TA CUN - 11001334306120180031201-(25-06-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306120180031201-(25-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN RAMA JUD ICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Por los daños causados con supuesta privación injusta de la libertad en ley 906 de 2004 / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - De la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial / CONCAUSALIDAD /
CONFLUENCIA DE CAUSAS / DAÑO EMERGENTE / LUCRO CESANTE
(…) Partiendo del contenido normativo de la Ley 906 de 2004, la responsabilidad debe ser atribuida a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, en tanto, la privación injusta de la libertad fue producto de la medi da de aseguramiento solicitada por la primera de ellas y posterior a ello la Rama Judicial en la misma fecha en audiencia preliminar decidió acceder a la misma, haciéndose efectiva el mismo día. (…) se procederá a confirmar la declaratoria de responsabilid ad determinada por el a quo y a confirmar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad que soportó (…), porque la decisión de imponer tal restricción a la libertad en el sistema pe nal acusatorio establecido mediante la Ley 906 de 2004, no corresponde exclusivamente a la voluntad de los jueces penales, puesto que esta es una determinación que se encuentra conformada por varios actos procesales como son la solicitud por parte de la Fiscalía y la providencia emitida por el juzgador. (…) En suma, el grado responsabilidad que se establece es de un 50% por la Fiscalía General de la Nación y 50% a la Rama Judicial, atendiendo que la captura de (…) se efectuó el 30 de
responsabilidad que se establece es de un 50% por la Fiscalía General de la Nación y 50% a la Rama Judicial, atendiendo que la captura de (…) se efectuó el 30 de agosto de 2012 y la Formulación de Acusación se realizó el 24 de septiembre del mismo año, aunado a lo anterior, de acuerdo al fallo dentro del proceso penal la labor investigativa de la primera de las mencionadas incurrió en falencias como la ausencia de material probatorio que acreditara la participación de la demandante en el delito por el que se le acusaba, y en su defecto a la Rama Judicial por proferir la medida de aseguramiento sin un caudal probatorio que acreditara la participación de Martínez Gómez o que diera n fe que la misma conocía de la procedencia del vehículo. Así mismo, en el evento en que una de las condenadas cancele la totalidad de la condena, podrá subrogarse (Artículo 1579 del Código Civil) y podrá reclamar de la otra el reintegro del porcentaje de la condena que le corresponda. (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 30 de enero de 2013. Consejero Ponente Dr. Hernán Andrade Rincón. Rad. No. 25000 -23-26-000-1999-0201401(27070); Sentencia de 14 de agosto de 2013. Consejero Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón. Rad. No. 25000-23-26-000-2003-0202801(35448); Sentencia de 12 de marzo de 2014. Consejero Ponente Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Andrade Rincón. Rad. No. 25000-23-26-000-2003-0202801(35448); Sentencia de 12 de marzo de 2014. Consejero Ponente Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. No. 7600123-31-000-2003-04623-02(34266); Sentencia de 12 de marzo de
2014. Consejero Ponente Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. No. 7600123-31-000-2004-00269-01(34872).
En cuanto a la concausalidad o confluencia de causas, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de 29 de febrero de 2016, exp. 38420, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 270 de 1996 (A rt. 68); Ley 906 de 2004 (296, 301, 308, 313); Código Civil (Art. 1568, 1571, 1579).REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio dos mil veinte (2020)
Radicado: 11001 – 33 – 43-061-2018-00312-01
Actor: YEIMMY VIVIANA MARTÍNEZ GÓMEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA
Actor: YEIMMY VIVIANA MARTÍNEZ GÓMEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA
Trámite: ORALIDAD
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver l os recursos de apelación presentado s por los apoderados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 11 de julio de 2019 , proferida por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
El 25 de septiembre de 2018 (fs. 244 c.1), Yeimmy Viviana Martínez Gómez en nombre propio y en representación de su menor hija Nicol Daniela Bohórquez Martínez, Margarita Gómez Roja en nombre propio y representación de sus hijos menores Michael Fernando Chavez Gómez y Maura Valentina Vergara Gómez, Jimmy Odair Bermudez Cuervo, Alvaro Helí Martínez Uscategui en nombre propio y de su menor hija Lizbeth Tatiana Martínez Manosalva, por conducto de apoderada judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación para queRadicado: 11001-33-43-061-2018-00312-01
Accionante: Yeimmy Viviana Martínez Gómez y otros Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros
Accionante: Yeimmy Viviana Martínez Gómez y otros Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Sentencia de segunda instancia
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declare su responsabilidad administrativa y patrimonial en razón de los perjuicios ocasionados con la presunta privación injusta de la libertad padecida por la primera del 6 de septiembre de 2012 al 31 de mayo de 2013, y para el efecto solicitaron se acceda a las siguientes pretensiones.
