TA CUN - 11001334306120180027101-(10-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306120180027101-(10-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia 11001-33-43-061-2018-00271-01 Sentencia SC3-22083148 Medio de Control Reparación directa Demandante Iván Andrés Pinzón García y otros Demandado La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tema Conscripto. Régimen objetivo de responsabilidad. Lesión ocasionada por caída. El informe administrativo por lesiones no se erige como medio indefectible para la acreditación del daño antijurídico. Disminución de la capacidad laboral del 0%. Perjuicios morales arbitrio iuris.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 17 de abril de 2017, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría No. 83 Judicial I para Asuntos Administrativos, en virtud de la cual, el 31 de mayo de la misma anualidad se efectuó audiencia de conciliación, que fue declarada fallida por inexistencia de ánimo conciliatorio , emitiéndose a la par, la constancia respectiva que dio por agotado el requisito de procedibilidad (fl. 45, CP1).
En escrito presentado el 17 de agosto de 2018, los señores Iván Andrés Pinzón García, Nidia
dio por agotado el requisito de procedibilidad (fl. 45, CP1).
En escrito presentado el 17 de agosto de 2018, los señores Iván Andrés Pinzón García, Nidia García Tibay y Pedro Antonio Pinzón Montañez, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a fin de que se le declarara administrativamente responsable del daño antijurídico irrogado al primero de ellos durante la prestación de su servicio militar obligatorio; particularmente, con la finalidad de obtener la declaración de las siguientes pretensiones (fls. 4-7, CP1):
PRIMERA: Que LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL es administrativamente responsable de las lesiones causadas al señor IVÁN ANDRÉS PINZÓN GARCÍA, mientras prestaba su servicio militar obligatorio.
SEGUNDA: Que LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONALpague a EDWIN YESITH VARELA RODRÍGUEZ, la cantidad equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que recibió mientras prestaba su servicio militar obligatorio.
TERCERA: Que LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONALreconozca y pague al señor IVÁN ANDRÉS PINZÓN GARCÍA ,2
Iván Andrés Pinzón García Reparación directa 2018-00271 por concepto de PERJUICIOS MATERIALESLUCRO CESANTE la suma de
Iván Andrés Pinzón García Reparación directa 2018-00271 por concepto de PERJUICIOS MATERIALESLUCRO CESANTE la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($150.000.000.oo), más el 25% por concepto de prestaciones sociales, perjuicios que obedecen al desorden físico y biológico que ha sufrido y a la disminución de la capacidad laboral que calculo, podría ser en un 80% al momento de presentar la demanda, porcentaje este que podría variar de acuerdo a lo que se pruebe dentro del proceso y a la disminución a la capacidad laboral que le determine la entidad demandada o la Junta Regional de Invalidez.
Los perjuicios materiales se determinan a continuación, con los siguientes presupuestos, sin perjuicio de lo que se pruebe dentro del proceso y de lo que arroje la liquidación de los perjuicios, en caso de proferirse sentencia condenatoria.
Presentación Probable de la Demanda : 13 de agosto de 2018
Fecha de los Hechos : 12 de octubre de 2016
Fecha de Nacimiento : 07 de agosto de 1998
Edad al momento de presentar la demanda : 19 años, 11 meses y 8 días Años de Vida probable : 60 x 12=720
Salario : 781.242
Incremento 25% prestaciones : 195.310
Índice de Incapacidad : 80% Salario base para liquidar : 976.552 x 80% =781.242
INDEMNIZACIÓN VENCIDA O DEBIDA De la fecha de los hechos a la demanda, es decir, del 18 de octubre de 2016 al
Salario base para liquidar : 976.552 x 80% =781.242
INDEMNIZACIÓN VENCIDA O DEBIDA De la fecha de los hechos a la demanda, es decir, del 18 de octubre de 2016 al 13 de agosto de 2018 hay 20 meses y 12 días N=20.12
Fórmula: 21.03 $781.242x (1.004867) - 1 = 17.255.618.75
0.004867
TOTAL, INDEMNIZACIÓN DEBIDA: $17.255.618.75
INDEMNIZACIÓN FUTURA: Comprende desde la fecha de la demanda: 13 de agosto, hasta la vida probable del lesionado: 60. En meses da: 720 (de la indemnización futura), a la fecha de la demanda tiene 19 años, 11 meses y 8 días.
