjuicios materiales y el daño a la salud, como consecuencia del daño antijurídico ocasionado el 30 de abril de 2016 al entonces soldado regular, señor Camilo Vargas Velásquez?

3. Tesis de la sala.

El criterio de la Sala es que debe confirmarse parcialmente la decisión de la primera instancia, toda vez que, considerando la afianzada distinción entre “daño” y “perjuicio” se tiene que : (i) en lo concerniente a los perjuicios morales, el apelante dirigió su argumentación a alegar la existencia y prueba del daño, pese a que aquel fue reconocido por el a quo, teniéndose así como única opción, la confirmación de la cuantificación de los perjuicios efectuada por la jueza de primera instancia, sobre la que no se elevó ninguna objeción. (ii) En lo concerniente a los perjuicios materiales y el daño a la salud, amerita revocarse la decisión de no condenar por estos conce ptos, considerando que el daño que los fundamenta fue probado, sin que aquellos fueran pasibles de ser cuantificados o tasados, por lo que justifican que se imponga condena en abstracto para que, en incidente posterior, se determine el grado de afectación a que hubo lugar y la consiguiente indemnización.

Para resolver este problema la Sala estudiará: i) el recurso de apelación y los límites a la

se determine el grado de afectación a que hubo lugar y la consiguiente indemnización.

Para resolver este problema la Sala estudiará: i) el recurso de apelación y los límites a la competencia del juez de segunda instanci a; ii) la diferencia entre daño y perjuicio; iii) la indemnización de perjuicios en caso de lesiones personales; y (iv) el caso concreto.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia.Camilo Vargas Velásquez y otros Reparación directa 2018-00226

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparac ión directa por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , y el valor de la mayor pretensión individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2.- Legitimación en la causa.

2.1 Por activa

Tener legitimación en la causa, legitimatio ad causam, consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pret ensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida 1. Habida cuenta de que el demandante, señor Camilo Vargas Velásquez, es quien funge como la víctima directa del presente caso, se encuentra legitimado en la causa por activa, toda vez que se encuentra probado que

señor Camilo Vargas Velásquez, es quien funge como la víctima directa del presente caso, se encuentra legitimado en la causa por activa, toda vez que se encuentra probado que prestó su servicio militar desde el 30 de julio de 2015, hasta el 27 de mayo de 2017 (fl.111, CP1) -término al que se circunscribe la génesis de la lesión conforme a lo pretendido-.

Asimismo, la demandante, señora Alejandra Bibiana Velásquez M uñoz acredita la legitimación por activa, toda vez que se encuentra probado su parentesco con el señor Camilo Vargas Velásquez, según los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan:

Demandante Parentesco Prueba Alejandra Bibiana Velásquez Muñoz Madre Registro civil de nacimiento de Camilo Vargas Velásquez (fls. 5 y 31, CP1).

2.2 Por pasiva.

La demanda fue incoada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, y aparece acreditada la calidad de soldado regular del joven Camilo Vargas Velásquez, orgánico del Batallón de Infantería No. 32, “Gral. Pedro Justo Berrío” del 8C/2015, desde el 30 de julio de 2015, hasta el 27 de mayo de 2017 , es decir, para el momento en que presuntamente acaecieron los eventos dañosos (fls. 82 y 111, CP1) por lo que dicha Entidad está legitimada para comparecer como demandada en el presente proceso.

3.- Caducidad de la acción.

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento

que dicha Entidad está legitimada para comparecer como demandada en el presente proceso.

3.- Caducidad de la acción.

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acontecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimi ento del mismo, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 23 de mayo de 2008, C.P. Ruth Stella Corr ea Palacio, Rad. 73001-23-31-000-1997-05031-01(16271).Camilo Vargas Velásquez y otros Reparación directa 2018-00226

Así las cosas, la caducidad de la acción de reparación directa en el presente asunto se contabiliza desde que se concretó el daño, o el demandante tuvo conocimiento de este, de tal forma, como quiera que el demandante busca que se declare a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional patrimonial y administrativamente responsables por las repercusiones dimanadas de las quemaduras sufridas por el entonces soldado regular, señor Camilo Vargas Velásquez. Esta Sala encuentra que, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, no operó el fenómeno de la

señor Camilo Vargas Velásquez. Esta Sala encuentra que, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, no operó el fenómeno de la caducidad en el pre sente asunto, en atención a que la demanda de reparación directa se presentó dentro de los dos años siguientes al conocimiento del daño.

En efecto, tratándose de una lesión con repercusión inmediata, instantáneamente perceptible, el daño se conoció o debió conocerse el 30 de abril de 2016 cuando devino el hecho lesivo (fls. 6, 75, 76 y 77, CP1). De esta forma, sobre el particular, el término bienal para incoar el medio de control de reparación directa empezó a correr el 1 de mayo de 2016, por lo que la demanda debía presentarse máxime el martes 1 de mayo de 2018; no obstante, considerando que fue día feriado, el término se extendió hasta el día siguiente, es decir, hasta el 2 de mayo de 2018, fecha última en la que la parte presentó solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, por lo que el cómputo de la caducidad se suspendió hasta el 12 de julio de 2018, una vez expedida la constancia respectiva. La demanda fue radicada el 13 de julio de 2018, por lo que debe colegirse que la parte actora actuó ceñidamente dentro del término previsto para ejercitar el derecho de acción.

4.- Argumentación jurídica.

4.1 El recurso de apelación y los límites a la competencia del juez de segunda instancia.

La apelación, como una garantía del debido proceso (Art. 29 CP) se erige en uno de los

4.- Argumentación jurídica.

4.1 El recurso de apelación y los límites a la competencia del juez de segunda instancia.

La apelación, como una garantía del debido proceso (Art. 29 CP) se erige en uno de los instrumentos con que cuentan las partes dentro de la litis, para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia . Asimismo, se constituye como la oportunidad procesal para que la parte inconforme, presente los desacuerdos con la decisión judicial. En este sentido, la apelación como recurso judicial, tiene condiciones o límites en cuanto a su alcance y garantía del derecho de contradicción: el superior funcional o ad quem debe respetar el ejercicio del derecho por parte del apelante único (Art. 328 C.G.P.), puesto que su competencia se restringe 2, por una parte, a lo planteado por el propio apelante y, por la otra, a la no reformatio in pejus (Art. 31 CP), que le impide hacer más gravosa la situación de este3.

Así, pues, al “juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación

2 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 28 de junio de 2000, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, precisó,

que “concordante con el principio dispositivo, el postulado de la congruencia supone ‘una labor comparativa indispensable entre el contenido de fondo de la relación jurídico procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo, con el fin de establecer una de las tres causas de ocurrencia de la anomalía en cuestión: La de ser la resolución impertinente por ocuparse con alcance dispositivo de extremos no comprendidos en la relación jurídico-procesal (extra petita); la de ser la resolución excesiva por proveer a más de lo que el demandante pide (ultra petita); y en fin, la de ser deficiente por dejar de proveer, positiva o negativamente, acerca de puntos integrantes de la demanda o sobre las excepciones que, además de aparecer probadas, hayan sido alegadas por el demandado cuando así lo exija la ley (citra petita) (Sent. 022 del 16 de junio de 1999)”. 3 Ver Consejo de Estado Sección Cuarta de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, M.P. Jua n Ángel Palacio Hincapié y 25 de septiembre de 2006, Rad. 14968, M.P. María Inés Ortiz

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