1.1.1. De las pretensiones
Se determinaron de la siguiente forma en la demanda:
PRIMERA: A través de la presente demanda administrativa, pretendemos que La Nación – Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva Rama Judicial, indemnicen patrimonialmente a mis poderdantes por los daños y perjuicios ocasionados y se realice el reconocimiento y pago total de los perjuicios causados a la señora YEIMMY VIVIANA MARTÍNEZ GÓMEZ, en razón de haber sido privada de la libertad de manera legal y arbitraria; que como responsables del hecho, dichas e ntidades deban responder administrativamente por la totalidad de los perjuicios del orden material y moral, subjetivos y objetivos, actuales y futuro, de acuerdo a la jurisprudencia, por lo que me permito efectuar la siguiente
estimación:
1.PERJUICIOS MATERIALES
a. DAÑO EMERGENTE: Para realizar el trámite del proceso, la familia de mi mandante, en razón de haber sido privada de manera ilegal y arbitraria de la libertad, tuvo que sufragar gastos adicionales, además de
a. DAÑO EMERGENTE: Para realizar el trámite del proceso, la familia de mi mandante, en razón de haber sido privada de manera ilegal y arbitraria de la libertad, tuvo que sufragar gastos adicionales, además de tiempo, consecución de testigos de los hechos, pago de taxis y transporte intermunicipal a las diligencias, manutención, alimentación diaria, además de gastos adicionales, suma que tal como se informa oscila en cincuenta mil pesos ($50.000) diarios.
-Para Yeimmy Viviana Martínez Gómez, la suma correspondiente
a CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS
($46.800.000,oo).
-Los gastos honora rios profesionales a este apoderad, por la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000,oo).
Total de daño emergente: SETENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS ($76.800.000,oo).
b. LUCRO CESANTE Lo dejado de percibir por la víctima durante el tiempo que estuvo privada de la libertad, correspondiente a la suma de $11.151.931.
2. PERJUICIOS MORALESRadicado: 11001-33-43-061-2018-00312-01
Accionante: Yeimmy Viviana Martínez Gómez y otros Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Sentencia de segunda instancia
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Las siguientes sumas:
Yeimmy Viviana Martínez Gómez
$78.124.200
100 SMMLV Nicol Daniela Bohórquez Martínez
$78.124.200
100 SMMLV
Yeimmy Viviana Martínez Gómez
$78.124.200
100 SMMLV Nicol Daniela Bohórquez Martínez
$78.124.200
100 SMMLV Margarita Gómez Rojas $78.124.200 100 SMMLV Michael Fernando Chávez Gómez $78.124.200 100 SMMLV Maura Valentina Vergara Gómez $78.124.200 100 SMMLV Jimmy Odair Bermúdez Cuervo $78.124.200 100 SMMLV Álvaro Helí Martínez Uscategui $78.124.200 100 SMMLV Lizbeth Tatiana Martínez Manosalva $78.124.200 100 SMMLV
Total: $624.993.600,oo.
DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN
Se produjo daño a la vida de relación social, porque el estilo de vida de mis poderdantes cambió drásticamente, afectando su relación con el entorno y las demás personas que los rodean, pues han sido objeto de reproche por la sociedad.
Frente a este perjuicio es necesario tasarlo en la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno, o lo que es los mismo, setenta y ocho millones ciento veinticuatro mil doscientos pesos moneda corriente ($78.124.200 ,oo) que multiplicado por ocho (8) da un total de SEISCIENTOS
VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES
MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($624.993.600).
