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TA CUN - 11001334306120180026801-(20-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306120180026801-(20-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 11001334306120180026801

Demandante: Caja de la Vivienda Popular Demandados: Bladimir Acosta Tobacia y otros Medio de control: Repetición Tema: Carencia de pruebas – no se acreditó la conducta gravemente culposa Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021) , proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda1

El 16 de agosto de 2018, la Caja de la Vivienda Popular presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra de los señores Bladimir Acosta Tobacia, Jorge Alberto Moreno Aldana y de la señora Jackelin Niño Chacon. 1 Índice 1 de la plataforma Samai y archivo denominado “01.Demanda201800268.pdf” del expediente digital.Expediente: 11001334306120180026801

Demandante: Caja de la Vivienda Popular

Demandados: Bladimir Acosta Tobacia y otros Medio de control: Repetición

2 La situación fáctica que sustenta la demanda, se concreta así:2 El 4 de octubre de 2011 la Caja de Vivienda Popular celebró contrato con el Consorcio ASER 2011 CVP, para la ejecución de los estudios técnicos y diseños de 4 parques en la Localidad de Bosa: San Bernandino, San Pablo, Islandia II Sector, Gran Colombia. El 24 de octubre de 2011 la Directora de la Dirección de Mejoramiento de Barrios, Jackelin Niño Chacón, designó como supervisor del contrato 438 de 2011, al Arquitecto Bladimir Acosta Tobacia contratista del Área. Dentro de las obligaciones que asumió el señor Acosta al aceptar la designación, estaban: Conceptuar sobre las solicitudes presentadas por el contratista y someter a consideración de la directora general, cualquier solicitud y/o recomendación de modificación, prórroga o adición del contrato, remitiendo a la Dirección Jurídica la solicitud debidamente por ella (…).

4. En caso de ser necesario, al prorrogar el término del contrato y/o adicionar el valor, se deberá solicitar con diez (10) días hábiles de anticipación, a /a Dirección Jurídica, la elaboración de la modificación correspondiente (…).

El 26 de octubre de 2011, las partes del contrato suscribieron el acta de inicio, cuyo plazo de ejecución sería de 3 meses y en consecuencia se extendería hasta el 25 de

enero de 2012, su valor se había establecido en $125.940.381.oo. Mediante comunicado 438-2011-012 del 23 de noviembre de 2011, el consorcio presentó a la Supervisión el segundo informe ejecutivo del primer mes, en el que consideró que los 4 parques no eran viables. El 9 de agosto de 2016, el Consorcio Aser 2011 CVP presentó solicitud de conciliación, en la cual convocó a la Caja de Vivienda popular a solucionar interpartes una controversia contractual surgida del Contrato 438 del 2011. El contrato quedó suspendido entre el 29 de noviembre de 2011 y el 13 de enero de 2012. Por solicitud del contratista, el contrato fue nuevamente suspendido desde el 17 de enero hasta el 2 de febrero de 2012. El 14 de febrero de 2012, dado que no se había obtenido aun respuestas de algunas 2 Índice 1 de la plataforma Samai y páginas 3-12 del archivo denominado “01.Demanda201800268.pdf” del expediente digital.Expediente: 11001334306120180026801

Demandante: Caja de la Vivienda Popular Demandados: Bladimir Acosta Tobacia y otros Medio de control: Repetición 3 entidades para la verificación de la viabilidad de los nuevos parques para su reemplazo, el Consorcio solicitó nuevamente la suspensión del contrato por 45 días; solicitud que fue aprobada el 17 de febrero de 2012, extendiéndose la suspensión hasta el 2 de abril de 2012.