720 $781.242 x ___(1.004867) ___ - 1 =132.744.381.25 0.004867 (1.004867)
TOTAL, INDEMNIZACIÓN FUTURA: $132.744.381.25
TOTAL, PERJUICIOS MATERIALES: $150.000.000.003
Iván Andrés Pinzón García Reparación directa 2018-00271
CUARTA: Que LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONALpagará a IVÁN ANDRÉS PINZÓN GARCÍA , la suma equivalente a
CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100), por concepto
de DAÑO A LA SALUD.
QUINTA: Que LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO
CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100), por concepto
de DAÑO A LA SALUD.
QUINTA: Que LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONALpague a NIDIA GARCÍA TIBAY Y PEDRO ANTONIO PINZÓN, la suma equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100) para cada uno, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que recibió su hijo IVÁN ANDRÉS PINZÓN GARCÍA, mientras prestaba su servicio militar obligatorio.
SEXTA: LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONALdará cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMA: INTERESES.
Se pagará a la totalidad de los demandantes, los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria, hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento. Con fundamento en lo dispuesto en el art. 1653 del C.C., todo pago se imputará primero a intereses.
Se pagarán intereses moratorios desde el momento de la ejecutoria y hasta el pago total de la indemnización.
OCTAVA: Condenar en costas y agencias en derecho al demandado.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, se adujo que: el señor Iván Andrés Pinzón García fue incorporado para prestar su servicio militar obligatorio como soldado regular del Ejército Nacional, adscrito al Grupo de Caballería Montado No. 16 “Guías del Casanare”, sin
García fue incorporado para prestar su servicio militar obligatorio como soldado regular del Ejército Nacional, adscrito al Grupo de Caballería Montado No. 16 “Guías del Casanare”, sin alteraciones en su condición sicofísica que impidieran la declaración de su aptitud para el servicio.
Se aseveró que, el 12 de octubre de 2016, mientras el referido ejecutaba la orden de retirar las piedras de una cañada para su despeje, una de las rocas cayó sobre su pie izquierdo y le supuso una fuerte lesión, a pesar de la cual debió proseguir con la ejecución ordinaria de las labores encomendadas; no obstante, dada la persistencia del dolor, el 20 de octubre de 2016 acudió a l servicio de urgencia s, en donde le fue diagnosticad a “fractura del pie izquierdo”. Adujo la actora que sobre el precitado evento no fue elaborado el respectivo Informe Administrativo por Lesiones , conforme lo comunicó el Oficio No. 2732 del 12 de mayo de 2017, suscrito por el Coordinador Jurídico del Grupo Montado No. 16 . Asimismo, refirió que se encontraba en trámite la realización de la Junta Médico Laboral, por lo que era menester considerar todas aquellas afecciones que le fuesen diagnosticadas y calificadas al señor Pinzón García como enfermedad profesional u ocurridas en el servicio, a efectos del cálculo de la indemnización.
En virtud de lo expuesto, para la accionante es manifiesta la imputabilidad del daño a la actividad militar desempeñada, conforme a la naturaleza de las circunstancias en que acaeció, en atención a la especial calidad de conscripto del señor Pinzón García , y en
actividad militar desempeñada, conforme a la naturaleza de las circunstancias en que acaeció, en atención a la especial calidad de conscripto del señor Pinzón García , y en consideración de su estado de pre -sanidad, de ahí que colija procedente la reparación de4 Iván Andrés Pinzón García Reparación directa 2018-00271 los perjuicios de todo orden, derivados de los menoscabos físicos, sicológicos y fisiológicos, en que repercutió el hecho lesivo ; asunto que -se aseveraaunado a la imposibilidad de desempeñarse en cualqu ier actividad laboral, le ha impedido al demandante llevar en condiciones normales y dignas, una buena calidad de vida.