SEGUNDA: Que de conciliarse, se de cabal cumplimiento al acuerdo
VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES
MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($624.993.600).
SEGUNDA: Que de conciliarse, se de cabal cumplimiento al acuerdo conciliatorio pero además, de no realizarse la misma, se acaten los postulados de los artículos 176 a 178 del Código de Procedimientos Administrativos y de lo Contencioso Administrativo, es decir que dichas sumas deberán ser indexadas al momento de pago y se reconozcan el pago de intereses causados desde la fecha en que se celebre el conciliatorio, si lo hubiere y hasta fecha en que se haga efectivo el pago, si no se realizare.
TERCERA: Que se me reconozca personería para actuar en calidad de apoderado judicial de la parte convocante.
1.1.2. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.Radicado: 11001-33-43-061-2018-00312-01
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El 30 agosto de 2012, siendo aproximadamente las 9:00 a.m. en la carrera 50 con Avenida Las Américas de la Localidad de Puente Aranda Cundinamarca, las Unidades de la Policía Nacional pertenecientes a la SIJIN, que se encontraban en patrullaje hallaron sobre la vía pública, una camioneta doble cabina marca Mazda, color blanco de placas RZJ 099.
En la parte de afuera del rodante costado izquierdo, se encontraban José Manuel
patrullaje hallaron sobre la vía pública, una camioneta doble cabina marca Mazda, color blanco de placas RZJ 099.
En la parte de afuera del rodante costado izquierdo, se encontraban José Manuel Rozo Torres, Adolfo Salazar Cárdenas y Bladimir Mauricio quien arrimó posteriormente, entre tanto, en el costado derecho del platón del automotor se encontraba la Yeimmy Viviana Martínez Gómez, sosteniendo un canino.
Afirma que la policía pese haber establecido que el vehículo era de propied ad de Manuel Rozo Torres, sin medir explicación realizó captura a los mencionados y a Yeimmy Viviana Martínez Gómez, quien pese a que manifestó ser acompañante de José Manuel Rozo quien para el momento la cortejaba, capturándola sin que a su consideración existiera nexo causal entre la situación y la responsabilidad de la hoy demandante.
Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación le imputó el delito de falsedad marcaria y receptación , por lo que el Juzgado Penal con Control de Garantías le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
No obstante, el Juzgado 42 Penal Municipal con control de Garantías de Bogotá, revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva e centro carcelario y ordenó su libertad inmediata.
Finalmente, señala que Yeimmy Viviana permaneció privada de la libertad desde 30 de agosto de 2012 al 31 de mayo de 2013, y el 11 de febrero de 2016 se dictó sentencia absolutoria (sic).
1.1.3. De los fundamentos de la parte actora
Argumenta que debe declararse patrimonial y administrativamente responsable a la
sentencia absolutoria (sic).
1.1.3. De los fundamentos de la parte actora
Argumenta que debe declararse patrimonial y administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de libertadRadicado: 11001-33-43-061-2018-00312-01
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de que fue ob jeto Yeimmy Viviana Martínez Gómez entre el 6 de septiembre de 2012 al 31 de mayo de 2013.
II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1.1. De la Nación – Rama Judicial
Se opone a las pretensiones de la demanda argumentando que corresponde al juez de control de garantías dar cumplimiento a la ley, razón por la cual no puede hablarse de daño antijurídico, por consiguiente, cuando el Juez Penal Municipal de Bogotá, con función de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento actúo conforme a derecho y al procedimiento establecido en la norma especial, por lo que no existe responsabilidad de la Nación Rama Judicial.
Propone como excepción la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, en la medida que la absolución no se dio porque fuese aj ena a la conducta penal achacada, sino por deficiencia probatoria -aplicación del principio indubio pro reoluego existió duda de responsabilidad.
2.1.2. De la Fiscalía General de la Nación
conducta penal achacada, sino por deficiencia probatoria -aplicación del principio indubio pro reoluego existió duda de responsabilidad.
2.1.2. De la Fiscalía General de la Nación
Señala que en el presente caso no se configuran los supuestos esencia les que permitan estructurar su responsabilidad, dado que su actuar se surtió de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política de 1991 y las funciones y obligaciones legales que de ella se desprenden.