Por solicitud del contratista, el 25 de abril de 2012 se prorrogó el plazo contractual

solicitud que fue aprobada el 17 de febrero de 2012, extendiéndose la suspensión hasta el 2 de abril de 2012. Por solicitud del contratista, el 25 de abril de 2012 se prorrogó el plazo contractual por 54 días a partir del 10 de mayo de 2012 y hasta el 2 de Julio de 2012. El 20 de junio de 2012, el Consorcio Aser 2011 CVP solicitó nuevamente la suspensión del contrato por un término de 30 días, la cual fue aprobada el 29 de junio de 2012. Así, el Contrato 439 de 2011 fue objeto de 6 suspensiones del plazo y una prórroga. El 25 de septiembre de 2013, la Directora de Mejoramiento de Barrios designó apoyo a la supervisión al señor Jorge Alberto Moreno Aldana, entre otros del contrato 438 de 2013, el cual fue aceptado el mismo día. El 9 de agosto de 2016, el Consorcio Aser 2011 CVP presentó solicitud de conciliación, a la que convocó a la Caja de Vivienda Popular para ventilar una controversia contractual surgida del Contrato 438 del 2011. Las pretensiones de la solicitud, son: a. Mayor permanencia (firma del contrato -firma del acta de inicio) por un valor de $4.900.903. b. Mayor permanencia durante la ejecución del contrato por prorroga de 54 días y suspensiones, por un valor de $13.073.490. c. Ejecución adicional de estudios y diseños de 2 parques, por un valor de $21.020.679. d. Cambio de vigencia año 2012, por un valor de $3.072.9945.

c. Ejecución adicional de estudios y diseños de 2 parques, por un valor de $21.020.679. d. Cambio de vigencia año 2012, por un valor de $3.072.9945. Adicionalmente, solicitó el reconocimiento de los intereses moratorios causados, así como el 10% de lo pretendido por los gastos causados con el trámite conciliatorio. En la audiencia de conciliación del 10 de octubre de 2016, realizada ante laExpediente: 11001334306120180026801

Demandante: Caja de la Vivienda Popular Demandados: Bladimir Acosta Tobacia y otros Medio de control: Repetición

4 Procuraduría 194 Judicial para Asuntos Administrativos, se presentó formula de arreglo por el valor de $21.020.679.oo. En la audiencia de conciliación del 10 de octubre de 2016, el consorcio presentó contrapropuesta en la que indicó que era necesario que la Caja de Vivienda Popular reconociera además de los $21.020.679, los intereses moratorios desde la firma del acta de liquidación al menos a la DTP, frente a lo que la convocada reconoció la suma de $2.341.564 por concepto de intereses moratorios. El 31 de octubre de 2016, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de conciliación, en la que se aceptó la formula conciliatoria. El 29 de junio de 2017, el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre el Consorcio Aser 2011 CVP y la Caja de Vivienda Popular. El 26 de marzo de 2018, la Caja de Vivienda Popular realizó el pago total de las sumas conciliadas. Formuló las siguientes pretensiones:3

conciliatorio celebrado entre el Consorcio Aser 2011 CVP y la Caja de Vivienda Popular. El 26 de marzo de 2018, la Caja de Vivienda Popular realizó el pago total de las sumas conciliadas. Formuló las siguientes pretensiones:3

1. Que se declaren responsables a título de culpa grave a los ex funcionarios, BLADIMIR ACOSTA TOBACIA identificado con Cédula de Ciudadanía No. 79.103.337, JORGE ALBERTO MORENO ALDANA, identificado con cédula de Ciudadanía No. 79 464 447 y JACKELIN NIÑO CHACON, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 52.118.411, por los perjuicios económicos ocasionados a la CAJA DE VIVIENDA POPULAR, como consecuencia de las conductas que dieron lugar al auto aprobatorio de la conciliación prejudicial proferido por el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá, el 29 de junio de 2017, en el cual se reconoció la suma de $2.341.564 al Consorcio ASER 2011 CVP, por conceptos de intereses moratorios de una suma debida.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los señores BLADIMIR ACOSTA TOBACIA identificado con Cédula de Ciudadanía No. 79.103.337, JORGE ALBERTO MORENO ALDANA, identificado con cédula de Ciudadanía No. 79.464.447 y JACKELIN NIÑO CHACON, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 52.118.411, en calidad de extremo demandado, al pago total y solidario a favor de la CAJA DE VIVIENDA POPULAR como consecuencia de las conductas que dieron lugar

52.118.411, en calidad de extremo demandado, al pago total y solidario a favor de la CAJA DE VIVIENDA POPULAR como consecuencia de las conductas que dieron lugar al acuerdo conciliatorio aprobado por el Juzgado 64 Administrativo del Circuito de Bogotá.