2. Actuación procesal en primera instancia.
Repartido el proceso de referencia al Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto del 17 de septiembre de 2018 aquel admitió la demanda, ordenando su notificación al Ministerio de Defensa, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 49—50, CP1). Una vez surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del C.P.A.C.A., la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, mediante escrito del 3 de diciembre de 2018 contestó la demanda. Así, luego de manifestar que los presupuestos para el reconocimiento de los perjuicios solicitados no fueron debidamente acreditados, la accionada se ocupó de discutir la existencia del daño, su imputación y nexo causal, manifestando: (i) que en el plenario no reposa informe administrativo por lesiones que dé
accionada se ocupó de discutir la existencia del daño, su imputación y nexo causal, manifestando: (i) que en el plenario no reposa informe administrativo por lesiones que dé cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que, presuntamente, el daño se produjo, por lo que no hay atisbo de claridad o certidumbre sobre el hecho lesivo que se alega; (ii) que el insuceso se trató de un evento accidental en cuya producción no contribuyó el ente demandado, por lo que (iii) se hace menester estudiar la “culpa exclusiva de la víctima en su causación. Finalmente, señaló que (iv) no se convocó a la demandada por un riesgo superior al que el actor estaba jurídicamente obligado a soportar, sino por uno común a la prestación del servicio, colateral al ejercicio de un deber constitucional, por lo que el evento alegado se produjo dentro de la órbita del riesgo permitido (fls. 83—93, CP1). El 4 de julio de 2019 se adelantó audiencia inicial, en la cual se verificó la legalidad del proceso, se fijó el litigio, se exhortó a las partes a conciliar, se incorporaron las pruebas documentales allegadas con la demanda, se decretaron algunas de las solicitadas, y se fijó fecha y hora para la celebración de la siguiente diligencia (fls. 205—208, CP1).
El 20 de noviembre de 2019 y el 8 de septiembre de 2020 se llevó a cabo audiencia de pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en la cual se dio por precluida la etapa probatoria y se ordenó la presentación de los alegatos de
pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en la cual se dio por precluida la etapa probatoria y se ordenó la presentación de los alegatos de conclusión por escrito (fls. 224—225, CP1).
Así, el 17 de septiembre de 2020 (archs. 002 y 004, exp. Electrónico, CD a folio 1, CP2), el apoderado de la parte demandante allegó sus alegatos conclusivos, mediante los cuales estimó probada la lesión sufrida por el señor Pinzón García durante el periodo de conscripción, su relación con la tarea desplegada, y el consiguiente desequilibrio de las cargas públicas en que devino; de modo que -asevera-, lo que no se demostró en el plenario fue la gravedad del daño (sic), sin que aquello sea óbice para que el Juez se sirva liquidar en concreto la indemnización de los perjuicios conforme su “arbitrio iuris”. La demandada hizo lo respectivo el 22 de septiembre de 2020: así, manifestó que no se configuró un daño antijurídico, pues la lesión padecida por el señor Pinzón no le devino en secuela, afectación, ni disminución de su capacidad laboral, que le impida un ordinario desarrollo de sus actividades sociales y laborales (arch.006, exp. Electrónico, CD a folio 1, CP2 ). En sentido similar, el concepto del Ministerio Público (allegado el 9 de septiembre de 2020) solicitó la exoneración de la demandada, al estimar que la lesión padecida por el señor Pinzón no5 Iván Andrés Pinzón García Reparación directa 2018-00271
exoneración de la demandada, al estimar que la lesión padecida por el señor Pinzón no5 Iván Andrés Pinzón García Reparación directa 2018-00271 configuró un daño antijurídico conforme fue acreditado por el Acta de Junta Médica Laboral No. 115005 (arch. 003, exp. Electrónico, CD a folio 1, CP2).
3. Sentencia de primera instancia.
El 26 de marzo de 2021 el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda (arch. 009, exp. electrónico, CD a folio 1, CP2).
De esta forma, luego de realizar consideraciones varias sobre la responsabilidad extracontractual del Estado, el a quo descendió al sub iudice para ocuparse de constatar la configuración de los elementos que posibilitaren la eventual imputación de la accionada “por los presuntos perjuicios materiales, morales y el daño a la salud que le fueron causados a los demandantes, con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Iván Andrés Pinzón García cuando prestaba su servicio militar obligatorio” (sic).