Argumenta que cumplió con sus deberes como titular de la acción penal, adelantando oportunamente la investigación penal, y en ese orden de ideas se limitó al acatamiento de lo que las normas constitucionales y legales le imponen, no existiendo de esa manera la falla del servicio y mucho menos error judicial.
Sostiene que la privación de la libertad alegada tuvo como fundamento la valoración de las pruebas oportuna y legalmente valoradas bajo las reglas de la sana crítica, limitándose de esa forma a cumplir lo determinado en la Constitución y la Ley.Radicado: 11001-33-43-061-2018-00312-01
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Recuerda que la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad fue resuelta por el juez de garantías, frente a lo cual la Fiscalía únicamente se limitó a peticionarla con fundamento en las pruebas obtenidas en cump limiento de su función investigativa.
Formula la excepción de culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de nexo causal,
a peticionarla con fundamento en las pruebas obtenidas en cump limiento de su función investigativa.
Formula la excepción de culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de nexo causal, inexistencia del daño antijurídico, cobro de lo no debido, ineptitud formal de la demanda, cumplimiento de un deber legal y hecho de un tercero.
2.1.3. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
Guardó silencio.
III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 11 de julio de 2019 , el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera (fs. 352-363 c.2) resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, argumentado lo siguiente:
Considera que el proceso carece de material probatorio que permita determinar, que la Yeimmy Viviana Martínez Gómez incurrió en conductas sospechosas o contrarias al deber objetivo de cuidado que pudiesen representar la apertura del proceso penal y la imposición de la medida de aseguramiento.
Señala que si bien Yeimmy Viviana Martínez Gómez fue capturada en flagrancia, cuando se encontraba al lado del vehículo receptado junto con tres personas más, en principio podría ser de tipo preventiva, no lo era así la medida de aseguramiento impuesta, la cual tenía tres elementos probatorios básicos que de ninguna manera resultarían suficientes para inferior razonablemente la conducta penal, ni siquiera de manera primaria.
Cuestiona como dentro del proceso penal no obra si quiera una entrevista realizada por la fiscal del caso a la capturada, tampoco registro relacionado con las posibles
resultarían suficientes para inferior razonablemente la conducta penal, ni siquiera de manera primaria.
Cuestiona como dentro del proceso penal no obra si quiera una entrevista realizada por la fiscal del caso a la capturada, tampoco registro relacionado con las posibles declaraciones recibidas a la Policía Nacional por los supuestos autores del delito,Radicado: 11001-33-43-061-2018-00312-01
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de los cuales se podrían desprender conductas que permitieran establecer que Yeimmy Viviana Martínez conocía del origen ilícito del vehículo.
En cuanto al eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima alegada por las partes, afirma que del proceso penal arrimado al expediente no se desprende la configuración de conductas sospechas por parte de Martínez Gómez, por tal razón, accedió a las pretensiones de la demanda.
Por último, en cuanto a los perjuicios morales negó los mismos respecto del compañero permanente Jimmy Odair Bermúdez, en la medida que como tercero damnificado no se puede presumir dicho perjuicio.