3. Que se condene a los demandados a pagar a favor de la CAJA DE VIVIENDA POPULAR las sumas pagadas debidamente actualizadas aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor y reconociendo los intereses legales que se causen, a partir de la fecha en que cobre ejecutoria la sentencia que acoja las pretensiones de la demanda y hasta cuando se verifique el pago.

4. Que se condene a los demandados al pago de las costas y los gastos en que incurra la entidad demandante por causa o con ocasión del presente litigio.

Fundamentos de derecho 3 Índice 1 de la plataforma Samai y página 2 del archivo denominado “01.Demanda201800268.pdf” del expediente digital.Expediente: 11001334306120180026801

Demandante: Caja de la Vivienda Popular Demandados: Bladimir Acosta Tobacia y otros Medio de control: Repetición

5 Se pretende establecer la responsabilidad de los tres ex funcionarios de la Caja de Vivienda Popular, pues su actuar determinó que en sede de conciliación se le reconociera al Consorcio Aser CVP 2011, los intereses moratorios causados sobre de una suma debida por concepto de mayor permanencia en obra. Respecto del señor Bladimir Acosta Tobacia, Arquitecto, ex funcionario de la Caja de Vivienda Popular, ocupó el cargo de Profesional Especializado Código 222

de una suma debida por concepto de mayor permanencia en obra. Respecto del señor Bladimir Acosta Tobacia, Arquitecto, ex funcionario de la Caja de Vivienda Popular, ocupó el cargo de Profesional Especializado Código 222 Grado 5 desde febrero de 2009 hasta el 30 de junio de 2016, cargo en el que tenía obligaciones las de:

7. Adelantar la supervisión a los procesos y contratos que le sean designados.

10. Adelantar la supervisión a los procesos y contratos que le sean designados, haciendo seguimiento a las obligaciones contractuales adquiridas por los contratistas, al cumplimiento de los procedimientos de la dependencia, mediante el diligenciamiento de los formatos establecidos y presentación de informes de manera completa y oportuna.

11. Supervisar, hacer seguimiento y llevar a cabo la evaluación de informes de los contratos de Estudios y diseños, ejecución e interventoría, de proyectos, obras de intervención física a escala barrial u obras menores de espacio público, velando por el cumplimiento de la normatividad urbanística vigente y a lo consignado en los pliegos, contrato y oferta.

En ejercicio de su cargo le fue designada el 24 de octubre de 2011 la supervisión del Contrato 438 de 2011, dentro del cual tenía las funciones de:

2. Conceptuar sobre las solicitudes presentadas por el contratista y someter a consideración de la directora general, cualquier solicitud y/o recomendación de modificación, prórroga o adición del contrato, remitiendo a la Dirección Jurídica la solicitud debidamente por ella.

4. En caso de ser necesario, al prorrogar el término del contrato y o adicionar el valor, se

modificación, prórroga o adición del contrato, remitiendo a la Dirección Jurídica la solicitud debidamente por ella.

4. En caso de ser necesario, al prorrogar el término del contrato y o adicionar el valor, se deberá solicitar con diez (10) días hábiles de anticipación, a la Dirección Jurídica, la elaboración de la modificación correspondiente.

Manifestó que la conducta de Bladimir Acosta Tocacia fue negligente por incumplimiento de esas obligaciones. En cuanto al señor Jorge Alberto Moreno Aldana, ex funcionario de la Caja de Vivienda Popular, ocupó el cargo de Profesional Especializado Código 222 Grado 05 en la planta de empleos temporales hasta el 30 de junio de 2016, que tenía las obligaciones de:

1. Adelantar la supervisión a los procesos, convenios y o contratos que le sean designados por la dependencia, haciendo seguimiento a las obligaciones contractuales adquiridas por los contratistas y/o entidades. Revisar el cumplimiento de las cantidades, actividades y presupuestos contratados por la entidad, de acuerdo con los informes presentados por los contratistas de obra e interventoría, acerca de los proyectos, obras de intervención física a escala barrial u obras menores de espacio público que se le asignen.Expediente: 11001334306120180026801

Demandante: Caja de la Vivienda Popular Demandados: Bladimir Acosta Tobacia y otros Medio de control: Repetición

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2. Apoyar la liquidación de convenios y contratos de estudios y diseños, construcción y/o ejecución de obras e interventoría de obras de intervención física a escala barrial u

Medio de control: Repetición

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2. Apoyar la liquidación de convenios y contratos de estudios y diseños, construcción y/o ejecución de obras e interventoría de obras de intervención física a escala barrial u obras menores de espacio público que se le asignen.