Así las cosas, el fallador de primera instancia, emprendiendo el estudio del caso bajo el título de imputación de daño especial, coligió la inexistencia del daño antijurídico, argumentando: (i) que no reposa en el expediente prueba de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales, presuntamente, devino el evento dañoso, toda vez que no fue allegado el informe administrativo por lesiones, n i tampoco fue solicitado testimonio o interrogatorio para los
las cuales, presuntamente, devino el evento dañoso, toda vez que no fue allegado el informe administrativo por lesiones, n i tampoco fue solicitado testimonio o interrogatorio para los efectos. Asimismo, (ii) adujo que no existe prueba de un daño indemnizable, pues la lesión causada no le significó al señor Iván Andrés Pinzón una disminución de su capacidad laboral, conforme lo dictaminó el Acta de Junta Médica No. 115005 del 19 de enero de 2020, y de acuerdo con proveído del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 25 de julio de 2019 [Rad. 11001334306120160013501] en el que, de forma similar, se discurrió sobre una afección que no generó índice de pérdida de capacidad laboral, concluyéndose en aquel entonces que el daño alegado por el demandante no le resultaba indemnizable.
En los precitados términos, el fallador de primera instancia resolvió negar las pretensiones de la parte actora, sin condena en costas; decisión que fue debidamente notificada el 28 de marzo de 2021 (arch. 010, exp. electrónico, CD a folio 1, CP2).
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. El recurso.
El 13 de abril de 2021, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando que se revocara y en su lugar se accediera a las pretensiones, de conformidad con los argumentos que se exponen a continuación (arch. 011 y 012, exp. electrónico, CD a folio 1, CP2).
accediera a las pretensiones, de conformidad con los argumentos que se exponen a continuación (arch. 011 y 012, exp. electrónico, CD a folio 1, CP2).
Preliminarmente, censuró el libelista que el Juez de primera instancia no coligiera probado el daño antijurídico, fundamentado en la ausencia del informe administrativo por lesiones. Frente a ello, el recurrente alegó que: (i) mediante oficio No. 2732 del 12 de mayo de 2017, suscrito por el Coordinador Jurídico del Grupo Montado No. 16, se informó que por los hechos donde resultó lesionado el soldado Pinzón García no se elaboró el precitado documento, pese a que el mismo informativo fue posteriormente remitido a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para la práctica de la Junta Médico Laboral. Del mismo modo,6 Iván Andrés Pinzón García Reparación directa 2018-00271 consideró el apelante que, (ii) contraria a la estimación del a quo según la cual la precitada documental se constituye necesaria para la acreditación del daño, cierto es que la orfandad del informe no desvirtúa la existencia de la lesión alegada, ni que aquella tuviese ocurrencia durante el periodo de conscripción del de mandante, pues reposan en el expediente otros elementos que permiten demostrarlo, como la historia clínica y el Acta de Junta Médico Laboral, que incluso calificó la lesión como “ocurrida en el servicio por causa y razón del mismo”.
Así las cosas, estimando probada la afectación a la salud de carácter transitorio consistente en “fractura de segundo metatarsiano” , y aseverando que, pese a no haberle significado
mismo”.
Así las cosas, estimando probada la afectación a la salud de carácter transitorio consistente en “fractura de segundo metatarsiano” , y aseverando que, pese a no haberle significado limitaciones funcionales permanentes al demandante, la lesión sí le generó problemas al momento de su acaecimiento, el recurrente solicitó al ad quem, que en aplicación de su arbitrio iuris evaluara la naturaleza y gravedad de la lesión, y consiguientemente, tasara los perjuicios de todo orden que se hubieren causado.
En estos términos, solicitó el libelista que se revocara la sentencia de primera instancia y en lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.
2. Actuación procesal en primera instancia.
El 27 de mayo de 2021, el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandante en el efecto suspensivo (arch. 013, exp. electrónico, CD a folio 1, CP2). Por secretaría, el 17 de noviembre 2021 se asignó el expediente por reparto al Magistrado sustanciador, e ingresó al Despacho para su trámite el 17 de enero de 2022 (SAMAI.
3. Actuación procesal en segunda instancia.
Repartido el proceso a esta Subsección, el 31 de enero de 2022, el Despacho admitió el recurso presentado por la parte demandante, advirtiendo que, al no mediar solicitud probatoria, en aplicación a lo reglado por el artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, el expediente ingresaba a turno para proferir la correspondiente sentencia (arch.02, exp. Electrónico, SAMAI).
probatoria, en aplicación a lo reglado por el artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, el expediente ingresaba a turno para proferir la correspondiente sentencia (arch.02, exp. Electrónico, SAMAI).