La parte resolutiva de la sentencia, es la siguiente:
PRIMERO: Declárese extracontractualmente responsables a la Nación – Rama Judicial y la Nación - Fiscalía General de la Nación, en igual proporción, por los perjuicios ocasionados a Yeimmy Viviana Martínez Gómez, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto entre el 30 de agosto de 2012 y 31 de mayo de 2013.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración,
Martínez Gómez, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto entre el 30 de agosto de 2012 y 31 de mayo de 2013.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial a pagar en proporción de CINCUENTA POR CIENTO CADA UNA (50% C/U), por las siguientes sumas:
- Por concepto de lucro cesante a favor de Yeimmy Viviana Martínez Gómez la suma de siete millones quinientos noventa y nueve mil setecientos noventa y nueve pesos con setenta y un centavos ($7.599.799,71) • Por concepto de daño emergente a favor de Jimmy Odair Bermúdez Cuervo la suma de quinientos ocho mil doscie ntos ochenta y cuatro pesos con cincuenta y cinco centavos ($508.284,55). • Por concepto de perjuicios a favor de los demandantes de la
siguiente manera:
Demandante Nivel de relación afectiva Salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia para el demandante Yeimmy Viviana
70Radicado: 11001-33-43-061-2018-00312-01
Accionante: Yeimmy Viviana Martínez Gómez y otros Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Sentencia de segunda instancia
8
Martínez Gómez Víctima directa Nicol Daniela Bohórquez Martínez
Hija de la víctima
Sentencia de segunda instancia
8
Martínez Gómez Víctima directa Nicol Daniela Bohórquez Martínez
Hija de la víctima directa
70 Margarita Gómez Rojas Mama de la víctima directa
70 Álvaro Helí Martínez Uscategui Papá de la víctima directa
70 Maura Valentina Vergara Gómez Hermana de la víctima directa
35 Michael Fernando Chávez Gómez Hermano de la víctima directa
35 Lizbeth Tatiana Martínez Manosalva Hermana de la víctima directa
35
TERCERO: Sin condena en costas
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda
QUINTO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación.
SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto den los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO: Ejecutoriada la sentencia, REMITIR el expediente a la oficina de apoyo de los juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá para la liquidación de l os gastos procesales y devolución de remanentes si los hubiere.
OCTAVO: Una vez cumplido lo anterior, por secretaría ARCHIVAR el expediente.
Judicial de Bogotá para la liquidación de l os gastos procesales y devolución de remanentes si los hubiere.
OCTAVO: Una vez cumplido lo anterior, por secretaría ARCHIVAR el expediente.
IV. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia fue notificada en estrados el 11 de julio de 2019 (fs. 352-363 c.2), el 16 y el 24 de julio del 2019 los apoderados de la rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación respectivamente interpusieron recursos de apelación (fs. 367-383, 385-392 c.2), el 21 de octubre del mismo año se adelantóRadicado: 11001-33-43-061-2018-00312-01
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audiencia de conciliación del artículo 192 del CPACA, la cual fue declarada fallida y ese mismo día se concedió el recurso de apelación.
El proceso fue remitido para el trámite ante l a Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador (f. 425 c.2); a través de proveído del 16 de diciembre del 2019 se admitieron los recursos de apelación interpuesto s (fs. 427-428 c.2), a través de providencia del 20 de enero de 2020 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público a fin de que rindiera su respectivo concepto (f. 202 c.2) y procede la sala a dictar el fallo que en derecho
presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público a fin de que rindiera su respectivo concepto (f. 202 c.2) y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
V. DE LOS ESCRITOS DE APELACION
5.1.1. De la Rama Judicial
Señala su inconformidad con la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para ello reitera los argumentos señalados en la contestación de la demanda. Además sostiene que no es posible endilgar responsabilidad a la Rama Judicial en la medida que la privación de la demandante resulta imputable fue producto de la actuación del ente investigador, pues el Juez 42 Penal con Funcion es de Control de Garantías de Bogotá cumplió las funciones asignadas en la Ley 906 de 2004, y la medida de aseguramiento impuesta al presunto responsable obedece a principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación de la prueba indiciaria aportada por la Fiscalía General de la Nación, porque a la fecha de la legalización de la captura el Juez de Control de Garantía no contaba con todo el material probatorio.
Finalmente insiste que en el caso se configura el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues el daño es consecuencia del actuar de Yeimmy Viviana Martínez Gómez más no de la Rama Judicial.
Por lo anterior, solicita sea revocada la sentencia apelada y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda, o en caso que se encuentra demostrada la responsabilidad se aplique a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que laRadicado: 11001-33-43-061-2018-00312-01
denieguen las pretensiones de la demanda, o en caso que se encuentra demostrada la responsabilidad se aplique a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que laRadicado: 11001-33-43-061-2018-00312-01
Accionante: Yeimmy Viviana Martínez Gómez y otros Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Sentencia de segunda instancia
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actuación de la Fiscalía fue determinante en la imposición de la medida restricti va de la libertad, pues para que se de el resultado debe mediar solicitan en tal sentido por parte del ente acusador y la decisión la debe tomar el juez de control de garantías.