En ejercicio de su cargo le fue designada el 25 de septiembre de 2013 la supervisión del Contrato 438 de 2011, dentro de lo cual tenía las funciones de:

2. Conceptuar sobre las solicitudes presentadas por el contratista.

4. Liquidar el contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007.

Adujo que el Jorge Alberto Moreno Aldana omitió sus deberes, sin indicar si actuó con dolo o culpa. En lo relativo a la señora Jackelin Niño Chacón, ex - funcionaria de la Caja De Vivienda Popular, ocupó el cargo de directora técnica Código 009 Grado en la Dirección de Mejoramiento de Barrios. Por encargo que le hicieren mediante Resolución 569 del 2008, ejerció entre otras las siguientes funciones:

6. Adelantar la supervisión técnica en la ejecución de las obras exigidas en los actos de reconocimientos de derechos en cada caso.

14. Coordinar la supervisión técnica en la ejecución de las obras exigidas en los actos de reconocimientos de derechos en cada caso.

Mediante Resolución 0196 del 14 de junio de 2013, “Por el cual se delegan unas funciones...”, como Directora de Mejoramiento de Barrios le fue delegada la función de: “ Artículo. PRIMERO 1. Delegar en el (la) director (a) de Mejoramiento de Barrios... la competencia para liquidación de contratos y/o convenios, sin límite de

de: “ Artículo. PRIMERO 1. Delegar en el (la) director (a) de Mejoramiento de Barrios... la competencia para liquidación de contratos y/o convenios, sin límite de cuantía”. Aseguró que la señora Jackelin Chacón es responsable por haber nombrado al supervisor, sin indicar si esta demandada si actuó con dolo o culpa. 1.2. Contestación de la demanda4 Los demandados contestaron de manera conjunta, y propuso las excepciones que denominó: Ausencia de culpa grave: pues no existió negligencia o imprudencia al no reconocer el supuesto desequilibrio económico; además, se ignoraron los conceptos y criterios que se desarrollaron previo a la suscripción del Acta de Liquidación y salvedades correspondientes, como: - Se emitió por parte de la Dirección de Mejoramiento de Barrios, mediante radicado 4 Índice 1 de la plataforma Samai y archivo denominado “48.ContestaciónDemanda201800268.pdf” del expediente digital.Expediente: 11001334306120180026801

Demandante: Caja de la Vivienda Popular Demandados: Bladimir Acosta Tobacia y otros Medio de control: Repetición

7 2014EE10504 de 4 de agosto de 2014, se establecen los argumentos técnicos y jurídicos para determinar el no reconocimiento solicitado por la consultoría, evidenciando entonces que no existió omisión por parte de los funcionarios y, por el contrario siempre en protección de los intereses de la Entidad, en esa medida, se desconoció por parte de la demandante los argumentos allí establecidos, de conocimiento de la Dirección Jurídica a la cual remitieron copia.