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.
1. Presentación del caso.
En el presente asunto, la parte actora pretende que se declare la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa — Ejército Nacional por la “ fractura del segundo metatarsiano” que le fue causada al señor Iván Andrés Pinzón García, durante su periodo de conscripción. La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al no estimar acreditado el daño antijurídico en razón de la carestía probatoria del plenario, ni considerar el evento lesivo como indemnizable; dicha decisión fue recurrida por el actor toda vez que, en su criterio, la providencia desconoció la existencia de elementos con el valor probatorio suficiente para probar el menoscabo en la integridad del demandante, y la consecuente imputación jurídica de responsabilidad a la demandada, censurando que el a7 Iván Andrés Pinzón García Reparación directa 2018-00271 quo adujera como fundamento de su desestimación, la ausencia de informe administrativo por lesiones. A ello, aunó que la lesión sí le generó al demandante problemas al momento de su acaecimiento, si bien no de forma permanente, y con ello, solicitó al ad quem que en uso de su facultad arbitrio iuris, evaluara la naturaleza y gravedad de la lesión, y
de su acaecimiento, si bien no de forma permanente, y con ello, solicitó al ad quem que en uso de su facultad arbitrio iuris, evaluara la naturaleza y gravedad de la lesión, y consiguientemente, tasara los perjuicios de todo orden que se hubieren causado.
2. Problema jurídico.
Atendiendo al debate propuesto en el recurso de apelación presentado por la parte demandante, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿se encuentra acreditado el daño antijurídico consistente en “fractura del segundo metatarsiano”, presuntamente irrogado al señor Iván Andrés Pinzón García, durante la prestación del servicio militar obligatorio? De ser la respuesta previa afirmativa, (ii) ¿deviene la precitada lesión en atribución de responsabilidad a la parte demandada?, y con ello, (iii) ¿deben liquidarse los perjuicios morales en ejercicio de la facultad arbitrio iuris , considerando que el acta de la junta médica laboral no le fijó al d emandante índice de disminución de pérdida de capacidad laboral?
3. Tesis de la sala.
En criterio de esta Sala debe revocarse la sentencia de primera instancia proferida el 26 de marzo de 2021 por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por cuanto: (i) se probó el daño antijurídico consistente en “fractura del segundo metatarsiano”, prescindiendo del informe administrativo por lesiones y con fundamento en los apartes de historia clínica obrantes en el expediente. Asimismo, el nexo de causalidad que posibilita la (ii) imputación de responsabilidad, fue acreditado por cuanto el señor Pinzón
los apartes de historia clínica obrantes en el expediente. Asimismo, el nexo de causalidad que posibilita la (ii) imputación de responsabilidad, fue acreditado por cuanto el señor Pinzón García fue declarado apto para prestar el servicio militar, el diagnóstico de la lesión le fue realizado en el marco de la conscripción, y en el acta de Junta Médica Laboral, se recogieron los eventos de los que dio cuenta el informativ o de lesiones, el cual no fue aportado al cartulario. En lo concerniente a la liquidación de los perjuicios conforme la facultad arbitrio iuris alegada por la recurrente, se accede solo respecto de los morales, pues la demostración de la lesión misma representó un perjuicio que , de acuerdo a las reglas de la experiencia, generó dolor, tristeza, preocupación y congoja en quien lo padeció.
Para resolver este problema la Sala estudiará: i) el recurso de apelación y los límites a la competencia del juez de segunda instancia, ii) la responsabilidad extracontractual del Estado por daños a conscriptos; (iii) la diferencia entre daño y perjuicio; (iv) la carga de la prueba; y (vi) la indemnización de perjuicios.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, y el valor de la mayor pretensión individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de
Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, y el valor de la mayor pretensión individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.8 Iván Andrés Pinzón García Reparación directa 2018-00271 2.- Legitimación en la causa.
Tener legitimación en la causa, legitimatio ad causam, consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida1.