Así mismo, solicita revocar el reconocimiento de perju icios por concepto de lucro cesante, daño emergente y perjuicios morales, toda vez que el monto de los mismos no fueron acreditados en debida forma.
5.1.2. De la Fiscalía General de la Nación
Se opone a la sentencia de primera instancia que accedió parcialmen te a las pretensiones de la demanda, por cuanto la actuación de la Fiscalía se surtió conforme con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no es ajustado a derecho predicar un deficiente, irregular y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni falla del servicio no error judicial, ni mucho menos como lo hace el actor un daño antijurídico por privación injusta de la libertad de la señora Yeimmy Viviana Martínez Gómez.
De otra parte señala, que la Fiscalía General no tomó decisión frente a la situación legal de la demandante, pues la entidad respecto de la entidad de las personas solo
señora Yeimmy Viviana Martínez Gómez.
De otra parte señala, que la Fiscalía General no tomó decisión frente a la situación legal de la demandante, pues la entidad respecto de la entidad de las personas solo plantea solicitudes ante el Juez de Control de Garantías tal y como lo dispone la Ley 906 de 2004, y en ese orden el único que decide sobre la libertad es el juez, por lo que considera que la Fiscalía debe ser excluida de responsabilidad; además afirma que la solicitud de medida de aseguramiento cumpli ó con los postulados legales, jurisprudenciales por lo que no se puede predicar la existencia de un daño antijurídico.
Igualmente, considera que Yeimmy Viviana Martínez se expuso con su propio actuar a la investigación, en la medida que se encontraba junt o con 3 hombres cerca al vehículo objeto de denuncia penal por delito de hurto, y de acuerdo al informe de policía judicial y técnico se determinó que la placa del vehículo no correspondía a la original y dentro del citado automotor se encontró el bolso de la demandante , además un testigo identificó a Yeimmy Viviana como una de las ocupantes del vehículo receptado.Radicado: 11001-33-43-061-2018-00312-01
Accionante: Yeimmy Viviana Martínez Gómez y otros Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Sentencia de segunda instancia
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Considera que la absolución de la accionante dentro del proceso penal, no es obice para probar una responsabilidad de la entidad, toda vez que u na vez puesta a disposición de la Fiscalía General por el delito de receptación y falsedad marcaria, el ente acusador no hubiere solicitado ante el Juez con funciones de control de
para probar una responsabilidad de la entidad, toda vez que u na vez puesta a disposición de la Fiscalía General por el delito de receptación y falsedad marcaria, el ente acusador no hubiere solicitado ante el Juez con funciones de control de garantías medidas de aseguramiento y formulación de imputación, si incurrir ía en una falla del servicio ante la omisión y no cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales.
Finalmente, solicita sea revocada la condena de perjuicios materiales y morales y solicita que en caso que prospere las pretensiones, sólo se condene al pago de las mismas a la Nación – Rama Judicial y no a la Fiscalía General quien actúo dentro de la Ley y la Constitución.
VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSION
6.1. De la parte accionante
Reitera los argumentos expuestos en el memorial de demanda.
6.2. De la Rama – Judicial
Repite las consideraciones efectuadas en el recurso de apelación.
6.3. De la Fiscalía General de la Nación
No presentó alegatos de conclusión.
6.4. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
Guardó silencio.Radicado: 11001-33-43-061-2018-00312-01
Accionante: Yeimmy Viviana Martínez Gómez y otros Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Sentencia de segunda instancia
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6.5. Del concepto del Ministerio Público
Guardó silencio
VII. CONSIDERACIONES
Previo al estudio de los recursos de apelación, se verificarán los presupuestos
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6.5. Del concepto del Ministerio Público
Guardó silencio
VII. CONSIDERACIONES
Previo al estudio de los recursos de apelación, se verificarán los presupuestos procesales de la acción.
7.1. De los presupuestos procesales
7.1.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1 (CPACA), consagra un criterio mixto para establecer los litigios que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material disponiendo las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se causen por el ejercicio de dicha función; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción.
Igualmente, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibídem la Jurisdicción de lo Conte
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