contrario siempre en protección de los intereses de la Entidad, en esa medida, se desconoció por parte de la demandante los argumentos allí establecidos, de conocimiento de la Dirección Jurídica a la cual remitieron copia. - Inexistencia del daño reconocido por la demandante: adujo que la entidad podía efectuar una clara compensación de valores que no implicaba ningún sobre costo adicional. - Omisión de análisis de la entidad previo a conciliar: explicó las reglas del desequilibrio económico concluyendo que el mismo no se presentó. - Omisión de análisis de la entidad en el caso concreto: reitero que en el presente caso no se presentaba un desequilibrio económico y la entidad previo a conciliar debió hacer un análisis juicioso. - No se cumplió la carga de la prueba por parte del consorcio: reiteró el argumento de que no se causó un desequilibrio económico en el contrato. - Las reclamaciones de restablecimiento del equilibrio contractual no son oportunas: señalando que si fueron negadas las peticiones durante la ejecución del contrato debió negarse en conciliación. - Inexistencia del nexo causal: adujo que el daño no fue demostrado y si se originó por la falta de rigurosidad en el análisis de la procedencia de la conciliación. Agregó que no se indicó el título de la conducta bajo la cual se endilga el inicio de ese proceso; y que ni en la conciliación, ni en el análisis del comité de conciliación existió el análisis del presunto desequilibrio económico. La conciliación ocurrió porque el contrato determinaba la posibilidad de cambio de los parques, situación no fue desconocida para el contratista quien al presentar su

existió el análisis del presunto desequilibrio económico. La conciliación ocurrió porque el contrato determinaba la posibilidad de cambio de los parques, situación no fue desconocida para el contratista quien al presentar su ofrecimiento asumió un riesgo previsible de dicha posibilidad que le impide con posterioridad enervar un desequilibrio económico por una situación previsible; adicionalmente, el contratista no demostró de la supuesta ruptura del desequilibrio económico a punto de perdida, ni el análisis del comité de conciliación o de la oficina jurídica de la entidad sobre el supuesto perjuicio causado al contratista. No existió fundamento claro para conciliar, ya que la entidad se basó en unaExpediente: 11001334306120180026801

Demandante: Caja de la Vivienda Popular Demandados: Bladimir Acosta Tobacia y otros Medio de control: Repetición 8 disposición contractual que no puede ser leída de manera simplista y ligera, pues pese a que el contrato establecía la posibilidad del cambio de parques hasta en un 50% como efectivamente ocurrió y, por lo tanto, reconocimiento de un mayor valor por nuevos estudios y diseños, per se, no implicaba el reconocimiento de la entidad de los valores que el contratista señalará, pues la entidad debía realizar un análisis de la existencia del supuesto rompimiento de la ecuación contractual, de la oportunidad de la reclamación y de la demostración de los perjuicios causados al contratista por dicha circunstancia, análisis que no está probado en este proceso ni en la actuación que conllevó la decisión de conciliación.

Durante todo el plazo de la ejecución del contrato, los profesionales Bladimir Acosta Tobacia y Jorge Alberto Moreno Aldana no tenían calidad de funcionarios públicos

en la actuación que conllevó la decisión de conciliación. Durante todo el plazo de la ejecución del contrato, los profesionales Bladimir Acosta Tobacia y Jorge Alberto Moreno Aldana no tenían calidad de funcionarios públicos de la CVP, porque el señor Bladimir Acosta Tobacia no ocupó el cargo de Profesional Especializado Código 222, grado 5 desde febrero de 2009 hasta el 30 de junio de 2016, de manera ininterrumpida, ya que existió una vinculación distinta para el año 2011. Además, suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales No. 316 de 2011 con la CVP, a través del cual, mediante oficio del 24 de octubre de 2011, fue designado como supervisor del contrato de consultoría. Además, el señor Jorge Alberto Moreno Aldana, suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la CVP, a través del cual, mediante oficio del 25 de septiembre de 2013, fue designado como apoyo a la supervisión del contrato No. 438 de 2011; así, no ocupó el cargo de Profesional Especializado Código 222, grado 5 de empleos temporales, hasta el 30 de junio de 2016, de manera ininterrumpida, ya que existió una vinculación distinta para el año 2013. Manifestó que Jorge Alberto Moreno Aldana se desempeñó el cargo de Profesional Especializado Código 222 Grado 05 en la planta de empleos temporales, ejerció las funciones que debía cumplir respecto del Contrato No. 438 de 2011, del Consorcio Aser, como Supervisor para la época de la liquidación del contrato. En cuanto a la señora Jackelin Niño Chacón, era la Directora técnica Código 009