2.1 Por activa
Habida cuenta de que el hoy demandante, señor Iván Andrés Pinzón García es quien funge como la víctima directa del presente caso, se encuentra legitimado en la causa por activa, toda vez que se encuentra probado que prestó su servicio militar como soldado regular, orgánico del Grupo de Caballería Montado No.16 “Guías de Casanare”, desde el 6 de octubre de 2016, hasta el 31 de mayo de 2018 (fls. 30 y 218, CP1), fecha a las cuales se circunscribe la génesis de la lesión. Respecto de los otros demandantes, también ellos acreditan la legitimación por activa, toda vez que se enc uentra probado su parentesco con la víctima directa, señor Iván Andrés Pinzón García, según los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan:
Demandante Parentesco Prueba Nidia García Tibay Madre Registro Civil de Nacimiento de Iván Andrés Pinzón García (fl. 20, CP1).
a continuación se relacionan:
Demandante Parentesco Prueba Nidia García Tibay Madre Registro Civil de Nacimiento de Iván Andrés Pinzón García (fl. 20, CP1). Pedro Antonio Pinzón Montañez Padre
2.2 Por pasiva.
La demanda fue incoada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional según se desprende del escrito de la demanda (fls. 4-7 CP1); asimismo, aparece acreditada la calidad de soldado regular del señor Iván Andrés Pinzón García para el momento en que acaeció el evento que se reputa dañoso (fls. 30 y 218, CP1) , por lo que dicha Entidad se halla legitimada para comparecer como demandada en el presente proceso.
3.- Caducidad de la acción.
En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2 ) años se cuenta desde el día siguiente del acontecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior y siempre q ue pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
En efecto, tratándose de la “ fractura del segundo metatarsiano” sufrida por el señor Iván Andrés Pinzón García, el daño se conoció o debió conocerse el 20 de octubre de 2016, una vez efectuada y comunicada la respectiva diagnosis en la Sociedad Clínica Casanare Ltda
Andrés Pinzón García, el daño se conoció o debió conocerse el 20 de octubre de 2016, una vez efectuada y comunicada la respectiva diagnosis en la Sociedad Clínica Casanare Ltda (fls. 21, CP1). Así las cosas, es claro que el térm ino bienal para incoar el medio de control
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 23 de mayo de 2008, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Rad. 73001-23-31-000-1997-05031-01(16271).9 Iván Andrés Pinzón García Reparación directa 2018-00271 de reparación directa empezó a correr el 21 de octubre de 2016, por lo que la demanda debía presentarse, máxime, el 21 de octubre de 2018. Considerando que aquella fue radicada el 17 de agosto de 2018 (fl.42, CP1 ), debe colegirse que la parte actora actuó dentro del término previsto para ejercitar el derecho de acción, incluso sin tener en consideración la suspensión del término en virtud de la conciliación prejudicial, surtida desde el 17 de abril, hasta el 31 de mayo de 2017 (fl. 45, CP1).
4.- Argumentación jurídica.
4.1 El recurso de apelación y los límites a la competencia del juez de segunda instancia.
La apelación, como una garantía del debido proceso (Art. 29 CP) se erige en uno de los instrumentos con que cuentan las partes dentro de la litis, para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia . Asimismo,
instrumentos con que cuentan las partes dentro de la litis, para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia . Asimismo, se constituye como la oportunidad procesal para que la parte inconforme, presente los desacuerdos con la decisión judicial. En este sentido, la apelación como recurso judicial, tiene condiciones o límites en cuanto a su alcance y garantía del derecho de contradicción: el superior funcional o ad quem debe respetar el ejercicio del derecho por parte del apelante único (Art. 328 C.G.P.), puesto que su competencia se restringe 2, por una parte, a lo planteado por el propio apelante y, por la otra, a la no reformatio in pejus (Art. 31 CP), que le impide hacer más gravosa la situación de este3.
Así, pues, al “juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado qu e son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia, por lo que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”4, 5.
Lo anterior tiene repercusiones importantes cuando se trata de apelante único, quien pretende la revocatoria de la sentencia de primera instancia, porque se vulnerarían los principios de congruencia6 y dispositivo7, si se termina pro firiendo una condena con
Lo anterior tiene repercusiones importantes cuando se trata de apelante único, quien pretende la revocatoria de la sentencia de primera instancia, porque se vulnerarían los principios de congruencia6 y dispositivo7, si se termina pro firiendo una condena con
2 La Corte Suprema
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