funciones que debía cumplir respecto del Contrato No. 438 de 2011, del Consorcio Aser, como Supervisor para la época de la liquidación del contrato. En cuanto a la señora Jackelin Niño Chacón, era la Directora técnica Código 009 Grado en la Dirección de Mejoramiento de Barrios, por encargo que le hicieren mediante Resolución 569 del 2008, y al no tener los otros demandados omisión alguna, ya que en todo momento se resolvieron las reclamaciones que el contratista efectuó sobre el supuesto desequilibrio económico del contrato, que como se recalca no fue realizado en oportunidad y en ningún momento demostró la ruptura del desequilibrio ni el perjuicio causado por esta situación, conllevando de manera diligente por la supervisión, a negar con bastos argumentos su reclamación.Expediente: 11001334306120180026801

Demandante: Caja de la Vivienda Popular Demandados: Bladimir Acosta Tobacia y otros Medio de control: Repetición 9 1.3. Sentencia de primera instancia5

El Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , profirió sentencia de primera instancia el veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Argumentó que por virtud de la conciliación aprobada el 29 de junio de 2017 del Juzgado 64 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Tercera dentro del radicado No. 110013343064-2016-00640-00, se pagó a la contratista Consorcio ASER 2011 CVP la suma de $21.020.679 por ejecución de obra adicional al contrato 438 de 2011 y $2.341.564 por intereses moratorios.

Consorcio ASER 2011 CVP la suma de $21.020.679 por ejecución de obra adicional al contrato 438 de 2011 y $2.341.564 por intereses moratorios. En el expediente obra Acta No. 214-2018 de la Caja de Vivienda PopularComité de Conciliación en la que dispuso iniciar acción de repetición, por la conciliación a la que llegaron con el convocante. La entidad aportó certificación de la subdirectora financiera de la Caja de Vivienda Popular de pago el 26 de marzo de 2018 de la factura de venta No. 016 por $23.362.243 según acuerdo de consultoría No. 438 de 2011 del 4 de octubre de 2011, por orden de conciliación aprobada el 29 de junio de 2017, donde sostuvo que realizó al consignación a Edison Javier Soto Ramírez en cuenta de Ahorros No. 20415849429 de Bancolombia por valor de $9.150.900; Derek Schrder González de Bancolombia por $9.150.900 y Pablo Tomas Silva Mariño a la cuenta de ahorros No. 600605011 de Citibank por valor de $3.229.729, por solicitud de Pablo Tovar Silva apoderado del Consorcio ASER 2011-CVP, mediante transferencia electrónica; aportó orden de pago del 22 de marzo de 2018 de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá por valor de $23.362.243 a favor del consorcio Aser 2011-CVP. Recordó que las pretensiones de la presente repetición obedecen a los intereses de mora causados por $2.341.564.oo. No obstante, las pruebas aportadas son insuficientes para demostrar la conducta gravemente culposa del servidor público; pues en la demanda se indicó que las

causados por $2.341.564.oo. No obstante, las pruebas aportadas son insuficientes para demostrar la conducta gravemente culposa del servidor público; pues en la demanda se indicó que las conductas de los demandados son a título de culpa grave pues presuntamente omitieron el cumplimiento de sus funciones u obligaciones contractuales y no efectuaron el pago debido al contratista Consorcio Aser, dentro de la ejecución contractual, ni en su etapa de liquidación; no gestionaron la Adición del Contrato438 de 2011, pese a ser debida y repetidamente solicitada por el contratista, razón por la cual, la Entidad debió reconocerlos extrajudicialmente y reconociendo además de la suma debida, los intereses de la misma y que son el objeto de reclamación. 5 Índice 1 de la plataforma Samai y archivo denominado “72.Sentencia2018-00268.pdf” del expediente digital.Expediente: 11001334306120180026801

Demandante: Caja de la Vivienda Popular Demandados: Bladimir Acosta Tobacia y otros Medio de control: Repetición

10 En el Acta No. 214-2018 del Comité de Conciliación de la Caja de Vivienda Popular se dispuso iniciar acción de repetición, por la conciliación a la que llegaron con el convocante (fls. 53-61), se registró que se acogió la formula conciliatoria de ASER por $21.020.679 por valores de ejecución adicional de 2 parques, trabajo de topografía, transito, urbanismo y labor social en el desarrollo del contrato 438 de 2011 y los intereses de mora a la DTF por $2.341.56416.

topografía, transito, urbanismo y labor social en el desarrollo del contrato 438 de 2011 y los intereses de mora a la DTF por $2.341.56416. Sin embargo, en el acta se indicó que no habría lugar a repetir frente al reconocimiento de los $21.341.564, porque se dio con ocasión de una condición prevista en el contrato, pero si frente a los valores reconocidos por la mora del pago. Agregó que de la comunicación del 12 de enero de 2012 del Consorcio radicado 2012ER701, se concluye que la Directora de Mejoramiento la contestó indicando que eso sería motivo de concertación y aclarando que no todos los parques eran inviables como aducía el contratista, por lo que se encuentra que hasta ese momento no se tenía probado y debidamente soportada la suma que pretendía el Consorcio Aser, por lo que no se le puede endilgar una conducta omisiva a la funcionaria. Además, durante el contrato fueron más funcionarios de la entidad quienes participaron en el seguimiento del contrato, y la entidad hacía repetidos requerimientos al Consorcio de los presupuestos y productos para poder ejecutar los pagos, lo que lleva a concluir que lo manifestado por los demandados en los interrogatorios tiene asidero respecto a la no claridad de la suma pretendida por el Consorcio y la falta de soportes, tal y como se consignó en el acta de liquidación y la negativa de la aclaración solicitada. Ante las actuaciones de diferentes funcionarios de la entidad, no puede endilgársele la responsabilidad de una posible omisión solo a los tres aquí encartados; y la

negativa de la aclaración solicitada. Ante las actuaciones de diferentes funcionarios de la entidad, no puede endilgársele la responsabilidad de una posible omisión solo a los tres aquí encartados; y la presunta mora puede ser imputable al consorcio porque incumplió varias citaciones a la realización de la liquidación del contrato. En suma, no se puede endilgar la presunta mora en el pago de la suma a los demandados porque solo hasta el momento de la conciliación se esclareció la suma real adeudada. No se puede indicar que se debía suspender un contrato por solicitud de la parte a falta de un día de su terminación sin el soporte probatorio de las sumas reclamadas y de las que se dejó claro que no había lugar a su reconocimiento, al punto que en audiencia de conciliación solo se reconoció uno de los cuatro ítems reclamados.Expediente: 11001334306120180026801

Demandante: Caja de la Vivienda Popular Demandados: Bladimir Acosta Tobacia y otros Medio de control: Repetición

11 En gracia de discusión, en caso de que se le endilgue esta conducta como una omisión a los demandados, la misma no puede ser considerada a título de culpa grave, ya que no estaban del todo equivocados en las razones de la negativa de los ítems reclamados en el acta de liquidación, porque solo fue reconocido uno de los cuatro reclamados. Por lo anterior, resolvió: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

CUARTO: Contra la presente decisión procede recurso de apelación.

QUINTO: La presente sentencia se notifica de conformidad con lo establecido en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 (…) 1.4. El recurso de apelación6

CUARTO: Contra la presente decisión procede recurso de apelación.

QUINTO: La presente sentencia se notifica de conformidad con lo establecido en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 (…) 1.4. El recurso de apelación6

La parte demandante presentó recurso de apelación en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones, argumentando que el a quo no tuvo en cuenta la totalidad del material probatorio obrante en el expediente judicial, desconociendo los derechos al debido proceso, igualdad, defensa de mi representada. Su inconformidad se concreta en que el despacho efectúo unas suposiciones que no tienen sustento probatorio, pues afirmó que: - “Sumado que ante las actuaciones de diferentes funcionarios de la entidad del contrato no puede endilgársele la responsabilidad de una posible omisión solo a los tres aquí encartados” , frente a lo cual el recurrente aseguró que la demanda se presentó en contra de las personas que tenían a su cargo la Supervisión del Contrato 438 de 2011, aunque en el seguimiento de un contrato estatal pueden llegar a intervenir más personas de apoyo a la supervisión, lo cierto es que la responsabilidad de cualquier gestión es del Superviso

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